Sentencia CIVIL Nº 8/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 8/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1092/2018 de 04 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 8/2019

Núm. Cendoj: 08019370152019100004

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4

Núm. Roj: SAP B 4/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120168002698
Recurso de apelación 1092/2018 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 305/2016
Parte recurrente/Solicitante: Camila
Procurador/a: Maria Alarge Salvans
Abogado/a:
Parte recurrida: ERMO INGENIERÍA S.L., Leonardo
Procurador/a: Laura Carrion Rubio
Abogado/a:
Cuestiones: acción de responsabilidad frente al administrador societario.
SENTENCIA núm. 8/2019
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
MANUEL DÍAZ MUYOR
Barcelona, a cuatro de enero de dos mil diecinueve.
Parte apelante: Camila .
Letrado/a: Sra. Castells.
Procurador: Sra. Alarge.
Parte apelada: Ermo Ingenieria, S.L. y Leonardo .
Letrado/a: Sr. Gómez.
Procurador: Sra. Carrión.

Objeto del proceso: acción de responsabilidad frente al administrador societario.
Resolución recurrida: sentencia.
Fecha: 31 de mayo de 2017.
Parte demandante: Camila .
Parte demandada: Ermo Ingenieria, S.L. y Leonardo .

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Camila y en su representación del Procurador de los Tribunales Dª MARIA ALARGE SALVANYS contra ERMO INGENIERIA, S.L. y D. Leonardo debo absolver y absuelvo a la parte demandada, con expresa condena en costas a la actora '.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Camila . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 20 de diciembre pasado.

Ponente: magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia 1. Camila interpuso demanda contra Ermo Ingenieria, S.L. (en lo sucesivo, Ermo) y Leonardo afirmando ejercitar contra los demandados acción de responsabilidad, si bien el Sr. Leonardo es, según las afirmaciones de la demanda, el único administrador y Ermo es la sociedad que administra. A su vez, la actora afirma ser socia de Ermo (titular de un 11,84 % de las participaciones). Solicita la condena a abonarle la suma de 35.188,98 euros, cifra en la que fija el importe del perjuicio que afirma se ha causado a la actora en los años 2013, 2014 y 2015.

2. Como justificación de la reclamación, la demanda expone los siguientes hechos: a) La Sra. Camila y el Sr. Leonardo mantenían una relación sentimental cuando en 25 de febrero de 2000 compraron una vivienda por mitades indivisas. En 2003, ya casados y libre de cargas la vivienda, la vendieron a Ermo, sociedad en la que la Sra. Camila tenía un 11,84 % de las participaciones. Pese a ello, la vivienda constituyó el domicilio familiar y sigue siendo ocupada por la demandante, junto con los hijos del matrimonio. Hasta 2012, fecha en que se divorciaron, ambos han trabajado en la sociedad y han contribuido a su crecimiento.

b) A partir del divorcio, la Sra. Camila ha dejado de trabajar para la empresa y el Sr. Leonardo le ha cerrado todo acceso a la misma. El Sr. Leonardo no ha rendido cuentas y la actora ha tenido conocimiento de que gastos como la pensión de alimentos que paga por sus hijos lo deduce de la empresa.

c) El Sr. Leonardo hace suya la renta mensual que percibe por el alquiler de un local titularidad de la sociedad.

d) También afirmaba que la sociedad Ermo ha quedado inactiva y el Sr. Leonardo ha pasado a desarrollar su actividad a través de una nueva sociedad, Ingeniería y Servicios Interprensas, S.L., incurriendo en la prohibición de competencia que le afecta.

3. Los demandados contestaron a la demanda argumentando que: a) En cuanto a Ermo, que resulta del todo punto improcedente que una acción de responsabilidad se dirija contra la sociedad administrada, por lo que concurriría falta de legitimación pasiva por su parte.

b) Respecto del Sr. Leonardo , se afirma en la contestación que no sabe a ciencia cierta qué pretensiones se ejercitan en su contra, ni qué daño se le está reclamando ni cuál es la razón por la que se solicita el cese de la actividad de otra sociedad, Ingeniería y Servicios Interprensas, S.L. sin demandarla siquiera. También alegó que no ha existido daño alguno y que, caso de haber existido, la dañada hubiera sido Ermo, no la socia.

4. La resolución recurrida desestima íntegramente la demanda argumentando, respecto de Ermo, su falta de legitimación pasiva, y, respecto del Sr. Leonardo , que no había resultado acreditado el daño.

5. El recurso de la demandante insiste en los argumentos expuestos en la demanda y, particularmente, que el daño no es a Ermo sino a la socia reclamante.



SEGUNDO. Sobre el objeto del proceso 6. No le faltaba razón a la parte demandada cuando se quejaba, al contestar a la demanda, de no saber con precisión qué acción se estaba ejercitando en la misma. La demanda adolece completamente de claridad y mezcla cuestiones de forma desordenada, de forma que, mientras a partir del relato fáctico podría intuirse que se iba a ejercitar una acción social de responsabilidad, única acción que hubiera sido adecuada, a la vista de los hechos que se exponen, para restaurar el buen orden social que se afirma fracturado por las irregularidades que se imputan al administrador demandado, el suplico no deja lugar para la duda acerca que tal acción no se ha ejercitado.

Por otra parte, aunque puede ser dudoso qué acción se ha ejercitado realmente frente al administrador demandado, pues la invocación del art. 1902 CC resulta sorprendente en un ámbito en el que la acción por culpa extracontractual tiene una regulación especial, como es el ámbito propio del derecho societario, creemos que ha sido la acción individual de responsabilidad del art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital, como también ha entendido la resolución recurrida.

7. A partir de ese dato, esto es, que la demanda estaba ejercitando una acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC, no tiene sentido alguno que se demandara a la propia sociedad administrada (Ermo) y tampoco que se solicite la cesación de la actividad de la nueva sociedad que se afirma constituida por el Sr. Leonardo (Ingeniería y Servicios Interprensas, S.L.). Si realmente estimaba la demanda que el Sr. Leonardo estaba llevando a cabo competencia desleal a través del desvío de la actividad a esa otra sociedad, debió haber ejercitado las acciones correspondientes de la Ley de Competencia Desleal, si es que se consideraba personalmente legitimada para ello, y, lógicamente, haber demandado a la sociedad que hacía competencia. Y, si lo que quería es afirmar que a quien estaba haciendo la competencia desleal el Sr. Leonardo y su nueva sociedad es a Ermo, debió ejercitar la acción social de responsabilidad para que pudiéramos entrar en el análisis de las cuestiones que se plantean, que solo desde esa perspectiva tienen interés.

Por consiguiente, el examen de las cuestiones que plantean la demanda y el recurso debe hacerse exclusivamente a partir de la órbita concreta de la única acción ejercitada, no desde la órbita de las eventuales acciones que la demanda pudo haber ejercitado asimismo pero no ejercitó.



TERCERO. Sobre la acción individual de responsabilidad 8. La acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC es una típica acción de daños que exige la concurrencia de tres requisitos: a) Un hecho ilícito, con la particularidad de que debe tratarse de un acto orgánico, esto es, cometido por el administrador actuando como tal.

b) Un daño bien especificado y derivado del hecho ilícito a que nos hemos referido en el apartado anterior.

c) Una relación causal, con la particularidad de que debe tratarse de una causalidad 'directa' entre el hecho ilícito y quien afirma haber sufrido el daño. Esa causalidad directa descarta que pueda estar justificada la acción individual en supuestos en los que quien sufre de forma directa el daño es la sociedad y solo de forma indirecta se traslada al socio (en forma de disminución del valor de su participación o por una disminución de los beneficios que le podrían haber sido repartidos).

9. En nuestro caso, aunque se reclama en concepto de daño la suma de 35.188,98 euros, ni la demanda ni el recurso explican a qué concretos conceptos corresponde esa cantidad, más allá de una vaga invocación que se hace en la demanda y que transcribimos literalmente: 'Consistente en resarcir el perjuicio causado en los años 2013, 2014 y 2015 habida cuenta la cifra de negocios y el porcentaje de participación de social (sic) Doña Camila en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (35.188,98 €)'.

10. Lo que parece deducirse de esas crípticas palabras es que la Sra. Camila está reclamando lo que, como socia, le corresponde por su participación en el capital social. Lo que sucede es que no pueden ignorarse sin más las reglas del derecho societario a la hora de determinar cómo se determinan las ganancias de la sociedad y como se procede a su distribución entre los socios para conseguir obtener su reparto a través de una simple acción individual de responsabilidad. Eso es simplemente inadmisible.

11. Aparte de ello, el daño, caso de resultar probado, lo que no es el caso, no parece ser causado directamente a la socia sino de forma indirecta, esto es, a través o por repercusión del daño inferido a la sociedad. Ello también excluiría el éxito de la acción ejercitada.



CUARTO. Costas 12. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Camila contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 9 de Barcelona de fecha 31 de mayo de 2017, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y con pérdida del depósito.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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