Última revisión
08/05/2020
Sentencia CIVIL Nº 8/2020, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1223/2018 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR
Nº de sentencia: 8/2020
Núm. Cendoj: 07040470012020100005
Núm. Ecli: ES:JMIB:2020:78
Núm. Roj: SJM IB 78:2020
Encabezamiento
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
Equipo/usuario: H
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Pio
Procurador/a Sr/a. MARIA EULALIA JULIA COCA
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Ricardo
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA VICENS PUJOL
Abogado/a Sr/a.
En PALMA DE MALLORCA, a tres de febrero de dos mil veinte.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca y su partido, en comisión de servicio, los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 1223/2018, en ejercicio de acción de resolutoria y de reclamación de cantidad, siendo parte demandante, don Pio, representado por el Procurador de los Tribunales doña María Eulàlia Júlia Coca y asistido por el letrado don Juan Pablo Maza Correa, y parte demandante doña Ricardo, representado por el procurador de los tribunales doña Ana María Vicens Pujol y asistido por el letrado don Gerardo Jofre González-Granda, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
Celebrada la preceptiva audiencia previa, se fijaron los hechos controvertidos y se admitió la prueba que se reputó pertinente y útil para esclarecer la controversia. Celebrado el juicio con el resultado que consta en acta, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
Fundamentos
En atención a la acción conferida al autor de la obra conforme a lo previsto en el artículo 68 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante Ley de Propiedad Intelectual), se entabla de forma acumulada con una pretensión resarcitoria, la pretensión resolutoria del contrato de edición alegándose las causas previstas en las letras a y b del indicado artículo. Y, en concreto, se alega la infracción del cumplimiento asumido por el editor respecto de la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidas y no haber sometido las pruebas de la tirada al autor, no haber asegurado una explotación continua y difusión comercial conforme a los usos del sector y no satisfacer al autor la remuneración estipulada, sin haberse realizado las oportunas liquidaciones y sometimiento a rendición de cuentas ni presentado certificados anuales con datos relativos a la fabricación, distribución y existencias de ejemplares ( artículo 68 letras a y b en relación con el artículo 64.2º.4.5º de la Ley de Propiedad Intelectual).
Asimismo, conforman el objeto del proceso, de conformidad con el elenco de acciones que se brindan en atención a la protección de los derechos patrimoniales y morales al autor de una obra literaria en el artículo 138 y ss de la Ley de Propiedad Intelectual, la pretensión del cese de la actividad ilícita, la publicación del fallo y expreso de disculpas en un periódico de difusión local y el resarcimiento de daños y perjuicios. A estos efectos, se fija una indemnización de 4.732,80 euros con arreglo al siguientes desglose: (i)1.600 €del depósito, (ii) 60 €pactados por la preparación y maquetación digital de la obra, (iii) 1.572,80€del porcentaje (20%) remuneratorio de la venta de los 800 ejemplares al precio de 9,83€ en papel tapa blanda, total que hubieran supuesto las dos tiradas y ediciones realizadas por el editor en las condiciones pactadas por el contrato, (iv) el incrementado en la cantidad de los derechos correspondientes a la venta de la totalidad de los ejemplares en caso de una nueva/s edición/es que no se hayan comunicado; (v el porcentaje (al 50%) remuneratorio de la venta de los ejemplares en la plataforma AMAZON, Ebook y Kindle (0,99€/ud) que se hayan, siendo en el defecto de conocimiento de dichas cantidades el sustitutivo de la suma de 300 €, (vi) y la suma de la cantidad de 1.200 €por los daños morales y psicológicos a los que ha sometido el demandado directa y constantemente al autor y su pareja, con las numerosas comunicaciones insultantes, denigrantes, recriminadoras y actos de descrédito en público y redes sociales.
Por parte de la demandada, el Sr. Ricardo, a través de su letrado, se adujeron motivos de oposición respecto del fondo del asunto que, con independencia que hayan sido resueltos en otro proceso, son compartidos en parte. No obstante, en tanto como se razonará a continuación, al estimarse la falta de legitimación pasiva alegada como primer motivo de oposición, no procede analizar los aspectos relativos al fondo del asunto y, en especial, si en el contrato de edición se han cumplido con las obligaciones del editor relativas a la reproducción de la obra que se contemplan en el artículo 64 respecto de la forma de la reproducción, el sometimiento al autor de las pruebas de la tirada, el alcance real de esta obligación, la correcta distribución de la obra en el plazo y condiciones pactadas, el aseguramiento de la explotación continua conforme a lo pactado y usos del sector y la corrección en la satisfacción de la remuneración pactada.
Como se razonó en el acto de la audiencia previa, no procede el sobreseimiento de las actuaciones por existencia de cosa juzgada. Aunque la sentencia núm. 32/2018, de 19 de febrero de 2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca, presente un vicio de nulidad, al haberse dictado por un Juzgado carente de competencia objetiva, en tanto la materia de propiedad intelectual dentro del orden jurisdiccional civil compete en primera instancia al Juzgado de lo Mercantil (87 ter.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), dejando de lado este asunto, no concurrirían las tres identidades de la cosa juzgada puesto que el Sr. Ricardo no fue parte en aquel proceso.
Y aunque tampoco se comparte que no exista identidad objetiva entre los dos procesos, puesto que se reclama en parte por los mismos incumplimientos que se reclaman en el proceso posterior y también se reclama en ambas demandas por daños morales. Y, en cualquier caso, los aspectos relativos a las restituciones y resolución del contrato alegados en el segundo proceso estarían afectados por la cosa juzgada en atención a lo previsto en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (a efectos de cosa juzgada los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se consideran los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubieren podido alegarse en éste), a fin de cuenta no puede existir cosa juzgada al no haber identidad subjetiva y en atención a lo previsto en el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes...'. Y, en este sentido, no habiendo sido el Sr. Ricardo parte en el proceso seguido en los autos de juicio ordinario núm. 659/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca, no puede existir cosa juzgada alguna.
Cuestión distinta es la falta de legitimación pasiva o legitimación
Con independencia de la legitimación
En el presente caso, aunque en algunas parcelas de la causa de pedir de la demanda que no han sido plasmadas en el petitum pudiera realizarse matizaciones, el grueso de la demanda se basa en el incumplimiento de las obligaciones por parte del editor en atención a lo pactado o previsto por el Legislador para el contrato de edición.
El contrato de edición, tal cual está regulado en el Ley de Propiedad Intelectual, es contrato bilateral, oneroso y conmutativo. Y además de típico, como excepción a la regla general que impera en nuestro Derecho de contratos no goza de libertad de forma ( artículo 1278 del Código Civil), sino que es un contrato formal,
Se hace mención de esta naturaleza de la edición, para hacer hincapié en su naturaleza contractual y que, por tanto, para poder responder de la consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del contrato de edición, hay que ser parte y, en nuestro caso, el editor.
Y es precisamente en este punto en que se concuerda plenamente con la postura del demandado. Con independencia que el Sr. Ricardo participe en un 51% en el capital social de la entidad EDICIONS BALEARIA, S.L. y que en compañía de su mujer participen en el tráfico con una 'empresa familiar', lo hace a través de una sociedad con personalidad jurídica. En concreto, a través de una sociedad de responsabilidad limitada que, dejando de lado su naturaleza capitalista y no personalista, cuenta en el tráfico jurídico con una personalidad jurídica diferenciada a la de sus socios y administradores. Y, sin perjuicio, de las acciones que se confiere por el ordenamiento jurídico para poder soslayar esta falta de comunicación de responsabilidades, en caso de daño directo o fraude, a través de las acciones de responsabilidad de los administradores societarios o la doctrina del levantamiento del velo, cuando por parte de una sociedad con personalidad jurídica se contraen obligaciones a través de un contrato, en un proceso seguido en atención a la relación jurídica contractual o por los daños causados por el incumplimiento de las obligaciones del contrato, en atención al principio de relatividad de los contratos ( artículo 1257 del Código Civil), la única parte legitimada pasivamente en el pleito lo será la mercantil parte del contrato. Es decir, la entidad EDICIONS BALEARIA, S.L.
Por parte del actor no se ejercitan acciones de responsabilidad de los administradores, por ejemplo, en base a lo previsto en el artículo 241 de la ley de Sociedades de Capital por haberse causado un daño directo y ser el Sr. Ricardo el administrador de hecho de la sociedad. Tampoco se pretende un levantamiento del velo. Se reclama directamente al Sr. Ricardo por considerar que es parte en el contrato de edición firmado el 15 de marzo de 2017 en atención a que firmó el mismo e intervino como 'director'. Sin embargo, no se comparte que con arreglo a la lectura del contrato pueda entenderse que el Sr. Ricardo fuera el editor conforme al indicado contrato.
Es cierto, que el Sr. Ricardo firma el contrato. Y que en él interviene en condición de director. Sin embargo, una simple lectura del documento aplicando el criterio hermenéutico de la literalidad y contextualidad ( artículo 1281 y 1285 del Código Civil) no puede sino llevar a concluir que el Sr. Ricardo no adquiría la condición de editor. Y, desde luego, esta es la convicción obvia que se adquiere con la actuación posterior del Sr. Pio y que como criterio interpretativo impone el artículo 1282 del Código Civil para juzgar su intención de contratar, puesto que la primera demanda la interpone contra la mercantil EDICIONS BALEARIA, S.L. atribuyéndola la condición de editor y sin mencionar la pertinente llamada del Sr. Ricardo por su condición de editor o co-editor y constituir correctamente la litis por la existencia de una situación litisconsorcial. En el contrato, sólo se habla de editor, y se afirma expresamente que el Sr. Ricardo interviene como Director y su esposa como administradora única que es quien, literalmente, actúa en nombre y representación de la entidad mercantil EDICIONS BALEARIA, S.L.
No estamos siquiera ante ningún supuesto de contrato celebrado por tercero que precisase ratificación, puesto que a tenor del artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital, es competencia de los administradores además de la gestión, la representación de la sociedad. Y la Sra. Carolina, en su condición de administradora de la mercantil EDICIONES BALÈRIA, S.L. firmó el contrato en su nombre y representacióngn wesdww. Aunque de forma improcedente y sin fuerza obligatoria alguna, el Sr. Ricardo firmó el contrato, pero de su lectura global y actuaciones posteriores se evidencia que la posición de parte editora fue asumida por la entidad mercantil EDICIONS BALERIA, S.L. Motivo por el cual, no contando el Sr. Ricardo con la condición de editor, procede la desestimación de la demanda en tanto no se ha ejercitado acción alguna por la que deba responder por el eventual incumplimiento de las obligaciones asumidas por la entidad mercantil EDICIONS BALÈRIA, S.L. Todo ello, sin perjuicio que en caso que se hubiera considerado parte en el contrato, en calidad de editor, junto con la mercantil EDICIONS BALÈRIA, S.L., existiría litisconsorcio pasivo necesario y, por tanto, al no haberse constituido correctamente la litis, no se podría entrar sobre el fondo y atender la petición de resolución del contrato, en tanto se conculcaría el principio jurídico natural de audiencia, puesto que la entidad EDICIONS BALÈRIA, S.L. fue parte en el contrato que se pretende resolver.
Por estos motivos, no resultando procedente analizar las cuestiones relativas al fondo, al apreciarse la falta de legitimación pasiva del demandado, procede la desestimación de la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de Derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por don
Con imposición de costas a la actora.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

