Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 809/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 875/2019 de 10 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 809/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100805
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11500
Núm. Roj: SAP B 11500:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120168135575
Recurso de apelación 875/2019 -5
Materia: Precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 446/2016
Parte recurrente/Solicitante: Carina
Procurador/a: Marta Vidal Florejachs
Abogado/a: Jose Luis Celma Lopez
Parte recurrida: BANCO SANTANDER S.A., OCUPANTES IGNORADOS FINCA SITA URB. DIRECCION000, Nº NUM000 DE RUBI
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a: SALVADOR NAVARRO MARTIN (ALTIMIRA)
SENTENCIA Nº 809/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina
Barcelona, 10 de noviembre de 2020
Ponente: Juan León León Reina
Antecedentes
Primero. En fecha 17 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 446/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Marta Vidal Florejachs, en nombre y representación de Carina contra Sentencia - 05/07/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Estimando la demanda formulada por Banco Santander SA, y en consecuencia, se condena que Doña Carina, moradora de la finca sita en la Urbanización DIRECCION000 NUM000 de de Rubí, Barcelona, que ocupa en situación de precario, a desalojar el inmueble sito en dicha dirección'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/11/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía la acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de una vivienda de su propiedad, solicitando que se declarase que los demandados ocupaban la vivienda en situación de precario y, dando lugar al desahucio, se condenase a los referidos demandados a su desalojo, apercibiéndoles de lanzamiento e imponiéndoles las costas del procedimiento.
Admitida a trámite la demanda, comparecieron la hoy apelante alegando; primero, la falta de legitimación activa de la demandante; segundo, que la situación de precariedad económica y especial situación de vulnerabilidad de su unidad de convivencia la harían acreedora a permanecer en el inmueble objeto de autos.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la demandada personada al desalojo de la vivienda, con el apercibimiento de que si no la abandonaba voluntariamente sería lanzada del lugar, imponiéndole las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la Sra. Carina, que recurre en apelación reiterando la falta de acreditación por la actora de su legitimación activa ad causam, así como a su situación de precariedad económica, vulnerabilidad social y los efectos jurídicos que, a su entender, habrían de anudarse a la misma.
La demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.
SEGUNDO.- Fijados los términos del debate, analizaremos el primero de los motivos de fondo esgrimidos por la recurrente y que, en definitiva, consisten en la discrepancia de la apelante con la conclusión alcanzada por el juez a quo en relación a la acreditación por la actora de su condición de propietaria del inmueble de autos.
La conclusión alcanzada en la sentencia de instancia debe compartirse.
Efectivamente, partiendo de que (a excepción de los censos, la hipoteca y los derechos de superficie) los derechos reales inmobiliarios se constituyen, adquieren y transmiten al margen de registro de la propiedad, que solo tiene efectos de publicidad ad probationem, no ab solemnitatem; no puede sino concluirse que la actora ha acreditado sobradamente ostentar el dominio del inmueble de autos. Y ello en la medida en que consta autos la existencia testimoniada de un decreto de adjudicación del inmueble a la actora (de fecha 5 de mayo de 2011), siendo así que el meritado decreto constituye el título de adquisición del dominio a los efectos de lo dispuesto en el artículo 609.2 del Código Civil, mientras que el testimonio de dicho decreto expedido por el propio letrado de la Administración de Justicia (que reproduce y da fe de la existencia del decreto en cuestión), que constituye el modo para completar la adquisición del dominio por parte de la adjudicataria.
En este sentido, baste citar la sentencia 252/2015, de 6 de mayo, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ROJ: STS 2059/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2059 , a cuyo tenor: ' La doctrina científica, al comentar el nuevo art. 1514 LEC y sus diferencias con el art. 131.17 LH , mantenía que 'salvando las distancias que impone el ámbito procesal en que se desarrolla la subasta judicial, hay que entender que la expedición del testimonio en el que se documenta la venta judicial produce la tradición simbólica prevista en el art. 1462.2 CC análogamente a como sucedía anteriormente cuando se documentaba mediante escritura pública. Los cambios introducidos por la reforma no han alterado el momento de perfeccionamiento y tradición. La venta se perfecciona con la aprobación del remate y se produce la tradición con la plasmación de la venta en un documento público que antes era una escritura notarial y ahora es un testimonio expedido por el secretario'.
O la sentencia 414/2015, de 14 de julio, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del alto tribunal, que establece que ' En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil ( sentencia, entre otras, de 10 diciembre 1991 ), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio ( artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre), éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil'.
A mayor abundamiento, la parte demandante ha aportado (válidamente) una nota simple registral que, ante la ausencia de toda prueba en contrario, acredita que, a fecha 30 de junio de 2016 (menos de un mes antes de la interposición de la demanda, presentada el 11 de julio de dicho año), la finca consta inscrita a nombre de la actora.
De este modo, citando nuestra reciente sentencia 153/2020, de 7 mayo ROJ: SAP B 2772/2020 - ECLI:ES:APB:2020:2772 : ' En el supuesto de autos se aporta una ' nota simple registral', informativa de 'dominio y cargas' documento expedido por el Registro de la Propiedad que informa sobre quién es la persona propietaria del inmueble, el título de adquisición (adjudicación) y las posibles cargas o gravámenes asociados y las limitaciones de uso que pueda tener. En principio es un documento informativo, sin la consideración jurídica de documento público, pero no consta impugnada ni cuestionada por el demandado en cuanto a su contenido, suficiente para la acción que se ejercita (basada en la titularidad de la posesión real) sin necesidad de certificación registral (que, como se ha dicho, sí requeriría el sumario para la protección de los derechos reales inscritos)'.
De este modo; y sin desconocer lo argumentos que podrían esgrimirse en relación a la insuficiencia de la nota simple del registro de la propiedad para acreditar el dominio de la actora, lo cierto es que este tribunal hace suya la postura que sobre esta cuestión se mantiene por las distintas audiencias provinciales, pudiendo citarse, entre otras:
- La sentencia 117/2019, de 26 de marzo, de la Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Girona ( ROJ: SAP GI 330/2019 - ECLI:ES:APGI:2019:330 ), a cuyo tenor: ' como ya se ha mantenido por esta Sección así en sentencia de fecha 11/12/2018 ya se dijo al respecto:
'Si bien, efectivamente, la nota informativa, a diferencia de la certificación registral, no hace prueba plena de la titularidad de la finca, tal nota no carece de valor probatorio, y el tribunal considera que dicho documento al igual que la Juzgadora de Instancia acredita suficientemente la propiedad de la parte actora, tanto más cuanto dicha titularidad no ha sido desvirtuada de manera ninguna por el demandado ni ha aportado elemento alguno del que pueda desprenderse que esta titularidad corresponde a terceros. Así pues, con ello queda acreditada la condición de propietario de la actora, con lo que queda probada la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa'.
- La sentencia 85/2016, de 14 de marzo, de la Secc. 1ª de la Audiencia Provincial de León ROJ: SAP LE 313/2016 - ECLI:ES:APLE:2016:313, que recuerda que, ' aunque la nota simple no goce de fehaciencia, no por ello se ve privada de toda eficacia probatoria; al menos, se le ha de otorgar la misma potencial eficacia probatoria que otro documento privado. Como quiera que la parte demandada no cuestiona la autenticidad del documento (en ningún momento lo ha tildado de falso), las especulaciones jurídicas sobre la eficacia probatoria del documento desvían la atención hacia algo más importante: es la parte que se opone a la eficacia probatoria de un documento quien debe de impugnarlo y, en particular, concretar el alcance de su impugnación. La mera impugnación valorativa sobre la incardinación jurídica de la eficacia probatoria de un documento (si es o no es fehaciente o su fuerza probatoria conforme a las normas reguladoras de la valoración probatoria) supone una elusión del deber de impugnación atribuido a quien se opone a él; debe concretar si considera el documento falto de autenticidad y, en su caso, si impugna su contenido (en este caso, por ejemplo, la impugnación debe dirigirse al rechazo de la autenticidad formal del documento y de la veracidad de su contenido)'.
- La sentencia 40/2015, de 10 de febrero, de la Secc. 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona (ROJ: SAP T 310/2015 - ECLI:ES:APT:2015:310), a cuyo tenor: ' Pel que fa a l'acreditació del títol de domini de l'actor, n'hi ha prou, tal com es desprèn del que disposen els articles 265.1.3r . i 267 de la LEC , amb una nota registral com la que va presentar, l' eficàcia probatòria de la qual no es pot discutir en un cas en què no s'ha posat en dubte la seva correspondència amb les dades que figuren al Registre de la Propietat'.
Partiendo de lo expuesto; aportada nota registral que sustenta el dominio de la actora; y no habiéndose realizado por la demandada ninguna alegación (ni fundamentada ni, menos aún, respaldada por medios de prueba) que permita poner en duda la realidad de lo 'indicado' por la meritada nota simple (la parte solo sostiene el insuficiente valor probatorio del documento aportado a los autos); debe considerarse suficientemente acreditada la titularidad dominical de la demandante en relación al inmueble de autos (no en vano, incluso la impugnación de la autenticidad formal del documento - que no se hizo por la parte demandada - solo habría implicado que, de no practicarse pruebas en aras a su cotejo, el mismo fuese valorado conforme a las reglas de la sana crítica - artículo 326.2 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
TERCERO.- Finalmente, tampoco pueden acogerse los argumentos de la demandante en relación a que su situación de precariedad económica o vulnerabilidad residencial justificase un mayor tiempo de estancia en la vivienda de la demandada. Y ello aún cuando ésta pudiera ser calificada comojurídicamente como gran tenedora de viviendas.
En primer lugar; y en lo relativo a la posibilidad de exigir de la demandada el otorgamiento de una alquiler social (sobre la misma u sobre otra vivienda) con base a lo dispuesto en la Ley 24/2015 del Parlamento de Cataluña (posibilidad ésta ni siquiera suplicada por la apelante); porque incluso tras la reforma de la citada ley mediante el Decreto Ley 17/2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, tal cuestión no podría esgrimirse como óbice procesal frente a las pretensiones de la demandante. Baste a estos efectos traer a colación la existencia de un acuerdo de unificación de criterios de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona adoptado (por unanimidad) en fecha 21 de febrero del corriente y que, en relación a si la obligación de ofrecimiento de un alquiler social contenida en la ley 24/2015 del Parlamento de Cataluña, establece que el mismo ' no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial', así como que 'la consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal (...) es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda'.
Y en segundo lugar; y en relación a lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 4/2016 del Parlamento de Cataluña; porque no se ha acreditado que la demandada sea acreedora de tal medida frente a la actora (ni siquiera se ha alegado que la misma se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el apartado 2º del propio artículo 16, a saber, que la demandada haya perdido esta vivienda como consecuencia de un desahucio por impago de la renta de un contrato de alquiler, ejecución judicial derivada de incumplimiento de deuda hipotecaria o dación en pago). Por tanto; dado que el presente procedimiento (para la recuperación de la posesión por el propietario respecto de quienes la ostenten sin título oponible) no se encuentra entre aquellos en los que la ley 24/2015 resultaría de aplicación directa; dado que, conforme a la pacífica jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias de 12 de marzo de 2007, 27 de abril de 2015 y 21 de septiembre de 2015, entre otras), la interpretación de las normas (como la que nos ocupa) que contienen óbices o restricciones al derecho de acceso a la jurisdicción deben ser interpretados conforme al principio pro accione (favorecedor del acceso al proceso y no de su impedimento), lo que parece contrario a su aplicación a supuestos de hecho distintos de los específicamente contenidos en las mismas; y dado que la aplicación de dichas restricciones (previstas para aquellos propietarios o arrendatarios que, por una situación económica sobrevenida, no pueden atender el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias que les permitiría mantener la titularidad de los derechos que ostentan sobre sus viviendas habituales) solo sería posible por analogía, esto es, si se apreciase identidad de razón entre el supuesto de hecho contemplado en la norma y aquel al que pretenden extenderse sus efectos (que no es el caso, ya que el presente proceso tiene por objeto la obtención por el propietario de una protección frente a quien no posee título alguno para ocupar el inmueble cuya posesión se pretende recuperar, precisamente por no ser ni arrendatario, ni propietario del mismo); procede la desestimación de esta excepción.
Por otro lado, tampoco podrían acogerse los argumentos de la parte en relación a la aplicabilidad al presente caso, por vía de la analogía, de lo dispuesto en normas como el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos; la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social; o el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social: primero, porque todos los mecanismos de protección establecidos en las citadas normas están previstos para paralizar o evitar concretas medidas de apremio (propias de los procedimientos de ejecución), pero nunca para denegar un pronunciamiento declarativo en relación al derecho de la parte acreedora; y segundo, porque la aplicación a analógica de las normas solo sería posible si se apreciase identidad de razón entre el supuesto de hecho contemplado en la norma a aplicar y aquel al que pretenden extenderse sus efectos, que no es el caso, ya que el presente proceso no tiene por objeto la exacción de un crédito pecuniario frente a quien, por carecer de capacidad económica para atenderlo, habría de verse privado de su único y legítimo (con título) recurso habitacional. Por el contrario, el objeto del presente procedimiento es la obtención por el propietario (legítimo) de una protección frente a quien no posee título alguno para ocupar un inmueble de su propiedad.
Finalmente, no existe circunstancia alguna acreditada (desde luego no lo sería el principio general previsto en el artículo 47 de la Constitución Española, ni tampoco el hecho de que la demandada se encuentre demandando el uso de una vivienda ante los servicios sociales o en condiciones para hacerlo) para conceder a la demandada un plazo mayor de estancia en la vivienda propiedad del demandante, y menos cuando; primero, la misma lleva ocupando la vivienda sin abonar (a dicho propietario) renta alguna desde hace varios meses; y segundo, ello habría de ser a costa o en detrimento de los legítimos derechos de uso, disfrute y exclusión que asisten a la demandante como titular de un derecho de propiedad plena sobre la finca litigiosa.
En el sentido de lo expuesto resulta clarificador lo dispuesto por la Sección 1ª del Tribunal Constitucional en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero ROJ: STC 32/2019 - ECLI:ES:TC:2019:32 , dictada a propósito del recurso de inconstitucionalidad promovido contra la citada Ley 5/2018, en la que se recuerda:
1.- ' que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia 'un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias' ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE '.
2.- Que ' cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna'.
Y 3.- Que ' En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el 'derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda', en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea '.
Todo ello para concluir que ' ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2 ; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1 ; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2 ; 120/1991, de 3 de junio, FJ 2 ; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 , y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 5, entre otras muchas).
(...)
Cuestión distinta es que el Estado español deba adoptar políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el marco del mandato o principio rector del art. 47 CE y de otros preceptos constitucionales, así como de los compromisos asumidos al respecto en virtud de la ratificación de tratados internacionales sobre derechos humanos. Según la STC 154/2015, de 9 de julio, FJ 7, 'las políticas de vivienda tratan de facilitar el acceso a una vivienda digna a personas necesitadas, que es un objetivo constitucional primordial ( arts. 9.2 y 47 CE) que guarda relación con la protección social y económica de la familia ( art. 39.1 CE), la juventud ( art. 48 CE), la tercera edad ( art. 50 CE), las personas con discapacidad ( art. 49 CE) y los emigrantes retornados ( art. 42 CE) así como con la construcción como factor de desarrollo económico y generador de empleo ( art. 40.1 CE)''.
Con baso a todo lo expuesto, no puede sino procederse, como ya se avanzaba, a la desestimación del recurso de apelación presentado y a la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la desestimación del mismo determina aquellas sean expresamente impuestas a la apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
QUINTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la perdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Carina contra la Sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Rubí, en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
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