Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 81/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 615/2011 de 17 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 81/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100080

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00081/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 615/2011-

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En La Coruña, a diecisiete de febrero de dos mil doce.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 615 de 2011 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2011 , aclarada por auto de 15 de julio de 2011, en los autos de procedimiento verbal , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , ante el que se tramitaron bajo el número 406 de 2010 , en el que son parte, como apelante , la demandada "BITAKORA SOL, S.L." , con domicilio social en Cabanas (La Coruña), Avenida Hilario Ruiz, 48, con número de identificación fiscal B 15 656 975, representada por el procurador don Rafael Rodríguez Ramos, y dirigida por el abogado don Felipe Patiño Junquera; y como apelados , los demandantes DON Ezequiel y DOÑA Joaquina , mayores de edad, vecinos de Ares (La Coruña), con domicilio en PLAYA000 , NUM000 , provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM001 y NUM002 , representados por la procuradora doña Patricia Berea Ruiz, y dirigidos por el abogado don David Vidal Lorenzo; versando la apelación sobre desahucio de arrendamiento de industria por falta de pago de la renta; habiéndose fijado la cuantía en 6.274,56 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 4 de junio de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se declara enervada la acción de desahucio presentada por la procuradora Sra. Villalba López, en representación de don Severiano (en representación de sus padres don Ezequiel y doña Joaquina ), contra Bitácora Sol SL y se acuerda entrega al demandante la cantidad de 1.166,46 euros, con devolución al demandado de la cantidad sobrante (100,90 euros), sin expresa imposición de costas» .

Por Auto de 15 de julio de 2011 se rectificó la mencionada resolución, en el sentido de «En el fallo donde dice "con devolución al demandado de la cantidad sobrante (100,90 euros)", debe decir: "con devolución al demandado de la cantidad sobrante (402,18 euros)"»

SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Bitakora Sol, S.L.", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Ezequiel y doña Joaquina escrito de oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 19 de octubre de 2011, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia con fecha 24 de octubre de 2011, se registraron bajo el número 615 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 3 de noviembre de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado al procurador don Rafael Rodríguez Ramos en nombre y representación de "Bitakora Sol, S.L.", en calidad de apelante; así como a la procuradora doña Patricia Berea Ruiz, en nombre y representación de don Ezequiel y doña Joaquina , en calidad de apelada; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 20 de diciembre de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 14 de febrero de 2012.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- El 22 de abril de 1989 los cónyuges don Ezequiel y doña Joaquina concertaron con terceras personas un contrato de arrendamiento de industria, por el que aquellos cedían un negocio de hostelería, por el plazo de cinco años, por una renta mensual de 75.000 pesetas, más la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se abonarían mediante ingresos en la cuenta bancaria que se designaba. Se pactó que la titularidad fiscal del negocio se conservaría a nombre de don Ezequiel , quien a su vez se compromete a seguir abonando a su costa «los recibos de la contribución industrial» ; y que los arrendatarios podrían instar «cambiar la calificación actual de "cafetería"» .

La posición de arrendataria es actualmente ocupada por "Bitakora Sol, S.L.", ascendiendo la renta a 450,76 euros, más 70,12 euros de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que suma un total mensual de 522,88 euros.

2º.- El 10 de marzo de 2010 don Ezequiel y doña Joaquina formularon demanda en juicio verbal contra "Bitakora Sol, S.L.", ejercitando la acción de desahucio de local de negocio por impago de la renta y acumuladamente la reclamación de cantidad, que se basaba en que la arrendataria adeudaba las rentas correspondientes a las mensualidades de enero, febrero y marzo de 2010, lo que hacía un total adeudado de 1.568,64 euros. Alegaron los fundamentos legales que tuvieron por conveniente, y terminaron suplicando que se dictase sentencia declarando resuelto el contrato arrendaticio, con desalojo de la arrendataria, y condenándola al pago de 1.568,64 euros. En la demanda se expresa que la arrendataria podía enervar la acción de desahucio ejercitada.

3º.- Admitida a trámite la demanda y convocó a las partes a juicio para el 30 de abril de 2010. El 30 de marzo de 2010 "Bitakora Sol, S.L." ingresó en la cuenta de consignaciones la cantidad de 1.568,64 euros. Por providencia de 8 de abril de 2010 se acordó poner en conocimiento de la parte actora el ingreso efectuado «a fin de que en el término de 5 días manifieste si acepta dicho ingreso como pago para poder enervar el desahucio» . Se presentó escrito mostrando su conformidad, y solicitando la expedición de mandamiento de devolución.

4º.- El 19 de abril de 2010 el Juzgado de instancia dictó auto teniendo por enervada la acción, con imposición de costas a la demandada. Notificada dicha resolución a "Bitakora Sol, S.L.", se personó en las actuaciones, preparando e interponiendo recurso de apelación. En lo que aquí interesa, en el citado recurso se manifestaba que la intención de la demandada era oponerse a la demanda, y subsidiariamente que se tuviese por enervada la acción. La razón de la oposición era que, según justificantes de transferencias bancarias que adjuntaba, la renta correspondiente al mes de enero de 2010 había sido transferida el 26 de enero de 2010; la de febrero de 2010 se había transferido el 26 de febrero de 2010; y la de marzo de 2010 el día 18 de marzo de 2010; habiendo abonado todas las rentas posteriores a dichas mensualidades.

5º.- Por Auto de 5 de abril de 2011, dictado por esta Sección en el recurso de apelación 146 de 2010 , se estimó el recurso de apelación, declarando la nulidad de actuaciones, desde la providencia de 8 de abril de 2010, que se deja sin efecto, debiendo el Juzgado requerir a los demandantes a fin de que reingresen en la cuenta de consignaciones la cantidad que les fue entregada, convocándose a las partes para la celebración del correspondiente juicio.

6º.- En el acto del juicio la demandante realizó unas "alegaciones complementarias", exponiendo: (a) El 30 de diciembre de 2010 se había dictado sentencia en el juicio verbal 666/2010, tramitado entre las misma partes ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , en cuya resolución se recoge que don Severiano (hijo de los arrendadores) ejercitaba una acción de resolución del contrato de arrendamiento urbano de local de negocio , por expiración del término, que había sido desestimada. En dicho procedimiento la demandada había presentado recibos de renta correspondientes a las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2009. (b) Si bien eran ciertas las tres transferencias anteriormente mencionadas, lo que realmente acontecía era que la demandada iba ingresando la renta con mucho retraso; que esos pagos de enero, febrero y marzo de 2010 en realidad se correspondían con las rentas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, razón por la que se le habían entregado los recibos. Por lo que la realidad era que las mensualidades de enero, febrero y marzo de 2010 estarían impagadas.

La demandada negó adeudar renta alguna, sino que las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2009 estaban abonadas, conforme acreditaban los recibos que se reconocían de adverso; y que las transferencias de enero, febrero y marzo de 2010 tenían como finalidad abonar las mensualidades del mes correspondiente.

No es objeto de debate, y se reconoció expresamente, que las mensualidades posteriores vienen siendo abonadas puntualmente.

Los recibos a que se hizo referencia, en lo que aquí interesa, son del tenor literal siguiente «Factura de Alquiler... Ares, a 1 de octubre de 2009... Recibo de D. Bitácora.... La cantidad total de quinientos veintidós euros y ochenta y ocho céntimos correspondientes al mes de la fecha...» . Los dos meses siguientes son idénticos.

7º.- Finalizada la tramitación, se dictó sentencia en la que se establece:

(a) Está probado que la renta no se abonaba puntualmente, sino con cierto retraso.

(b) Hallando la diferencia entre lo que se considera que debía de haber pagado en los años 2006, 2007, 2008 y 2009, y lo realmente abonado, concluye que:

(i) En el año 2006 dejó pendiente de pago 255,64 euros.

(ii) En el año 2007 pagó 2.091,52 euros menos.

(iii) En el año 2008 abonó 1.200,50 euros en exceso.

Por lo que concluye que al 31 de diciembre de 2009 "Bitakora Sol, S.L." adeudaría 1.146,66 euros de renta; por lo que los pagos realizados en enero, febrero y marzo de 2010 deben imputarse al abono de las cantidades mencionadas; y el sobrante de 100,90 euros (posteriormente se aclararía que el sobrante era de 402,18 euros) devolverse. Por lo que declaró enervada la acción en virtud de la consignación realizada. Pronunciamientos frente a los que se alza la demandada.

TERCERO .- Consideraciones previas .- Antes de entrar en el análisis de las cuestiones planteadas por la recurrente, parece necesario realizar algunas consideraciones previas, dados los términos en que se ha planteado la cuestión en la instancia:

1º.- El poder y la representación .- Se está malinterpretando el mecanismo de la representación. En el poder a favor del procurador que presenta la demanda, otorgado ante notario, comparece don Severiano . Pero claramente manifiesta que interviene exclusivamente en representación de sus padres don Ezequiel y doña Joaquina (no en nombre propio); representación que ostenta en virtud de escritura de poder autorizada ante el mismo fedatario público. En consecuencia, quien otorga la representación procesal a favor de los procuradores no es el apoderado compareciente, sino los poderdantes. Es decir, el procurador no actúa en nombre y representación de don Severiano ; entre otras razones porque este no le confirió su representación (su intervención no es en nombre propio). Ni don Severiano estaría legitimado para demandar (no es parte en el contrato arrendaticio). El procurador actúa directamente, y exclusivamente, en nombre y representación de don Ezequiel y doña Joaquina .

Si una persona que ostenta el cargo de consejero delegado de una sociedad mercantil comparece ante notario y otorga poder en nombre y representación de la sociedad a favor de procuradores de los tribunales, este representa directamente a la sociedad, no al consejero delegado a título personal. Es más, el consejero podrá cambiar, o incluso fallecer; pero el procurador sigue ostentando el poder de la mercantil.

La afirmación contenida en la demanda, y que se ha arrastrado a las demás actuaciones judiciales, relativa a que el procurador comparece en nombre y representación de don Severiano , y este a su vez actúa en representación de don Ezequiel y doña Joaquina , es falsa. Es un evidente error sobre quiénes son los poderdantes. Solo sería posible si don Ezequiel y doña Joaquina estuviesen totalmente incapacitados y su hijo fuese su tutor. O si fuesen sus hijos sometidos a su patria potestad ( artículo 7.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Como tampoco se entiende que en el poder de "Bitakora Sol, S.L." a favor de procuradores, otorgado ante el secretario judicial, se afirme que don Ángel comparece en nombre de doña Carmen, que a su vez es la representante legal de "Bitakora Sol, S.L.". El que una persona tenga poder de otra, que a su vez sea representante de una mercantil, no significa que aquella tenga poder de la mercantil, salvo que se le hubiese conferido expresamente. El poder que consta en autos, otorgado por doña Carmen a favor de don Ángel, es exclusivamente personal.

Pero es que según la escritura de constitución de la sociedad "Bitakora Sol, S.L." obrante en los autos, don Ángel tiene la condición de administrador único; por lo que es por sí mismo su representante orgánico. Ni siquiera es voluntario.

Consecuencia de lo anterior es que don Severiano no es demandante. Ni es parte en este litigio. Ni podría serlo, como se dijo, pues no es titular de la relación arrendaticia en que se fundamenta la acción ejercitada. Los demandantes son los cónyuges don Ezequiel y doña Joaquina , en cuyo nombre actúa directamente el procurador. Por lo que es totalmente improcedente solicitar el interrogatorio de don Severiano , ya que no es parte. Solo podría solicitarse el interrogatorio de don Ezequiel y doña Joaquina . El interrogatorio es siempre de la contraparte ( artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

2º.- La solicitud de interrogatorio en el juicio verbal .- Muestra su queja la recurrente porque en el acto del juicio solicitó la práctica de prueba de interrogatorio de don Severiano , y pese a que no compareció, no se le ha tenido por confeso en la sentencia. Su queja es que no se haya aplicado la «ficta confessio» . El artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial...» . Pero debe tenerse en consideración que el párrafo segundo de dicho precepto establece que «en la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior» . De lo anterior se deduce que son características de la denominada "ficta confessio":

(a) Es una facultad del Juzgador de instancia utilizar la potestad de tener por reconocidos hechos al litigante incomparecido, como se deduce de la expresión del verbo "podrá", y no un mandato imperativo.

(b) La admisión tácita de hecho por el litigante incomparecido para ser interrogado no puede nunca llevar a establecer como probados hechos que entren en contradicción con el resultado de las demás pruebas ( artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

(c) No puede tenerse por reconocidos hechos ("por confeso" en la terminología de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil) cuando ha mediado alguna excusa previa para no comparecer ( artículo 292.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como puede ser la procedencia de la práctica de la prueba por medio de auxilio judicial ( artículo 313 del mismo texto legal ), teniendo en consideración el domicilio de la parte, o los perjuicios que el desplazamiento puede ocasionarle (artículo 169.4).

(d) Sólo puede tenerse por reconocidos hechos en los que el incomparecido haya intervenido personalmente, y además que le sean enteramente perjudiciales.

(e) Se requiere que la citación se haya practicado bien personalmente, bien en otra de las personas que autoriza el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero en este caso ha de tenerse un mínimo de certeza de que la citación llegó efectivamente a su destinatario.

(f) Y, especialmente, que se haya citado al litigante expresamente para ser interrogado, con la correspondiente advertencia.

Este último requisito es el que más polémica ha causado, especialmente en el ámbito del juicio verbal. El párrafo segundo del artículo 440.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en la citación (para juicio) se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304" . Sin embargo, el párrafo siguiente matiza que "la citación indicará también a las partes que, en el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Secretario Judicial a la vista para que declaren en calidad de partes o de testigos" .

La aparente contradicción entre ambos párrafos se ha solventado estableciendo que, salvo que se quiera dejar parcialmente vacío de contenido el párrafo tercero (entendiendo que debe limitarse a los testigos), debe entenderse que cuando se pretenda interrogar a un litigante, para que pueda establecerse una admisión tácita de hechos es preciso que se le haya citado expresamente a tal efecto, y no genéricamente para el acto de la vista. Como destaca la doctrina, en el juicio verbal, cuando las partes hubieren designado procurador que los represente en la vista, no están obligadas a comparecer personalmente, y como la prueba de interrogatorio de partes ha de proponerse y practicarse si fuera posible, como todas las otras, en el acto de la vista, el único modo en que podrá asegurarse la personal presencia del litigante contrario para ser interrogado es haciendo uso de las facultad que otorga el artículo 440 en su tercer párrafo, es decir, solicitando expresamente la citación de la parte adversa para ser interrogada. Cuando esa concreta citación no se hubiera realizado, sin perjuicio de que la prueba de interrogatorio de partes podrá igualmente proponerse y practicarse caso de que la contraria haya comparecido, no será posible ante su incomparecencia hacer uso de la admisión de hechos del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo que se concluye que no puede utilizarse por el tribunal la «ficta confessio» cuando la parte no ha sido citada «expresamente» para ser interrogada, pues una cosa es la citación para el juicio (artículo 440.1 párrafo 2º) y otra, bien distinta, su citación para ser interrogada (artículo 440.1 párrafo 3º), supuesto este último que será el único que puede conducir a la pretendida «ficta confessio» .

La recurrente no solicitó que se citase a los demandantes (que son don Ezequiel y doña Joaquina , no su hijo, como se ha reiterado) expresamente y al amparo de lo establecido en el artículo 440-2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que sería imposible tenerlos por conformes con los hechos sobre los que iban a ser interrogados.

3º.- La calificación del contrato: arrendamiento urbano o arrendamiento de industria .- Conforme a una constante y reiterada jurisprudencia [ Ts. 25 de marzo de 2011 (Roj: STS 2007/2011, recurso 1904/2007 ), 18 de marzo de 2009 (Roj: STS 1179/2009) (La numeración corresponde a la base de datos del Fondo Documental del Centro de Documentación Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial, que puede ser consultada en la página web de dicho Consejo, apartado Tribunal Supremo, jurisprudencia, base de datos), 7 de julio de 2006 (Aranzadi 5384), 24 de mayo de 2006 ( Aranzadi 3117), 21 de febrero de 2000 ( Aranzadi 1239), 8 de junio de 1998 (Aranzadi 4284), entre otras muchas] puede establecerse que:

(a) En el arrendamiento de local de negocio, sometido a la ley arrendaticia urbana, lo cedido, a cambio de la renta, es el elemento inmobiliario; el local. Es decir, un espacio construido y apto para que en él se explote un negocio. Negocio que tendrá que instalar el arrendatario; incluso haciendo las obras de adaptación necesarias para ello, tramitar las oportunas licencias administrativas, concertar con los distintos suministradores, etcétera.

(b) A diferencia del anterior, en el contrato de arrendamiento de industria el objeto del arrendamiento está determinado por una doble composición integradora: (i) Por una parte, el local de negocio propiamente dicho, el habitáculo, el inmueble en que se desarrollará la actividad negocial, como soporte material. (ii) Y por otra, el negocio o empresa instalada. La actividad negocial que se desarrollaba en ese local; por lo que no sólo se transmite el uso del local, sino además todos los elementos necesarios para su explotación; sin perjuicio de que algunos elementos se transfieran por medio de compraventa, normalmente los bienes fungibles (bebidas, comida, materias primas, etcétera). Se arrienda el negocio en sí (la empresa, sus instalaciones, clientela, fondo de comercio, etcétera), para que pueda ponerse en marcha de forma más o menos inmediata, y sin perjuicios de que el arrendatario tenga que cumplir con formalidades administrativas. Lo que caracteriza el arrendamiento de industria es que se arrienda un todo patrimonial, una unidad patrimonial con vida propia determinante del concepto jurídico de industria, con elementos necesarios para su subsiguiente explotación.

Lo anterior no conlleva que deba exigirse que el arrendador aporte necesariamente todos los enseres y menaje para la reanudación o continuidad de la actividad negocial que se venía desarrollando. Nada impide que pueden ser ampliados o mejorados con los que aporte el arrendatario, incluso ser sustituidos. No afecta a la calificación del contrato que el arrendatario adquiera elementos para desempeñar su trabajo, bien como complemento, bien por utilidad, o bien por mera conveniencia o comodidad. Siendo práctica habitual la inclusión de un inventario anexo al contrato, en el que se detallan esos útiles que se ceden.

Cuando lo alquilado es «una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas» , el contrato no está sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos; de cuyo artículo 3 º se desprende que no cabe equiparar el arrendamiento para una actividad industrial, que crea el arrendatario en el local objeto de la locación, con el hecho de arrendar una industria en pleno funcionamiento y con los elementos precisos para ello.

La sentencia dictada por la Sala Primera de este Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2009 (Roj: STS 1179/2009 ), fija como doctrina jurisprudencial que la legislación aplicable a los arrendamientos de industria ha de ser la contenida en el Código Civil. Siendo reiterada por la de 25 de marzo de 2011 (Roj: STS 2007/2011, recurso 1904/2007).

El contrato aportado a las actuaciones es calificado por las partes como "arrendamiento de industria". Se menciona que existe una cafetería en marcha, con su propia denominación, que "local y negocio encuentran en perfecto estado de uso", que se pactó el arrendamiento de esa "unidad patrimonial", arrendándose la cafetería, si bien se pacta que la "contribución industrial" (lo que indica la existencia de un negocio en marcha) seguirá a nombre del arrendador; y que se entrega una licencia de apertura como cafetería. Luego en principio el contrato es un contrato de arrendamiento de industria.

Pero esta calificación aparentemente clara, es distorsionada por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol, en la que se afirma que don Ezequiel y doña Joaquina (no don Severiano , como también yerra) ejercitan una acción de resolución de contrato arrendaticio urbano de local de negocio, invocándose el el artículo 9º del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril , conocido vulgarmente como "Decreto Boyer", que a su vez pone en relación con el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964. Por lo que los propios arrendadores estarían contradiciendo el contrato, y sosteniendo que se trata de un contrato arrendaticio urbano y sometido a la ley locaticia especial, y no al Código Civil.

4º.- El derecho de enervación no existe en el arrendamiento de industria .- La distinción sobre la calificación del contrato, de la norma aplicable, y la trascendencia de la errática posición de los arrendadores no es baladí. En el arrendamiento de industria no se puede enervar la acción de desahucio.

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no previó la enervación de la acción de desahucio. La posibilidad de enervar la acción de desahucio en los arrendamientos mediante la consignación de las rentas adeudadas tiene su antecedente histórico en el artículo 147 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 (limitada a los arrendamientos de fincas urbanas), que extendía esta facultad tanto a las viviendas como a los locales de negocio, hasta cualquier momento anterior a que se hubiese notificado la sentencia decretando haber lugar al desahucio. El concepto central y más significativo que interesa destacar es que el legislador únicamente alude en su cuerpo literario a los procesos de desahucio de finca urbana. Quiere proteger con carácter exclusivo a los inquilinos de viviendas y de locales para uso distinto del de vivienda, por ejemplo, los arrendatarios de un local en que se desarrolle una actividad comercial o profesional. Se trataba de proteger al arrendatario, dentro de la idea tuitiva de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

La enervación se extiende por la Ley 46/1966 de 23 de julio, que modifica los artículos 1562 y 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ; pero excluyendo los arrendamientos de establecimientos mercantiles o fabriles; y los de fincas rústicas cuya renta excediesen de 2.500 pesetas (cantidad elevada a 50.000 pesetas por la Ley 34/1984, de 6 de agosto). La atribución de la competencia para conocer del juicio de desahucio se atribuye a los jueces de distrito o comarcales, excluyendo el arrendamiento de industria y determinados arrendamientos rústicos, cuyo conocimiento se reserva para los Juzgados de Primera Instancia. Y solo se prevé la enervación para los desahucios de los que conocen los jueces de distrito. Es decir, se seguirían protegiendo los arrendamientos modestos, mientras que a los de industria o grandes fincas rústicas no se les otorga esa protección.

La Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980, de 31 de diciembre, extendió la facultad de enervar a todo tipo de arrendamientos rústicos.

La Ley 10/1992 de 30 de abril extendió esta posibilidad al arrendamiento de establecimientos fabriles y mercantiles. La posibilidad en los arrendamientos urbanos se ubicaba en la Ley de Arrendamientos Urbanos; y los rústicos en la Ley de Arrendamientos Rústicos.

La Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 derogó la de 1964, dejando sin contenido los artículos procesales de la misma, por lo que en su disposición adicional quinta modifica el artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ; que pasa a tener el siguiente tenor: «El desahucio por falta de pago de las rentas, de las cantidades asimiladas o de las cantidades cuyo pago hubiera asumido el arrendatario en el arrendamiento de viviendas o en el arrendamiento de una finca urbana habitable en la que se realicen actividades profesionales, comerciales o industriales, podrá ser enervado...». Es decir, se excluyen tanto el arrendamiento de industria como el arrendamiento rústico.

Y esta es la idea que se traslada a la actual Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero. En su artículo 22.4 de la redacción original «Los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio» . Idea que también se plasma en otros preceptos: En el artículo 439.3, al regular los supuestos de inadmisión de la demanda en el juicio verbal, prevé que «No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas por el arrendatario si el arrendador no indicare las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del desahucio». En el 440.3 que preceptúa la obligatoriedad del Tribunal de indicar, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo dispuesto en el artículo 22.4, para los arrendamientos de finca urbana.

No es hasta la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial cuando se modifica el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de introducir el arrendamiento rústico: «4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas...».

Es decir, el legislador español históricamente, salvo en un breve período, rechazó, y rechaza, que pueda aplicarse la facultad de enervar la acción de desahucio por falta de pago en los arrendamientos de industria.

Naturalmente, en esta resolución, aunque se confirmase la de instancia en el sentido de estimar la demanda, nunca podría alterarse el pronunciamiento sobre la enervación, al no haber sido impugnado por los demandantes. El apartado 5 del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, de manera que aquellos pronunciamientos no apelados se entienden consentidos y, por consiguiente, quedan firmes, o dicho de otra forma, le está vedado al Tribunal de apelación resolver sobre aquellas cuestiones que no fueron objeto del recurso, por lo que deberá rechazar todas las de esta naturaleza que se susciten. La prohibición de la «reformatio in peius» o reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante. Impide que este Tribunal pueda modificar la resolución apelada en perjuicio del recurrente, aunque se estimase más acertado jurídicamente, en cuanto la reforma peyorativa vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia «extra petita» (ir más allá de lo pedido por las partes) [Ts. 10 de octubre de 2011 (resolución 995/2008, en el recurso 650/2011), 12 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5834/2011, recurso 704/2008), 4 de abril de 2011 (Roj: STS 3390/2011, recurso 583/2009), 30 de marzo de 2011 (Roj: STS 2496/2011, recurso 1845/2007), 7 de enero de 2011 (Roj: STS 65/2011, recurso 1272/2007), 25 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6688/2010, recurso 1572/2006), 5 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5877/2010, recurso 1898/2006), 29 de octubre de 2010 (Roj: STS 5524/2010, recurso 1077/2006), 20 de octubre de 2010 (Roj: STS 5566/2010, recurso 180/2007), 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5784/2010, recurso 745/2005), entre otras muchas].

CUARTO .- Incongruencia de la sentencia apelada .- Plantea la apelante la incongruencia de la sentencia, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber concedido algo distinto de lo pedido por las partes, habiéndose apartado de la causa de pedir. Expone que en la demanda se reclamaban las rentas de los meses de enero, febrero y marzo de 2010; no se hizo referencia alguna a cantidades adeudadas de períodos anteriores.

El motivo debe ser estimado:

1º.- El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el título «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» , preceptúa, en lo que aquí interesa, que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...» .

Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ( «ultra petita» ), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ( «extra petita» ), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ( «citra petita» o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011 (resolución 634/2011, en el recurso 2272/2007 ), 4 de abril de 2011 (Roj: STS 2017/2011, recurso 2183/2007 ), 17 de septiembre de 2008 (RJ Aranzadi 5518 ), 27 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2829 ), 21 de julio de 1.998 ( RJ Aranzadi 6193); 13 de mayo de 1.998 (RJ Aranzadi 4028 ), y 24 de marzo de 1.998 (RJ Aranzadi 1519), entre otras muchas].

La congruencia de la sentencia puede tener carácter constitucional, pues cuando se incurre en incongruencia, se produce una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas "inaudita parte", en la que medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal, afectando a los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española ( Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 y 220/1997 , entre otras).

La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida [Ts. 7 de noviembre de 2011 (resolución 802/2011, en el recurso 1430/2008), 2 de marzo de 2011 (Roj: STS 1244/2011, recurso 33/2003) 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 6119/2010, recurso 1941/2006), y 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6363/2010, recurso 444/2007)].

La incongruencia «extra petita» se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes, alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada [ Ts. 7 de noviembre de 2011 (resolución 802/2011, en el recurso 1430/2008), 4 de abril de 2011 (Roj: STS 3390/2011, recurso 583/2009), 31 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7564/2010, recurso 1886/2006) y 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5777/2010, recurso 1951/2006)].

2º.- El concepto de la causa de pedir ( «causa petendi») es uno de los que presentan contornos más difusos en el ámbito del Derecho Procesal. La actual Ley de Enjuiciamiento Civil, frente a la anterior de 1881, que nada decía sobre ello, se viene a referir expresamente a la misma cuando alude al requisito de congruencia de las sentencias en su artículo 218 . La causa de pedir está integrada por un doble aspecto: fáctico y jurídico. El primero (fundamentos de hecho) no plantea verdaderos problemas en tanto que los hechos los han de aportar las partes al proceso, sin que el tribunal pueda buscarlos fuera de las alegaciones efectuadas; que podrán serlo, además y por lo general, únicamente en el momento procesal previsto para ello, salvo el caso de hechos nuevos o de nueva noticia o el de algunos procesos especiales en que prima el interés público. Pero sí plantea mayores problemas el aspecto jurídico de la causa de pedir, porque la propia Ley (artículo 218) habla de que el tribunal no puede acudir para resolver la contienda a fundamentos de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, aunque sí a distintas normas jurídicas. Por «causa petendi» se entiende el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda. La identidad objetiva de la acción queda determinada por la causa de pedir y el «petitum» . La «causa petendi» es la relación fáctica en que se apoyan las pretensiones de la demanda y que se concretan en la acción o acciones que se ejercitan, por lo que el juzgador ha de atender para fallar a éstas, no a los fundamentos jurídicos aducidos como sostén de las mismas, que pueden perfectamente ser otros, y que necesariamente ha de conocer ( «iura novit curia» ) y de ahí que pueda variar aquéllos siempre que no se varíe la acción ejercitada. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, o título que sirve de base al derecho reclamado. La causa de pedir no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos sino que propiamente lo que conforma la «causa petendi» , son los hechos decisivos y concretos o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la razón de pedir [ Ts. 24 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8007/2011, recurso 1905/2008 ), 9 de diciembre de 2004 (RJ Aranzadi 8120), 15 de julio de 2004 (RJ Aranzadi 4690), 15 de junio de 2004 (RJ Aranzadi 3842), 12 de julio de 2003 (RJ Aranzadi 5834), 15 de noviembre de 2001 (RJ Aranzadi 9457), 3 de mayo de 2000 (RJ Aranzadi 3191) y las que en ellas se citan abundantemente].

Los fundamentos de hecho a que se refiere el párrafo segundo del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son los esenciales que fundamentan la pretensión, que son los que integran la «causa petendi» , de la que el Tribunal no puede apartase precisamente porque dejaría en situación de indefensión a la otra parte que lógicamente, de acuerdo con las normas que rigen el proceso, habrá fundado su posición sobre los fundamentos de hecho y de derecho efectivamente alegados. Aunque la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional «iura novit curia» (que permite modificar el fundamento jurídico), pero sin variar sustancialmente la «causa petendi» o sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6369/2010, recurso 517/2006 ), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6113/2010, recurso 1205/2007 ), 20 de octubre de 2010 (Roj: STS 5566/2010, recurso 180/2007 ) y 21 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4571/2010 )].

3º.- En la demanda se ejercitaron acumuladamente dos acciones: (a) La acción de desahucio de la industria arrendada. En el juicio de desahucio no se reclaman las rentas impagadas. No se solicita su abono. Su única pretensión es que se declare la resolución del contrato arrendaticio, y se proceda a devolver al arrendador la posesión inmediata, previo lanzamiento del arrendatario. En la demanda de los desahucios de arrendamientos rústicos y urbanos ha de mencionarse cuáles son las mensualidades adeudadas y su importe, a fin de que el arrendatario pueda enervar. Pero tal requisito, intrínseco en la acción que se ejercita, no puede confundirse con que se esté reclamando el abono de las rentas vencidas y no satisfechas. Lo que se pide, como se dijo, es la resolución del contrato y la devolución de la posesión inmediata. (b) La acción de reclamación del abono de las rentas impagadas.

Centrándonos en la primera, la fundamentación de la demanda es que se adeudaban las rentas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2010. Nada más. Frente a la argumentación de la demandada de haberlos abonado mediante transferencia bancaria, los arrendatarios plantean que tales pagos se imputaron al pago de las rentas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009. Con este planteamiento fáctico de base, que constituye la causa de pedir, la sentencia apelada, en lugar de resolver con sujeción estricta a los términos en que se había planteado el debate, realiza una especie de auditoría de las rentas que supuestamente se habían tenido que haber pagado en los años 2006, 2007, 2008 y 2009, contraponiéndolas a las cantidades realmente ingresadas, para concluir que al 31 de diciembre de 2009 "Bitakora Sol, S.L." adeudaría 1.146,66 euros de renta, cuando nadie había planteado tal cuestión. Máxime cuando los datos económicos que toma en consideración son erróneos o se han malinterpretado.

En síntesis, tiene razón el recurrente cuando plantea que la sentencia responde a una cuestión que las partes no debatieron. Lo que podrá discutirse es si las tres trasferencias realizadas en los meses de enero, febrero y marzo de 2010 eran para pagar las rentas de octubre, noviembre y diciembre de 2009 (tesis de los arrendadores demandantes); o realmente se estaban pagando las mensualidades en que se impusieron (tesis de la arrendataria demandada). Siguiendo la primera, la demanda debería estimarse (pues la arrendataria adeudaría las tres mensualidades de renta); y en la segunda, la demanda tendría que desestimarse (pues no había descubierto en el abono). Nadie planteó que se trajesen rémoras de impagos de anualidades anteriores a esos seis meses.

QUINTO .- Error en la valoración de la prueba .- En el segundo motivo del recurso lo que realmente se plantea es un error en la valoración de la prueba, al considerar que se ha tenido por cierto que las transferencias pagaban las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2009, cuando no era cierto.

El motivo debe ser estimado:

1º.- No debe olvidarse que el juicio de desahucio es un procedimiento sumario. Los procedimientos sumarios se caracterizan porque el demandado tiene muy limitados los medios de oposición y prueba. Y normalmente se trata de corregir su rigor con la prevención de que sus sentencias no producen el efecto de cosa juzgada material, permitiendo así al demandado replantear ulteriormente la cuestión, con todos los medios defensivos a su alcance.

En el juicio de desahucio el arrendatario demandado ve constreñida su defensa a dos argumentos: o que ha pagado, o que procede la enervación negada por el arrendador (cuando sea susceptible de aplicarse). Así el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que «sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación» . Y el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil priva a la sentencia del efecto de cosa juzgada.

La limitación de la defensa, y las graves consecuencias de la acción ejercitada (resolución del contrato y desalojo), imponen que los hechos aparezcan nítidos, sin oscuridad o duda alguna. Si a la vista de los hechos probados se llega a una situación fáctica dudosa, lo procedente es desestimar la demanda.

2º.- Analizando los hechos probados se constata que "Bitakora Sol, S.L." realizó tres transferencias a la cuenta de los arrendadores, cada una por una mensualidad de renta: El 20 de enero de 2010, el 26 de febrero de 2010, y el 18 de marzo de 2010. Transferencias que, según manifestó en el juicio, eran para pagar las rentas correspondientes a las mensualidades de enero, febrero y marzo de 2010, base de la demanda. Los demandados redarguyen que esas transferencias realmente eran para pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, pues siempre se pagaba con retraso. Sin embargo este planteamiento no se sostiene:

(a) Los recibos de alquiler de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, en poder de la arrendataria, claramente mencionan: «Factura de Alquiler... Ares, a 1 de octubre de 2009... Recibo de D. Bitácora.... La cantidad total de quinientos veintidós euros y ochenta y ocho céntimos correspondientes al mes de la fecha...», «Factura de Alquiler... Ares, a 1 de noviembre de 2009... Recibo de D. Bitácora.... La cantidad total de quinientos veintidós euros y ochenta y ocho céntimos correspondientes al mes de la fecha...», «Factura de Alquiler... Ares, a 1 de diciembre de 2009... Recibo de D. Bitácora.... La cantidad total de quinientos veintidós euros y ochenta y ocho céntimos correspondientes al mes de la fecha...» . Es decir, su tenor literal proclama que la renta del mes se pagó el día 1 de cada mensualidad. La alegación de que se pagan cuatro meses después está huérfana de prueba. Es más, comparando dichos recibos con otros anteriores que aportaron los demandantes, se observa que en algunos sí figura una mención manuscrita al pie en la que se da a entender que o bien se pagaron con cheques de una determinada fecha, o que obedecen a un ingreso en una entidad bancaria de una determinada fecha posterior. Pero en estos no consta mención alguna. Por lo que a los efectos de un juicio de desahucio no se puede ir contra su tenor literal.

(b) Pero es que además el argumento se contradice internamente. Si se está afirmando que el 18 de marzo de 2010 fue cuando se pagó por transferencia el mes de diciembre de 2009, no se entiende que el día 10 de marzo de 2010 se presente una demanda (datada al 8 de marzo anterior), y se sostenga que solo se debía enero, febrero y marzo de 2010. Según esa tesis, el 8 de marzo de 2010 también se debería el mes de diciembre de 2009, al que no se alude en la demanda.

La conclusión es que, aparentemente las transferencias tenían como finalidad abonar los meses en que se sustenta la demanda. Por lo que la desestimación de la misma es obligada.

SEXTO .- Costas de la instancia .- Al desestimarse la demanda, las costas de la instancia son de preceptiva imposición a los demandantes ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SÉPTIMO .- Costas del recurso .- Al estimarse el recurso, con revocación de la sentencia apelada, no es procedente hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

OCTAVO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

NOVENO .- Recursos .- Al tratarse de un recurso de apelación contra una sentencia que puso término a un juicio verbal de desahucio por falta de pago que fue tramitado en atención a la materia, contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en su caso extraordinario por infracción procesal [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011 (Roj: ATS 8666/2011), 13 de septiembre de 2011 (Roj: ATS 8482/2011), 7 de junio de 2011 (Roj: ATS 5919/2011), 22 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1662/2011), 8 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1155/2011), 18 de enero de 2011 (Roj: ATS 369/2011), 11 de enero de 2011 (Roj: ATS 41/2011) y 4 de mayo de 2010 ((Roj: ATS 5468/2010), entre otros].

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:

1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante "Bitakora Sol, S.L." , contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2011 , aclarada por auto de 15 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 406 de 2010, y en el que son demandantes don Ezequiel y doña Joaquina .

2º.- Se revoca la sentencia apelada; y en su lugar: Desestimando la demanda formulada por don Ezequiel y doña Joaquina contra "Bitakora Sol, S.L.", debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas; con expresa imposición a los demandantes de las costas causadas en la instancia.

3º.- Sin imposición de las costas devengadas en esta alzada.

4º.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de "Bitakora Sol, S.L." por el importe del depósito constituido

5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en su caso recurso extraordinario por infracción procesal, en término de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, ante este tribunal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundamentase exclusivamente o junto con otros motivos en infracción de Derecho Civil de Galicia, deberá interponerse para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0615 11. Si la recurrente fuese "Bitakora Sol, S.L.", al interponerlos deberán acompañar igualmente el justificante de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional».

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

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