Sentencia Civil Nº 817/20...re de 2008

Última revisión
19/11/2008

Sentencia Civil Nº 817/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 394/2007 de 19 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALIA RAMOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 817/2008

Núm. Cendoj: 28079370122008100504

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00817/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 394/07

JDO. 1ª INST. Nº 1 DE ARGANDA DEL REY

AUTOS Nº 782/05 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELANTE: Dª Estefanía

PROCURADOR: D. MANUEL LANCHARES PERLADO

DEMANDADA/APELADA: PROMOCIONES Y URBANIZACIONES MARTÍN, S.A.

PROCURADOR: D. MANUEL ORTÍZ DE URBINA RUIZ

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS

SENTENCIA Nº 817

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARGARITA OREJAS VALDES

En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 782/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arganda del Rey, a los que ha correspondido el Rollo nº 394/07, en los que aparece como demandante-apelante Dª Estefanía representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, y como demandada-apelada la Sociedad PROMOCIONES Y URBANIZACIONES MARTIN, S.A. representada por el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, sobre acción reivindicatoria, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arganda del Rey, se dictó sentencia con fecha 11 de Enero de 2.007, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Murúa Fernández en nombre y representación de Dª Estefanía contra PROMOCIONES Y URBANIZACIONES MARTÍN S.A., representada por el Procurador Sr. Gafas Pacheco, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, acordando no admitir documento aportado por la apelante, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 12 de Noviembre en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de doña Estefanía interpuso demanda de juicio ordinario -en fecha 29 noviembre 2005- contra la mercantil PROMOCIONES Y URBANIZACIONES MARTIN, S.A., en la que se ejercitaba acción reivindicatoria sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Arganda del Rey, alegando ser propietaria de dicha finca identificada con la parcela catastral nº NUM001 que ha sido ocupada parcialmente por las parcelas catastrales nº NUM002 y NUM003 creadas por el Ayuntamiento de Arganda del Rey, e inmatriculadas por la vía del artículo 206 LH con los nº NUM004 y NUM005 , respectivamente, siendo transmitidas a la sociedad Fomento y Desarrollo Municipal, S.A. -participada cien por cien por dicha corporación municipal- quien las vendió a la demandada por escritura pública otorgada el 23 diciembre 2004.

La demandada se opuso alegando que la superficie discutida le pertenece desde tiempo inmemorial, que no se acredita la propiedad de la actora sobre la totalidad de la finca registral nº NUM000 , ni la identidad o correlación de ésta con la parcela catastral nº NUM001 , ni el solapamiento o doble inmatriculación.

La sentencia de instancia, tras considerar probado mediante la pericial aportada con la demanda -no desvirtuada de contrario- que las parcelas catastrales nº NUM002 y NUM003 , coincidentes con las fincas registrales nº NUM004 y NUM005 , se superponen parcialmente a la antigua parcela NUM001 y a la finca registral nº NUM000 , por lo que ha podido producirse una situación de doble inmatriculación parcial, y, no estimar acreditado que la actora sea la propietaria de la totalidad de la finca registral nº NUM000 , sino de sus cuatro quintas partes, entiende que aquélla carece de legitimación activa, por lo que desestima la demanda.

Contra dicha resolución se alza la actora alegando error en la apreciación de la prueba por ser aquella titular del 100% de la finca registral nº NUM000 como se desprende de la documentación acompañada a la demanda.

SEGUNDO.- Constituyen hechos básicos de los que ha de partirse para la resolución del litigio:

1) Según nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Arganda del Rey, emitida el 26 agosto 2005, la finca rústica nº NUM000 , situada en el término municipal de Arganda del Rey, en el paraje San Sebastián, tiene una superficie de 13 a y 14'50 ca, linda: Norte, Sur y Este con ferrocarril Madrid-Aragón, y Oeste con Augusto , y como titular doña Estefanía sobre el 80% y 20% del pleno dominio por título de extinción de usufructo con carácter privativo (doc. 2 demanda, folio 46).

2) Según nota literal de dicho Registro, con última fecha de inscripción el 24 mayo 1983 (folio 47), dicha finca rústica nº NUM000 , al sitio de San Sebastián, tiene una superficie de 13 a y 14'50 ca, con diez y seis olivas, sus lindes son los mismos que los recogidos en la nota simple informativa, y, es propiedad por quintas partes proindiviso de los hermanos don Jesus Miguel , doña Lina , doña Marcelina , doña Marta y doña Nieves , ésta última casada con don Alfredo , el cual compró a los cuatro primeros, por escritura pública de 18 noviembre 1923, sus cuatro quintas partes, que heredó su hijo don Cristobal , y al fallecimiento de éste, heredó la actora doña Estefanía , según resulta de la referida nota literal y de la escritura de protocolización de operaciones testamentarias otorgada el 6 octubre 1963, en cuyo apartado 12 del inventario de inmuebles se recoge la finca objeto de autos, constituida por tierra plantada de olivos al sitio de DIRECCION003 o San Sebastián, 13 a y 14'50 ca, y que es la parcela NUM001 del polígono NUM006 (doc. 5, folio 67).

3) En la certificación emitida por la Gerencia Regional del Catastro consta que de la parcela NUM001 polígono NUM006 , paraje DIRECCION003 , según datos del Catastro de rústica de 1946, son titulares doña Claudia y Cristobal y tiene una superficie de 0'1420 Has, con cultivo olivar regadío 1ª (doc. 6 demanda, folio 79).

El mismo organismo certifica que hasta la revisión catastral que entró en vigor en el año 1988, figuraba la parcela NUM001 , polígono NUM006 , paraje DIRECCION003 , con una superficie de 0'1420 Has (do. 7, folio 81), siendo de 1.021 m2 a fecha 8 noviembre 2000 (doc. 8, folio 83), y de 906 m2 en noviembre de 2004 (doc. 9, folio 85, superficie actual igualmente constatada por la prueba pericial de INPROTOP, S.L.). Dicho doc. 9 de notificación individual de valores catastrales de bienes inmuebles urbanos, se refiere a la finca catastral situada en la Avenida DIRECCION003 DIRECCION001 , la cual según dicha pericial es la antigua parcela NUM001 , y consta como titular doña Estefanía con un coeficiente de propiedad del 100%.

4) Las fincas registrales nº NUM004 y nº NUM005 se inscribieron el 12 abril 2004, conforme al artículo 206 LH , con la limitación del artículo 207 LH. La finca registral nº NUM004 (catastral NUM007 )) tiene una superficie de 798 m2, y sus lindes son: Norte, antiguo ferrocarril de Tajuña, Sur, Avenida del DIRECCION000 NUM007 , Este, Avenida del DIRECCION000 DIRECCION001 y Oeste, Avenida del DIRECCION000 DIRECCION002 (doc. 12, folio 109); y, la registral nº NUM005 (catastral NUM008 ) tiene una superficie de 908 m2 y sus lindes son: Norte, antiguo ferrocarril de Tajuña, Sur, paseo de la DIRECCION003 NUM008 , Este, Paseo de la DIRECCION003 , NUM009 y Oeste, Avenida del DIRECCION000 DIRECCION001 (doc. 13, folio 112).

5) Para la delimitación catastral de las fincas NUM007 y NUM008 , no consta se haya realizado levantamiento topográfico (información de Gerencia Regional del Catastro, folio 254).

6) La parcela catastral NUM001 o DIRECCION001 es colindante con las parcelas NUM007 y NUM008 . La superficie inicial de la parcela NUM001 de 1.420 m2, se encuentra ocupada en la actualidad por las parcelas NUM007 ó NUM002 , en 430 m2, y NUM008 ó NUM003 , en 84 m2. Actualmente la parcela NUM001 o DIRECCION001 tiene una superficie de 906 m2. Todo ello según se informa en el dictamen pericial aportado con la demanda, acompañado de los correspondientes planos (doc. 11, folio 93).

7) La mercantil demandada manifiesta en el hecho segundo del escrito de contestación a la demanda que en la actualidad la superficie discutida constituye una estrecha franja de terreno que separa dos instalaciones municipales, el campo de fútbol y el polideportivo municipal, coincidiendo tal ubicación con el plano acompañado al dictamen pericial, donde puede apreciarse además su contigüidad con trozo de terreno de ferrocarril antiguo (folio 105).

8) Por resolución de 19 mayo 2008, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Arganda del Rey ha aprobado el Proyecto de reparcelación de la UE-124 "Area de Centralidad de Arganda del Rey", presentado el 7 de abril de 2008 (documento aportado en esta instancia), en el cual se recoge entre las titularidades de suelo como fincas afectadas la número NUM010 (F-126) referente a la registral nº NUM000 como propietaria doña Estefanía del 100%, con una superficie real de la finca, según medición reciente, de 976'63 m2, recogiendo la descripción en la Unidad de Ejecución 124 como lindes: Norte, con finca nº NUM011 de dominio público, Este, con finca nº 7 de Promociones y Urbanizaciones Martín, S.A. (corresponde a la finca registral NUM005 , según F-61 del expresado documento, con 927'92 m2, cuyo Oeste es la finca nº NUM010 de doña Estefanía ), Sur con finca nº 6 de Promociones y Urbanizaciones Martín, S.A., y, Oeste con finca nº 6 de Balboa 80 S.L. y con finca nº 23 de Promociones y Urbanizaciones Martín, S.A. (corresponde a la finca registral nº NUM004 , según F-122 del expresado documento, con 809'81 m2, cuyo Este linda con la finca nº NUM010 propiedad de doña Estefanía ); asimismo, recoge la descripción registral que es la expresada en el precedente punto 1).

TERCERO.- Para que prospere la acción reivindicatoria es preciso que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identificación de la misma y su detentación o posesión por el demandado (SSTS 10-6-69, 28-11-70, 28-1-77, 16-5-79, 10-10-80, 30-11-88, 2-11-89, 15-2-90, 21-1-92, 30-10-97 ). La controversia en los presentes autos se centra en la concurrencia de los dos primeros requisitos.

En relación con el primero, según tiene declarado la jurisprudencia, la acreditación del dominio del bien no necesita de documento público o privado alguno, ni el título adquisitivo se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador (SSTS 14 diciembre 1979; 6 julio 1982 y las muchas que éstas citan), bastando con que concurran los suficientes elementos que, apreciados por el Juez con arreglo a las normas generales de valoración probatoria, permitan estimar la realidad de tal requisito de la acción reivindicatoria, ya que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación (SSTS 5 diciembre 1977, 14-12-79 y 29-10-92 , entre otras). La STS de 30 septiembre 1994 , señala que como dijo la Sentencia de 4 noviembre 1961, recogida en la de 25 abril 1977 , «la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular».

Aplicada la precedente doctrina al caso de autos, nos encontramos con que, efectivamente, la nota literal del Registro de la Propiedad, demuestra la titularidad de la actora respecto de las cuatro quintas partes de la finca registral nº NUM000 , sin embargo, los datos recogidos en la nota simple informativa justifica su propiedad sobre la quinta parte restante, y, si bien es cierto que ésta última no da fe del contenido de los asientos (artículo 332.5 del Reglamento Hipotecario ), no lo es menos que debe reflejar fielmente los datos contenidos en los mismos, y que la realidad de la información facilitada por dicha nota aparece corroborada por otros medios probatorios obrantes en autos, según se ha recogido en el precedente fundamento jurídico, pues, partiendo del hecho de estimarse acreditada la identidad entre la finca registral nº NUM000 y la parcela catastral NUM001 , actualmente DIRECCION001 , como así consta expresamente en la escritura de operaciones testamentarias, dado que si bien la misma recoge manifestaciones de los interesados, lo cierto es que tal expresión se hizo muchos años antes de surgir la controversia de autos, y, como se desprende de la coincidente ubicación de ambas fincas -registral y catastral-, ha de concluirse que resulta suficientemente demostrada la propiedad de doña Estefanía sobre el 100% de dicha parcela catastral nº NUM001 (actual DIRECCION001 o NUM012 ), como así se infiere, entre otros medios, del recibo catastral y de la información facilitada por la Gerencia Regional del Catastro, a lo cual debe sumarse la información contenida en el proyecto de reparcelación recogida en el punto 9) del anterior fundamento jurídico. Por todo lo cual, ha de estimarse suficientemente acreditada la titularidad de doña Estefanía sobre la totalidad de la finca registral nº NUM000 .

CUARTO.- En segundo lugar, el éxito de la acción reivindicatoria requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea (SSTS 29-3-79, 6-10-82, 31-10-83, 3-7-87, 30-11-89, 27-6-91, 4-11-93 y 30-1-95 ), debiendo demostrarse sin lugar a dudas que el predio es topográficamente el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba (SS. 8 abril 1976, 31 octubre 1983, ó 25 febrero 1984 ), señalando la STS de 16 octubre 1998 que "la mayor o menor cabida de un inmueble no empece a su identidad (SS. 4 mayo 1928 y 1 marzo 1954 ) y la medida superficial es un dato secundario de la identificación, para la cual, conocida su naturaleza y situación, bastan los linderos (S. 9 noviembre 1949 )".

Pues bien, en el caso de autos, la prueba practicada permite llegar a la conclusión de estimar suficientemente acreditada la identidad del objeto reclamado, pues, correspondiendo la finca registral nº NUM000 a la parcela catastral NUM001 , actualmente DIRECCION001 , por lo ya expresado, coincidiendo su descripción, ubicación y linderos, sin que constituya obstáculo la pequeña diferencia de medida superficial entre ambas, la prueba pericial topográfica aportada con la demanda, ratificada y aclarada en el acto del juicio, no desvirtuada de forma alguna por la sociedad demandada, es concluyente en orden a determinar la existencia de una ocupación parcial de dicha parcela por las dos parcelas propiedad de MARTINSA por sus lados Oeste y Este, en la superficie recogida en el punto 6) del precedente fundamento jurídico segundo, por lo que ha de estimarse que la actora ha probado que su título de dominio se extiende a la porción discutida, dando lugar, esta situación de solapamiento o superposición registral, a un supuesto de doble inmatriculación parcial.

QUINTO.- De modo prácticamente unánime, la jurisprudencia precisa que en los supuestos de doble inmatriculación, como es el que nos ocupa, ese conflicto debe ser resuelto conforme a las normas del derecho civil puro, por título material, no formal, de los enumerados en el artículo 609 C.Civil y no por aquellas del derecho hipotecario que, en otro caso, serían aplicables, pues la coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango y naturaleza origina la quiebra de los principios rectores del sistema tabular (SSTS de 30 noviembre 1989, 21 enero 1992, 16 y 30 diciembre 1993, 30 septiembre 1994, 28 y 29 mayo enero 1997, 12 marzo 1999, 18 de diciembre de 2000 y 11 octubre 2004 ), doctrina a cuya aplicación no obsta el que la doble inmatriculación no sea total, sino parcial (STS 30 noviembre 1989 ), por la inclusión de una o varias fincas en otra de mayor extensión superficial que no registra su enclave (SSTS 21 enero 1992 y 30 septiembre 1994 ).

En el presente caso, la actora adquirió la finca nº NUM000 por herencia de su padre, otorgándose escritura de protocolización de operaciones testamentarias en fecha de 6 octubre 1963, que trae causa del derecho de propiedad de sus causantes que accedió al Registro en 1924, y la demandada adquirió las fincas nº NUM004 y nº NUM005 mediante escritura de compraventa de fecha 23 diciembre 2004, accediendo el derecho de propiedad de la anterior propietaria al Registro en noviembre de 2004, mediante escritura de cesión gratuita del Ayuntamiento de Arganda del Rey que las inmatriculó conforme a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria . Por tanto, resulta prevalente el derecho dominical esgrimido por la actora derivado de su adquisición por herencia de su padre con causa en una cadena ininterrumpida de transmisiones adecuadamente registradas desde la inicial inmatriculación de la finca en 1924.

SEXTO.- Por todo lo cual, al estimarse el recurso de apelación y, con ello, la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.2 LEC, procede imponer a la demandada las costas causadas en primera instancia, y no hacer especial declaración de las devengadas en la presente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Estefanía contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey con fecha de 11 de enero de 2007, recaída en los autos a que el presente Rollo se contrae debemos REVOCAR y REVOCAMOS la expresada resolución y, en su lugar, ESTIMANDO la demanda interpuesta por doña Estefanía contra la mercantil PROMOCIONES Y URBANIZACIONES MARTIN, S.A. debemos hacer los siguientes pronunciamientos:

1) Declarar que doña Estefanía es propietaria de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Arganda del Rey (Madrid).

2) Declarar que la citada finca registral nº NUM000 está doblemente inmatriculada, por cuanto parte de la misma se encuentra ocupada por las fincas registrales nº NUM004 y nº NUM005 del Registro de la Propiedad de Arganda del Rey (Madrid).

3) Declarar que doña Estefanía es propietaria de las porciones de la finca registral nº NUM000 que están doblemente inmatriculadas.

4) Declarar la nulidad de la titularidad de la demandada sobre las porciones de las fincas registrales nº NUM004 y nº NUM005 que están doblemente inmatriculadas y, en consecuencia, se ordena rectificar sus inscripciones registrales.

5) Imponer a la demandada las costas causadas en primera instancia, y no hacer especial declaración de las devengadas en la presente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes conforme preceptúa el artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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