Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 82/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 819/2017 de 08 de Febrero de 2019
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 82/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100322
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1044
Núm. Roj: SAP AL 1044:2019
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342M20130000175
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 819/2017
Asunto: 101070/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 163/2013
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)
Negociado: C8
S E N T E N C I A nº 82/2019
===================================
ILTMOS SRES
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
===================================
En Almería, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 819/2017, procedente de los autos de juicio ordinario del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, seguidos con el número 163/2013, sobre responsabilidad de administradores de compañías mercantiles.
Es parte apelante D. Jesús Ángel, representada por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ ANDREU MARTÍNEZ y asistida por letrado D. RAFAEL GRANADOS IZQUIERDO.
Es parte apelada MADERAS ISABEL SÁNCHEZ SA, representada por la Procuradora Dª ISABEL MARÍA MARTÍNEZ MELLADO y asistida por letrado D. FRANCISCO JAVIER ALONSO SERRANO.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
1.-Maderas Ismael Sánchez SA presentó demanda contra D. Jesús Ángel y su esposa a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario, en reclamación de 6.736,45 €, intereses y costas.
2.-Alegaba que el demandado es administrador de la mercantil Hogares Carrillo SL, que había recibido de la actora suministros facturados por el importe de la deuda. Consideraba que el demandado había dejado a la sociedad despatrimonializada, sin bienes en el territorio nacional, siendo así que esto mostraba una clara negligencia al generar una deuda por el importe reclamado, sin ofrecer soluciones, sin liquidar la sociedad y sin presentar concurso de acreedores, invocando al efecto el párrafo 4 del art. 262 de la Ley de Sociedades Anónimas.
3.-Consta contestación a la demanda por el demandado, alegando que la sociedad ha continuado en el tráfico jurídico.
4.-Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Jueza del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería dictó Sentencia 162/2017, de 2 de mayo, con el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por MADERAS ISMAEL SANCHEZ SA frente a D. Jesús Ángel, como administrador social de la mercantil HOGARES CARRILLO SL, y contra su esposa Dª Palmira, a los efectos del artículo 144 del RH, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 6.736,45 euros. La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la intimación al pago constituida por el emplazamiento a juicio hasta esta sentencia ( arts. 63 CCom y 1100 CC), desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC. Procede la imposición al demandado de las costas causadas en esta primera instancia ( art. 394 LEC )'.
5.-La Sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. Son válidas las facturas y los albaranes, además de que en contestación no negó la deuda, por más que después hable de pago en metálico; 2. la demandada no ha aportado las cuentas anuales de los ejercicios 2010 y 2011, siendo así que la deuda nace por suministros efectuados desde septiembre de 2009 a agosto de 2010; 3. Las cuentas presentadas de los ejercicios posteriores, aunque no presentan situación de desbalance, en cambio sí que es posible afirmar que se han presentado en 2016, y que pueden estar maquilladas, presentando gastos excesivos por sueldos y salarios; 4. la prueba de la patrimonialización le corresponde a la demandada; 5. la existencia de pérdidas que dejaron reducido el patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social debe presumirse racionalmente existente cuando se generó la deuda que ahora se reclama.
6.-Contra tal resolución presentó la demandada recurso de apelación, discrepando de la resolución recurrida, y alegando incongruencia y error valorativo.
7.-Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, señalándose día para deliberación, votación y fallo para el pasado día 5 de febrero, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.
Fundamentos
1.-En el primer motivo del recurso, la actora mezcla diversos motivos, que van desde la incongruencia de la juzgadora de instancia, la acreditación de la deuda, o la defectuosa constitución de la litis, en tanto que, en el imaginario de la apelante, es necesario que la actora demande a la mercantil para la que se prestaron los suministros.
2.-Esta amalgama de alegaciones no se admite. Las acciones de responsabilidad que contemplan los artículos 105.5 LSRL -equiparable a la prevista en el artículo 262.5 LSA- y 135 LSA, y hoy recogida en los arts. 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) no va dirigida a incorporar activos al patrimonio social sino al resarcimiento directo de quienes son titulares de las mismas. El precepto permite a los acreedores de la sociedad, cuando concurren las circunstancias previstas en la norma, hacer efectivos los créditos de los que son titulares contra los administradores de aquélla. La titularidad de ambas acciones corresponde a los acreedores de la sociedad, quienes tienen la legitimación para su ejercicio ( STS 634/2010, de 14 de octubre, y las que en ella se citan).
2.-La acción para reclamar la responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento de la obligación de instar la disolución de la sociedad es, según la calificación jurisprudencial más reciente, una acción de responsabilidad extracontractual dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad. Esta responsabilidad no depende de la existencia de un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, ni siquiera de la existencia del daño mismo, pues constituye una responsabilidad formal de carácter solidario respecto de las deudas sociales, que ha sido frecuentemente descrita como objetiva o cuasi objetiva, pues nace de la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos ( STS 138/2007, de 20 de febrero, y las que en ella se citan).
3.-Por tanto, legitimados para el ejercicio de esta acción lo están, del lado activo, el actor, y del lado pasivo, el administrador, con el fin de afirmar responsabilidad por las deudas sociales. Sin duda, uno de los presupuestos de la acción es la existencia de la deuda, que la actora, acreedora, tiene que acreditar, y la demandada, como hace, puede acreditar, y probar si lo alega, pago. Si no se acredita la deuda, o se acredita que está extinguida, falta un presupuesto de la acción ejercitada y la demanda estaría abocada al fracaso. Se dirá que resulta que es la Sociedad quien tiene más información sobre la marcha social porque la deuda es suya, pero, todo lo contrario, una alegación de tal tipo supone olvidar que el demandado, no lo ha negado, es administrador social, por lo que tiene un deber de diligencia y de información respecto de los actos sociales ( art. 225 LSC), por lo que no puede alegar desconocimiento de la marcha societaria.
4.-Más aún, el verdadero problema que se ha suscitado en la jurisprudencia sobre esta cuestión es si la acción de incumplimiento contractual, derivada del contrato mercantil subyacente (en este caso de suministro) contra la mercantil, es acumulable a la acción de responsabilidad contra el administrador. La razón de la discrepancia es que ésta última está atribuida expresamente a los Juzgados de lo Mercantil ( art. 86.ter.1.a LOPJ), mientras que la primera, pese a ser una deuda mercantil, no está atribuida a los Juzgados de lo Mercantil, sino a los Juzgados de Primera Instancia. Por esta razón, hay un obstáculo a la acumulación: el de que el tribunal que conozca de ambas acciones debe tener competencia objetiva sobre las dos acciones ( art. 73.1.1 LEC), que en este caso no concurría. Pues bien, esta cuestión ha quedado resuelta por la STS 539/2012, de 10 de septiembre, que se ha decantado por la posibilidad de acumulación.
5.-Por tanto, el solo hecho de que se plantee este asunto en términos de acumulación de acciones significa que las acciones son separables, sin que se planteen problemas de legitimación por no concurrir como demandada en este procedimiento la mercantil de cuya administración se encargaba la demandada. La cuestión se torna ahora en la acreditación del presupuesto, de la deuda. Por más que lo niegue el apelante, el actor, al minuto 3 de acto del juicio, reconoció expresamente que las facturas aportadas por el actor son válidas, y las ha visto. Más aún, alega pago al contado dicho administrador, por lo que la existencia de la deuda, con el simple reconocimiento del demandado, que reconoce las facturas, está acreditada ( art. 316 LEC).
6.-En su defecto, alega hecho extintivo, pago: dice el demandado que lo pagó todo, también esas facturas, dado que el actor exigía pago al contado. Como tal hecho extintivo, la prueba del pago es de cargo de la demandada ( art. 217.3 LEC). No vale en este punto la declaración del demandado en el acto del juicio, único elemento de prueba que el apelante sostiene. Sobre este punto esta Sala ya ha dicho (S. de 10 de julio de 2018, Rollo 621/2017, con cita en la STS 752/2008, de 24 julio), que la prueba de interrogatorio de partes no hace prueba a favor de quien de la profiere. Esto es, se pueden dar por acreditados hechos manifestados por la parte en el interrogatorio en su contra, pero no los preferidos a su favor: se trata ésto último de una ratificación de la versión de la demandada, versión que aún debe probarse. Sobra, por tanto, cualquier análisis formal del contenido de las facturas: la deuda está acreditada y no consta satisfecha.
7.-El alegado defecto de incongruencia debe de examinarse, por razones metodológicas, junto con el segundo motivo, que tiene la siguiente rúbrica: 'sobre la concurrencia o no de los requisitos exigidos por la Ley de Sociedades de Capital, de la acción de responsabilidad personal de administradores societarios. Error en la valoración de la prueba'.
8.-La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto. c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley. g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años. h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos ( art. 363 LSC).
9.-Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior ( art. 367 LSC).
10.-Para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22 de abril de 1998, 23 de octubre de 1988, 23 de octubre de 1990 y 25 de enero de 1994), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS de 11 de octubre de 1989, 16 de abril de 1993, 29 de octubre de 1993, 25 de enero de 1994 y 4 de mayo de 1998), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS de 30 de abril de 91 y 13 de julio de 91), o por el Tribunal ( SSTS de 16 de marzo de 90).
11.-Para la determinación de la causa petendi, se ha afirmado cierta flexibilidad, de forma que no puede alegarse incongruencia si el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes, si bien no es literal, sí lo es racional y flexible ( STS 679/1998, de 10 de julio). Pero en todo caso, se exige el respeto a la causa de pedir. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitumy causa de pedir y el fallo de la sentencia. En relación con la modalidad de incongruencia extra petitum, haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito. Ahora bien, el juzgador no está vinculado por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes, de tal forma que 'no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda ( STS 1015/2006, de 13 de octubre, y 395/2013, de 19 de junio).
12.-El problema se traslada a la causa concreta solicitada por el actor, esto es, si el actor debe invocar la causa o causas, de forma que vincule al juzgador. La STS 749/2001 de 20 julio, con cita en las de 21 de septiembre de 1999, recurso 438/1995, y 28 de junio de 2000, recurso 2620/1995, se hace eco de la de 1 de diciembre de 1999 (recurso 1034/1995) que no consideró incongruente un fallo fundado en la Disp. Transit. 3ª LSA en vez de en el art. 133 de la misma Ley invocado en la demanda. pero añade: 'sin embargo la doctrina de la Sala se decanta decididamente por considerar como acciones nítidamente diferenciadas la acción individual de responsabilidad contemplada en el art. 135 LSA y la acción de responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales regulada en el art. 262.5 de la misma Ley, entendiendo en consecuencia que no es congruente el fallo que condene al administrador demandado con base en el art. 262.5 cuando en la demanda se hubiera ejercitado únicamente la acción individual del art. 135'. De la misma forma, en el supuesto de esa sentencia, se falta a la congruencia si la demanda funda la su pretensión en una lacónica ineficacia de una renuncia al cargo de administrador, sin que se aleguen los presupuestos de hecho del art. 262.5 LSA.
13.-Pero cabe dar un paso más, y referirnos a las causas de disolución previstas en el art. 363 LSC y antes transcritas. Se trata de determinar si las causas son compartimentos estancos, en el sentido de que no cabe pronunciarse sobre una distinta de la aducida por el actor; esto es, que si el actor alega paralización societaria (letras c y d), si cabe una análisis posterior sobre otra causa distinta, como es el caso de infracapitalización (letra e). Pues bien, la solución que se ha dado es que la causa concreta invocada en demanda vincula al juzgador de instancia, de forma que no puede transmutar el análisis de una causa por otra distinta so pena de incurrir en incongruencia. Así lo ha dicho el Tribunal Supremo en Sentencia 226/2008, de 24 de marzo.
14.-Aplicando estos criterios al caso de autos, es de ver cómo el actor, lacónicamente, invoca en los fundamentos de derecho de su demanda el art. 262, párrafo 4 LSA (folio 5, fundamento de derecho V), sin más añadidos. Esta invocación ya debe prevenir a la Sala. En primer lugar, la mercantil demandada no es una sociedad anónima, sino una sociedad de responsabilidad limitada, por lo que el precepto invocable no era ese, sino el art. 105 de la Ley 2/1995, de 23 marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Más aún, ninguno de los dos preceptos estaba en vigor a la fecha de la demanda: llevaba en vigor casi dos años el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que refunde ambos textos legales, al momento de la presentación de la demanda.
15.-Pudieran ser disculpables estos defectos, puesto que la Sala puede reintegrar esos errores en virtud del principio iura novit curia, pero lo que no puede hacer la Sala, y tampoco pudo hacerlo la juzgadora de instancia, es transmutar la causa de disolución invocada según se ha dicho. Pero más aún, lo que en ningún caso puede admitirse es que ni tan siquiera se invoque una causa de disolución.
16.-En efecto, el precepto invocado es, según se ha dicho, el art. 262.4 LSA, que dice (decía) lo siguiente: 'Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado'. En suma, el precepto no recoge causa alguna de disolución.
17.-Si vamos al cuerpo de la demanda, se dice primero: 'La sociedad Hogares Carrillo SL no cuenta con bienes ni activos, ni patrimonio, es inexistente, por lo que se ejercita la acción contra su administrador, el cual deberá responder con su propio patrimonio del daño y perjuicio causado a Maderas Isamel Sánchez SA'. Al efecto dice aportar nota simple informativa del registro central de índices que acredita la insolvencia de la sociedad hogares Carrillo SL. Más abajo dice: 'El demandado ha incumplido sus funciones como administrador, siendo responsable de la deuda, puesto que en su conducta se observa: 1. Una clara falta de diligencia en la administración de Hogares Carrillo SL, realizando pedidos en cuantía considerable, generando una deuda de 6.736,45 €, sin ofrecer explicación que justifique su conducta. 2. no ha proporcionado a la acreedora ninguna fórmula de pago de la deuda. 3. No ha liquidado la sociedad, habiendo desaparecido el patrimonio y el capital social. 4. No ha presentado concurso de acreedores o quiebra, dándose los requisitos legales para ello.
18.-El hecho de hablar de carencia de activos, presentar un índice del registro de bienes inmuebles con resultado negativo, y alegar que el actor ha efectuado gastos en cuantía considerable, implica que se le está reprochando a la mercantil de la que el demandado es administrador no patrimonializar la empresa, puesto que no tiene patrimonio suficiente, y lo demuestra con el registro de índices, única prueba incorporada en demanda. Pues bien, la despatrimonialización de la empresa no es causa de disolución. La opción de nuestro legislador ha sido el de no impedir que una sociedad adquiera gastos superiores a su activo.
19.-Una prohibición tal no está en nuestra legislación. En nuestro derecho basta con cumplir las exigencias de capital previstas en el art. 4 LSC, que en el caso de sociedades limitadas es muy escaso (3.000 €), para que la sociedad pueda, perfectamente, hacer un pedido como el que nos ocupa, e incluso en otros sectores económicos mucho mayores a esa cifra. Ningún precepto legal vincula el compromiso de gasto con unas exigencias mínimas de capitalización, y mucho menos con la inexistencia en el activo de bienes inmuebles, cosa que es lo que el actor requiere de la mercantil Mogares Carrillo SL al aportar la nota simple del Registro de Bienes Inmuebles.
20.-Como la causa es etérea y no legal, el demandado también contesta lacónicamente, y alega que está activa, presentado al efecto los registros fiscales que lo demuestran. Sorprendentemente, es el demandado quien centra el debate: niega que exista paralización y que continúa en el mercado, alegando en consecuencia (rectius, negando) la causa de la letra c) del art. 363. Por tanto, el debate está entre la defectuosa patrimonialización (versión del actor), y la continuidad empresarial (versión de la demandada). La presentación de cuentas anuales es un signo de continuidad, pero no es el único: el hecho de aportar registros fiscales es un signo de continuidad.
21.-A consecuencia de no constar las cuentas anuales ni en demanda ni contestación, el actor las aporta en el acto del juicio. Fueron cuatro actos grabados de este un juicio (una audiencia previa sin resultado por remisión a mediación, otra con resultado, un juicio sin resultado por defecto de pruebas, y otro con resultado), y sólo en el último momento, en el juicio con resultado, se aportan las cuentas anuales. Resultaron que fueron las cuentas de los ejercicios 2012 y siguientes, pero no se aportan las de ejercicios anteriores. Pero sobre todo, quien las aporta es la actora, con la alegación de que se habían depositado un mes antes del juicio.
22.-Ante esto, la juzgadora de instancia, indebidamente, analiza el presente asunto desde la perspectiva de pérdidas cualificadas (letra e), una de cuyas manifestaciones es la falta de presentación de cuentas anuales. Resulta incluso que esas cuentas no incluyen pérdidas cualificadas, y lo reconoce la juzgadora: no hay reducción de fondos propios por la mitad del capital social, y, pese a esto se produce la condena con el argumento de que las cuentas pueden estar maquilladas, que los gastos de personal son muy abultados, y faltan las cuentas de los ejercicios 2010 y 2011, fundamentalmente las primeras, dado que son las cuentas que generan la deuda. En cambio, alegar posible situación de inveracidad contable supone imputar un delito al demandado ( art. 310 CP). Nada hay de extraño en una sociedad dedicada a la intermediación comercial (folio 66) que los principales gastos sean los de trabajadores, y se mueva en el comercio sin sede física.
23.-Pero principalmente, la inexistencia de cuentas no fue invocada por el actor en demanda: sólo habló de falta de activos, y no de cualquier activo, sino de activos inmuebles. En segundo lugar, las cuentas presentadas son las de 2012 a 2015. Las primeras incluyen el balance del año 2011, las que tampoco muestran desbalance relevante (folio 194). En tercer lugar, hay que recordar que, si se presentan las cuentas en el año 2016, de cuatro años seguidos comenzando por el 2012, no hay obligación de aportar cuentas de ejercicios anteriores, dado que estamos próximos a la caducidad de conservación de cuentas de seis años prevista en el art. 30 del Código de Comercio.
24.-Pero sobre todo, nunca fue ese el debate suscitado hasta ese momento, al inicio del cuarto y definitivo acto oral. Hasta entonces el debate, o debates, eran otros: falta de activos, en el imaginario del actor, que no es causa de disolución, y continuidad empresarial, en el imaginario de la demandada, que demuestra sobradamente, no ya sólo con los registros fiscales aportados a su demanda, sino incluso el mismo actor lo demuestra aportando esas cuentas. Hay que recordar que el hecho de depositar cuentas es un signo de continuidad empresarial, recordando, sobre el elemento de que falten las cuentas anteriores a 2012, que si no están depositadas esas cuentas anteriores, el Registrador hubiera denegado el depósito de las depositadas y aportadas ( art. 378 del Reglamento del Registro Mercantil).
25.-Por tanto, procede la estimación del recurso en los términos interesados, sin imposición de costas en esta instancia ( art. 398 LEC). Las costas de primera instancia se imponen al actor ( arts. 394 y 397 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 162/2017, de 2 de mayo, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería en autos 163/2013 del que deriva la presente alzada,
1.-REVOCAMOS la expresada resolución, que dejamos sin efecto.
2.-En su sustitución, DESESTIMAMOS la demanda rectora presentada contra D. Jesús Ángel, a quien absolvemos de las pretensiones formuladas en su contra.
3.-Con imposición de costas a la actora.
4.-Sin imposición de costas en esta instancia.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

