Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188160054
Recurso de apelación 1107/2019 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 570/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012110719
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012110719
Parte recurrente/Solicitante: Juan Antonio, Tomasa
Procurador/a: Nuria Tor Patino, Maria Concepcion Alos Espinos
Abogado/a: Víctor Tubert Díaz, JOSÉFRANCISCO RENAU RODRIGUEZ DE BUSTAMANTE
Parte recurrida: BANCO SANTANDER,S.A.
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: JOAN A. SOLSONA CAMPS
SENTENCIA 82/2021
Magistrados:
José Antonio Ballester Llopis
Ana María Ninot Martínez
Anna Esther Queral Carbonell (Ponente)
Barcelona, 17 de febrero de 2021
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 21 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 570/18 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Núria Tor Patino, en nombre y representación de Tomasa, así como el interpuesto por la procuradora María de la Concepción de Alos Espinos, en nombre y representación de Juan Antonio, contra la Sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2019 y en el que consta como parte apelada el procurador José Antonio López-Jurado González, en nombre y representación de Banco Santander, S.A.
SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Estimo parcialmente la demanda promovida por BANCO SANTANDER, S.A. contra Juan Antonio y Tomasa,
Declaro resuelto el contrato de préstamo de 3 de abril de 2008 y condeno solidariamente a los demandados al pago de 70.748,49 euros, a los que deberá deducirse el importe que proceda por aplicar en vez de los intereses de demora liquidados, los ordinarios y, por otro lado, el importe de gastos de AJD que puedan corresponder a la actora, según lo indicado en el fundamento de derecho decimotercero, la mitad de los gastos de notaría y gestoría y el 70% de los gastos registrales. A la cantidad resultante se le aplicará el interés remuneratorio vigente al tiempo de la resolución del contrato.
Se desestima la pretensión relativa a la realización de la garantía hipotecaria en la ejecución de sentencia, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la misma.
Estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por Juan Antonio y Tomasa contra BANCO SANTANDER, S.A. y declaro la nulidad de las cláusulas del contrato de préstamo de 3 de abril de 2008 relativas a la cesión y a los gastos hipotecarios, con los efectos económicos, respecto de esta segunda, indicados anteriormente.
No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes'.
TERCERO.Los recursos se admitieron y se tramitaron conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/2/2021.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Anna Esther Queral Carbonell.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio y resolución en primera instancia.
1.En el presente procedimiento, Banco Santander, S.A. solicita que se declare la resolución de contrato de préstamo hipotecario suscrito con los demandados, el 3 de abril de 2008, ampliado el 4 de noviembre de 2014, por incumplimiento de su obligación de pago (31 cuotas impagadas), con fundamento en el artículo 1124 CC, y que se les condene, de forma solidaria, al pago de 70.748,49 euros, más los intereses moratorios desde la fecha de la comunicación de la resolución del contrato hasta su completo pago, al tipo del interés 2,394% ordinario vigente al tiempo de la resolución y que se declare que el importe de la condena podrá realizarse en ejecución de sentencia con cargo a la garantía hipotecaria.
2.La codemandada, Tomasa, se opone a la demanda y solicita su desestimación alegando fraude de ley, al pretenderse el mismo efecto que el intentado en la previa ejecución hipotecaria, a través de la cláusula de vencimiento anticipado, que se declaró nula. Opone que no resulta aplicable el art. 1124 CC al contrato de préstamo, por no ser bilateral con obligaciones recíprocas y, de entenderse aplicable, supondría llevar a cabo una integración del contrato contrario a la normativa europea, pues la cláusula de vencimiento anticipado fue declarada nula en el previo procedimiento de ejecución hipotecaria. Alega que no se prueba lo debido, por ser unilateral el certificado de deuda, que sirve únicamente para el proceso de ejecución, así como la improcedencia de reclamar los intereses de demora (1.243,02 euros), al haber sido declarados abusivos previamente, sin que pueda integrarse con ningún otro interés.
2.1.Interpone demanda reconvencional solicitando la declaración de nulidad de las cláusulas de reembolso anticipado, comisiones (de apertura, de modificación de condiciones, por subrogación de terceros, por reclamación de posiciones deudoras), atribución de gastos al prestatario, cesión del contrato sin notificación al deudor y sobre declaración de negociación del contrato, incorporadas como condiciones generales de la contratación en la escritura pública de préstamo hipotecario de 3 de abril de 2008, por su carácter abusivo, así como la nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula sobre los intereses ordinarios, incluida en la escritura pública de ampliación y novación del préstamo de 4 de noviembre de 2014, al haber supuesto una modificación no informada y agravada respecto del préstamo hipotecario originario, pues de un tipo de interés variable, Euríbor más un punto, se pasó a un diferencial de 2,5 puntos.
2.2.Como efectos, solicita la devolución de las cantidades abonadas en concepto de comisión por impago y renuncia a la devolución de los gastos asumidos, al no poder acreditarlos ni cuantificarlos.
3.El codemandado, Juan Antonio, se opone a la demanda y solicita su desestimación invocando el carácter abusivo de las cláusulas relativas a comisiones (de apertura, de modificación de condiciones, por subrogación de terceros, por reclamación de posiciones deudoras), atribución de gastos al prestatario y cesión del contrato sin notificación al deudor, incorporadas como condiciones generales de la contratación en la escritura pública de préstamo hipotecario de 3 de abril de 2008 y en la escritura pública de ampliación y novación del préstamo de 4 de noviembre de 2014.
3.1.Asimismo, defiende que no resulta aplicable el artículo 1124 CC, por no ser el contrato de préstamo bilateral que genere obligaciones recíprocas y al venir dada la posibilidad del vencimiento anticipado por el artículo 693.2 CC y haberse instado previamente un procedimiento de ejecución hipotecaria, así como no ser aplicable el artículo 1129 CC, al existir garantías de cobro.
3.2.Interpone demanda reconvencional solicitando la rescisión del contrato de ampliación y novación del préstamo de 4 de noviembre de 2014, por falta de buena fe y honradez en la contratación, de conformidad con el artículo 111-7 CC de Cataluña, con obligación de devolver únicamente el capital prestado, sin intereses, al haberse aprovechado el banco de la especial situación de vulnerabilidad del prestatario (dificultades para hacer frente a la devolución del préstamo y enfermedad mental que no le capacitaba para contratarlo) concediéndole una ampliación de 6.442,93 euros, en la que se agravaron las condiciones financieras (el interés ordinario pasó de un Euríbor más un punto a Euríbor más 2,5 puntos). Solicita la declaración de nulidad, por su carácter abusivo, de las cláusulas mencionadas y la de aquellas otras que el juzgador aprecie de oficio, con determinación de sus efectos.
4.Banco Santander, al contestar a las demandas reconvencionales, se allana a la declaración de nulidad de las cláusulas sobre cesión de contrato sin notificación al deudor y de atribución de gastos al prestatario, solicitando que se apliquen los efectos determinados por la jurisprudencia del TS, respecto de esta última. Admite la previa declaración de nulidad de las cláusulas sobre vencimiento anticipado e intereses de demora, por carácter abusivo, en el procedimiento de ejecución hipotecaria, solicitando que el efecto de la nulidad de los moratorios sea la aplicación de los intereses remuneratorios, según la doctrina del TS. Alega la cosa juzgada respecto de los intereses ordinarios, por no haberlo alegado en sede de ejecución hipotecaria. Se opone a la declaración de nulidad del resto de cláusulas defiendo su validez.
SEGUNDO. Resolución en primera instancia y recurso de las demandantes.
1.La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda principal, declara resuelto el contrato de préstamo hipotecario de 3 de abril de 2008 y condena, solidariamente, a los demandados al pago de 70.748,49 euros, deduciendo el importe que proceda al aplicar, en vez de los intereses de demora liquidados, los ordinarios, así como el importe de gastos de AJD que puedan corresponder a la actora, según lo indicado, y la mitad de los gastos de notaría y gestoría y el 70% de los gastos registrales. A la cantidad resultante determina que se le aplicará el interés remuneratorio vigente al tiempo de la resolución del contrato. Se desestima la pretensión relativa a la realización de la garantía hipotecaria en la ejecución de sentencia, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la misma. No impone las costas procesales.
2.Asimismo, la sentencia estima parcialmente las demandas reconvencionales declarando la nulidad de las cláusulas relativas a la cesión del contrato sin notificación al deudor y la de atribución de gastos al prestatario, con los efectos indicados respecto de esta última. No estima el resto de pretensiones ni impone las costas procesales.
3. Tomasa recurre la sentencia defendiendo que no concurre un incumplimiento grave y esencial que faculte la aplicación del artículo 1124 CC, pues únicamente se dejaron de pagar 27 cuotas de amortización, así como que no procede declarar la pérdida del plazo del artículo 1129 CC, al no haber desaparecido las garantías inmobiliarias del préstamo ni haberse acreditado nada respecto de la solvencia de los demandados. Insiste en la indebida integración del contrato, mediante la aplicación del artículo 1124 CC, al haberse declarado nula la cláusula de vencimiento anticipado, lo que frustra la protección pretendida con la Directiva 13/93, al permitir que se sigan incluyendo en los contratos cláusulas abusivas. Solicita la revocación de la resolución de los contratos y que la condena lo sea, únicamente, por las cuotas impagadas.
4. Juan Antonio recurre la sentencia denunciando la infracción del artículo 111-7 CC de Cataluña, al no haber resuelto la pretensión de nulidad y rescisión del contrato de ampliación y novación del préstamo hipotecario, celebrado mediante escritura pública de 4 de noviembre de 2014, por falta de buena fe y honradez en la contratación, al aprovecharse el banco de la especial vulnerabilidad del prestatario (dificultad de pago y trastorno mental) para introducir en la ampliación del préstamo condiciones financieras más gravosas (aumento del diferencial del interés variable) y cláusulas abusivas, lo que debe conllevar la obligación de devolver únicamente el capital, sin intereses. Alega que, a raíz de la prueba presentada por el banco tras la audiencia previa, se advierte que los prestatarios no presentaban un perfil económico sostenible para asumir la obligación de devolución de un préstamo.
4.1.Insiste en la nulidad de la cláusula cuarta sobre comisiones de apertura, modificación de condiciones, por subrogación de terceros y por reclamación de posiciones deudoras, por su carácter abusivo, así como la de aquellas otras cláusulas que el juzgador aprecie de oficio. Solicita que se requiera al banco para que aporte las comisiones cobradas por impago o reclamaciones extrajudiciales.
4.2.Alega la infracción de los artículos 1124 y 1129 CC, al no resultar aplicables, por las mismas razones que las expuestas al contestar, insistiendo en la desestimación de la demanda de Banco Santander.
5.Banco Santander se opone a los recursos interpuestos solicitando la confirmación de la sentencia.
5.1.En cuanto al recurso de apelación interpuesto Tomasa, alega que la pretensión de ser condenada al pago, únicamente, de las cuotas impagadas, no fue invocado en la contestación a la demanda, pues pidió su desestimación. En la demanda no se invoca el artículo 1129 CC, al que hace referencia el recurso. Supone una alegación ex novooponer que los impagos no constituyen un incumplimiento grave y esencial que pueda conllevar la resolución de los contratos, pues ello no fue alegado en la contestación, siendo que, en todo caso, concurre dicho requisito para la resolución, al haberse impagado, al tiempo de la demanda, 31 cuotas de amortización.
5.2.En cuanto al recurso de apelación de Juan Antonio, alega que supone una simple reproducción de la contestación a la demanda, siendo que la aplicación del artículo 1124 CC al contrato de préstamo hipotecario ha sido reconocida por la jurisprudencia del TS. Respecto a la invocación del artículo 111-7 CC de Cataluña, sostiene que la ampliación del préstamo se concedió para dar salida a los prestatarios ante su coyuntura económica. La invocada vulnerabilidad del prestatario no puede conllevar la nulidad del contrato, cuando queda contrarrestada con la participación de su pareja, cuya eventual vulnerabilidad no se ha alegado. Insiste en la validez de la comisión de apertura.
TERCERO. Aplicación del artículo 1124 del CC . Decisión del Tribunal.
1.Insisten ambos recurrentes en la indebida aplicación por el juzgador del artículo 1124 CC, al haberse declarado nula la cláusula de vencimiento anticipado en el previo procedimiento de ejecución hipotecaria, lo que impide ejercitar la acción de resolución contractual por vulnerar la jurisprudencia del TJUE que prohíbe la integración de las cláusulas nulas, así como por no ser aplicable dicho precepto al contrato de préstamo, que no genera obligaciones recíprocas. Además, la Sra. Tomasa, en su recurso, niega la existencia de un incumplimiento de sus obligaciones, grave y esencial, que pueda conllevar la resolución del contrato. Citan ambos, asimismo, la vulneración del artículo 1129 CC.
2.En primer lugar, constatamos que la parte actora funda su demanda, únicamente, en la resolución contractual que le faculta el artículo 1124 CC, ante el incumplimiento de la obligación de pago de los prestatarios, sin invocar el artículo 1129 CC, que no ha integrado, por consiguiente, el presente litigio, por lo que la sentencia no ha hecho referencia alguna al mismo, sino que condena al pago de la totalidad del importe adeudado declarando la resolución del contrato en base al incumplimiento grave y esencial de los prestatarios, conforme al artículo 1124 del CC.
3.En consecuencia, el motivo del recurso sobre la vulneración del artículo 1129 CC, que únicamente opuso en su contestación el codemandado, si bien no la prestataria, no puede prosperar, al no ejercitarse en la demanda pretensión alguna con fundamento en la pérdida del derecho al plazo que prevé dicho precepto.
4.En segundo lugar y en cuanto a la invocada indebida aplicación del artículo 1124 CC en ambos recursos, por entender que no puede condenarse al pago de todas las cuotas por ser nula la cláusula de vencimiento anticipado, debe decirse que la acción ejercitada por la actora no se efectúa al amparo de la cláusula sexta bis del préstamo hipotecario de vencimiento anticipado, que no se discute que fue declarada nula en el previo procedimiento de ejecución hipotecaria, sino al amparo del artículo 1124 del CC.
5.Sobre el uso de la acción declarativa para reclamar el importe adeudado debe tenerse en cuenta lo resuelto por la Audiencia Provincial de Barcelona en su Sentencia 32/2020, de 27 de enero, Sección 19, ( ECLI:ES:APB:2020:287 ) que dispone lo siguiente:
'Por una parte, hay que decir que en relación al procedimiento u acción a ejercitar en reclamación de la deuda, la elección del procedimiento, con todas las consecuencias, corresponde al acreedor, de manera que quien ha concedido un préstamo, documentado en una escritura pública y garantizado con una hipoteca, puede optar por reclamarlo en un proceso declarativo, instar una ejecución dineraria para obtener el reintegro del préstamo sobre todos los bienes del deudor o instar un procedimiento de ejecución hipotecaria para obtener el reintegro con el bien hipotecado, sin perjuicio de que, de ser el mismo insuficiente, puedan embargarse otros bienes hasta el total pago de la deuda, de manera que declarada la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, ello no impide al acreedor la utilización de otros procedimientos previstos en reclamación de la deuda. Así se ha reflejado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, de fecha 31 de octubre de 2019 (Roj: SAP B 13804/2019 - ECLI: ES:APB:2019:13804 ).'
6.Por tanto, es el acreedor quien opta entre ejercitar la acción por un procedimiento u otro, ahora bien, elegida una vía para reclamar la deuda, deben aplicarse las normas procesales propias de la misma y no se pueden utilizar las peculiaridades de otros procedimientos distintos.
7.Asimismo, los recurrentes estiman que no resulta de aplicación el artículo 1124 del CC por cuanto nos encontramos ante un contrato real, que no genera obligaciones recíprocas. Sobre la aplicación del artículo 1124 del CC al contrato de préstamo, la misma Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 27 de enero de 2020 con remisión a la STS de 11 de julio de 2018 dispone lo siguiente:
'Además, la Sentencia de 11 de julio de 2018 el Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo ha sentado doctrina sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo expresándose en los siguientes términos: '...es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato'. Así pues, admitida jurisprudencialmente la aplicación del artículo 1124 del Código Civil a los contratos de préstamo con interés al apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas, es posible admitir la posibilidad de aplicar dicho precepto, si se da un incumplimiento resolutorio, pues quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses; y quien entregó el dinero y cumplió con su obligación puede resolver el contrato conforme al artículo 1124 del Código Civil si la otra parte no cumple su obligación. (...) ... no es admisible la alegación que impida la aplicación del artículo 1129 del Código Civil , pues la hipoteca, tal conforme está regulada en nuestro ordenamiento, no garantiza la devolución del total del préstamo, al estar sometida a un procedimiento de ejecución especial en el que rara vez se obtiene la completa satisfacción del crédito'. (...) ... la acción aquí ejercitada no se basa en la referida cláusula de vencimiento anticipado, que siendo firme aquel pronunciamiento, se tiene por no puesta, sino en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil que confieren al acreedor la facultad de instar la pérdida del beneficio de plazo para el cumplimiento de la obligación cuando como aquí acontece, el deudor ha incurrido en una situación de insolvencia sin garantizar la deuda con posterioridad a la constitución del derecho de hipoteca'.
8.Finalmente, la Sra. Tomasa, en su recurso, niega la existencia de un incumplimiento de sus obligaciones, de carácter grave y esencial, que pueda conllevar la resolución del contrato, sin embargo, ello no fue opuesto en la contestación de la demanda, en la que invocó únicamente la falta de acreditación de lo debido, y tampoco por el codemandado, lo que constituye una cuestión nueva que no tiene cabida en el recurso, de conformidad con el artículo 456 LEC. Asimismo, solicita la condena al pago, únicamente, de las cuotas impagadas, lo que tampoco fue opuesto en la contestación y, en todo caso, no puede prosperar, habida cuenta de la correcta resolución contractual declarada por el juzgador a quosobre la base de un incumplimiento, grave y esencial, de la obligación de pago de los prestatarios, ante el impago de 31 cuotas de amortización en el momento de la interposición de la demanda, que conlleva la condena a la devolución íntegra de su importe, en aplicación del artículo 1124 CC.
9.Por todo lo expuesto, debemos desestimar los motivos de los recursos de apelación analizados y confirmar la sentencia que declara correctamente la resolución contractual en aplicación del artículo 1224 CC.
CUARTO. Infracción del artículo 111-7 CC de Cataluña sobre la buena fe contractual. Escritura pública de ampliación y novación de préstamo de 4 de noviembre de 2014.
1.En el recurso del Sr. Juan Antonio se denuncia la infracción del artículo 111-7 CC de Cataluña, al entender que la sentencia no ha resuelto su pretensión de nulidad y rescisión del contrato de ampliación y novación del préstamo hipotecario, por falta de buena fe y honradez en la contratación, con obligación de devolver únicamente el capital prestado, sin intereses, al aprovecharse el banco de la especial vulnerabilidad del prestatario (dificultad de pago y trastorno mental) para introducir en la ampliación del préstamo condiciones financieras más gravosas (aumento del diferencial para determinar el interés variable).
2.Al contestar a la demanda, únicamente, se refirió el codemandado a la rescisión del contrato por vulneración de la buena fe contractual para solicitar la obligación de devolver, solamente, el capital prestado, sin intereses. Es en el recurso cuando añade la mención a la nulidad del contrato. En este sentido, la sentencia apelada resuelve sobre el particular razonando que ' la alegación de una especie de aprovechamiento de la situación económico de los demandados nos trasladaría al campo del error en el consentimiento o el engaño y maquinación, instituciones jurídicas que requieren de la prueba correspondiente para poder implicar', no tanto 'la nulidad o eliminación de un elemento tan esencial del contrato como es el precio o interés...sino la nulidad de todo el contrato, de toda la novación, lo cual no parece que se solicite de modo expreso. En cualquier caso, siendo evidente la insuficiencia de la prueba practicada a los efectos pretendidos, no puede acogerse esta alegación'.
3.El artículo 111-7 CC de Cataluña dispone que ' En las relaciones jurídicas privadas deben observarse siempre las exigencias de la buena fe y de la honradez en los tratos'.
4.El motivo del recurso no puede prosperar. Cierto es que no se ejercita una acción de anulabilidad del contrato por error o dolo en el consentimiento y, en todo caso, no resulta probado, en el marco de la buena fe contractual invocada, un aprovechamiento por parte del banco de la situación económica y personal del prestatario para ampliar el préstamo y aumentar el interés ordinario en relación con el contrato originario, habida cuenta de que su ampliación por 6.442,93 euros, en 2014, respondió a la dificultad para hacer frente al pago de las cuotas de amortización del préstamo suscrito en abril de 2008, sin que el demandado haya alegado ni probado una motivación distinta a la invocada por el banco. En cuanto a la modificación del tipo del interés ordinario, que pasó de un Euríbor más un punto a Euríbor más 2,5 puntos, tratándose de un elemento esencial del contrato como lo es el precio de la operación no puede alegarse desconocimiento ni entendemos que el banco haya vulnerado la buena fe contractual, pudiendo haber acudido el prestatario a otra entidad de crédito para hallar unas mejores condiciones financieras. Tampoco el invocado estado mental del prestatario, aun con el informe médico aportado que es de fecha posterior a la contratación y a la interposición de la demanda, permite concluir una incapacidad para contratar que el banco debiera haber advertido, conllevando la pretendida mala fe, siendo que no consta que se le comunicara la existencia de ningún antecedente médico relevante, que la capacidad general para contratar fue apreciada por el notario en el juicio de capacidad y que no consta que se hubiese iniciado algún procedimiento o medida para protegerse.
5.Por último, la alegación en el recurso sobre la falta del perfil económico sostenible para asumir la obligación de devolución de un préstamo, resulta extemporánea, pues se alega por primera vez en esta alzada, a raíz de la prueba presentada por el banco tras la audiencia previa (expediente bancario), según se indica, cuando bien pudo haberse alegado al contestar a la demanda, al referirse a sus propias circunstancias personales.
QUINTO. Cláusula cuarta sobre comisiones. Control de oficio. Valoración.
1.El recurrente, Sr. Juan Antonio, insiste en la nulidad de la cláusula cuarta sobre comisiones de apertura, de modificación de condiciones, por subrogación de terceros y por reclamación de posiciones deudoras, así como la de aquellas otras cláusulas que se aprecien de oficio.
2.Comisión de apertura. La cláusula 4 prevé una comisión de apertura de 750 euros.
2.1.La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15, 157/2020, de 20 de noviembre de 2020 ( ECLI:ES:APB:2020:11351 ), cuyos argumentos compartimos, resume la jurisprudencia del TS y la incidencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, para concluir que la cláusula sobre la comisión de apertura no puede considerarse nula. Dispone la citada Sentencia lo siguiente:
'3.3 Valoración de la comisión de apertura a partir de la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020. La comisión de apertura como parte integrante del precio.
1. Consideramos que la resumida jurisprudencia del Tribunal Supremo que hemos expuesto sobre la validez de la cláusula relativa a la comisión de apertura se ajusta a la reciente Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020. En efecto, el Tribunal Supremo concluye que 'la comisión de apertura no es una partida ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen las dos partidas principales del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario, y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales'. Recordemos que, de acuerdo con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 , la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá 'a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre el precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida', siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. Como recuerda la propia Sentencia del TJUE, son dos las categorías de cláusulas excluidas del control de contenido: de un lado, las que definen el objeto principal del contrato y, de otro, las relacionadas con adecuación entre precio y retribución, por un parte y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otras.
2. El TJUE señala que 'incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar, atendiendo a la naturaleza, al sistema general y a las estipulaciones del contrato de préstamo, así como a su contexto jurídico y fáctico, si la cláusula de que se trata en el litigio principal constituye un componente esencial del contrato de préstamo hipotecario sobre el que versa el litigio principal (...)y si forma parte del precio (...) el TJUE indica un único criterio orientador (apartado 63): (...)Una comisión de apertura, añade el mismo apartado, ' no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal comisión esté incluida en el coste total de este'.
3. Sin embargo, el Tribunal Supremo, al concluir que la comisión de apertura no es una partida ajena al precio del préstamo, no lo hace por el mero hecho de formar parte del coste total del crédito o por integrarse, como garantía de transparencia, en el TAE. Antes al contrario, atiende a su naturaleza, a la configuración legal de la comisión de apertura y a su reconocimiento en nuestro derecho interno, con expresa delimitación de los servicios a los que responde. Esto es, en línea con lo señalado por la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, valora el 'contexto jurídico y fáctico', su 'naturaleza', 'el sistema general' y las propias 'estipulaciones del contrato de préstamo' (...)
4. Según el Tribunal Supremo, la propia naturaleza del préstamo y las operaciones necesarias para su concesión muestran que la etapa inicial del préstamo exige de la entidad financiera la realización de una serie de actividades que son de naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario. Y es la normativa que regula la actividad bancaria la que prevé la posibilidad de que, además del interés remuneratorio, la entidad financiera pueda cobrar, como parte integrante del precio, una comisión de apertura, fijando las condiciones necesarias para asegurar su transparencia ('agrupación en una sola comisión de todas las que pudieran corresponder a las gestiones relacionadas con la concesión del préstamo, devengo de una sola vez, información de su existencia e inclusión en el cálculo de la TAE'). Además, su naturaleza y tratamiento legal es distinto del resto de las comisiones y gastos repercutibles, que deben responder a la prestación de un servicio específico distinto al de su concesión. Por ello el Tribunal Supremo llega a la siguiente conclusión: 'el principio de 'realidad del servicio remunerado' no exige, en el caso de la comisión de apertura, nada distinto de la propia concesión del préstamo.'
5. En definitiva y como conclusión, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, ajustada a los criterios de la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, la comisión de apertura, en atención a su naturaleza y contexto jurídico, es un componente sustancial del precio del préstamo que retribuye un servicio definido normativamente. Mientras que la comisión de apertura, según su configuración legal, compensa todos los servicios necesarios para la preparación y concesión del préstamo, el interés remuneratorio retribuye la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo.
3.4 El control de transparencia de la cláusula que establece la comisión de apertura.
1. Como parte del precio, la cláusula que establece la comisión de apertura está excluida del control de contenido, pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 , no es procedente que el juez realice un control de precios y que pueda anular una cláusula que establece el precio porque este resulta desproporcionado a la prestación. Tal exclusión resulta del artículo 4.2 de la Directiva 93/13 y de su desarrollo en nuestro Derecho interno ( artículo 82.1º de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ).
2. La exclusión del control de contenido está condicionada a que la cláusula esté redactada de manera clara y comprensible, cosa que no se discute, y a que supere el control de transparencia, esto es, que al consumidor se le ofrezca con antelación suficiente información de la cláusula para que conozca o pueda conocer la carga jurídica y económica que supone para él. Esa doctrina es reiterada por la Sentencia del TJUE que analizamos (apartados 66 a 71).
3. Corresponde al juez nacional valorar tanto el carácter claro y comprensible de la cláusula objeto del litigio y su incorporación con transparencia al contrato, tomando en consideración, a este respecto, ' el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato, si la entidad financiera ha comunicado al consumidor los elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo' (apartados 68 y 70).
4. No es cierto, como se ha llegado a afirmar, que el Tribunal Supremo haya descartado el control de transparencia material de la comisión de apertura. En su Sentencia de 23 de enero de 2019 (fundamento quinto) se limitó a constatar que, como ocurre en la generalidad de los casos, el demandante no había alegado la falta de transparencia de la cláusula ni que le hubiera pasado desapercibida. Añadió, por otro lado, que era razonable que no se suscitaran dudas sobre el carácter transparente de la cláusula, por ser de general conocimiento por parte de los consumidores interesados en contratar un préstamo hipotecario; por ser uno de los extremos sobre los que la entidad bancaria está obligada a informar de acuerdo con las fichas normalizadas, siendo notorio que se incluye en la publicidad de las entidades bancarias; y por el momento en que se hace efectiva (al tiempo de firmarse el contrato), lo que hace que el consumidor medio preste especial atención como parte del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo.
5. Entendemos que la doctrina del Tribunal Supremo se ajusta plenamente a la sentada por la Sentencia del TJUE. Como hemos dicho, en la mayor parte de las demandas no se cuestiona el carácter claro y comprensible de la cláusula que establece la comisión de apertura ni su incorporación con transparencia al contrato. Tampoco en el presente caso. Sólo se suele alegar el carácter abusivo de la comisión por no responder a un servicio efectivamente prestado, a lo que nos referiremos posteriormente. Además de ser de general conocimiento en España y no suscitar ninguna dificultad de comprensión, su incorporación en el cálculo de la tasa anual equivalente (TAE) y las exigencias de la normativa bancaria aseguran su transparencia.
3.5. Carácter abusivo de la cláusula que establece la comisión de apertura.
1. Aunque aceptáramos como hipótesis llevar a cabo un control de contenido de la comisión de apertura, por no formar parte sustancial del precio o por falta de transparencia, tampoco estimamos que la cláusula sea abusiva. La Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 resuelve que la imposición de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, 'cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente'.
2. Advertimos que el Tribunal fundamenta su valoración ( apartado 78) en el artículo 5.1 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo , por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, según la indicación del Juzgado que planteaba la cuestión prejudicial, si bien este precepto fue trasladado de forma parcial, sin tener en cuenta la relevante distinción que lleva a cabo el legislador nacional sobre la comisión de apertura y el resto de comisiones y gastos repercutibles al consumidor, en el apartado segundo del precepto, letra b). (...)
Esto es, la Sentencia del TJUE en su apartado 78 exige que el profesional demuestre que la comisión de apertura responde a servicios efectivamente prestado en la medida que lo exige la Ley nacional y, en concreto, la Ley 2/2009.
3. El TJUE, en su apartado 23 (e implícitamente en el 78) cita únicamente el primer apartado del artículo 5 de la Ley 2/2009 (el único citado y reproducido en el auto que plantea la cuestión), según el cual:
'1. Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908 y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en materia de cláusulas abusivas.
En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor'.
4. Sin embargo, se omite la especialidad que supone la comisión de apertura respecto de otras comisiones y gastos repercutibles al consumidor, pues no se traslada el segundo apartado del artículo, según el cual:
'2. No obstante lo establecido en el apartado anterior :
(...) b) En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas, la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito. En el caso de préstamos o créditos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo o crédito.
Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del consumidor, que la empresa aplique sobre estos préstamos o créditos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito '.
5. Por tanto, el mismo precepto, después de señalar la exigencia general del 'servicio realmente prestado' para cobrar comisiones y gastos, da un tratamiento singular a la comisión de apertura, que le distingue del resto de comisiones y gastos repercutibles. La diferencia resulta relevante, según ya ha determinado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, pues aquello a lo que responde la comisión de apertura viene determinado por la propia normativa que la regula (sucesivamente, Circular 8/1990, de 7 de septiembre, Orden de 5 de mayo de 1994, Ley 2/2009, de 31 de marzo, Orden EHA/2899/2011/, de 28 de octubre, Circular 5/2012 de 27 de junio). De acuerdo con esa normativa, la comisión de apertura compensa todas las actuaciones llevadas a cabo por la entidad financiera para la concesión del crédito (estudio de solvencia y garantías, preparación y tramitación de la documentación, concesión). Se trata de actuaciones inherentes y efectivas para la concesión del préstamo o crédito, a diferencia del resto de comisiones y gastos, que serán repercutibles solamente si responden a servicios prestados, distintos de la concesión, lo cual exigirá, ineludiblemente, la demostración de haberse llevado a cabo.
6. En consecuencia, de conformidad con nuestro TS, el principio de 'realidad del servicio remunerado' se cumple, en el caso de la comisión de apertura, con la concesión del préstamo o crédito. No existe, por tanto, desequilibrio, ni mucho menos puede calificarse de importante. Es la propia Ley la que respalda la validez de la comisión de apertura y precisa qué servicios compensa, que son imprescindibles para la concesión del préstamo y en algunos casos vienen impuestos por las normas sobre solvencia bancaria o por las que protegen al consumidor frente al sobreendeudamiento, tal y como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de enero de 2019 . Sólo si la entidad financiera externaliza esos servicios en agencias de intermediación podrá exigirse que 'demuestre' la realidad del servicio y su coste.
7. Como hemos venido afirmando reiteradamente, no nos parece razonable y genera inseguridad jurídica, afirmar que la comisión de apertura es lícita de acuerdo con la Ley 2/2009 (y demás normativa bancaria) e ilegal, por abusiva, conforme a la LGDCU de 2007, cuando no encaja en ninguno de sus preceptos. Tampoco podemos aceptar que la comisión de apertura sea ilícita o abusiva por compensar un servicio inherente a la actividad o al propio negocio bancario, argumento que justificaría la ilicitud de todo tipo de comisiones bancarias.
8. Lo anteriormente expuesto lleva a que el motivo deba ser estimado y procede declarar la validez de la comisión de apertura. Siendo ello así, ningún pronunciamiento procede sobre la petición restitutoria efectuada por el demandante y derivada de la aplicación de dicha comisión.'
2.2.De conformidad con la jurisprudencia del TS sobre la validez de la comisión de apertura, que consideramos que no resulta alterada por la Sentencia del TJUE analizada, el motivo del recurso que pretende su nulidad no puede prosperar.
3.La sentencia de instancia únicamente resuelve la pretendida nulidad de la cláusula sobre la comisión de apertura y justifica que no analiza el resto de comisiones por no tener constancia que hayan incidido en la fijación del importe de la deuda (dejando al margen la comisión de apertura) y porque el contrato se ha resuelto en base al artículo 1124 CC, por lo que considera que ninguna virtualidad puede tener en la práctica. No compartimos dichos argumentos, pues debe declararse expresamente la nulidad de las cláusulas invocadas que sean abusivas, aunque no sean determinantes del importe reclamado, ya que nos encontramos ante un proceso declarativo, en el que el consumidor, vía demanda reconvencional, solicita la declaración de nulidad de determinadas cláusulas contractuales que hay analizar y resolver, y no ante un procedimiento hipotecario.
4.Comisión por modificación de las condiciones del préstamo(1% sobre el principal pendiente o 0,10% en caso de modificación exclusiva del plazo). El motivo no puede prosperar, pues dicha comisión responde a servicios efectivos que ha de llevar a cabo la entidad de crédito para estudiar y conceder la novación del contrato. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15, 662/2018, de 15 de octubre ( ECLI:ES:APB:2018:9908 ) razona la validez de dicha cláusula con los siguientes argumentos que compartimos. Dispone la citada sentencia lo siguiente:
'62. La sentencia también declara la nulidad de la comisión por modificación de condiciones contractuales o de garantías (cláusula cuarta, apartado c/), que prevé una comisión del 1,5% del capital pendiente de amortizar, con un mínimo de 400 euros, salvo que la modificación consista en la ampliación del plazo del préstamo, en cuyo caso la Comisión a cargo del prestatario será del 0,1% del capital pendiente de amortizar. En cuanto a este tipo de comisiones, existe cierta uniformidad en las distintas Audiencias Provinciales, que se inclinan por rechazar la nulidad ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 11 de mayo de 2018 o de la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, de 15 de junio de 2018 ). Ni la demanda ni la sentencia apelada explican por qué la cláusula es abusiva ni citan precepto alguno que justifique la nulidad. Estimamos que la modificación de las condiciones pactadas o de las garantías ofrecidas por el deudor conlleva en la entidad de crédito realice actividades de distinta naturaleza para hacer efectiva la novación. La comisión, por tanto, responde a servicios ciertos, por lo que no está justificada la nulidad.'
5.Comisión por subrogación de terceros adquirentes (2%).Por los mismos motivos tampoco estimamos que sea nula la comisión por subrogación de terceros adquirentes. También en este caso se compensa un servicio efectivo (análisis de la solvencia del nuevo deudor, valoración del riesgo, gestión y documentación de la novación, etc.). Además, la comisión la paga la persona que se subroga en el préstamo, según lo establece la misma cláusula, y, de alguna manera, se asemeja a la comisión de apertura, que ha sido declara válida por Sentencia del Tribunal Supremo 44/2019, de 23 de enero Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15, 836/2019, de 4 de julio, ECLI:ES:APB:2019:9146.
6.Cláusula sobre comisión de reclamación de recibos impagados.
6.1.La cláusula impugnada establece: ' El BANCO percibirá, por el concepto de comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas (cuotas vencidas e impagadas), la cantidad de 28,00 € a satisfacer por la parte prestataria, que se devengará, liquidará y deberá ser pagada por una sola vez, por cada cantidad vencida o reclamada'.
6.2.La comisión en este caso no responde a un servicio de gestión de cobro, sino que se devenga por cada recibo impagado y aunque el impago no haya generado gasto o perjuicio alguno. Tal como está redactada la cláusula, sin una determinación clara del servicio o gestión que la entidad financiera deba realizar y que justifique la comisión, entendemos que encaja en la previsión del apartado 6 del artículo 85 de la LGDCDU, que reputa abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor o usuario que no cumpla sus obligaciones.
6.3.En consecuencia, el motivo del recurso debe prosperar por lo que declaramos la nulidad de la cláusula sobre la comisión por reclamación de impagos. El recurrente solicitaba en su recurso que se requiriera nuevamente al banco la aportación de la relación de comisiones cobradas por impagos, prueba que ha sido inadmitida por auto de 26 de enero de 2021 por las razones que se exponen. No constando las cantidades abonadas, no cabe deducirlas del montante reclamado.
7.Sobre el control de oficio.
7.1.En la demanda reconvencional, el Sr. Juan Antonio solicitaba la declaración de nulidad de aquellas otras cláusulas que, por la vía del control de oficio, se consideraran abusivas y, en concreto, las relativas a comisiones, atribución de gastos al prestatario y cesión del contrato sin notificación al deudor. En el recurso de apelación, insiste en invocar el deber de control de oficio del juez de las cláusulas abusivas contenidas en la escritura. La sentencia no hace mención alguna al respecto, por lo que debemos entrar a tratar el particular.
7.2.Las sentencias del TJUE determinan que el juez -aun sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite, en cuanto tenga elementos de hecho o de derecho. El consumidor, en un procedimiento declarativo destinado a depurar de su contrato de préstamo hipotecario las cláusulas de carácter abusivo o que adolezcan de transparencia, es quien activa el procedimiento, asistido de letrado, y fija el objeto del proceso, poniendo el foco en las cláusulas que considera abusivas, permitiendo, de esta forma, desde el inicio del proceso que la adversa pueda alegar y defenderse. En consecuencia, no es posible analizar, en base al invocado control de oficio, el carácter abusivo de aquellas otras cláusulas no invocadas, cuyo análisis y resolución no sean relevantes para resolver la pretensión del prestatario demandante siendo aquellas (las invocadas) y estas cláusulas completamente independientes entre sí. Ahora bien en el caso de autos, el consumidor invoca la nulidad de determinadas cláusulas que considera abusivas, por vía de una demanda reconvencional ante la reclamación de pago del banco, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia del TS, cabe realizar un control de oficio respecto de aquellas otras cláusulas que sean relevantes para resolver la pretensión del banco, esto es, que puedan influir en la cantidad objeto de condena.
7.3.En este sentido el Tribunal Supremo, en su Sentencia 107/2020, de 23 de enero ( ECLI:ES:TS:2020:107 ), determina el alcance del control de oficio de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores, resolviendo lo siguiente:
'4.- La apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes.
5.- Si para estimar la pretensión formulada por el empresario o profesional contra un consumidor, o determinar el alcance de tal estimación, ha de aplicarse una cláusula no negociada, el tribunal habrá de valorar y, en su caso, apreciar de oficio la abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula incluso en el caso de que el consumidor no haya alegado tal abusividad.
6.- Asimismo, si el consumidor ha formulado una pretensión, en una demanda o en una contestación a la demanda, para cuya estimación es preciso la apreciación del carácter abusivo de una cláusula no negociada empleada por un empresario o profesional, dicha abusividad deberá ser apreciada aunque el consumidor no lo haya postulado expresamente.'
7.4.A pesar de lo resuelto, no advertimos otras cláusulas del préstamo hipotecario ni de su ampliación que puedan influir en la cantidad a abonar por la parte prestataria, más allá de las ya invocadas y analizadas.
En consecuencia de todo lo razonado, debemos desestimar el recurso de la Sra. Tomasa y estimar en parte el recurso del Sr. Juan Antonio declarando la nulidad de la cláusula sobre la comisión por reclamación de impagos.
SEXTO. Costas procesales de los recursos.
1. Al estimarse en parte el recurso del Sr. Juan Antonio no procede imponer las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC , razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.
2. Al desestimarse el recurso de la Sra. Tomasa procede imponer las costas de esta alzada a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC , razón por la que es procedente ordenar la pérdida del depósito constituido al recurrir.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Tomasa y estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Juan Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, en fecha 3 de octubre de 2019, que se modifica en el único sentido de declarar la nulidad de la cláusula sobre la comisión por reclamación de impagos, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Las costas del recurso de la Sra. Tomasa se imponen a la apelante y se ordena pérdida del depósito constituido para recurrir.
No se imponen las costas del recurso del Sr. Juan Antonio y se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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