Sentencia CIVIL Nº 826/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 826/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 362/2020 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 826/2020

Núm. Cendoj: 10037370012020100822

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:1040

Núm. Roj: SAP CC 1040:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00826/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10037 41 1 2019 0001481

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000184 /2019

Recurrente: REXEL SPAIN S.L.

Procurador: ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ

Abogado: JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ

Recurrido: Hilario

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM.- 826/2020

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 362/2020 =

Autos núm.- 184/2019 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y mercantil de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a quince de Octubre de dos mil veinte.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 184/2019, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres siendo parte apelante, el demandante REXEL SPAIN, S.L., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arroyo Fernández, y defendido por el Letrado Sr. García Alvarez, y como parte apelada, el demandado, DON Hilario, en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm.- 184/2019, con fecha 21 de Enero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que con desestimación de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Isabel Arroyo Fernández en representación de REXEL SPAIN, SL, debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Hilario de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 14 de Octubre de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -REXEL SPAIN SL- ejercita la acción individual de responsabilidad contra D. Hilario en su condición de administrador único de la mercantil CASIGA SIERRA DE GATA SL, al amparo de los artículos 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital.

La demanda se sustenta en un relato fáctico conforme al cual, y en breve síntesis, la entidad demandante y la mercantil CASIGA SIERRA DE GATA SL mantuvieron relaciones comerciales de las que derivó un crédito a favor de la actora (3.241,58€), aún no satisfecho. Que resultando infructuosas todas las gestiones extrajudiciales para llegar a una solución amistosa, la entidad actora interpuso demanda procedimiento Verbal frente a CASIGA SIERRA DE GATA SL, admitida y turnada al Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Coria con los Autos núm.- 475/2017. La mercantil demandada fue declarada en rebeldía, dictándose Sentencia núm.- 75/2018, de 26 de abril de 2018, que estima la demanda formulada y condena a la demanda a abonar a REXEL SPAIN SL la cantidad de 3.241,58 € en concepto de principal, más los intereses recogidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de Medidas de Lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades debidas hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado. Presentada la pertinente demanda de ejecución de títulos judiciales, con fecha 31 de julio de 2018 se dicta Auto, dictando orden general de ejecución, así como Decreto, dando efectividad a las medidas solicitadas.

El demandado, como administrador único de la compañía deudora, actuó de forma negligente, pues en lugar de proceder a su disolución en la forma legalmente establecida, procedió a encargar diversas mercancías sabiendo -o debiendo conocer- que su importe no se haría efectivo, optando por continuar con su endeudamiento a sabiendas de que no podrían ser atendidas las nuevas obligaciones adquiridas, en claro perjuicio de los terceros contratantes, como es la entidad demandante.

La sentencia dictada en la instancia, de fecha 21 de enero de 2020, examina la acción de responsabilidad objetiva por deudas sociales y la acción individual de responsabilidad, no acogiendo ninguna de ellas y desestimando la demanda formulada contra el administrador D. Hilario.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de REXEL SPAIN SL alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.-De la incongruencia extra petitum:Indica que del escrito rector del presente procedimiento resulta que la única acción ejercitada es la individual, interesando que se acuerde la declaración de responsabilidad del administrador, no por la concurrencia de causa de disolución a la fecha de las relaciones comerciales, sino por el efectivo abandono de la sociedad, cierre de facto, sin que se haya procedido a su disolución, liquidación o declaración de concurso, lo que impidió el cobro de la cantidad devengada y no satisfecha a la demandante.

Advierte que el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida examina la acción de responsabilidad objetiva por deudas, indicando que no procede su condena al no existir causa de disolución a la fecha de las relaciones comerciales. En el fundamento de derecho cuarto examina la acción de responsabilidad individual, entendiendo que al no concurrir causa de disolución a la fecha de las relaciones comerciales no es posible condenar solidariamente al órgano de administración.

Estima que se ha incurrido en incongruencia extra petitumal resolver sobre cuestiones no planteadas por las partes. La resolución sobre la base de la acción de responsabilidad objetiva por deudas que fundamenta el dictado de la resolución recurrida determina la imposibilidad de acomodar o satisfacer los intereses de la demandante, puesto que no examina adecuadamente el verdadero hecho controvertido de la presente litis: si el órgano de administración actuó con la diligencia debida en el desempeño de su cargo y si dicho comportamiento tiene incidencia en el impago de la demandante, es decir, si existe nexo causal entre la omisión del administrador y el daño causado.

Segundo.-De la acción de responsabilidad individual de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital :Subraya que no se trata de examinar en el presente supuesto si la entidad mercantil se encontraba o no en situación de desequilibrio patrimonial a la fecha de las relaciones comerciales y si, en consecuencia, su administrador no instó la disolución o liquidación en el plazo de 2 meses, sino de examinar si realmente dicha conducta omisiva del administrador (no limitada a la fecha de las relaciones comerciales, sino continuada, dada su condición de administrador único desde 2005 hasta la fecha), ante el evidente cierre de facto de la sociedad, ocasionó o no algún tipo de daño a la actora que permita declarar su responsabilidad solidaria y en consecuencia, su obligación de ser declarado como responsable solidario.

Si bien es cierto que la entidad no se encontraba en situación de causa de disolución a la fecha de las relaciones comerciales, no se examina, sin embargo, la posible responsabilidad que el cierre de facto de la sociedad (sin disolver o liquidar pese a la situación de desequilibrio que presenta la entidad) puede haber ocasionado, dando lugar a un ilícito orgánico grave, totalmente proscrito por la Jurisprudencia y directamente imputable al órgano de administración. De conformidad con la opinión doctrinal mayoritaria la concurrencia de responsabilidad subjetiva requiere de la existencia de acción u omisión, resultado dañoso y relación de causalidad entre ambos.

De la prueba presentada en el presente procedimiento se puede cotejar como el administrador demandado ha adoptado una actitud pasiva, limitándose a abandonar la sociedad rectora (hecho acreditado por la falta de presentación de cuentas desde 2017), con numerosas incidencias con las administraciones públicas, declaración de insolvencia por la jurisdicción social, abandonando de hecho la entidad que administraba, generando un perjuicio para los terceros que con ella se relacionan, perjuicio que salvo prueba en contrario, prueba que no se ha producido en el presente procedimiento, viene materializada por el impago de los créditos.

De la falta de presentación de cuentas, no se tiene constancia de la situación económica de la sociedad desde el año 2017, si bien se trata de una cuestión que habría de ser acreditada por el demandado, prueba que en el presente caso no se ha producido y que nos hace presumir que, de haber disuelto y liquidado en tiempo y forma, en vez de proceder al cierre de facto de la sociedad, se habría obtenido, al menos, parte del activo que constan en las últimas cuentas anuales por un importe de 764.983,21€, cuantía que consta en las cuentas anuales del ejercicio 2017 y que habría permitido satisfacer parte del crédito de la actora. El administrador demandado desde 2005, fecha en que entró en el cargo, a la vista de la situación de insolvencia que presentaba la entidad, debió adoptar medidas, entre la disolución o liquidación de la sociedad o su declaración de concurso. Según las cuentas anuales de la entidad correspondientes al ejercicio 2016 la entidad tenía activo, activo que se ha mantenido y que se mantuvo hasta 2017, fecha en que la entidad dejo de presentar cuentas. Si el administrador demandado hubiera procedido a la disolución o liquidación en el ejercicio 2017, fecha en que conocía o debía conocer la situación económica que presentaba la entidad (habiendo presentado fondo de maniobra y resultado del ejercicio negativo), se habría posibilitado, al menos, en parte, el cobro del crédito devengado y no satisfecho a la demandante.

Es cierto que la sociedad ha presentado cuentas hasta el ejercicio 2017, que la situación de baja provisional es del ejercicio 2018, si bien del análisis de las cuentas anuales de dichos años, de las diferentes incidencias con las Administraciones Públicas, se puede cotejar la situación de desequilibrio que presentaba ya en dicho año así como el cierre de facto de la sociedad, que se produce, entendemos, a partir de 2017, ante la falta de presentación de cuentas, sin haber disuelto ni liquidado ni declarado el concurso. Se han acreditado todos aquellos hechos que, de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria nos corresponderían, se ha realizado el esfuerzo argumentativo que exige nuestra jurisprudencia para la estimación de la relación de causalidad entre la omisión del órgano de administración y el daño causado. Recuerda, por último, que conforme al artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital la culpabilidad del administrador se presumirá; presunción iuris tantum que admite prueba en contra, pero que en el presente caso no se ha producido.

Por todo lo expuesto solicita la estimación del recurso de apelación interpuesto y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, estimando la demanda en su integridad.

SEGUNDO.-Incongruencia Extra Petitum.

Considera la recurrente que la sentencia de instancia incurre en incongruencia extra petitumal examinar la responsabilidad objetiva del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital cuando solo se ejercitaba la acción de responsabilidad subjetiva del artículo 241 del mismo texto legal.

A propósito del vicio de incongruencia traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2014, que realiza un exhaustivo examen de esta institución procesal.

'4. En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). (...). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )'.

En consecuencia, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

De la doctrina jurisprudencial expuesta se deduce que:

1.- El juez debe dar respuesta a las pretensiones de las partes, a todas ellas y solo a ellas.

2.- Si estas pretensiones y el fallo se desajustan, la sentencia adolece del vicio de incongruencia, que puede revestir varias formas (incongruenciaultra petita, citra petitao extra petita).

3.- El juicio sobre la congruencia debe abarcar no sólo al petitum, también a la causa de pedir, al relato de hechos en el que se sustenta la pretensión, a la fundamentación jurídica que la nutre y a la delimitación del objeto del proceso efectuada por las partes intervinientes; es decir, el juez no está limitado por la literalidad de lo pedido, está vinculado a su esencia.

4.- El derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el artículo 24 de la Constitución exige que el juzgador resuelva la integridad del conflicto planteado, aunque los litigantes no ejerciten expresamente una acción concreta, siempre que ello no suponga una modificación sustancial del objeto litigioso.

5.- En todo caso, y para impedir la indefensión de las partes, el Tribunal Constitucional exige un verdadero debate contradictorio y que la materia sea tratada fáctica y jurídicamente en el Plenario sin limitación de alegaciones ni de medios de prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014).

Aplicando lo expuesto al supuesto enjuiciado, y atendiendo al contenido de la demanda y su Suplico, advertimos que en la argumentación jurídica de la misma, relativa al fondo del asunto, al tratar en su apartado primero de la acción de responsabilidad contra el órgano de administración demandado,se refiere en varias ocasiones al artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, pero lo hace únicamente para establecer el marco regulatorio de los regímenes de responsabilidad de los administradores. Todos los hechos que se refieren en la demanda, así como la argumentación jurídica, se dirigen a sustentar la acción de responsabilidad individual del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital, única ejercitada, por lo que no habiendo sido esta la única objeto de estudio en la resolución recurrida, sino también la de responsabilidad objetiva del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, hemos de concluir que la sentencia dictada en la instancia adolece del vicio de incongruencia. Ahora bien, la apreciación de incongruencia no supone necesariamente la estimación de la demanda en esta segunda instancia, sino que esta Audiencia Provincial determinará la prosperabilidad o no de la acción planteada, conforme a la previsión contenida en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal modo que el defecto de congruencia se revelará irrelevante de no prosperar la acción ejercitada.

TERCERO.-Sobre la acción de responsabilidad individual.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2016 recuerda que la acción de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital, que la especializa respecto de la genérica prevista en el artículo 1902 del Código Civil). Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 y 22 de diciembre de 2014). Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; (ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; (iii) que la conducta del administrador antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; (iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) que exista relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

Sobre estos presupuestos la parte apelante sostiene que lo que procede examinar es la posible responsabilidad que el cierre de facto de la sociedad (sin disolver o liquidar pese a la situación de desequilibrio que presenta la entidad) puede haber ocasionado, dando lugar a un ilícito orgánico grave, directamente imputable al órgano de administración.

Cabe recordar también la evolución sufrida por la jurisprudencia para los supuestos de cierre de hecho de la empresa o de ausencia de un proceso de liquidación ordenado del patrimonio social, puntualizando e insistiendo a este respecto que su presupuesto normativo no lo constituye el mero hecho de que los acreedores no hayan cobrado la deuda social, pues la existencia de una deuda social insatisfecha no se traduce de manera automática y necesaria en la aparición de un daño para el acreedor, sino en la demostración de que los administradores sociales, precisamente por su actuar antijurídico, han causado una lesión a los acreedores que se traduce en la imposibilidad de dicho cobro. De esto se deriva que no cabe reclamar sin más a los administradores de la sociedad deudora -por la vía de la acción ejercitada- el importe de las obligaciones impagadas pues ello conduciría a su confusión con el ámbito propio de la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, convirtiendo la ejercitada en una responsabilidad objetiva y produciendo una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo y 18 de abril de 2016; 2 de marzo y 5 de mayo de 2017).

Por ello, el Tribunal Supremo insiste en que 'para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito'( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2019).

Por tanto, la necesidad de que concurra ese ilícito orgánico se concreta en acreditar en el proceso algún dato que vaya más allá del simple cese de la actividad social o de la ausencia de un proceso liquidativo ordenado, pues lo decisivo pasa por aportar, siquiera indiciariamente, algún elemento probatorio que permita entender que si los administradores sociales hubieran cumplido el deber legal que les incumbe los acreedores hubieran podido conservar sus expectativas de cobro. Esto se completa con una exigencia a la parte actora de un esfuerzo argumentativoen su escrito de demanda encaminado a demostrar el cumplimiento de los requisitos propios de la acción individual ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2016 y 19 de diciembre de 2018).

En el caso enjuiciado estimamos que la demanda no ha conseguido realizar dicho esfuerzo argumentativo,pues se limita a afirmar que el administrador: (i) ha realizado pedidos a la actora (facturas de 30/06/2016 y 30/07/2016) dejándolos impagados, habiendo resultado ineficaces las gestiones extrajudiciales para llegar a una solución amistosa; (ii) la sociedad está desaparecida de hecho, no es posible localizarla en el domicilio social; (iii) consta que existían algunos activos (cuentas anuales del ejercicio 2017); (iv) no ha procedido a la disolución de la sociedad ( artículo 367 Ley de Sociedades de Capital).

Pues bien, la afirmación de que se realizaron pedidos sabiendo o debiendo conocer que su importe no se iba a hacer efectivo deviene desvirtuado con la documental acompañada a la demanda; las obligaciones de pago se contraen en el año 2016, momento en el que no consta que la mercantil CASIGA SIERRA DE GATA SL se hallara en situación económica irreversible. La afirmación, por otra parte, de que no se ha ofrecido una justificación (solución amistosa) al impago no es exigible a los administradores y no implica un daño por sí mismo imputable a estos.

Las afirmaciones (ii) y (iv) se refieren al cierre de hecho sin haber acordado una disolución ordenada, dando por hecho que el mismo ha provocado un daño directo a la demandante, consistente en el impago de la deuda social. Debe considerarse a este respecto que la parte actora no ha acreditado que en el procedimiento ejecutivo no se hayan encontrado bienes para embargar, pues no ha acompañado a la demanda actuación alguna de averiguación infructuosa de bienes, ni, en lo que aquí interesa, ha razonado -en los términos que exige la doctrina jurisprudencial- que, de haberse procedido a una liquidación ordenada de la sociedad o, en su caso, de haberse solicitado la declaración de concurso, hubiera podido satisfacer su crédito, pues, si bien consta la existencia de activos en las últimas cuentas presentadas, las del ejercicio 2017, la situación de baja provisional no se produce hasta el ejercicio 2018, por lo que si la sociedad continuó su actividad en dicho período pierde relevancia fijar el destino del activo que aparece en ese ejercicio 2017 pues inherente al desarrollo de la actividad es la alteración de las masas patrimoniales.

Lo expuesto conduce a la desestimación de la pretensión deducida y, con ello, a la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-Costas

En cuanto a las costas procesales de esta alzada no se va a hacer un especial pronunciamiento en la materia no obstante la desestimación del recurso de apelación; ello, en atención a lo razonado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución con relación al defecto procesal de incongruencia ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de REXEL SPAIN SL contra la sentencia núm. 9/2020, de fecha 21 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm.- 184/2019, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución, sin condena en costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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