Sentencia CIVIL Nº 827/20...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 827/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 7, Rec 555/2020 de 10 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI

Nº de sentencia: 827/2021

Núm. Cendoj: 31201420072021100180

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:792

Núm. Roj: SJPI 792:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección: A-3

Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua, 31011

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848 420522

Email: 848 421616

TX019

Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la Sede Judicial Electrónica de Navarra https://sedejudicial.navarra.es/

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO (CONTRATACIÓN - 249.1.5)

Nº Procedimiento: 0000555/2020

NIG: 3120142120200006130

Materia: Contratos en general

Resolución: Sentencia 000827/2021

SENTENCIA nº 000827/2021

En Pamplona/Iruña, a 10 de mayo del 2021.

Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza Sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000555/2020 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Don Roman representado por el Procurador D. RUBEN DOMINGUEZ BASARTE y asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SALCEDO ARRONDO contra CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITO representada por la Procuradora Dña. ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO y defendida por el Letrado D. ASIER ENERIZ ARRAIZA y por la Letrada Dña. ELIANA VELASCO ALBENIZ.

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 10 de septiembre de 2020 el Procurador de los Tribunales Don Rubén Domínguez Basarte, en nombre y representación de Don Roman, presenta escrito formulando demanda de juicio ordinario frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CRÉDITO mediante el cual, previa alegación de los hechos y fundamentos que estimó conveniente, solicita que se dicte sentencia que:

1º.- Se declare la nulidad de los párrafos primero y último de la cláusula quinta (Gastos) de imputación de gastos al prestatario, de la hipoteca constituida por el actor con la Caja Rural de Navarra mediante escritura otorgada ante el Notario de Pamplona Dª. María Pilar Chocarro Ucar, el 2 de diciembre de 2.009 bajo el número 1.996 de su protocolo.

2º.- Se condene a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CRÉDITO a estar y pasar por la anterior declaración y, al abono al actor de cuantas cantidades ha abonado en exceso por la aplicación de dichos párrafos primero y último de la cláusula quinta de imputación de gastos de la escritura de constitución de hipoteca, según el cálculo realizado en el cuerpo del presente escrito, y que se fija en OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (876,22 €).

3º.- Se condene a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CRÉDITO a abonar el interés legal del dinero desde el momento del pago de cada uno de los gastos reclamados hasta Sentencia e incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 23 de septiembre de 2020, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestase en tiempo legal.

TERCERO. -Dicho trámite fue correctamente evacuado por la entidad demandada con escrito de fecha 14 de octubre de 2020, mediante el cual compareció y contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación integra de todos los pedimentos de la parte actora, con expresa condena en costas.

CUARTO. -Mediante Diligencia de Ordenación se convocaron las partes al acto de la audiencia previa señalando al efecto el día 29 de abril de 2021.

QUINTO. -El día señalado comparecieron al acto de la Audiencia Previa ambas partes, debidamente representadas y asistidas.

No habiendo alcanzado acuerdo alguno, se procedió a celebrar el acto.

Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, solicitando ambas partes la unión de los documentos obrante autos. Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, ambos Letrados elevaron a definitivas sus conclusiones, quedando los autos listos para resolver.

Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la eliminación de la cláusula quinta 'gastos a cargo de la parte prestataria' de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 2 de diciembre de 2009 ante la Notario del Ilustre Colegio de Navarra Doña María Pilar Chocarro Ucar, con nº de protocolo 1.996, habiendo intervenido como parte prestataria e hipotecante Don Roman y Doña Consuelo y como entidad prestamista la hoy demandada.

La parte actora fundamenta su petición de nulidad indicando en primer lugar que estamos frente a condiciones generales de la contratación, ostentando el actor la condición de consumidor. Afirma el demandante que la cláusula combatida se insertan en un contrato de adhesión, que no ha sido negociada por las partes, sino redactada de forma unilateral por la entidad demandada e impuesta al actor sin que hubiera negociación alguna sobre la misma.

El actor defiende que la cláusula de gastos no supera el filtro de abusividad toda vez que impone de forma general y genérica todos los gastos al prestatario, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio del consumidor.

Alega la parte actora que como consecuencia de la nulidad de la cláusula debe de ser expulsada del contrato, sin que el Juez pueda proceder a integrar el mismo, y además se debe de condenar a la entidad demandada a reintegrar al prestatario los gastos abonados además de los intereses legales desde la fecha del pago por parte del actor.

En cuanto a los gastos reclama los siguientes:

1.- 50% Aranceles del Notario 155,62 euros.

2.-100% Gastos de Gestoría 336,40 euros.

3.- 100% Aranceles de Registro 109,20 euros.

4.- 100% Gastos de gestión y administración sobre el importe concedido 275 euros.

La entidad prestamista se opone alegando que la cláusula cuya nulidad se pretende supera el control de incorporación y transparencia, al ser clara y legible, CRN afirma que es legal en aplicación del principio de autonomía de la voluntad y que es interés del prestatario la concesión del préstamo y por ende debe de asumir los gastos que la constitución de hipoteca comporta. Indica que el actor fue debidamente informado de su existencia, que se entregó la oferta vinculante donde venían reflejados y que de hecho autorizó una provisión de fondos, conociendo perfectamente el importe y existencia de los mismo.

Para el supuesto en el cual se declare la nulidad de la cláusula de gastos, afirma que la entidad no puede ser condenada a devolver dichas cantidades, en tanto en cuanto no las percibió en ningún momento. Añade que, aceptando una posible nulidad de la cláusula, los efectos de dicha nulidad implicarían la eliminación de la cláusula del contrato, debiendo estar, a falta de pacto expreso en el contrato, a la regulación de cada uno de los gastos para determinar a quién corresponde su abono, siendo todos los reclamados de cuenta del prestatario, como indica y explica en la contestación.

Alega que no se acredita el pago de 275 euros y que respecto de la factura de gestoría hay una falta de legitimación activa ad causam y en el caso de estimarse lo pretendido daría lugar a enriquecimiento injusto toda vez que la factura está a nombre de una tercera persona que no es parte del presente procedimiento.

Finalmente interesa que se desestime la demanda por retraso desleal en el ejercicio de las acciones, indicando que el demandante con posterioridad ha realizado varios actos, contratación de otros productos con CRN que revelan la renuncia a ejercitar cualquier acción.

SEGUNDO. -Analizada la prueba practicada, consistente en la documentación aportada por ambas partes, se debe concluir en primer lugar que estamos ante condiciones generales de la contratación.

Como establece el artículo 1 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación: ' 1. Son condiciones generalesde la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de la mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.'

No habiéndose discutido la condición de consumidor del demandante por parte de la Caja, debe añadirse que conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo: 2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba. (El subrayado es de esta Juzgadora).

En el mismo sentido artículo 82.2 TRLGCU.

La entidad demandada no ha aportado prueba alguna que acredite que la cláusula de gastos objeto del presente procedimiento fuera negociada por las partes, ni que efectivamente el hoy actor pudo intervenir en la determinación del contenido, de los efectos jurídicos y económicos del clausulado cuya nulidad se pretende. Ni en general ni tampoco en la previsión del último apartado referente a gastos de gestión y administración que se cifran en 275 euros.

TERCERO. -Determinado lo anterior, se debe entrar a resolver sobre si estamos frente a cláusula nula en cuanto abusiva.

El préstamo hipotecario que hoy nos ocupa fue otorgado el año 2009, estando vigente en dicho momento el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por RDLeg. 1/07 de 16 de noviembre en su redacción entonces vigente, el cual en la parte que aquí es de interés establecía:

Artículo 82. Concepto de cláusulas abusivas.

1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. (...)

Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas e integración del contrato.

1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.

2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civily al principio de buena fe objetiva.

Art. 89. Cláusulas abusivas que afectan a la perfección y ejecución del contrato.

En todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas: (...).

3. La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario.

A nuestros efectos es esencial lo resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 705/2015 de 23 de diciembre, en la cual, si bien es cierto se pronunciaba en el marco de una acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, y por lo tanto no entró a valorar concretos gastos asumidos, lo cierto es que indicó que a falta de negociación individualizada el hecho de que el prestamista atribuya al cliente todos los gastos e impuestos de forma omnicomprensiva, a pesar que exista normativa que, en ausencia de pacto, atribuya el pago de los mismos en determinados supuestos al prestamista y en otro al prestatario, determina que dicha cláusula debe reputarse abusiva por el evidente desequilibrio.

El Alto Tribunal establece que: ' 2.- Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517LEC[RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892]), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC [LEG 1889, 27 ] y 2.2 LH[RCL 1946, 886]) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685LEC). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU [RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372]).

En la sentencia 550/2000, de 1 de junio (RJ 2000, 5090), esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula. Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta es perfectamente trasladable al caso.'

Si aplicamos todo lo manifestado al supuesto de autos, debemos concluir que estamos frente a una cláusula abusiva.

La entidad demandada afirma que el demandante conoció, entendió y aceptó dicha asunción de gastos, sin embargo, no estamos ante un control de inclusión o transparencia, sino únicamente de abusividad en tanto en cuanto dicha cláusula ha sido predispuesta por la entidad demandada, no fue negociada, y determina un desequilibrio relevante, toda vez que, como ya se ha puesto de manifiesto, todos los gastos se imputan al cliente. No existe ningún gasto que haya asumido el prestamista, no se alega y no se acredite que la demandada haya abonado gasto alguno.

Ello es aplicable también al gasto previsto en el último apartado que se cifra en 275 euros y que según lo establecido en dicha cláusula se debe a gastos de gestión y administración sobre el importe concedido, no explicando la entidad a que gastos se refiere y se deben. Hay que considerar además que, si sirve a pagar algún gasto soportado por la entidad para la realización de un servicio al cliente, la entidad tiene que acreditar la existencia efectiva del mismo, cual es el servicio que presta la entidad al cliente o cual es el gasto que debe de soportar la entidad y que repercute al cliente. En el presente supuesto ni se explica, ni se acredita la razón se ser y realidad el mismo.

No se debe de olvidar que en el ámbito negocial que nos ocupa en el presente pleito, encontramos a una parte claramente dominante y más fuerte, la Caja o el Banco, y una parte más débil, el prestatario, que en una negociación no tienen la misma capacidad y poder. El desequilibrio que se determina con la inclusión de dicha cláusula a favor de la parte demandada es absolutamente evidente.

Así el Tribunal Supremo en su Sentencia 49/2019 de 23 de enero establece que: 'A los efectos de determinar si dicha imposición produce undesequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de laspartes, resulta de interés la STJUE de 16 de enero de 2014 (TJCE 2014,7) ( Constructora Principado ), cuando dice: '21 A este respecto el Tribunalde Justicia ha juzgado que, para determinar si una cláusula causa endetrimento del consumidor un 'desequilibrio importante' entre los derecho y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerseen cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacionalcuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante unanálisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en sucaso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situaciónjurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente(véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 68).

'22 Se pone de manifiesto así que, para determinar si existe ese desequilibrio importante, no basta con realizar una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que descanse en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro.

'23 Por el contrario, un desequilibrio importante puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentra, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.

'24 En este aspecto el Tribunal de Justicia ha recordado que, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o de los servicios que sean objeto del contrato de que se trate y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas de dicho contrato (véase la sentencia de 21 de febrero de 2013 (TJCE 2013, 46) , Banif Plus Bank, C-472/11 , apartado 40). De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable a tal contrato, lo que exige un examen del sistema jurídico nacional (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 71).

'25 El Tribunal de Justicia también ha puesto de relieve, en relación con el artículo 5 de la Directiva, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013 (RJ 2013, 93), RWE Vertrieb, C-92/11 , apartado 44)'.

3.- Bajo tales parámetros resulta claro que, si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil (LEG 1889, 27) , etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual.'

Concluyendo, por lo tanto, se debe declarar que la cláusula es abusiva y por tanto nula y a tenerla por no puesta o expulsarla del contrato, como si no existiera ni nunca lo hubiera hecho.

CUARTO. -La parte actora alega la existencia de falta de legitimación activa del actor para reclamar los gastos de gestoría que derivan del préstamo hipotecario, toda vez que las facturas referentes a los mismos, están a nombre de Doña Consuelo, que no es parte del presente procedimiento.

Como queda acreditado por la escritura que obra en autos, los prestatarios son dos, el hoy actor y la Señora Labarta, quien sin embargo no es parte en el presente procedimiento. La factura de gestoría efectivamente está a nombre de la otra prestataria, sin embargo la excepción alegada no puede estimarse.

Como se aprecia por la escritura de préstamo hipotecario que obra en autos el préstamo fue otorgado a los prestatarios de forma solidaria, por consiguiente ambos estaban obligados frente a la Caja por el pago de toda la deuda contraída, pero igualmente cada uno de ellos puede accionar frente al prestamista para solicitar la nulidad de la cláusula y el reintegro de lo abonado, con independencia de cuales sean las relaciones entre los deudores, que no nos atañen en el presente pleito.

Con la estipulación del préstamo hipotecario entre los prestatarios nace una situación de comunidad en virtud de la cual cada uno puede ejercitar las acciones que hoy nos ocupan, con independencia de respecto de quien acciona en beneficio de la comunidad y con independencia de a nombre de quien se giró las facturas.

En un supuesto similar al que hoy nos ocupa, el Tribunal Supremo en su Sentencia 623/2017 de 21 de noviembre establece que: 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Esta sala, en sentencias núm. 989/2007, de 3 octubre ( RJ 2008, 2922), núm. 460/2012, de 13 julio (RJ 2012, 7425), y 511/2015, de 22 septiembre (RJ 2015, 4014), entre otras, ha afirmado 'que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que 'a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria''.

Así ocurre en aquellos casos en que se actúa para la aplicación de normas de derecho dispositivo (como podría suponer la petición de resolución contractual, que requiere la intervención de todos los que compraron conjuntamente) pero no cuando se pretende la declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato por incurrir en alguna prohibición legal ( artículo 6 CC(LEG 1889, 27) ) o por su carácter de absolutamente simulado, supuesto en que cualquiera de los intervinientes por sí solo puede instar la declaración de nulidad como también lo puede hacer un tercero.'

Obviamente si puede accionar, también puede reclamar todos los gastos abonados con independencia de a nombre de cuáles de los dos está la factura, que es cuestión que ninguna trascendencia tiene a nuestros efectos.

Por lo expuesto, se desestima la excepción alegada.

QUINTO. -En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con sus sentencias 725/2018 de 12 de diciembre, las Sentencias 44, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, así como Sentencias nº 457/20 de 24 de julio y 555/2020 del TS.

Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo quedisposiciones de derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de los gastos.

A la luz de dicho reciente pronunciamiento, y considerando el carácter vinculante de la jurisprudencia comunitaria, el criterio seguido por esta Juzgado debe necesariamente modificarse en parte, en el sentido que se expondrá seguidamente al analizar cada gasto que se reclama.

La parte actora en primer lugar se solicita la reintegración de los gastos abonados en concepto de aranceles de Notario, reclamando el 50% de los mismos que cifra de 155,62 euros.

La existencia y cuantía del gasto resulta acreditada por la factura emitida por la Notario y aportada con la demanda.

En este supuesto no va a variar el criterio seguido por este Juzgado. Así en el presente supuesto sí que existe una disposición de derecho interno, debidamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 44/2019 de 23 de enero, que impone el abono de los gastos parcialmente al prestatario. Así el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta dispone que: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente.'

Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.

Por ello procede condenar a la entidad bancaria que abone la suma de 155,62 euros.

En segundo lugar, la parte actora solicita el abono de los gastos asumidos en concepto de aranceles de Registro, que indica ascendieron a la suma de 109,20 euros, aportando la factura del Registrador de la Propiedad, para acreditar el mismo.

En el presente supuesto se mantiene el criterio seguido por el Juzgado, toda vez que la norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad indica que: ' 1. Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado.'

El art. 6 de la Ley Hipotecaria indica que: 'La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente: a) Por el que adquiera el derecho. b) Por el que lo transmita. c) Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir. d) Por quien tenga la representación de cualquiera de ellos.'

Como ha venido reconociendo doctrina y jurisprudencia recaída sobre este tema, por ejemplo, Sentencia 49/2019 de 23 de enero del Tribunal, Supremo, es claro que el derecho real de hipoteca se inscribe a favor de la entidad prestamista. Es el prestamista la parte interesada en la inscripción, y por ende, es quien tiene que asumir el pago del arancel registral.

El prestatario tiene interés en recibir la financiación y por lo tanto su finalidad primera es concluir el contrato de préstamo, el principal interesado en establecer la hipoteca como garantía sin embargo es el prestamista.

En virtud de ello la entidad bancaria debe de restituir a la parte demandante 109,20 euros.

En lo que se refiere a los gastos de gestoría, el actor reclama el 100% de los mismos, es decir 336,40 euros, conforme a la factura que se aporta con la demanda.

En el presente supuesto, a la luz de la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, se ha modificado el criterio adoptado por este Juzgado, toda vez que conforme a lo indicado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 44/2019, nº 47/2019, nº 48/2019, nº 49/2019 todas de fecha 23 de enero de 2019, no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente al prestatario el pago de dichos gastos, por ello, y aplicando la doctrina del TJUE antes expuesta, la entidad debe de abonar el 100% de los mismos. Todo ello considerando además que lo resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia 555/2020 de 26 de octubre.

Por ello se estima que la entidad deberá abonar lo solicitado en la demanda, es decir336,40 euros.

Finalmente, en la propia escritura se impone en el último párrafo el pago al prestatario de la suma de 275 eurospor gastos de gestión y administración que no se explica, detalla, ni acredita a que responden. La entidad discute que se acredite el pago, sin embargo la propia escritura sirve como carta de pago toda vez que se indica expresamente que se paga a la fecha de la escritura. Por todo lo expuesto se condena a la entidad a abonar al actor dicha cuantía

En conclusión, debe estimarse la pretensión del demandante, debiendo obligar a la entidad bancaria a reintegrarle el importe de 876,22 euros.

La Caja deberá abonar dichas cantidades porqué si el actor realizó esos pagos a terceros lo fue en virtud de la cláusula presente en el contrato que les vincula con la demandada y que en esta sentencia va a declararse nula. Sin la cláusula habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar al actor. Respecto del gasto previsto en el último apartado además se efectuó a la propia Caja, sin que se haya indicado de forma alguna a que gastos concretos, específicos se refieren.

SEXTO. -En cuanto a los intereses, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al abono del interés al tipo legal del dinero desde la fecha del pago.

Dicha pretensión debe estimarse.

Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, ' 4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303CCno fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .

De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CCexcluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101y 1108 CC(preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).'

En atención al a doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante, notario desde el 2.12.2009, registro desde el 3.2.2010, gestoría desde el 19.2.2010 y gastos de gestión y administración desde el 2.12.2009, hasta la fecha de la presente sentencia y en lo sucesivo el interés establecido en el artículo 576LEC.

SEXTO. -En lo que concierne al retraso desleal en el ejercicio de las acciones alegados por la demandada, se afirma por dicha parte que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil el ejercicio del derecho debe regirse por el principio de buena fe, no admitiéndose el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, que se daría en el presente supuesto, al haber transcurridos muchos años desde la escritura de préstamo hipotecario que hoy nos ocupa y el conocimiento pleno de la existencia de la cláusula que se combate, así como el abono de los gastos que se reclaman y la fecha de la presentación de la demanda.

Como señala la sentencia del TSJ de Navarra de 6 de octubre de 2003, la interdicción del ' retraso desleal ' significa que un derecho no puede ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará, no siendo, por tanto, bastante una mera dilación en la actuación del derecho, sino que ésta ha de producirse en circunstancias que la hagan inesperable o sorpresiva para la parte frente a quien se hace valer, pues es la deslealtad con la conducta que objetivamente cabía esperar del titular la que hace intolerable e inadmisible por antijurídico su tardío ejercicio '.

Como viene reconociendo este Juzgado en varias resoluciones, las acciones de nulidad de las cláusulas contenidas en préstamos hipotecarios y en las que ha intervenido consumidores, y las pretensiones de restitución integra de lo abonado en virtud de las mismas, han venido surgiendo en los últimos años a raíz de los pronunciamientos primero del Tribunal Supremo ( STS del 23 de diciembre de 2.015 nº 705/2015) y del TJUE.

Por ello, no estamos frente a conductas permisivas del prestatario, ni puede apreciarse su voluntad clara e inequívoca de renunciar a las acciones que le corresponden, considerando que iniciado a sentar el criterio del TS en el año 2015, esta demanda se interpuso en el año 2020.

Tampoco el hecho que haya contratado con posterioridad al otorgamiento de la presente escritura otros productos bancarios es revelador de una voluntad clara e inequívoca de renuncia de acciones.

SÉPTIMO. -Respecto de las costas, al estimarse la nulidad de la cláusula controvertida, considerando lo resuelto por el TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, se imponen las costas del presente procedimiento a la entidad demanda.

Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debiendo estimar y estimandola demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Rubén Domínguez Basarte, en nombre y representación de Don Roman frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CRÉDITO:

1.- Declaro nula la cláusula financiera quinta 'gastos a cargo de la parte prestataria', de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 2 de diciembre de 2009 ante la Notario del Ilustre Colegio de Navarra Doña María Pilar Chocarro Ucar, con nº de protocolo 1.996, habiendo intervenido como parte prestataria e hipotecante Don Roman y Doña Consuelo y como entidad prestamista la hoy demandada, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

2.- Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CRÉDITO a abonar a actor la suma de 876,22 euroscomo consecuencia de la declaración de nulidad de dicha cláusula.

3.- Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CRÉDITO a abonar al actor los intereses legalesrespecto de cada una de las partidas de gastos desde la fecha del respectivo pagopor parte del demandante (notario desde el 2.12.2009, registro desde el 3.2.2010, gestoría desde el 19.2.2010 y gastos de gestión y administración desde el 2.12.2009) hasta la fecha de la presente sentencia y en lo sucesivo el interés establecido en el artículo 576LEC.

Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN,ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004055520 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La Juez

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