Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 83/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 454/2010 de 15 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 83/2011
Núm. Cendoj: 30030370012011100233
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00083/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968229183
Fax : 968229184
Modelo : 001370
N.I.G.: 30027 41 1 2005 0301924
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000454 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000651 /2005
RECURRENTE : Herminio
Procurador/a : MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL
Letrado/a :
RECURRIDO/A : AUXILIAR CONSERVERA
Procurador/a : CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Letrado/a :
J. Molina de Segura nº Tres
Ordinario 651/2005
S E N T E N C I A nº 83/2011
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Don Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a quince de febrero de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 651/2005 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Molina de Segura nº Tres , entre las partes: como actora Herminio e Víctor , representada por el Procurador Sr/a. Iborra Ibáñez y defendida por el Letrado Sr/a. Hernández Bravo, y como demandadas: Auxiliar Conservera, S.A. , representada por el Procurador Sr/a. Conesa Aguilar y defendida por el Letrado Sr/a. Cascales Peñalver, y contra Clemente y los herederos de Francisca , en situación procesal de rebeldía.
En esta alzada actúa como apelante Clemente e Víctor , personándose por el Procurador Sr/a. Lozano Semitiel, y como apelada Auxiliar Conservera, S.A., personándose por el Procurador Sr/a. Jiménez Martínez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de Instancia citado, con fecha 11 de septiembre de 2006 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Iborra Ibáñez en nombre y representación de D. Herminio y D. Víctor , debo absolver y absuelvo a la mercantil Auxiliar Conservera S.A. y a D. Clemente y a los herederos de Dª. Francisca de todos los pedimentos efectuados en su contra, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Herminio e Víctor basándolo en síntesis en que se estimara la demanda por ellos formulada.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte personada, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO .- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 454/2010 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 14 de febrero de 2.011.
CUARTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - Herminio e Víctor formularon demanda contra Auxiliar Conservera, S.A. y contra Clemente (padre de los actores) y los herederos de Francisca (madre de los actores) para que se declarara: a) que Clemente y Francisca asumieron solidariamente la deuda de "Simón García Riquelme y Hermanos S.A." con Auxiliar Conservera, S.A. por la escritura de fecha 27 de octubre de 1994; b) que la deuda ascendía a un total de 26.792.212 pesetas (según fue declarado y reconocido en sentencia de la A.P. de Murcia de 27-9-2001 ); c) que la referida deuda fue satisfecha en su totalidad, extinguiéndose el crédito de Auxiliar Conservera, S.A., así como la deuda asumida por D. Clemente y Dª. Francisca frente a dicha mercantil; d) que en consecuencia había quedado extinguida la hipoteca constituida en aquella escritura en garantía de la misma, procediendo la cancelación registral de dicha hipoteca sobre las fincas números NUM000 , NUM001 y NUM002 que "titularizan" total o parcialmente los actores y que es objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria 294/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura, condenando por ello a la demandada Auxiliar Conservera, S.A. a otorgar escritura de pago y cancelación de dicha hipoteca, procediendo, si ésta no lo realizare a llevar a cabo lo necesario para dicha cancelación en los términos prevenidos en la Ley; e) eventualmente, y de modo subsidiario a las peticiones b), c) y d), "declare que la deuda de la que deben responder las citadas fincas números NUM000 , NUM001 , y NUM002 en virtud de la hipoteca constituida y tras los pagos realizados a Auxiliar Conservera, S.A. y cantidades obtenidas por ésta asciende (ha quedado reducida) a la cantidad total de 7.067.908 pesetas (más los intereses y gastos correspondientes a esta cantidad)", todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada.
En este procedimiento sólo se personó y se opuso Auxiliar Conservera, S.A., permaneciendo en rebeldía el resto de los demandados.
La sentencia desestimó las pretensiones de los actores , razón por la cual éstos han interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se acepte las alguna de las pretensiones del suplico de la demanda.
SEGUNDO .- Por lo que se refiere a la deuda originaria de "Simón García Riquelme y Hermanos, S.A." con Auxiliar Conservera, S.A., los propios actores reconocen que la misma ascendía a 105.983.223 pesetas; ello tiene su base en la escritura de reconocimiento de deuda por los padres de los actores con motivo de suministro a aquella mercantil de latas de conserva, para cuyo pago aplazado se libraron diversas letras de cambio, constituyéndose una hipoteca unilateral con fecha 27 de octubre de 1994 (aceptada por Auxiliar Conservera, S.A. el 27 de septiembre de 2001).
De dicha deuda ambas partes reconocen que se abonó extrajudicialmente 26.261.323 de pesetas, con lo que restaría de abonar de principal 78.738.677 de pesetas.
Los actores sin embargo pretenden que finalmente la deuda sólo asciende a 26.792.212 de pesetas por ser la cantidad reconocida en la sentencia dictada en el posterior juicio ejecutivo nº 68/1996, lo que no puede acogerse dado que dicha cantidad es la obtenida en la vía de apremio de dicho procedimiento donde se reclamaron parte de las letras de cambio libradas (las ya vencidas), restando por tanto por abonar los 52.931.688 millones de pesetas que se reclaman por Auxiliar Conservera, S.A. en el juicio hipotecario 294/2003 instado contra los padres de los actores y contra ellos mismos. Tampoco es de recibo que la deuda no existe bajo el pretexto de no fue reconocido dicho crédito en el proceso de quiebra de la mercantil "Simón García Riquelme y Hermanos, S.A." por resultar afectada por la fecha de retroacción en ella determinada, pues nadie ha intentado anular aquella escritura de reconocimiento de deuda y por tanto la hipoteca de 1994.
La realidad de la deuda originaria (105.983.223 pesetas) es evidente ante el mencionado reconocimiento de deuda por los padres de los actores, la hipoteca constituida sobre varias fincas y el libramiento de las correspondientes letras de cambio como forma de pago aplazado de aquella suma; el origen o causa de la deuda fue la compra de envases metálicos para la fabricación de conservas también ha quedado acreditado por el informe del Comisario de la quiebra, por el estado de créditos elaborado por la Sindicatura de la quiebra, por la confesión del padre de los actores en los distintos procedimientos judiciales y por el informe pericial aportado al juicio y elaborado por el Sr. Luis Miguel ; finamente los propios actores, hijos de Clemente , aceptaron la herencia a beneficio de inventario con motivo del fallecimiento en 1998 de su madre, Francisca , reconociendo dentro del pasivo de la herencia el saldo por el crédito hipotecario de 79.983.223 de pesetas (tras el descuento del pago extrajudicial de 26.790.212 de pesetas).
En consecuencia, al momento de presentarse el juicio hipotecario por Auxiliar Conservera, S.A. aún restaba por abonar 52.931.688 de pesetas de principal, lo que impide aceptar las peticiones b, c y d del suplico de la demanda relativas a concretar la deuda en 26.790.212 de pesetas que habrían sido satisfechas con el juicio cambiario, sin que por ello deban ser cancelado el gravamen hipotecario que recae sobre las fincas adquiridas por los actores en la vía de apremio de dicho juicio cambiario.
TERCERO .- Resta por decidir sobre el petitum subsidiario (letra e) de la demanda por el que sostiene que el principal reclamado en el juicio hipotecario debía reducirse a 7.067.908 de pesetas (más los intereses y gastos correspondientes a dicha cantidad) al efectuar la imputación de pagos del artículo 1174 del Código Civil ya que: 1) el gravamen de las tres fincas adjudicadas a Auxiliar Conservera, S.A. en el anterior juicio cambiario había quedado sin efecto por confusión, y 2) el gravamen sobre las tres fincas adquiridas por los actores habría quedado reducido a aquellas 7.067.908 de pesetas de principal tras un prorrateo proporcional a descontar sobre las 26.2621.323 pesetas satisfechas extrajudicialmente (según sus cuentas: la finca nº NUM000 respondería de 15.044.489 pesetas de principal en vez de los 20 millones de la escritura, la nº NUM001 de 7.523.558 pesetas en vez de los 10 millones, y la nº NUM002 de 11.284.073 de pesetas en vez de los 15 millones); con ello el principal del que deberían responder los actores por la hipoteca que gravaba dichas tres fincas sería de 33.852.120 de pesetas, al que se descontarían los 26.790.212 de pesetas cobrados en el juicio cambiario, respondiendo por ello sólo de la diferencia de 7.067.908 de pesetas dada su condición de terceros poseedores adquirentes.
La sentencia no admite descuento proporcional alguno por no existir un pacto de imputación y al encontrarnos ante la existencia de un solo crédito sobre varias fincas.
La escritura de hipoteca creada por los padres de los actores determinó la cantidad o parte de gravamen de que cada una de las fincas grabadas debía responder, siendo ese el límite frente a terceros conforme a los artículos 119 y 120 de la Ley Hipotecaria . El artículo 221 del Reglamento Hipotecario establece que el tercer poseedor (en este caso los actores) podrán pagar al acreedor el importe de la responsabilidad especial de la misma y, en su caso, el de los intereses correspondientes y exigir la cancelación de la hipoteca en cuanto a la finca o fincas liberadas.
Aquella hipoteca no se hizo en garantía de unas letras de cambio adeudadas sino que se trata de una hipoteca accesoria para el cumplimiento de una obligación anterior, razón por la cual esta Sala considera que aquel límite especial del que deben responder la finca de los actores se encuentra relacionado también con la deuda pendiente de satisfacer pues debe partirse del cobro por Auxiliar Conservera, S.A. de un 50% de la deuda obtenido tanto extrajudicialmente como por el posterior juicio ejecutivo 68/1996 donde se abonó parte de la deuda con cargo precisamente a las fincas subastadas (3 a la acreedora y otras 3 a los hoy actores) que impiden considerar al acreedor hipotecario como tercer poseedor y beneficiarse del hecho de haber planteado un juicio cambiario con anterioridad al hipotecario con el consiguiente perjuicio para el deudor o terceros adquirentes que verían como no se reduce la garantía hipotecaria fijada para cada finca pese a ser subastadas y obtenido una parte del principal adeudado.
Ello puede encontrar su apoyo en el artículo 693.1, apartado segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo al supuesto de estar pendientes de vencer otros plazos de la obligación, como así ocurrió cuando se subastaron las fincas en el anterior juicio ejecutivo; con arreglo a ello al comprador se le transferirá la finca con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviese satisfecha.
También debe tenerse en cuenta que la propia acreedora se había adjudicado otras tres fincas que también estaban grabadas por la hipoteca, sin que por ello pueda repercutir toda la deuda pendiente de cobrar sobre las tres fincas de los actores so pretexto de la confusión del crédito y la deuda, pues fue precisamente la carga que pesaba sobre las fincas adjudicadas a la hoy demandada la que le permitió adjudicárselas por un precio inferior al que tendrían si careciera de ellas.
CUARTO .- Conforme a lo expuesto no puede concluirse que las fincas de los actores continúen respondiendo por el principal, intereses y gastos fijados inicialmente para una deuda total que se ha reducido aproximadamente en un 50% sino que responderán de forma proporcional.
En consecuencia debe aplicarse la correspondiente regla proporcional teniendo en cuenta para hallarla: el capital total de la hipoteca, la responsabilidad determinada en la hipoteca para cada finca y el importe total pagado.
Esta Sala no comparte los cálculos de los actores para determinar el principal del que deben responder pues aplican la regla para la cantidad pagada extrajudicialmente (26.261.323 pesetas) reduciendo la garantía a 33.852.120 pesetas pero luego, no realiza la misma operación con respecto a la cantidad obtenida en el precedente juicio cambiario (26.790.212 pesetas), sino que la resta directamente a las 33.852.120 pesetas hasta obtener la suma de 7431.519 pesetas, sin tener en cuenta que, para obtener la suma en el juicio cambiario, se adjudicaron a la hoy demandada tres fincas distintas con sus correspondientes cargas.
Consecuencia de ello es que el principal del que responden las tres fincas de los actores se establece en 22.423.993 pesetas (134.771 euros) con arreglo al siguiente cálculo:
-Para la finca registral nº NUM000 : la responsabilidad total por el principal era de 20.000.000 de pesetas respecto de 105.983.223 de pesetas adeudados, por lo que si fue abonado de dicha deuda la suma de 53.051.535 millones de pesetas, el principal del que debe responder es de 9.998.128 pesetas.
-Para la finca registral nº NUM001 : la responsabilidad total por el principal era de 10.000.000 de pesetas respecto de 105.983.223 de pesetas adeudados, por lo que si fue abonado de dicha deuda 53.051.535 millones de pesetas, el principal del que debe responder es de 4.994.346 millones de pesetas.
-Finalmente, para la finca NUM002 : la responsabilidad total por el principal era de 15.000.000 de pesetas respecto de 105.983.223 de pesetas adeudados, por lo que si fue abonado de dicha deuda 53.051.535 millones de pesetas, el principal del que debe responder es de 7.431.519 millones de pesetas.
La misma regla proporcional se aplicará a los intereses y gastos del que respondían las fincas adjudicadas a los actores.
QUINTO .- La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva el que no se haga pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias conforme a los artículos 394.2 y 398 de de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Herminio e Víctor contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que DECLARAMOS que la deuda de la que deben responder las fincas registrales nº NUM000 , NUM001 y NUM002 en virtud de la hipoteca constituida el 27 de octubre de 1994, y tras los pagos efectuados a Auxiliar Conservera, S.A. asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL, SETECIENTEOS SETTENTA Y UN EUROS (134.771 E), más los intereses y gastos correspondientes a dicha cantidad.
No procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en ambas instancias.
Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009 .
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
