Última revisión
25/11/2010
Sentencia Civil Nº 838/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3090/2009 de 25 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 838/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100697
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA, Sede Vigo
SENTENCIA: 00838/2010
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387 Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601455
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003090 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000934 /2007
APELANTE: Miguel Ángel , MAPFRE AUTOMOVILES , EMBALAJES ARMANDO S.L. , Dimas
Procurador/a: GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ, GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ , JOSE A. FANDIÑO CARNERO , JOSE A. FANDIÑO CARNERO
Letrado/a: , , ,
APELADO/A: SEGUROS PELAYO
Procurador/a: Mª VICTORIA BARROS ESTEVEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 838
En Vigo, a Veinticinco de Noviembre de 2010.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000934 /2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3090/2009, es parte apelante-: D. Miguel Ángel , MAPFRE AUTOMOVILES representado por el procurador D./ª GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ y asistido del letrado D. ADOLFO QUIRÓS Y EMBALAJES ARMANDO S.L. , Dimas , representado por el procurador D. JOSE A. FANDIÑO CARNERO y asistido del letrado Dª MERCEDES VAZQUEZ ALVAREZ ; y, apelado-: SEGUROS PELAYO representado por el procurador Dª Mª VICTORIA BARROS ESTEVEZ y asistido del letrado Dª ROSANA RODRIGUEZ DAPONTE .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 23 de Octubre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Gloria Quintas Rodríguez, en nombre y representación de Don Miguel Ángel , debo condenar y condeno a Don Dimas , a la entidad "EMBALAJES ARMANDO, S.L." y a la entidad "PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" a abonar solidariamente a Don Miguel Ángel la cantidad de NOVECIENTOS SEIS EUROS CON TREINTA CENTIMOS (906,30 euros), así como los intereses reseñados en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia siendo las comunes pro mitad; y desestimando la reconvención planteada por el Procurador Don José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de la entidad "EMBALAJES ARMANDO, S.L.", debo absolver y absuelvo a Don Miguel Ángel y a la entidad "MAPFRE AUTOMOVILES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda reconvencional, con imposición a la parte reconviniente de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO Y Dª GLORIA QUINTAS RODRÍGUEZ, en nombre y representación de EMBALAJES ARMANDO S.L. , D. Dimas , D. Miguel Ángel Y MAPFRE AUTOMOVILES, se prepararon y formalizaron recursos de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 25.11.2010.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO: A través de la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana el presente rollo, Don Miguel Ángel , ejercitó acción derivada de culpa extracontractual, contra Don Dimas , entidad Embalajes Armando, S.L. y la aseguradora Pelayo, alegando que cuando circulaba con su vehiculo Peugeot 306 por la carretera de Couso a Gondomar, se encontró con el vehiculo de los demandados que circulaba invadiendo la totalidad de la calzada, sin que pudiera evitar la colisión, lo que le produjo unas lesiones que cuantificó en 1.177,50 euros y daños en el vehiculo que determinaron su siniestro total y cuyo valor estima en 2.700 euros, lo que le llevó a reclamar con carácter principal la suma de 3.877,50 euros y subsidiariamente la de 2.527,50 euros, en base a una posible apreciación de concurrencia de culpas en un 50%, que afectaría a los daños materiales y no así a las lesiones, en base a lo dispuesto en el art. 1 LRCSCVM .
La aseguradora demandada se opuso y los demandados Sr. Dimas y la entidad Embalajes Armando, S.L., además de oponerse, formularon reconvención, por estimar que fue el contrario quien tomó la curva por el centro de la calzada e invadió el carril de circulación de su representado, de ahí que peticionaran su condena en el valor de mercado de su vehiculo, también declarado siniestro total, que pericialmente fijaron en 12.000 euros.
La sentencia de instancia, estimando que no se ha probado quien de los dos vehículos invadió el carril contrario, rechaza ambas demandadas en lo que atañe a los daños materiales reclamados y en base a lo preceptuado en art. 1 LRCySCVM, estima la demanda del Sr. Miguel Ángel en lo que atañe a las lesiones. Tales pronunciamientos son recurridos en apelación por las representaciones del demandante principal y del reconvencional.
SEGUNDO: En primer lugar debemos precisar que, como invoca la representación del Sr. Dimas y Embalajes Armando, S.L, por tratarse de una colisión reciproca de vehículos rigen las reglas generales del art. 217 LEC . En efecto, aun cuando todos conocemos que la jurisprudencia, al aplicar el art. 1902 del CC , ha ido evolucionando hacia posiciones próximas a la responsabilidad cuasi objetiva o por riesgo, acudiendo para ello a formulas como la inversión de la carga de la prueba; y también que ese es un principio de responsabilidad establecido por el legislador en determinadas materias, entre ellas las lesiones derivadas de la circulación de vehículos de motor, como muestra el art. 1 de la LUCVM ; sin embargo la jurisprudencia viene declarando de manera reiterada que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no son aplicables estas doctrinas, por manifiesta incompatibilidad, ya que todos los conductores implicados, o las personas que de ellos traen causa, están en situación de ser amparados por ellas, pudiendo entonces cada parte invocar que es la contraria la obligada a probar y llegándose así a resultados absurdos, que conducen a la necesidad de que sea el reclamante a quien incumba la carga de la prueba según el régimen general ( STS 29 de abril 1994 y 17 de junio 96 , entre otras muchas), doctrina que viene manteniendo el Tribunal Supremo y la generalidad de las Audiencias Provinciales que, insistimos, excluyen la aplicación del principio de responsabilidad por riesgo (o si se quiere la presunción iuris tantum de culpa) en aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, por imposibilidad de determinar a priori a cual de los conductores implicados cabe atribuir la responsabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo, por lo que la estimación de la pretensión del demandante ha de venir fundada en la acreditación de la conducta imprudente o negligente del conductor demandado por aplicación del art. 217 LEC .
TERCERO: En el caso presente, en una apreciación conjunta de las pruebas practicadas tanto en el acto de la vista como de las documentales aportadas por las partes (fundamentalmente, los comentarios contenidos en el atestado, fotografías del lugar del accidente y de la posición final de los vehículos, así como del parte amistoso), se ha de concluir que el accidente acaeció en una carretera estrecha, hasta el punto que escasamente permitía el cruce de ambos móviles, carente, además, de señalización y con visibilidad reducida dado el trazado curvo del tramo donde tuvo lugar la colisión y que en estas circunstancias y condiciones ninguno de los conductores adecuo la velocidad y las precauciones exigibles a las circunstancias y características del tramo en que tuvo lugar, de ahí que la conclusión no puede ser otra que la de apreciar que en la producción del accidente concurrieron con similar entidad las conductas negligentes de los conductores de ambos vehículos, concurrencia que ciframos en un 50% y que, necesariamente, conduce a la estimación parcial de ambos recursos con la consiguiente revocación de la sentencia dictada en la instancia.
En cuanto a las lesiones del Sr. Miguel Ángel , consideramos que los alegatos contenidos en el recurso interpuesto de contrario no pueden prosperar, por cuanto la relación causal de las lesiones con el accidente de autos no ha sido desvirtuada, apareciendo la constatación de las mismas así como su naturaleza y entidad debidamente probadas por el parte asistencial inicial, los de baja laboral y las informes médicos que figuran en la causa, de ahí que, respecto a las mismas, ratifiquemos los argumentos contenidos en el fundamento tercero de la sentencia apelada. Por otro lado, no existiendo controversia en esta alzada respecto a la valoración de ambos vehículos, que, como ya se apuntó, fueron declarados siniestros total, se acepta el importe de las cantidades reclamadas por una y otra parte litigante.
CUARTO: La estimación parcial de ambos recursos y por ende de ambas demandas implica que no se haga expresa declaración respecto a las costas procesales que se hubieren devengado en ambas instancias (art. 394 y 398 LEC ).
En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuesto por el procurador Don José A. Fandiño Carnero en nombre y representación de la entidad Embalajes Armando, S.L. y de Don Dimas , así como el interpuesto por la procuradora Doña Gloria Quintas Rodríguez en nombre y representación de Don Miguel Ángel y Mapfre, ambos frente a la sentencia dictada en fecha 23 de octubre 2008 por el Juzgado de 1ª instancia núm. 11 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 934/07 , la cual se revoca y en su lugar se dicta otra disponiendo lo siguiente:
a) Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Gloria Quintas Rodríguez en nombre y representación de Don Miguel Ángel , contra Don Dimas , la entidad Embalajes Armando, S.L. y la aseguradora Pelayo, en el sentido de condenar a dichos demandados a que abonen al demandante la suma de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (1.938,75 euros), con los intereses del art. 20 LSC desde la fecha del siniestro y sin hacer declaración de las costas que se hubieren ocasionado en la instancia.
b) Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Don José Antonio Fandiño Carnero en nombre y representación de Don Dimas y la entidad Embalajes Armando, S.L., frente a Don Miguel Ángel y la entidad aseguradora Mapfre, en el sentido de condenar a dichas partes demandadas a que abonen al demandante la suma de SEIS MIL EUROS (6.000 euros), con los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro y sin hacer declaración alguna respecto a las costas procéselas de instancia.
No procede hacer pronunciamiento alguno en orden a las costas procesales que se hubieren ocasionado en esta alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
