Sentencia Civil Nº 84/201...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 84/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 43/2014 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 84/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100084

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1382

Núm. Roj: SAP V 1382/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 43/2014 SENTENCIA 11 de marzo de 2014
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 43/2014
SENTENCIA nº 84
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 11 de marzo de 2014.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre
de 2013, recaída en el juicio ordinario nº 699/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Valencia ,
sobre reclamación de cantidad por indemnización por clientela y otros.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada NÄHR ENGEL GMBH , representada
por el procurador don Enrique Miñana Sendra y defendida por el abogado don Carlos Salvador Muñoz, y
como apelada la demandante VALIMEX , S.L., representada por la procuradora doña Amparo García Orts y
defendida por el abogado don Fernando Lozano Giménez.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la entidad VALIMEX, S.L. Contra la mercantil NÄHR ENGEL GMBH, DEBO DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR A LA MISMA y, en consecuencia debo condenar y condeno a la precitada demandada a que, firme la presente resolución, abone a la parte actora, o a quien legítimamente le represente la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS Y SESENTA CÉNTIMOS DE EUROS, (4.212#60 euros), (indemnización por clientela y gastos de homologación del producto, 33.675 euros, menos el importe de la factura nº NUM000 , 29462#40 euros), que efectivamente le son adeudados más los intereses legales procedentes desde la fecha de la reclamación judicial y con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.»

SEGUNDO.- La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que revoque la de primera instancia, desestimando la demanda con expresa condena en las costas del procedimiento a la parte demandante y, subsidiariamente, para el caso de que exista una estimación parcial se rebaje el importe acordado como indemnización, compensándose total o parcialmente dicho importe con el crédito que ostenta mi representada frente a la demandante, en la medida en que el importe de la indemnización que se acuerde sea superior o inferior al crédito de mi representada.



TERCERO.- La defensa de la demandante presentó escrito de oposición al recurso, solicitando sentencia que lo desestime íntegramente, confirmando la recurrida en todos sus extremos y por sus propios fundamentos, todo ello con imposición de las costas al recurrente.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 10 de marzo de 2014, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda razonando: «

SEGUNDO.- En primer lugar por lo que respecta a la naturaleza del contrato existente entre las partes, destaca ausencia de pacto expreso documentado debidamente, lo que desde luego es un riesgo que se asume a la hora de dilucidar las consecuencia del mismo. Ello no obstante de la abundante prueba documental, en especial los correos electrónicos que las partes se cruzaron durante su relación puede desprenderse que se pactó un contrato de distribución con exclusividad confirmada por la precitada vía, al efecto basta documental 1 a 13 de la demanda.

Así resulta acreditado que en el verano del año 2.010 el Sr. Roman , director de exportación de Engel, visitó a la actora, en cuya cartera de clientes constaba ya Hero, con la finalidad de lograr su intermediación para introducir sus productos, derivados de la patata, en el mercado español. Aceptando el encargo, Valimex inicia un conjunto de actividades tendentes a su ejecución, estudio del producto, búsqueda de un cliente final adecuado, homologación del producto... Concluida de forma exitosa esta primera fase, Valimex consigue que, con su intermediación independiente y con carácter de exclusividad, Engel se convierta en proveedor de la marca Hero. A partir de este momento con acreditada intención y previsión de duración, a la vista de su trascendencia, y durante el año 2.010 y hasta el verano el siguiente 2.011 las relaciones se desarrollan sin incidencias acreditadas de especial entidad o trascendencia. Valimex, actuando en nombre y por cuenta propia ,asumiendo el riesgo de la operación y a cambio de un margen comercial, compra productos a Engel, y posteriormente, los distribuye o revende a Hero a quien factura incluyendo, salvo en dos ocasiones en que se realizó por Hero recogida directa del producto, los portes, al efecto de todo ello, las seis facturas generadas por la relación descrita por valor total de 225.120#37 euros adjuntas a demanda como documentos 8 a 12 de demanda y testificales de los Sres. Victorio .



TERCERO.- El contrato litigioso, lo es, ya se ha dicho, de distribución y es un contrato atípico, de colaboración comercial, en el que está presente la idea de la mutua cooperación de empresarios para la difusión de un producto, marca o servicio en un ámbito geográfico convenido, de forma exclusiva o no, en beneficio del principal, estando sujeto el colaborador a las instrucciones del empresario que fija las condiciones en que debe llevarse a cabo la distribución de los productos, siendo la otra más relevante el poder de decisión, dirección y supervisión frente al colaborador. El distribuidor compra y revende las mercancías del fabricante por cuenta y en nombre propios, con la ganancia que representa el llamado margen o beneficio comercial, el agente promueve y, en su caso, concluye, la venta de los productos del empresario, por cuenta y en nombre del mismo, a cambio de una comisión - por todas, las sentencias de 6 de noviembre de 2006 y 24 de mayo de 2007 . A ello debe añadirse que los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes, pudiendo su calificación extraerse del cometido real de las relaciones en que se concreten.



CUARTO.- Descrito el origen y el desarrollo de la relación contractual litigiosa y calificada jurídicamente su naturaleza, queda igualmente acreditado que la misma se truncó unilateralmente en el verano de 2.011, momento en el que, por razones ajenas a la hoy actora, y, al inicio de la siguiente campaña, las mismas prosiguen, pero de forma directa entre el fabricante del producto, Engel y el cliente Hero, esto es al margen de la intermediación de Valimex, en autos constan confirmaciones de pedidos realizados vía Fax del mismo producto al margen del distribuidor y para la campaña 2.011-2.012, documentos 14 a 17 de los de demanda. Estas confirmaciones constatan que el volumen de las operaciones comerciales directas se mantiene en relación al resultante de la intermediadas por Valimex Ante la situación descrita acciona la distribuidora en demanda de indemnización por los conceptos de lucro cesante, indemnización por clientela, su actuación empresarial ha conseguido para el fabricante un cliente de gran relevancia que ahora ha perdido de forma injustificada y gastos derivados de la homologación y/o introducción del producto fabricado por la demandada en el mercado español, horas de trabajo ejecutadas a tal fin, viajes y desplazamientos y envíos de muestras de producto estudiado para realización de pruebas industriales.

A este respecto, l a regulación de las consecuencias de la extinción, especialmente por denuncia unilateral, de las relaciones de distribución, constituye una cuestión disputada, que la doctrina ha calificado como 'cuestión compleja y controvertida' sobre la que, se ha señalado, polemizan los académicos, hasta el punto que cabe afirmar que no hay una respuesta segura. La cuestión de las indemnizaciones procedentes en los supuestos de extinción ha merecido una respuesta legislativa en el caso de los contratos de agencia, después de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, que ha sido traspuesta al Derecho español por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del contrato de agencia (LCA). Doctrina y jurisprudencia se han preguntado, con respuestas no siempre coincidentes, si los principios que inspiran y las reglas que, en consecuencia, se formulan para la formación de tales problemas en el contrato de agencia pueden ser proyectados o aplicados a los supuestos de los contratos de distribución. Hay que recordar que la llamada indemnización por clientela aparece formulada en la indicada Directiva [ artículo 17.2.a)] con independencia de otras indemnizaciones que, por daños y perjuicios, pudieran ser procedentes. De la Directiva se traspone al Derecho español ( artículos 28 y 30 LCA ), en el que no se encuentran decisiones anteriores a la repetida Directiva, y respecto del que suele decirse que es pionera en el tratamiento la Sentencia de 22 de marzo de 1988 .

Son muchas las Sentencias que aceptan la aplicación por analogía de las reglas de la LCA sobre 'indemnización por clientela' a los contratos de distribución. Pueden citarse las de 15 de abril de 2001, 28 de enero, 26 de abril y 16 de diciembre de 2002, 26 de junio de 2003, 21 de noviembre de 2005, 28 de noviembre de 2006, entre otras. La Sentencia de 28 de enero de 2002 (LA LEY 2584/2002) señalaba que los preceptos de la Ley del Contrato de Agencia no constituyen un 'derecho excepcional' que tenga vedado el acceso a la aplicación por analogía ( artículo 4.2 del Código civil ), sino un 'derecho especial'. La Sentencia de 21 de noviembre de 2005 , (LA LEY 10104/2006) señala que la distribución exclusiva, que es relación de naturaleza duradera, 'es susceptible de crear una clientela que potencialmente puede ser aprovechada por el concedente que extingue tal relación, lo que supone enriquecerse con el esfuerzo ajeno, ya sin ninguna retribución, y apunta que de preceptos como el artículo 28 LCA y el artículo 34 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, puede extraerse un principio favorable a la indemnización en aquellos supuestos en que se puede producir el mismo resultado (creación de clientela) y no se encuentran regulados en la ley, por lo que la jurisprudencia ha venido concediendo de modo reiterado una indemnización al concesionario en base a una aplicación analógica del artículo 28 LCA .

Del análisis de esta doctrina jurisprudencial puede deducirse que, en el sentir de un amplio número de decisiones, la llamada indemnización por clientela no es exclusiva del contrato de agencia y, pese a las diferencias estructurales con otros instrumentos jurídicos utilizados por los empresarios para la distribución de productos, puede ser apreciada en otros contratos, entre los cuales está el de distribución.

Expuesto cuanto antecede, procedente la indemnización peticionada, se estima también pertinente y ajustado a las características concretas de la relación contractual litigiosa y a las reales consecuencias de su conclusión, el importe en el que la misma es fijada por la parte actora. Se parte del volumen total de las operaciones, 225.120#37 euros, del que era porcentaje aproximado del margen comercial con el que operaba el distribuidor, tal y como resulta de la diferencia entre el precio de compra y el de reventa, algo superior al 10%, el porcentaje para valoración del daño habrá de ser de un 6#5%, una vez se descuentan gastos e impuestos y ello rechazando deducir los gastos generales de la empresa, por no ser significativos, al efecto testifical del Sr. Pedro Miguel , encargado de la confección de las declaraciones fiscales de la actora.

Aplicando tal porcentaje al volumen de facturación anual que se calcula alcanzaron las operaciones comerciales realizadas al margen de la actora entre la demandada y Hero, ayudan en esta proyección las confirmaciones de pedidos directos a que antes se ha hecho ya referencia, este se fija en 462.500 euros, 250 toneladas a razón de 1#85 euros/kilo, se calcula en 28.675 euros el beneficio que, con motivo de los hechos descritos, dejó de obtener Valimex.

A la precitada cantidad deben de añadirse otra por importe de 5.000 euros , en tanto ajustado importe por los conceptos de viajes, 1.200 euros, envíos de muestras del producto para realización de pruebas industriales, 200 euros y horas de trabajo invertidas, 60 a razón de 60 euros/hora, y ello, en tanto gastos atendidos por la actora para conseguir un cliente que ahora solo aprovecha a la demanda quien nada desembolsó para su captación.

Total indemnización: 33.675 euros .

Dicha cantidad, conformes en ello las partes, debe de ser compensada con el importe de la factura pendiente de abono por la actora a la demandada a la conclusión de su relaciones comerciales de fecha 8 de junio de 2.011 y de importe 29.462#40 euros . »

SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis: 1°) La demanda debe ser desestimada por cuanto solicita una indemnización por clientela equiparándola a la indemnización por lucro cesante, cuando son indemnizaciones que difieren en sus causas y en su resultado.

2°) En el caso de que se entendiese por la Sala que dicha incongruencia de la demanda no le impide entrar a conocer, sobre la pretensión relativa a la indemnización por clientela conforme al artículo 28 LCA , no cabe la aplicación analógica de dicho artículo en el caso enjuiciado e igualmente deberá ser desestimada la demanda.

3°) Si, pese a lo expuesto, la Sala considerase que la actora es acreedora de la indemnización por clientela, dicha indemnización deberá desestimarse por falta de prueba de cuál es el beneficio neto que obtuvo durante el periodo en que subsistió el contrato, y si no fuera así deberá reducirse a 9.037,50 euros pues es el único que puede inferir de la prueba practicada.

4°) Si la Sala entendiese que la incongruencia y falta de motivación de la demanda no impide entrar a conocer sobre la concesión a la actora de una indemnización por lucro cesante, dicha pretensión deberá ser rechazada pues el contrato no tenía plazo de preaviso, ni duración determinada, sin que la resolución haya derivado del dolo o negligencia de mi representada.

5°) Si, pese a lo expuesto la Sala considerase que la actora es merecedora de una indemnización por lucro cesante, esta deberá desestimarse por falta de prueba que permita estimar dicho lucro cesante, y en todo caso reducirse conforme al artículo 1103 del Código Civil teniendo en cuenta lo expuesto en la alegación quinta anterior relativa a la valoración de la prueba practicada 6º) La indemnización por daños y perjuicios por los supuestos gastos de homologación no puede ser estimada por las mismas razones expuestas en relación a la indemnización por lucro cesante y sobre todo porque no hay prueba que acredite la realidad de los referidos gastos, tan siquiera de que se llevase a cabo algún tipo de homologación del producto.



TERCERO.- Valoración por el tribunal.

De las consecuencias de no contestar a la demanda.

La representación procesal de la parte demandada, hoy recurrente, se personó en autos, en forma, pero no en tiempo, por lo que por proveído de 5 de noviembre de 2012 (folio 221) se declaró no haber lugar a tener por contestada la demanda teniendo por precluído dicho trámite y por decaída en su derecho a la entidad demandada, de manera que, aunque la parte demandante no queda exonerada de acreditar aquellos hechos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, y tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos ( SSTS de 3 de junio de 2004 y de 19 de noviembre de 2007 ), la demandada perdió la oportunidad de alegar hechos y fundamentos de derecho contra las pretensiones de la actora, y de aportar prueba documental que, conforme al artículo 265 LEC , debió aportar con la contestación a la demanda, y no cabe que, con ocasión del recurso de apelación, suscite cuestiones ni efectúe alegaciones correspondientes a momentos ya transcurridos y a oportunidades no aprovechadas, y si se plantean deben ser consideradas cuestiones nuevas y, por lo mismo, inatendibles [en el mismo sentido, SAP, Civil sección 10 del 15 de Diciembre del 2010 (ROJ: SAP M 19058/2010) Recurso: 547/2010].



CUARTO.- De la indemnización de daños y perjuicios, por lucro cesante y por clientela.

La demanda confunde la indemnización de daños y perjuicios y la indemnización del lucro cesante con la indemnización por clientela, sin embargo en su fundamento de derecho VI (no IV, como por error dice la recurrente), sólo se refiere a la indemnización por clientela, y lo mismo ocurre en el suplico, donde solicita que se le indemnice 'en la cantidad de 33.675 euros, fijada, como indemnización por clientela' . Ese importe lo fija en el fundamento de hecho quinto de la demanda, proyectando el margen comercial obtenido durante la campaña anterior, a las ventas que estima que hubiera realizado durante el año siguiente a la resolución contractual, al que suma el importe de los gastos que tuvo por homologación del producto. En definitiva, solicitó como indemnización por clientela el importe de los daños y perjuicios y lucro cesante, y la sentencia recurrida asumió ese planteamiento y ese error conceptual.

Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado el concepto y el significado de la indemnización por clientela a la que se refiere el artículo 28 de la LCA y que se ha aplicado también, con matices, a las relaciones jurídicas de distribución. Como ha dicho la Sentencia de 9 de febrero de 2006 , 'la clientela supone una realidad económica que debe resarcirse por quien se aproveche de su aporte ( Sentencias de 26 de julio de 2000 , 3 de mayo de 2002 ) y se integra por lo aportado y dejado en la esfera de desenvolvimiento del concesionario o agente que va seguida de un disfrute por parte del empresario con la consiguiente pérdida que su desaparición supone para el agente o distribuidor ( Sentencias de 30 de octubre de 2000 , 16 y 23 de diciembre de 2002 )' y su concesión requiere la acreditación del incremento de compradores o usuarios habituales ( Sentencia de 19 de noviembre de 2003 ) y no se produce automáticamente por el simple hecho de la extinción del contrato; la concesión de tal indemnización - sigue diciendo la citada sentencia- 'requiere una apreciación meramente potencial ( Sentencia de 21 de noviembre de 2005 ) sobre la susceptibilidad de que el empresario continúe disfrutando de la clientela con aprovechamiento económico, lo que se traduce en un pronóstico razonable acerca de un comportamiento que no deja de ser probable por parte de dicha clientela ( Sentencias de 7 de abril de 2003 , 30 de abril y 13 de octubre de 2004 y 23 de junio de 2005 )'. Tal indemnización es distinta de la indemnización que cabe conceder por razón de abuso o mala fe por parte de la concedente en la finalización de la relación establecida ( Sentencias de 17 de mayo de 1999 , 13 y 31 de octubre de 2001 , 28 de enero y 3 de octubre de 2002 , 26 de abril de 2004 , que cita la de 31 de mayo de 2006 ), subordinada a que se acredite que la falta de preaviso o el escaso margen temporal del mismo causó un daño específico o una agravación que no se habría producido con un plazo prudentemente superior( Sentencias de 18 de julio de 2000 , 13 de junio de 2001 , 22 de abril de 2002 , 16 de diciembre de 2003 , 9 de febrero de 2004 , 6 de junio de 2006). Pues , como se dice en la Sentencia de 21 de noviembre de 2005 , 'el establecimiento de una relación jurídica de naturaleza duradera es susceptible de crear una clientela que potencialmente pueda ser aprovechada por el concedente que extingue aquella relación, lo que supone el enriquecerse a costa del esfuerzo ajeno, ya sin ninguna retribución' y por ello la jurisprudencia ha concedido de modo reiterado una indemnización al concesionario en base a una aplicación analógica del artículo 28 de la LCA ( Sentencias de 28 de enero de 1992 , 26 de junio de 2003 , etc.).

De otro lado, es doctrina consolidada que la indemnización por clientela contemplada en el art. 28 de la LCA tiene una estructura distinta y es diferente de la indemnización de daños y perjuicios, objeto de regulación aparte por esa misma ley en su art. 29 ( Sentencia de 21 de marzo de 2007 , con cita de las de 12 de junio de 1999 , 29 de septiembre y 27 de noviembre de 2006 ). Este segundo precepto reconoce al agente (por analogía, al distribuidor) el derecho a ser indemnizado, pero únicamente por los gastos causados para poner en marcha o adecuar su empresa, conforme a las instrucciones, expresas o implícitas, del empresario, con tal de que no se hubieran amortizado al extinguirse anticipadamente la relación, es decir, por los llamados 'gastos no amortizados' (al respecto, sentencias de 13 de febrero de 2009 y de 11 de diciembre de 2.007 y las que en ella se citan).

De otro lado, que el artículo 29 LCA contemple bajo la denominación 'indemnización por daños y perjuicios' el supuesto de gastos no amortizados, no impide reclamar al amparo del régimen general del artículo 1101 CC la indemnización de cualesquiera otros quebrantos igualmente vinculados causalmente con la extinción del contrato por causa de la denuncia unilateral del concedente, sirviendo este precepto como cauce adecuado para atender las solicitudes de indemnización por el lucro cesante o las ganancias dejadas de percibir por el concesionario, obviamente, siempre que se trate de ganancias, si no totalmente seguras, al menos sí verosímiles de obtener de no haber mediado la extinción contractual y la consiguiente pérdida de confianza en el mercado [ STS de 22 de marzo de 1988 , 16 de febrero de 1990 , 19 de noviembre de 2003 , 30 de abril de 2004 , 23 de junio de 2005 ó 7 de octubre de 2005 , citadas en la de 19 de diciembre de 2005 ( ROJ: STS 7846/2005 )] Los principios dispositivo, de rogación y de congruencia nos obligan a atender a la pretensión ejercitada por la demandante apelada en los términos en que la formuló el suplico de su demanda, lo que significa que hemos de limitarnos a la pretendida indemnización por clientela, no a otros conceptos indemnizatorios.

Conforme al repetido artículo 28 LCA y a la jurisprudencia que lo desarrolla, ninguna duda tenemos de la procedencia de reconocer a la demandante la indemnización por clientela, pues en virtud del contrato de distribución que le vinculó a la demandada, y que ésta resolvió por su sola voluntad, le proporcionó un cliente que le aportó y le siguió aportando, tras la ruptura, un abultado volumen de negocio.

La cuantificación de esa indemnización debe calcularse conforme a lo dispuesto por el mismo artículo 28 de la LCA , conforme al cual, 'no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior' . Lo que significa que en este caso, en el que, según se desprende de las facturas y demás documentación aportada (folios 20 a 37), el contrato duró sólo un año, el monto de tal indemnización no puede exceder del importe de las remuneraciones que durante ese año percibió la empresa distribuidora, pues ese precepto toma como base, no como dice la apelante el beneficio neto, sino las remuneraciones percibidas, y desde luego la STS, Civil sección 1 del 20 de mayo de 2009 (ROJ: STS 2909/2009 ), alegada por la recurrente en apoyo de su tesis no sirve como tal, porque en ese particular la sentencia no se refiere a la indemnización por clientela sino a la indemnización por lucro cesante con base en el artículo 1101 CC , igual que antes hizo la STS, Civil sección 1 del 19 de diciembre de 2005 ( ROJ: STS 7846/2005 ).

Por ello, teniendo en cuenta que, como se desprende de la documentación aportada por la demandante, las operaciones realizadas durante el año de vigencia del contrato de distribución ascendieron a un valor total de 225.120,37 euros y que la remuneración que la distribuidora percibía era el 6#5 %, ésta se elevó a 14.632,82 euros, que es también el límite máximo de la indemnización que, por clientela, le podemos reconocer y le reconocemos.

El recurso se estima en parte.



QUINTO.- Como la sentencia recurrida, recogiendo la petición contenida en el suplico de la demanda, declara la compensación del crédito que reconoce a la actora con el importe de la factura nº NUM000 , y siendo que este pronunciamiento no ha sido recurrido, debe ser mantenido en lo que afecte al importe concurrente de ambas deudas.



SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera parte, ni de las ocasionadas en este recurso.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por NÄHR ENGEL GMBH.

Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar: Estimamos en parte la demanda formulada por la VALIMEX, S.L., contra NÄHR ENGEL GMBH.

Condenamos a la demandada a que abone a la actora 14.632,82 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial (27 de abril de 2012).

La mencionada cantidad y sus intereses se compensarán, hasta el importe concurrente, con la factura nº NUM000 .

No hacemos expresa imposición de costas causadas en la primera instancia.

No hacemos expresa imposición de costas causadas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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