Sentencia CIVIL Nº 84/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 84/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 515/2017 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 84/2018

Núm. Cendoj: 24089370012018100060

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:212

Núm. Roj: SAP LE 212/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00084/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: MOR
N.I.G. 24089 42 1 2015 0011183
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000515 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000823 /2015
Recurrente: Regina , Juan Enrique , MESON LA PERLA SL , Regina , Juan Enrique
Procurador: MARIA ELENA CARRETON PEREZ, MARIA ELENA CARRETON PEREZ , MARIA ELENA
CARRETON PEREZ , ,
Abogado: , , MANUEL MÉNDEZ ROBLES , ,
Recurrido: COM PRO C/ RUA000 NUM000 , NUM001 Y NUM002 , COM PROP C/ DIRECCION000
NUM003 , NUM004 Y NUM005 , Juan Enrique , Regina , C PRO C/ RUA000 NUM000 , NUM001 Y
NUM002 C/ DIRECCION000 NUM003 , NUM004 Y NUM005 DE LEON , CP C/ RUA000 NUM000 ,
NUM001 Y NUM002 C/ DIRECCION000 NUM003 , NUM004 Y NUM005 DE LEON
Procurador: , , MARIA ELENA CARRETON PEREZ , MARIA ELENA CARRETON PEREZ , SUSANA
BELINCHON GARCIA , SUSANA BELINCHON GARCIA
Abogado: , , FERNANDO GARCÍA GARCÍA , FERNANDO GARCÍA GARCÍA , MARIA CORAL DIEZ
DIEZ ,
S E N T E N C I A NÚM. 84/2018
Ilmos. Sres.:
DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.-PRESIDENTA
D. MANUEL GARCÍA PRADA.-MAGISTRADO
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO
En LEON, a dos de marzo de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000823 /2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2
de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000515 /2017 , en los
que aparece como parte apelante, Regina , Juan Enrique Y MESON DE LA PERLA SL, representado por el
Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ELENA CARRETON PEREZ, asistido por el Abogado D. MANUEL
MÉNDEZ ROBLES, y como parte apelada, COM PRO C/ RUA000 NUM000 , NUM001 Y NUM002 ,
COM PROP C/ DIRECCION000 NUM003 , NUM004 Y NUM005 , representado por el Procurador de los
tribunales, Sra. SUSANA BELINCHÓN GARCIA, asistido por el Abogado DOÑA MARIA CORAL DIEZ DIEZ ,
siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON, se dictó sentencia con fecha 11/05/2017 , en el procedimiento 823/2015 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva contiene, FALLO: ' Que debo estimar y estimo en esencia la demanda presentada por la procuradora Sra. Belinchon García en nombre y representación DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE c/ RUA000 NUM000 , NUM001 y NUM002 Y DIRECCION000 NUM003 , NUM004 y NUM005 contra MESON LA PERLA S.L., Juan Enrique y Regina , y debo condenar a los demandados a la retirada de la chimenea en el patio como salida de humos de la cocina del restaurante.

No debo hacer especial codena en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose la audiencia del día 27/02/2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se pide en el recurso con carácter previo la nulidad de la sentencia y subsidiariamente la revocación de la misma y la desestimación de la demanda. La nulidad se basa en la incongruencia de la sentencia al no referirse ni tratar la falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios demandante, al ejercitar la acción negatoria de servidumbre (instalación de una chimenea), por no ser la única propietaria del patio de forma exclusiva y excluyente, al ostentar el dominio sobre el mismo la comunidad de propietarios del nº NUM006 de la RUA000 . Añade que su escritura de obra nueva y constitución de la propiedad horizontal es de 19 de diciembre de 1981, varios años anterior al otorgamiento de la escritura pública de la comunidad demandante, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 25 de la Ley Hipotecaria que concede preferencia registral; no constando ningún derecho real de vuelo del predio colindante.

Por otro lado, también se dice en el recurso que la sentencia es incongruente por haber resuelto sobre la existencia de humos, malos olores y manchas de aceite cuando la acción ejercitada en el escrito rector era la negatoria de servidumbre de chimenea. Se vulnera lo dispuesto en el art. 216 y art. 218 de la LEC , debiendo excluirse toda referencia a la medianería horizontal que no fueron objeto de discusión en la litis, ocasionándole una efectiva indefensión que justifica la petición de nulidad de la sentencia para se dicte otra desestimando la demanda.



SEGUNDO.- Incongruencia La STS 1/7/2016 afirma: «Con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). «De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio ).».

Partiendo de este concepto, no cabe apreciar incongruencia en la fundamentación de la sentencia (sin perjuicio de lo que después se razonará sobre este particular); la determinación de la titularidad del patio y del vuelo es uno de los elementos en el razonamiento de la juzgadora para alcanzar la conclusión en la que funda su decisión, sin perjuicio de lo que después se argumentará. Por lo dicho no puede estimarse la existencia de causa de nulidad por los motivos que se alegan en el recurso. La sentencia ya menciona a lo largo de sus fundamentos la titularidad sobre el patio donde se ha construido la chimenea objeto ahora de litis, aludiendo al suelo y vuelo del mismo y los derechos que puede ostentar la comunidad demandante sobre el vuelo del patio.

Pero es más, el recurso de apelación, como recurso ordinario, permite al órgano 'ad quem' examinar toda la prueba y extraer las conclusiones pertinentes a la hora de resolver la cuestión sometida a su consideración, sin límite alguno, con pleno conocimiento de las controversias suscitadas en el procedimiento y siempre que hayan sido objeto concreto de impugnación, art. 465.5 de la LEC , como acontece en el caso en que se pide la nulidad de la sentencia y subsidiariamente la revocación de la misma. En suma, que no existen razones para declarar la nulidad de la sentencia, procediendo analizar la cuestión de fondo planteada en la litis, la acción negatoria de servidumbre.



TERCERO .- Sobre la existencia de servidumbre Conviene antes de nada aclarar que la acción ejercitada en la demanda es la negatoria de servidumbre de chimenea, centrándose la 'causa petendi' sobre ello, es decir, la inexistencia de derecho alguno por parte de los demandados para ubicar la chimenea sobre la pared del patio situado entre los edificios de ambas comunidades, o mas propiamente sobre la pared de la comunidad actora, sin que se identifique la 'causa petendi' con la emisión de humos, malos olores y otros, por más que en los hechos de la demanda se haga una breve alusión a ello, pero estando vinculado el tribunal por las cuestiones oportunamente deducidas en pleito, la negatoria de servidumbre que asi se pide expresamente en el 'petitum', so pena de incurrir en incongruencia de la sentencia, soslayando todas otras cuestiones no formuladas expresamente.

La Jurisprudencia ha establecido que la propiedad se presume libre y no se presumen las servidumbres ( STS de 22/12/2008 , 26/3/2014 y 22/7/2016 ) ya que estas constituyen una derogación del derecho común de la propiedad. La acción negatoria de servidumbre tiende a defender la propiedad frente a quien, sin título, trata de ejercitar sobre ella un derecho real, siendo su finalidad obtener un pronunciamiento de la inexistencia del gravamen. La acción negatoria de servidumbre no se menciona en el Código Civil de forma expresa, pero es numerosa la jurisprudencia que proclama su existencia. Es el medio establecido para que el dueño de un predio consiga que se declare que su propiedad está libre del gravamen que el demandado pretende, siendo obligación de aquel preocuparse solo de acreditar la existencia de su dominio, trasladándose la carga de la prueba, en cuanto a la existencia de la servidumbre, al demandado. Asi pues, el éxito de la acción negatoria precisa, en primer lugar, que el actor justifique su derecho de propiedad sobre el predio que se considera sirviente y, en segundo lugar, que exista una perturbación en el goce de la propiedad del actor por parte del demandado, al que corresponde la carga de la prueba de la servidumbre, cuya negación insta la parte demandante. Las limitaciones del dominio son siempre objeto de interpretación restrictiva, ya que el dominio se presume libre, por tanto, el actor ha de acreditar su derecho de propiedad a través del correspondiente título y demostrar la perturbación que le ocasiona el predio colindante.

La servidumbre se define en nuestro Código Civil como un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño ( art. 530 CC ), pero añade que pueden establecerse servidumbres en provecho de una persona o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada ( art. 531 CC ). El fundamento de la servidumbre es el de todas las limitaciones del dominio, este no puede desenvolverse, en la vida social y en el comercio jurídico, con los caracteres de pleno, perfecto e ilimitado. Razones de necesidad y de utilidad imponen la existencia de esos derechos limitativos del dominio denominados servidumbres. Los caracteres del derecho de servidumbre son los siguientes: 1) ser un derecho real; 2) recaer sobre cosa de otro; 3) ser derogaciones al derecho común de propiedad; y 4) constituir una relación entre predios. Es imposible una servidumbre sobre cosa propia, pues las cosas sirven a su dueño por derecho de propiedad y no por derecho de servidumbre (no se desvirtúa este carácter ni en la servidumbre reconocida en el art. 541 CC ). La servidumbre real o predial exige la existencia de dos predios, llamados predio dominante y sirviente.

En el caso nos encontramos con el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre lo que exige la existencia de dos predios distintos, es decir, uno dominante y otro sirviente. La escritura pública de obra nueva y división horizontal de la comunidad de propietarios de la RUA000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , recoge que a partir de la planta primera del edificio declarado tiene un patio de luces de su propiedad, situado a la derecha, sobre el que se abren únicamente las ventanas correspondientes de las viviendas A y G, siendo las otras dos paredes ciegas correspondientes al edificio colindante nº NUM006 de dicha calle. Por otro lado, se aporta nota simple del Registro de la Propiedad acompañado con la contestación a la demanda, donde se describe un local de 90 metros cuadrados en la planta baja del edificio de la RUA000 nº NUM002 propiedad de los demandados. La escritura pública de división horizontal de fecha 19 de diciembre de 1981 (aportada por los demandados con la contestación) relata un local comercial en planta baja de la RUA000 nº NUM002 de 90 metros cuadrados (no se concreta si se trata del mismo local puesto que estamos ante comunidades distintas), pero a estos efectos habrá de primer la titularidad que se atribuye a los demandados sobre el local, según la nota simple del Registro de la Propiedad que ellos mismos acompañan como integrantes de la comunidad de propietarios nº NUM002 de la citada calle.

Para resolver la presente contienda ha de valorarse la prueba pericial, habiéndose aportado a las actuaciones dos informes periciales, uno por el perito nombrado judicialmente y otro a instancia de la parte demandada. Con la regulación actual introducida por la LEC vigente no cabe albergar duda alguna sobre la consideración como prueba pericial de los dictámenes de peritos designados por las partes, previos al proceso y elaborados fuera del mismo, El perito ya no es, por lo tanto, necesariamente la persona designada por el Juez a los efectos de prestarle auxilio en su función jurisdiccional, previa petición de parte, sino que tienen tal consideración legal, los que hubieren sido elegidos personalmente por los propios litigantes, los cuales, en congruencia con tal sistema, tampoco podrán ser objeto de recusación (sólo lo son los designados por el Juez), sino que tan sólo de tacha, a los efectos de advertir de las circunstancias que el Juez deba tener en cuenta a la hora de valorar dichos dictámenes ( art. 343 y 344 LEC ).

En cuanto a la valoración de la prueba pericial, a los efectos del artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha de efectuar conforme a las reglas de la sana crítica, lo que corrobora la doctrina jurisprudencial reiterada, así STS 19 de diciembre de 2008 al decir: 'Por otra parte, esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia' y STS 9 de octubre de 2008 recurso 4934/2000 '. Esa doctrina es plenamente aplicable a la prueba pericial, pues, como resulta del tenor de los propios preceptos que en el motivo se dicen infringidos, su valoración se rige por un principio de libertad que no encuentra más restricción que la derivada del imperio de las reglas de la sana crítica - sentencias de 29 de abril de 2005 , 16 de octubre de 2006 y 20 de julio de 2007 , entre otras muchas'.

Así pues, como queda declarado es la prueba pericial de libre valoración por el Juzgador, art. 348 de la L.E.C , que lo hará ponderando críticamente cuantos informes periciales se aporten al proceso y, en su caso, contrastados con otros datos o pruebas que se ponga a su disposición, decidiendo posteriormente lo procedente en Derecho. La nueva regulación normativa de la prueba pericial, con frecuentes casos de dictámenes periciales contradictorios, aportados al proceso por las partes litigantes, exige referirnos a las máximas de experiencia, que conforman las reglas de la sana critica, susceptibles de ser judicialmente apreciadas a la hora de inclinarnos por uno u otros de los referidos dictámenes.

En el caso, nos encontramos con el informe del perito Sr. Luis Pedro (folio 93) que relata la existencia de una chimenea de extracción de humos que discurre a través de la pared enfrentado a la fachada de viviendas, justo por encima del patio. Parte de la zona inferior del patio Sur de la edificación de la comunidad actora y sube por encima de la cubierta de la edificación contigua (comunidad nº NUM006 de la RUA000 ). Alude a que la chimenea ha supuesto una invasión de olores y humos en el patio y que invade el vuelo del patio de la comunidad demandante. Afirma también el edificio de la comunidad demandante tiene dos viviendas. Por su parte, el perito Sr. Casimiro (informe obrante al folio 166) identifica un local de 90 metros cuadrados que en la parte del comedor, en la RUA000 nº NUM006 , está cubierto con una estructura metálica y paneles de chapa que los demandantes llaman patio. Sigue diciendo este perito que el edificio de la RUA000 nº NUM006 vuela por encima del comedor 70 cm (fotografías obrantes al folio 168 y 169 acompañadas con el informe) y que el pesebrón que recoge las aguas de la cubierta del comedor las conduce hasta el local bar.

En aclaraciones en el acto del juicio manifestó que el edificio de la actora no vierte aguas al patio, teniendo el edificio del nº NUM006 un voladizo hacia el patio que obliga a hacer un quiebro a la chimenea.

La valoración de las pruebas periciales practicadas en los autos conforme a las reglas del art. 348 de la LEC , junto con las demás aportadas a las actuaciones, en la escritura de obra nueva de fecha 27 de junio de 2007, donde se constituye el complejo inmobiliario de la RUA000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , se recoge la existencia de un patio a partir de la planta primera del edificio sobre el que únicamente se abren las ventanas de la viviendas ' NUM007 ' y ' NUM008 ' (no existen más ventanas que den este patio) no llevan al pleno convencimiento de que nos encontremos ante un predio dominante y otro sirviente, únicamente a los efectos de la cuestión controvertida aquí planteada ante el tribunal y para resolver sobre la acción negatoria de servidumbre, en relación con la instalación de la chimenea del local restaurante de la demandada, lo que lleva a desestimar la petición planteada en la demanda, sin entrar a valorar las supuestas inmisiones molestas (humos, olores) que no son objeto del proceso como antes se dijo ni sobre las que se ha practicado prueba concluyente en los autos, más que meras referencias en el informe del perito Sr. Luis Pedro ni otras titularidades dominicales.

Todo propietario en régimen de propiedad horizontal debe someterse a la normativa especial reguladora de la comunidad y, específicamente, a las normas que prohíben al propietario realizar obras que alteren la estructura del inmueble o de alguno de sus elementos comunes o que afecten a su configuración, sin haber obtenido autorización de la junta de propietarios ( art. 7 , 12 y 17 de la LPH ). La instalación de un tubo adosado a una fachada puede suponer alteración de un elemento común implicando a la comunidad, si bien la jurisprudencia del TS viene interpretando los preceptos citados de forma flexible ( STS 14/2/2011 y 17/1/2012 ).

Permitiendo cuando de locales se trata la realización de obras de forma amplia, por la propia finalidad comercial de los locales, evitando que una aplicación rigurosa impida la explotación de los mismos Aquí nos hallamos que el local de donde arranca la chimenea discutida, en principio, está integrado la Comunidad demandante, es decir, no estamos ante dos predios de distinto dueño (dominante y sirviente) sino que los dueños del local tienen, como integrantes de la Comunidad de Propietarios, derecho sobre los elementos comunes, art. 396 del CC , por tanto, también sobre el patio Sur de dicha Comunidad donde se ha instalado la chimenea y lo que es más, sobre la pared de dicha Comunidad sobre la que se apoya la misma.

Falta uno de los elementos antes definidos para constituir una servidumbre (recaer sobre la propiedad de otro) o lo que es lo mismo, aquí no hay predio sirviente y dominante. Es por ello que no puede prosperar la pretensión negatoria de la servidumbre que se ejercita en la demanda y única acción que se examina y decide en este procedimiento, sin entrar en el análisis de otras no planteadas formalmente; tampoco sobre el derecho de vuelo que aparece recogido en el art. 396 del CC y art. 16 del Reglamento Hipotecario .



CUARTO.- Ha sido objeto de estudio y decisión por nuestro Tribunal Supremo y demás Tribunales del país la situación de las denominadas 'casas superpuestas', 'casas a caballo', 'casas empotradas', o la más técnica de engalaberno, a que alude la sentencia apelada y que pueden configurarse jurídicamente por distintas vías, atendiendo a las diferentes circunstancias del caso concreto. Aunque en principio el régimen de propiedad horizontal sobre todo el conjunto suele ser el más adecuado, por ser el aplicable directamente cuando concurran los presupuestos del mismo, o por su aplicación analógica a los complejos inmobiliarios privados ( art. 24 LPH ), lo cierto es que no pueden descartarse otras situaciones, como la de la medianería horizontal , según ha admitido el TS ( STS 28-12-01 y 14-4-05 ), o la comunidad sui generis, sobre cada una de las casas colindantes (a que se refiere la RDGRN de 20-7-98).

La existencia de la llamada medianería horizontal presupone la existencia de dos edificios de orígenes perfectamente diferenciados, si bien parcial e irregularmente superpuestos, de donde deriva la existencia de una comunidad sobre las paredes divisorias o de separación, aunque no sobre la totalidad de ambas edificaciones yuxtapuestas. Y así lo dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de abril de 2005 al hablar de ' edificaciones totalmente diferentes, cuyo único elemento común es el constituir el suelo de una construcción el vuelo de la otra, dando lugar a la figura que el Tribunal Supremo conoce con el nombre de medianería horizontal '.

La naturaleza jurídica del engalaberno no puede identificarse como un caso de copropiedad ni tampoco puede equipararse a la propiedad horizontal, sino que estamos ante un supuesto de ' medianería horizontal ', en donde existen una serie de elementos que son comunes, fundamentalmente el forjado que sirve de suelo de la habitación o parte engalabernada, aunque también tengan tal consideración los muros que sustentan dicho forjado. Sin embargo, fuera de esos elementos comunes, la jurisprudencia señala que para delimitar los demás derechos de las partes en la atípica situación rige el pacto o acuerdo entre ellas (la Resolución de la DGRN de 20 de Julio de 1.998 alude a él), y, en su defecto, habrá de estarse a cada uno de los singulares y específicos supuestos de engalaberno, para aplicar las normas que regulan el derecho de propiedad y la singular situación de medianería horizontal. Por lo razonado en los anteriores fundamentos no entramos ahora a analizar esta cuestión, ciñéndonos al examen de la acción negatoria de servidumbre, única que se entiende se ejercita en la demanda.

Procede estimar por todo lo razonado los motivos de recurso y revocar la sentencia recurrida.



QUINTO.- No obstante, no acogerse las peticiones de la demanda se estima por el Tribunal que existían dudas de hecho y de derecho, amén de la propia complejidad del asunto, que justifican no se haga pronunciamiento de las costas de la primera instancia, art. 394 de la LEC . De otro lado, al estimarse los motivos de recurso no se hace especial pronunciamiento de las costas de la alzada a ninguna de las partes contendientes.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Regina , Don Juan Enrique y Mesón La Perla S.L . contra la Sentencia de fecha 11/05/2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de León , en el procedimiento ordinario nº 823/2015. Se revoca la misma y se sustituye su pronunciamiento por el siguiente: Se desestima la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios, RUA000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 y Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM003 , NUM004 y NUM005 de León, contra Doña Regina , Don Juan Enrique y Mesón La Perla S.L. contra la S.L., absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma. No se hace pronunciamiento de las costas de la primera instancia ni de la alzada a ninguno de los contendientes.

Devuélvase el depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional y en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal , a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este órgano judicial, (y otros 50 € si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal), salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo independiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER SA, en la cuenta de este expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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