Sentencia CIVIL Nº 840/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 840/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 257/2020 de 30 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO

Nº de sentencia: 840/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100727

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11090

Núm. Roj: SAP B 11090/2020


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120198100830
Recurso de apelación 257/2020 -I
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 829/2019
Parte recurrente/Solicitante: BANKIA, S.A.
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a: ALVARO GARCIA DE LEON LORENZO (Lener)
Parte recurrida: TRES DE TRES WORLS CONSULTING SERVICES, S.L.
Procurador/a: Daniel Gonzalez Gonzalez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 840/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez Jordi Lluís Forgas Folch Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 30 de octubre de 2020
Ponente: Adolfo Lucas Esteve

Antecedentes

Primero. En fecha 12 de marzo de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 829/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAlvaro Cots Duran, en nombre y representación de BANKIA, S.A. contra Sentencia - 03/12/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Daniel Gonzalez Gonzalez, en nombre y representación de TRES DE TRES WORLS CONSULTING SERVICES, S.L..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por BANKIA, S.A. contra TRES DE TRES WORLS CONSULTING SERVICES, S.L. y, en consecuencia, ABSUELVO a ésta de las pretensiones frente a ella ejercitadas. Procede la condena en costas a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/10/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Adolfo Lucas Esteve .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión judicial y recurso.

1.- La parte actora, Bankia, S.A., interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas debidas por importe de 45.222,04 euros contra Tres de Tres Worls Consulting Services, S.L.

2.- La demandada contestó a la demanda alegando falta de legitimación activa.

3.- La sentencia desestimó íntegramente la demanda por falta de legitimación activa, en aplicación del artículo 14 LAU, ya que el arrendamiento no se hallaba inscrito antes de proceder a la venta de la finca a través de la sucesión universal de Bankia respecto de Banco Mare Nostrum, que se creó con la fusión de La Caixa d'estalvis del Penedés con otras cajas.

4.- Bankia, S.A. recurre la sentencia en apelación alegando error en la valoración de la prueba, incongruencia de la sentencia e infracción de los artículo 217 y 218 lec.



SEGUNDO.- Sobre la legitimación activa.

1.- A la demanda se acompaña copia de la escritura de compraventa de la finca objeto de este pleito a favor Caixa d'Estalvis del Penedés, de fecha el 27 de enero de 1998 y se adjunta nota simple del Registro de la propiedad acreditativo de dicha titularidad. La demandada también presentó nota simple registral el 4 de julio de 2019, con el mismo titular.

Además, se acompaña testimonio de la escritura de constitución de la mercantil Banco Mare Nostrum, S.A.

y de la transmisión, en escritura de 14 de septiembre de 2011, a dicho Banco del conjunto de elementos patrimoniales, esto es la totalidad de los activos, pasivos, derechos, obligaciones y expectativas de cada una de las cajas que lo constituyeron, entre ellas, Caixa d'Estalvis del Penedés.

Se acompaña contrato de arrendamiento firmado por la entidad Banco Mare Nostrum, S.A., como arrendadora, con la entidad Tres de tres Worls Consulting Services, S.L., como arrendataria, firmada el 1 de diciembre de 2015. En dicho contrato la entidad arrendadora manifiesta ser propietaria de dicha finca y ambas partes se reconocen mutuamente capacidad para el otorgamiento de este contrato.

Finalmente, se acompaña testimonio de la escritura de fusión de la entidad Bankia, SA con Banco Mare Nostrum, S.A. señalando que Bankia sucede a Banco Mare Nostrum en igual posición jurídica, y que la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida (Banco Mare Nostrum) se ha integrado en Bankia, de tal modo que ésta ostenta la titularidad de todos los bienes de aquel.

2.- La ley de enjuiciamiento civil alude a la legitimación, en sus dos vertientes activa y pasiva, en el artículo 10 LEC a cuyo tenor 'serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular'.

La falta de legitimación activa constituye un defecto de falta de acción, relacionado con el fondo del asunto, pero preliminar al mismo, apreciable incluso de oficio y cuyo examen debe realizarse antes de cualquier problema probatorio por ser la primera condición para que pueda prosperar la pretensión deducida.

La STS 306/2019, de 3 de junio, recuerda: 'En la sentencia 791/2011, de 11 de noviembre, ya aclaramos que, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, la clásica dualidad del concepto de legitimación, ad causam y ad processum, había desaparecido, en cuanto que la norma ahora distingue entre capacidad procesal y legitimación, y refiere esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( art. 10 LEC)' La STS de 21 de diciembre de 2011 con cita, entre otras, de la STS de 28 de febrero de 2002 define la legitimación activa 'ad causam' como 'la cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido'. Asimismo, la STS de 31 de mayo de 2.006 invocada, con la de 23 de diciembre de 2.005, en el ATS de 12 de abril de 2011, la conceptúa como 'condición jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de oficio), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado'. Y, en fin, la STS de 5 de noviembre de 2012 como 'el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución española'.

3.- La sentencia de primera instancia funda la falta de legitimación activa en el artículo 14 LAU, en su redacción de junio de 2013, en la que se establecía: '1. El adquirente de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, arrendada como vivienda en todo o en parte, que reúna los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sólo quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador si el arrendamiento se hallase inscrito, conforme a lo dispuesto por los artículos 7 y 10 de la presente ley, con anterioridad a la transmisión de la finca.

2. Si la finca no se hallase inscrita en el Registro de la Propiedad, se aplicará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1571 del Código Civil. Si el adquirente usare del derecho reconocido por el artículo citado, el arrendatario podrá exigir que se le deje continuar durante tres meses, desde que el adquirente le notifique fehacientemente su propósito, durante los cuales deberá satisfacer la renta y demás cantidades que se devenguen al adquirente. Podrá exigir, además, al vendedor, que le indemnice los daños y perjuicios que se le causen.' Con base en este artículo, la sentencia indica que el arrendamiento no se hallaba inscrito antes de proceder a la venta de la finca que se llevó a cabo a través de la sucesión universal de Bankia respecto de Banco Mare Nostrum.

4.- No podemos compartir esta consideración: En primer lugar, porque el objeto del arrendamiento no es una vivienda, sino que la descripción registral lo califica como tienda o local comercial y el contrato de arrendamiento señala que el objeto de este contrato está destinado a la actividad de oficina comercial y de servicios.

Sobre el arrendamiento para uso distinto de vivienda es aplicable el artículo 29 Lau que establece: 'El adquirente de la finca arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador, salvo que concurran en el adquirente los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.' En segundo lugar, porque la fusión y absorción de dos entidades no es una transmisión, sino una absorción en la que el banco absorvente sucede al banco disuelto en todas las relaciones jurídicas y en igual posición jurídica.

Finalmente, la adquisición comporta la subrogación del adquirente en la posición del arrendador y, por tanto, tiene legitimación activa para el presente procedimiento.

4.- Por lo expuesto, ha quedado acreditada la titularidad de Bankia, tanto en la propiedad del local como en la posición jurídica de arrendador, por transmisión de todos los activos de las distintas cajas y bancos a favor de Bankia.

Por lo que debemos estimar el recurso de apelación presentado.



TERCERO.- Sobre la falta de pago.

1.- Banco Mare Nostrum, S.A. y Tres de tres Worls Consulting Services, S.L. firmaron un contrato de arrendamiento de local el 1 de diciembre de 2015 por plazo de 10 años y una renta de 1.500 euros al mes, acordando su actualización.

2.- En la demanda se reclama el pago de 45.222,04 euros por las rentas devengadas desde diciembre de 2017 a marzo de 2019. Y el día de la vista se reclamaron seis mensualidades más a razón de 2.026,67 euros cada una, en total 12.160,02. Dicha cantidad, sumada a la reclamada en la demanda asciende a 57.382,06 euros.

3.- La demandada no se ha opuesto a dicha cuantía ni ha acreditado el pago de ninguna de las cantidades reclamadas. En este sentido, cabe analizar lo siguiente: a) En el burofax entregado el 2 de noviembre de 2017, la parte demandante reclama a la demandada en fecha 31 de octubre de 2017 un total de 10.580,28 euros. Este burofax no es respondido en modo alguno. Es cierto que la parte demanda niega el burofax, pero consta entregado el 2 de noviembre de 2017, a las 14.05 horas Si añadimos a esa cantidad los meses de noviembre y diciembre de 2017, a 2.026 euros cada uno, el resultado es casi idéntico a la cantidad reclamada el 31 de diciembre de 2017, esto es, 14.821 euros.

b) Por otro lado, al contestar la demanda, únicamente se cuestiona la legitimación activa, pero no se cuestiona el importe de las rentas reclamadas. Es más, en la página 2 de la contestación, se dice: '... se le envió las necesidades de la aquí demandada y que respecto a las cantidades que se adeudaban a la arrendadora en concepto de rentas vencidas y no abonadas se pactaban para finiquitarlas con la compra del local por parte de nuestro patrocinado'.

De este modo, la parte demanda, por una parte, admite la existencia de una deuda; y por otra, no cuestiona la cantidad reclamada por la actora en ningún momento. Por lo tanto, entendemos que ese importe es una cuestión pacífica y que no ha sido discutida, siendo de aplicación lo establecido en el art. 281.3 Lec.

c) Así, la cantidad debida es de 57.382,06 euros hasta el día de la vista, cantidad que debe pagar la entidad demandada.

4.- Según el artículo 35 Lau, el impago de la renta permite al arrendador resolver el contrato de arrendamiento, tal como se ha solicitado por la parte actora.

5.- Por lo expuesto, se estima el recurso de apelación presentado, se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar se dicta la presente por la que se resuelve el contrato de arrendamiento, se declara el desahucio y se condena a la entidad demandada al pago de 57.382,06 euros.



CUARTO.- Costas Se condena en costas de primera instancia a la demandada al haber sido estimada la demanda. Y respecto de las de segunda instancia, no se hace especial imposición de costas, al haber sido estimado el recurso, de modo que cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Estimando el recurso de apelacion interpuesto por la representacion de Bankia, S.A., frente a la sentencia dictada en el juicio verbal número 829/2019 seguido ante el Juzgado de 1a Instancia n. 8 de L'Hospitalet de Llobregat, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia y en su lugar dictamos la presente por la que: - Se resuelve el contrato de arrendamiento convenido sobre el local sito en L'Hospitalet de Llobregat, Av. Tomás Giménez, 57-59, bajo.

- Se declara haber lugar al desahucio y se condena a Tres de tres Worls Consulting Services, S.L. a desalojar el local, aprecibiéndole de lanzamiento si no lo hiciera voluntariamente.

- Se condena a Tres de tres Worls Consulting Services, S.L. al pago de 57.382,06 euros, además de aquellas otras rentas que se devenguen desde octubre de 2019, inclusive, hasta la entrega de la posesión de la finca.

- Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada. No se hace expresa imposición de las costas de apelación.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casacion y extraordinario por infraccion procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifiquese, y firme que sea devuelvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecucion y cumplimiento, y archivese la original.

Lo acordamos y firmamos Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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