Sentencia Civil Nº 85/200...il de 2007

Última revisión
16/04/2007

Sentencia Civil Nº 85/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 93/2007 de 16 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 85/2007

Núm. Cendoj: 11012370022007100063

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:395

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cádiz, sobre extinción de contrato de arrendamiento. Destaca el Tribunal que los argumentos del arrendatario, hoy recurrente, no resultan convincentes y sí los del Juez a quo, pues queda fuera de toda duda que la vocación de permanencia que se ve facilitada por la tácita reconducción justifica la inclusión de pactos de actualización de la renta, y por ello no son incompatibles con una limitación temporal. Entendiendo que el último documento suscrito no prescinde de la relación contractual previa ni extingue sus efectos, al contrario, es un documento de prórroga condicionado a las cuestiones contractuales esenciales que tras el requerimiento cursado por la propiedad ha quedado, ahora sí, extinguida.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 85/07

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CADIZ

JUICIO VERBAL Nº 971/2006

ROLLO DE SALA Nº 93/2007

En Cádiz a 16 de abril de 2007.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido el Pdor. Sr. Lepiani Velázquez en nombre y representación de Julián , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Asensio Reyes.

Como apelado ha comparecido la Pdora. Sra. Alonso Barthe en nombre y representación de Consuelo , quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Caravaca de Coca.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 9/noviembre/2003, por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 971/2006, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- Pese a los encomiables esfuerzos dialécticos desplegados por la representación letrada del apelante, el recurso debe ser desestimado. Hacemos nuestros cuantos argumentos expuesto el Sr. Juez de 1ª Instancia que, en realidad, pocas apostillas precisan al haber aplicado correctamente las normas procesales y sustantivas relativas al caso.

Con todo, insiste el apelante en su intento de prolongar la vida de una relación arrendaticia que tuvo su inicio en el año 1988. Y es que bajo cualquiera de la hipótesis posibles, los plazos mínimos de duración contractual estarían agotados. Si se entendiera que la última prórroga, esto es, la acordada en fecha 1/enero/95, trae causa del inicial contrato del año 1988, resultaría de aplicación la Disposición Transitoria 1ª.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y aunque la tácita reconducción, desde la entrada en vigor de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos, lo fuera por tres años, a fecha actual la actuación de los mecanismos previstos en el art. 1566 del Código Civil fuerza a entender que el término contractual quedó agotado a instancias de la propiedad. Si, por el contrario, se pensara que a través del contrato de fecha 1/enero/95 -fecha en que, recuérdese, entró en vigor la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos- se novó el primitivo contrato quedando sujeta la relación arrendaticia a lo previsto en la Ley 29/94, se habría consumido en exceso el plazo mínimo de duración del art. 9 del citado texto legal, siendo entonces de clara aplicación los citados mecanismos del art. 1566 del Código .

Aceptemos esta segunda hipótesis como más favorable al arrendatario, aunque todo lo sucedido sugiere a las claras que la interpretación contraria. Esto es, que sin solución de continuidad se ha venido manteniendo una relación arrendaticia de manera inalterada desde hace 18 años, siempre sometida a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 2/1985 .

SEGUNDO.- No resultan convincentes los argumentos del recurrente, y sí los del Juez a quo, por las siguientes razones. En lo que hace al nomen iuris, sin perjuicio de señalar su relativa indiferencia ante la preponderancia del contenido contractual, solo debemos decir que no menciona la existencia de un contrato nuevo; antes al contrario, expresamente se refiere a ser mero Anexo de otro principal -el suscrito en el folio 0209927- del que es necesariamente se convierte en documento de prórroga en el contexto normativo en que se suscribe.

Que sea exhaustivo y regule en su condicionado las cuestiones contractuales esenciales no responde más que a tratarse de un contrato tipo, como desde siempre había sucediendo. Ocurre ahora, sin embargo, que se emplea un impreso equivocado si es que se quería documentar un nuevo contrato sometido a la disciplina de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Si ello es así, o no sabían qué suscribían o si lo sabían, habrá que convenir, como antes se dijo, que estaban prorrogando el contrato de 1988.

Por la misma razón, no es cierto que se alteren los términos contractuales básicos. El empleo de diferentes modelos, que las partes aceptan indiscriminadamente, no puede suponer que estuvieran manifestando su voluntad de alterar la esencia de su relación en lo que hace a la duración contractual. No es posible mantener al día de hoy, cuando disponemos de un principio general proclive a la movilización del mercado de los arrendamientos y contrario a la prolongación indefinida de los contratos sometidos a la Ley de Arrendamientos Urbanos, que haya quedado acreditada con suficiencia que la voluntad de la propiedad fuera conferir al locatario en el año 2005 la posibilidad de prolongar su relación durante cinco años más.

En otro orden de cosas queda fuera de toda duda que la inclusión de cláusulas de estabilización en contratos temporales no es índice suficiente que sirva para despojarlos de tal condición; la eventual vocación de permanencia que se ve facilitada por la tácita reconducción justifica la inclusión de pactos de actualización de la renta, y por ello no son incompatibles con una limitación temporal (STS 4/febrero/92 y 18/marzo/92).

Tras lo dicho, forzoso será entender que el Juez a quo ha aplicado con total corrección lo dispuesto en los arts. 1203 y 1204 del Código Civil en sede de novación, entendiendo que el último documento suscrito no prescinde de la relación contractual previa ni extingue sus efectos, sino que sirve para dar continuidad a una relación, iniciada a estos efectos en 1988 o en 1995, que tras el requerimiento cursado por la propiedad en fecha 3/octubre/2005 ha quedado, ahora sí, extinguida.

TERCERO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Julián , contra la sentencia de fecha 9/noviembre/2006, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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