Sentencia Civil Nº 85/201...zo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 85/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 192/2013 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 85/2014

Núm. Cendoj: 31201370022014100154


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000085/2014

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 31 de marzo de 2014 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 192/2013, derivado del Procedimiento Ordinario nº 1235/2012 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, AXA SEGUROS GENERALES S A DE SEGUROS Y REASEGUROS , r epresentado por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS EQUIZA LARREA; parte apelada, Dña. Camino , representada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistido por la Letrada Dña. INMACULADA ALCARAZ RIAÑO.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 2 de mayo de 2013 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 1235/2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ en nombre y representación de Dña. Camino , y debo condenar y condeno a AXA SEGUROS GENERALES S A DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO a que haga efectivas a la demandante CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO CON SETENTA Y UN EUROS (124.304,71 €) más intereses legales incrementados en un 50% desde el 11 de Febrero de 2011 hasta el 11 de Febrero de 2013 y después el 20% anual hasta el íntegro pago, y pago de las costas procesales.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.'

Así mismo, con fecha de 20 de mayo de 2013, se dictó Auto de aclaración cuya partes dispositiva es del siguiente tenor literal:

'SSª ante mí la Secretaria, dijo: Debo rectificar y rectifico la sentencia de 2 de Mayo de 2013 , y allá donde dice 2011 debe decir 2012, y se deja sin efecto el 20% de interés desde 2013, manteniéndose el resto.

Contra esta resolución no cabe recurso específico, es recurrible conjuntamente con la sentencia rectificada, desde la fecha de la notificación de esta resolución.

Así por este Auto lo acuerdo, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte AXA SEGUROS GENERALES S A DE SEGUROS Y REASEGUROS .

CUARTO.-La parte apelada, Dña. Camino , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 192/2013 , habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- DEMANDA Y PRECLUSIÓN DEL PLAZO PARA LA CONTESTACIÓN.

Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, la representación procesal de la actora, Dña. Camino , promovió juicio ordinario contra AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de la cantidad de 124.304,71 €,alegando, tal y como se recoge de forma resumida en el primer antecedente de hecho de la sentencia de primera instancia, que 'el 11 de febrero de 2011 D. Víctor , pareja de la demandante, falleció por un disparo accidental efectuado por D. Carlos Francisco en una batida de jabalí. El causante del siniestro tiene contratado un seguro de responsabilidad civil del Cazador. Mi representada tiene condición de perjudicada puesto que convivía y mantenía una relación de pareja pública y notoria con el fallecido Sr. Víctor , de hecho a raíz del fallecimiento se le otorgó la pensión de viudedad. Se reclama por la presente demanda la suma de 124.304,71 € por la analogía del siniestro con un accidente de tráfico a la aseguradora puesto que su asegurado Sr. Carlos Francisco ha sido el responsable del fallecimiento del esposo de mi mandante, pero la compañía ha hecho caso omiso a las numerosas reclamaciones por lo que tras alegar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimándose íntegramente el derecho de esta parte, declare que mi mandante tiene derecho a percibir la indemnización de 124.304,71 €, más los intereses calculados conforme a la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del fallecimiento. Y en su virtud, condene a la demandada AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago de 124.304,71 € en concepto de indemnización por la responsabilidad civil en que incurrió su asegurado D. Carlos Francisco , más los intereses a calcular conforme a lo establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Y todo ello con expresa imposición de las costas del presente proceso.'

Por su parte, la demandada dejó transcurrir el plazo concedido para comparecer y presentar escrito de contestación a la demanda, siendo declarada en situación de rebeldía procesal, personándose posteriormente con anterioridad al día señalado para la celebración de la audiencia previa, a la que comparecieron todas las partes.

SEGUNDO.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia dictada en la primera instancia estimó íntegramente la demanda, tras señalar, en primer lugar (lo que no es objeto de controversia), que 'el día 11 de Febrero de 2011 falleció D. Víctor por un disparo de arma de fuego, en una acción de caza, producido por un asegurado en la demandada.

El fallecido era al momento de su fallecimiento pareja de hecho de la demandante, quien ejercita la acción directa contra la aseguradora, con cobertura en seguro obligatorio y voluntario, artículo 73 , 76 de la Ley de Contrato de Seguro , toma como referencia el baremo de tráfico, y reclama también gastos de sepelio, que ha hecho efectivos.

Por el luctuoso suceso, se siguieron actuaciones penales, que concluyeron por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla, Navarra de 22 de febrero de 2013 , que devino consentida y firme por lo que se absolvía a quien realizó el disparo mortal, dejando a salvo la eventual responsabilidad civil, documental.'

En segundo lugar, sobre las disposiciones legales de aplicación al caso, recuerda que 'La ley 1/1970 de 4 de Abril de Caza establece en su artículo 33.5 la obligación del cazador de indemnizar los daños que produzca, excepto si fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor. Si no consta el autor, responden solidariamente quienes participan en la acción de caza.

En desarrollo de la ley y en la misma dirección el Reglamento establece la responsabilidad, artículo 35.6 del Decreto 506/1971 de 25 de Marzo , que en relación a daños personales, remite al artículo 52, donde la aseguradora debe responder hasta el límite de seguro, sin que pueda oponer determinadas excepciones.

Se trata de un supuesto legal, calificado de responsabilidad cuasi objetiva. Se produce, en su caso inversión de la carga de la prueba, es la demandada la que debe en su caso alegar y probar la concurrencia de la excepción/es legalmente previstas.'

El momento procesal para oponer excepciones, en su caso, salvo las apreciables de oficio, es la contestación de la demanda, quedando, de producirse la contestación, determinado el objeto del pleito, esta manifestación no supone adhesión a la teoría de la litis contestatio.

La demandada no opuso excepción alguna, ya que no contestó la demanda, el efecto de la falta de contestación, ex artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es que a la parte demandante le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su acción, que se produjo la muerte por acción de caza del asegurado, y que la demandante es perjudicada por el deceso, es decir que tiene legitimación para percibir la indemnización, que la aseguradora demandada, cubría el siniestro, y que lo reclamado está comprendido dentro del ámbito de cobertura.

Salvo casos de excepciones apreciables de oficio, la audiencia previa no es momento procesal hábil para alegar excepciones, el objeto del pleito, artículo 428 queda determinado con la demanda. La alegación de excepciones, trasciende lo legalmente previsto para las conclusiones, artículo 433, carece de cobertura legal, resultan extemporáneas articulo 136, y considerarlo de otro modo, se estima vulneraría el derecho de defensa de la otra parte , artículo 24 de la Constitución , a quien no se le opuso en tiempo y forma ninguna excepción.

La demandante, acredita todos y cada uno de los hechos constitutivos de su acción, y de acuerdo con las normas antes citadas le debe ser hecho efecto el importe la las indemnizaciones reclamadas pecunia doloris, y gastos.

En la génesis, de la regulación referida, y otras análoga este el principio por damno, el lograr la indemnidad de las víctimas, en ámbitos singularmente peligrosos, como es el que tratamos, y otros así el de tráfico, con regulación análoga, singularmente cuando los daños son como los que nos ocupan, personales.

La interpretación judicial, ha sido con la excepción referida culpa de la victima exclusiva y excluyente, 'únicamente'. La inversión de la prueba versus excepción, conlleva la presunción según se considere de culpa del causante del siniestro, y/o la no exigencia de acreditación de específica culpa del demandado, para que concurra responsabilidad, de ahí la culpa solidaria.

La eventual concurrencia de negligencia del perjudicado no tiene el efecto liberatorio de la obligación de indemnizar.

Llegados a este punto se han dado dos posturas que la posible concurrencia de culpas da lugar a compensación de responsabilidad, o que salvo culpa exclusiva y excluyente la indemnización, cuando se trate de daños personales, debe ser íntegra, hasta el límite no teniendo efecto la potencial compensación.

Entre ambos cabría un tertium genus, no niega el efecto de la compensación, pero esta institución, no tiene el alcance y efectos, que se da en casos de Ley 488.2 del Fuero Nuevo de Navarra, artículo 1902 y 84 del Código Civil , no se trata de hacer tabla rasa, de la especial protección, artículo 556.3 LEC .

En coherencia con lo expuesto no se analizaran las excepciones alegadas de culpa exclusiva de la víctima, concurrencia de culpa, alegada con carácter subsidiario a la anterior, y ello hace superfluo, se considera un análisis de las circunstancias concurrentes en la partida de caza, en el desarrollo de la misma, y es la conducta de la víctima, y el causante, de la muerte, persona que realizó el disparo de el proyectil que impactó contra el Sr. Víctor .

No se considera sea menester, en base a los hechos realizar un concreto reproche de culpabilidad, que pudiera comprender en un arco que va desde el dolo a la negligencia leve, de cerciorarse mínimamente considerando las circunstancias, que podía disparar sin peligro para las personas.

Es según el caso distinguible entre el caso fortuito y la fuerza mayor, artículo 1105 del Código Civil , aquí lo oponible ex lege es fuerza mayor, el rebote del proyectil, deja en la penumbra donde se produjo aquel... desde luego desde la perspectiva físico-mecánica, tal hecho no supone ruptura de la relación causal...

La determinación del objeto del pleito, y lo legalmente exigible, ha hecho que a efectos de resolución no se analicen de forma particularizada las actuaciones penales, documental, de las que forma parte declaraciones de acusado, que en todo caso en lo que le pudieran favorecer, aquí y ahora por si no harían prueba, ni de los testigos que comparecieron en la vista.

La prueba practicada, no obstante la composición, lo ha sido con carácter amplio, comprendiendo juicios de valor, sobre composición conductas de acusado y víctima.

Obiter dicta, decir que desde luego no se infiere de lo actuado culpa exclusiva de la victima.'

TERCERO.-RECURSO DE APELACIÓN.

La representación procesal de la aseguradora demandada interpone recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, solicitando de esta Audiencia Provincial dicte sentencia por la que 'se estime el Recurso de Apelación planteado, desestimando íntegramente la demanda, condenando en costas a la parte actora.'

La parte apelante, tras referirse a los antecedentes del caso que considera de interés, y que, en lo esencial, no son sino reproducción parcial de los hechos declarados probados en la sentencia absolutoria, firme, dictada, el 22 de febrero de 2013, a favor de su asegurado en el Juicio de Faltas celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla , alegaen primer lugar, ' en cuanto la existencia o no de culpa exclusiva de la víctima ', que 'COPIAR ENTRECOMILLADO F. 283 ROLLO.'

'El hecho de que una parte en un proceso civil sea declarado en rebeldía, no significa un aquietamiento con los hechos y pretensiones aducidas por el actor en la demanda, ya que en cualquier caso, los mismos deberán ser probados.

En materia de responsabilidad civil, aún en un caso como el que nos ocupa, en donde se exige una responsabilidad cuasi-objetiva, o que se produce una inversión de la carga de la prueba, de forma que tenga que ser el demandado quien demuestre lo que pretende, en cualquier caso, deberá demostrar la existencia de una falta de diligencia exigible para que pueda darse una sentencia condenatoria.

En este caso, el Juzgador ha dictado una sentencia estimando la demanda, sin proceder a un mínimo examen de la prueba practicada y recogida en autos, la cual ni tan siquiera ha valorado.

En este sentido la prueba practicada consistía mayoritariamente en la documental obrante en las actuaciones penales, cuyo testimonio íntegro fue solicitado en fase de prueba y admitido, así como en la sentencia dictada en el Juicio de Faltas.

Pues bien, el Juzgador no ha procedido al examen y valoración de dicha prueba, lo cual hace que ante esta falta de examen de la prueba practicada, tengamos que solicitar a la Audiencia Provincial que supla tal falta de inactividad.

En todo caso debería tenerse en cuenta que los hechos declarados probados en la sentencia penal, no han resultado cuestionados en esta vía civil.

El Juzgador considera al final de su resolución judicial, que no existe culpa exclusiva de la víctima, pero no entra a valorar la prueba obrante en autos.'

En este sentido, muestra su discrepancia con la conclusión final a que llega el Juzgador 'a quo' (del siguiente tenor literal, como hemos recogido anteriormente: ' Obiter dicta, decir que desde luego no se infiere de lo actuado culpa exclusiva de la victima.'), al considerar que la prueba practicada demuestra la existencia de culpa exclusiva de la víctima, argumentando a este respecto que así se desprende de los hechos probados de la sentencia antes citada, y de los que destaca los siguientes:

'El fallecido era la persona que organizaba la batida y de poner a cada cazador en el puesto escogido.

Era una persona con gran experiencia en materia cinegética.

Todos los componentes de la batida de caza disponían de radio con la cual poder comunicar para conocer dónde estaban y si en algún momento se desplazaba de su puesto.

El fallecido Sr. Víctor , en un momento de la batida, procedió a desplazarse de su puesto hasta el del Sr. Darío , sin comunicar a nadie su cambio de posición, retornando después de nuevo a su puesto, también sin avisar a nadie, momento en el fue alcanzado por el rebote de una bala.

En concreto el cuerpo del fallecido se encontró a 56 metros del puesto adjudicado (que era una borda, lo cual constituía además una protección natural).'

Seguidamente, tras reproducir parte del art. 55-3 (en realidad el precepto aplicable es el art. 50.3 del Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre , de Caza y Pesca, aprobado por Decreto Foral 48/2007, de 11 de junio) del Reglamento de Caza, que se corresponde con el aprobado por Decreto 1506/1971, insiste en que 'el disparo realizado por el Sr. Carlos Francisco , que finalmente alcanzó al Sr. Víctor , no fue directo, sino que tal y como constata el informe técnico de la Policía Foral que obra en autos, fue un rebote que impactó en un obstáculo duro.

En suma, se produjo el efecto parecido al de una carambola de billar.

Todos estos hechos probados, obran en los documentos adjuntados, tanto en las diligencias penales, como en las civiles, y ninguno de ellos fue impugnado o cuestionado por el actor en la audiencia previa.

La conclusión que todo lo anterior nos lleva, es que este siniestro se produjo a resultas de la culpa exclusiva de la víctima, al infringir una norma imperativa de la normativa de caza (moverse del puesto sin avisar de ello), por lo que quedó al descubierto de su protección natural adjudicada como puesto de caza, que era la borda.

En la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia, ni tan siquiera se entra en el examen de esos medios probatorios, por lo que solicitamos de la Audiencia en este recurso, que supla falta de dicha actividad.

Tampoco se entra en el examen de la sentencia dictada, de cuál pudo ser la falta de diligencia, aunque fuera mínima, exigible al Sr. Carlos Francisco (autor del disparo).

En cualquier caso, en el Recurso de Apelación que planteamos, consideramos que existe una falta de nexo causal entre el daño producido y la conducta del agente, que haría que la acción de resarcimiento de daños planteada debiera decaer, tanto en los casos en que se siga un criterio de responsabilidad objetiva o subjetiva.'

En este sentido, cita la Sentencia Nº 155/2010, de 21 de julio, de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de Navarra , que, respecto de la relación causal entre el daño y un determinado fenómeno o conducta presentado como determinante de responsabilidad civil, se remite al criterio expuesto por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 20 de febrero 2003 (RJ 2003,1174 ) y 24 de mayo 2004 (RJ 2004,4033).

Reproduce, así mismo, un pasaje de la Sentencia núm. 53/2013, de 31 enero (JUR 201387061), sobre la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño como requisito indispensable para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo).

Al amparo de esta jurisprudencia, muestra su discrepancia con la sentencia recurrida porque de ella 'no se extrae cuál pueda ser el elemento casual atribuido por el Juzgador para vincular la conducta del autor del disparo con el fallecimiento del Sr. Víctor .

En la sentencia que hoy recurrimos parece deducirse o dar a entender que al ejercitarse una acción a cargo del seguro obligatorio de caza, que conforme a lo previsto en el artículo 556.3 LEC , el examen de las excepciones aducidas tendría que haberse hecho con la oposición.

Discrepamos de lo expuesto, dado que:

El actor plantea una demanda civil en un proceso ordinario y no la ejecución de un auto a cargo del seguro obligatorio de caza, que se regirá por otras normas procesales.

Se plantea una acción acumulada, tanto a cargo del seguro obligatorio de caza, cuyo límite son 90.000 €, como del seguro voluntario.

El actor debiera demostrar aunque sea mínimamente, la falta de una diligencia exigirle al autor del disparo, y ello no lo ha hecho en el presente procedimiento, conforme a lo expuesto.

Insistimos, que el hecho de que una parte sea declarada en rebeldía, no significa un reconocimiento de los hechos vertidos en la demanda, y menos en un caso como el presente, en donde la demanda en el proceso civil se dirige exclusivamente frente a la aseguradora, ni tan siquiera se ha sometido a un interrogatorio al autor del disparo, al objeto de poder valorar su declaración y extraer conclusiones.

En este sentido sólo obra en autos la declaración efectuada por el Sr. Carlos Francisco en el Juicio de Faltas y que queda reflejada en la sentencia absolutoria dictada, lo cual hemos expuesto en los antecedentes.

En suma, a la vista de los documentos obrantes en autos, se constata la existencia de una culpa exclusiva de la víctima en el accidente que nos ocupa, no existiendo ningún nexo causal entre el daño producido y la conducta del autor del disparo, por lo que procedería dictar una sentencia desestimatoria.

Inclusive en el ámbito de ejecución de un seguro, obligatorio como pudiera ser del automóvil, cada vez se contempla más el examen de la existencia de este requisito exigido por la normativa civil para que proceda un resarcimiento de daños y perjuicio, como es el nexo causal, por lo que en el ámbito del juicio ordinario civil, su examen si cabe se plantea con mayor rigor y extensión.'

Añade que, en el caso que nos ocupa, ' existe otro elemento a tener en cuenta que hace que el nexo causal no se produzca'; que ' el disparo que causó el fallecimiento, devino de un rebote de forma que puede considerarse ello como un caso de fuerza mayor', lo que se argumenta (alegación segunda del recurso) en los siguientes términos:

'El informe pericial elaborado por la Policía Foral y que aparece en el folio 457 y siguientes de las diligencias judiciales penales cuyo testimonio se solicitó en fase de prueba y que obra en autos, es concluyente al afirmar que el proyectil, antes de impactar en el fallecido, había sufrido un choque previo contra una superficie dura.

Dicho informe no fue impugnado.

De la lectura de las diligencias judiciales penales que quedan reproducidas en la sentencia dictada en el Juicio de Faltas, el disparo realizado por el Sr. Carlos Francisco que finalmente alcanzó de rebote al Sr. Víctor , no fue directo, sino consecuencia de un rebote.

Si observamos en los folios 197 y siguientes las fotografías del lugar del suceso (obran en el testimonio de las diligencias penales solicitadas), veremos la situación del puesto nº NUM000 (Sr. Carlos Francisco ), la del puesto nº NUM001 (Sr, Víctor ), la situación donde quedó el fallecido, y la ubicación del jabalí abatido, que como se observa, ya no está en línea directa de tiro con el fallecido.

La proyección del rebote de bala, resulta algo imprescindible y por tanto constitutivo de fuerza mayor.

Si a ello unimos que el Sr. Víctor se había movido de su puesto de caza, (una borda que le servía además como una protección adicional), tendríamos todos los elementos que explicarían este fatal desenlace y que constituyen la causa de fuerza mayor invocada.

Estos elementos hacen que desaparezca el nexo causal entre la conducta del Sr. Carlos Francisco y el suceso acontecido.'

En tercer lugar, sobre ' la existencia de una concurrencia de culpas, que minoraría la indemnización solicitada ', alega la recurrente que adujo dicha concurrencia, y que, ' en base a lo expuesto, debiera deducirse la indemnización solicitada en un 90%'; y ello ' tiene su fundamento en lo expuesto en el artículo 1.103 del Código Civil ', argumentando a este respecto que 'en la sentencia judicial dictada, el Juzgador no entra en la valoración de la prueba practicada y de si el fallecido incurrió o no en una falta de diligencia.

Considera que no procede entrar al examen de si existe o no una concurrencia de culpas.

En este sentido hemos de indicar lo siguiente:

De adverso se ejercita una acción a través de un procedimiento ordinario, en donde se acumulan las acciones a cargo del seguro obligatorio de caza y del voluntario.

No acude a la ejecución prevista en el artículo 533.3 LEC , es decir la del artículo 517.2.8 de la LEC previsto para los autos de cantidad máxima reclamable a cargo del seguro obligatorio.

Es por ello por lo que entendemos que con independencia de la situación de rebeldía declarada de la Compañía de Seguros, ello no significa un aquietamiento con los hechos declarados de adverso, y que podría en este caso, aducirse la compensación de culpas prevista en el artículo 1.103 del Código Civil , y que incluso se establece también en la esfera de la ejecución de autos a cargo del seguro obligatorio, previsto en el artículo 556.3 LEC .

Es mas, hay un principio jurídico 'iure novit curia', en base al cual dados los hechos al Juzgador, éste puede aplicar el derecho correspondiente aunque no fuera invocado por las partes.

En este caso los hechos probados no discutidos, son los siguientes:

El fallecido era el encargado de la batida de caza.

Era una persona experimentada en dicha actividad.

Todos los cazadores iban con radios para estar localizados.

El Sr. Víctor se movió de su postura sin avisar a nadie, encontrándose a 57 metros de la misma cuando recibió el impacto. Infringió por tanto el artículo 55.3 del Reglamento de Caza .

Dejo por tanto la protección natural de su puesto de caza que era una borda.

El disparo que le alcanzó fue a consecuencia de un previo rebote con una superficie dura, probablemente una piedra de las existentes en el campo.

A la vista de lo expuesto, si no fueran atendidas nuestras peticiones con carácter principal, entendemos que existiría una notable concurrencia de culpas en la producción del siniestro en la persona del fallecido, y que haría que la indemnización solicitada se viera reducida en un 90%.

En la sentencia recurrida, el Juzgador no ha tenido en cuenta la concurrencia de culpas señaladas por esta parte, y tampoco ha tenido en cuenta que el actor acumula las acciones dirigidas frente al seguro obligatorio de caza y el voluntario.

Parece como si entendiera que la cantidad reclamada estuviera toda cubierta por el seguro obligatorio de caza.

Ello no es así, ya que la cobertura del seguro obligatorio de caza sólo sería hasta 90.000€.

En todo caso, la institución de la compensación de culpas viene regulada no sólo en el artículo 1.103 del Código Civil , sino también en el propio artículo 556.3 LEC , y su invocación estaría prevista aún en el caso que esta parte hubiera sido declarada en rebeldía, dado que de las pruebas practicadas se constata que la conducta del fallecido influyó notablemente en la producción del suceso.

En suma, si se estimara en su caso esta compensación de culpas, la indemnización a satisfacer ascendería a 12.430,48 €'

Finalmente (alegación cuarta), entiende que no procede la condena al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro porque 'en el caso que nos ocupa nos hemos encontrado que tras la práctica de las diligencias judiciales penales correspondientes, se dictó sentencia penal en un Juicio de Faltas, en el cual se absolvió al acusado Sr. Carlos Francisco .

El accidente de caza ocurrió el 11 de febrero de 2012, y la sentencia penal se dictó el 22 de febrero de 2013 .

A la vista de ello y de los hechos declarados probados en la sentencia penal, que no han sido desacreditados ni valorados de nuevo en esta jurisdicción civil, resulta claro que la postura de esta Compañía de Seguros ha sido la correcta, no existiendo, digamos, un retraso culposo en el eventual pago de las indemnizaciones, ya que tras el juicio penal celebrado, se han constatado una serie de hechos de especial trascendencia que hacen que la conducta del fallecido influyera notablemente en la producción del siniestro, y que por tanto no procedería en ningún caso el pago de los intereses moratorios del artículo 20 L.C.S .';citando, en este sentido, la doctrina recogida en la STS de 9 de diciembre de 2012 .

CUARTO.-RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

El recurso planteado en los términos que se acaban de exponer debe ser desestimado al no encontrar amparo legal, procesal ni sustantivo, la pretensión del apelante de que se desestime íntegramente la demanda formulada de adverso, como tampoco sus pretensiones subsidiarias planteadas, si no en el suplico del escrito de formalización de su recurso, sí, al menos, en el cuerpo del mismo; y ello de conformidad con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que esta Sala asume como propios y parte integrante de esta resolución, amén de los que seguidamente pasamos a exponer.

A).-Inmutabilidad del objeto procesal.

En cuanto a la actuación procesal de la demandada, como esta Sala ha recordado en ocasiones anteriores (Sentencia 182/2011, de 10 de junio -JUR 201285285-) 'el proceso civil se rige por el principio de justicia rogada o dispositivo, del que, según destaca el apartado VI de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, se extraen todas sus razonables consecuencias, atribuyéndose a las partes 'la iniciativa procesal y la configuración del objeto el proceso', en tanto que ' las cargas procesales atribuidas a estos sujetos y su lógica diligencia para obtener la tutela judicial que piden, pueden y deben configurar razonablemente el trabajo del órgano jurisdiccional, en beneficio de todos '; no entendiéndose 'razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados'; sino que 'Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes ...'

En definitiva, el objeto del proceso debe ser delimitado por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en litigio, no siendo admisible variar sus planteamientos iniciales para ir acomodándolos según vaya avanzando el proceso ('secundum eventum litis').

Estos principios tienen adecuada plasmación en el artículo 216 LEC , conforme al que 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'; y en el artículo 218.1 de la LEC , que consagra el principio de congruencia al disponer que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.'

De ahí que, como analizábamos en sentencias de 16 de julio de 2007 (JUR 20087661 ) y 27 julio de 2010 (JUR 201137221), referidas a las exigencias de la demanda, pero aplicables de igual manera, 'mutatis mutandis', a la contestación de la demanda, sea trascendental que aquélla se presente conforme a las exigencias establecidas en el artículo 399 de la LEC ; exigencia que no responde a un mero formulismo carente de razón, sino que tiene un marcado valor sustantivo, tanto para la parte demandada, como para el órgano judicial que haya de dictar sentencia. Para el demandado, porque sólo si el actor le da a conocer, con la debida claridad y precisión, la concreta y exacta pretensión que contra él formula, podrá hacer efectivo su derecho de defensa. Para el órgano judicial, porque solamente si se cumplen tales exigencias podrá dictar una sentencia congruente en los términos que le impone el artículo 218.1 de la LEC , en cuanto obliga a dictar sentencia sin apartarse de la causa de pedir, esto es, sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan hecho valer oportunamente en el proceso.

Y 'oportunamente' no significa otra cosa, en conexión con el principio de preclusión, que cada actuación procesal de las partes debe tener lugar en el momento adecuado establecido por la LEC, conforme a la propia significación del proceso como secuencia ordenada de actos y trámites dentro del procedimiento de que se trate.

Así, si es en la demanda de juicio ordinario donde debe plantearse con claridad y precisión, conforme al principio de preclusión ( artículos 400 y 412 LEC ), la pretensión procesal con su doble componente de petición ( art. 399.1 LEC ) y de causa de pedir ( art. 399.1 , 3 y 4 LEC ), será en la contestación a la demanda, que se redactará en la misma forma prevenida para la demanda, donde el demandado 'expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente' ( art. 405.1 LEC ) ...

Pues bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 412.1 de la LEC , una vez 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'; 'sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley '( art. 412.2 LEC ); lo que puede tener lugar en la audiencia previa conforme a las previsiones del artículo 426 LEC o, en su caso, en el acto del juicio respecto de hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la audiencia previa y que se hubieren alegado por las partes, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 433.1 LEC .

Contiene, por tanto, el art. 412.1 citado, con las salvedades señaladas, una regla limitativa que consagra uno de los efectos procesales que lleva consigo la litispendencia: la prohibición de transformación de la demanda o prohibición de 'mutatio libelli'. Principio que obedece a razones de tipo técnico, cual es garantizar el ordenado desarrollo del proceso, aunque su fundamento auténtico estriba en la necesidad de evitar la indefensión que se seguiría de consentir que a lo largo del proceso ('secundum eventum litis') pudieran válidamente los litigantes transformar la sustancia de sus peticiones o sus elementos componentes sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad, por lo que, en definitiva, y atendiendo a lo que puede ser su contenido ( art. 433.2 y 3 LEC ), en el trámite de conclusiones no es admisible introducir modificación alguna en las pretensiones formuladas precedentemente por las partes, ni, tampoco, modificar los hechos y fundamentos de derecho oportunamente alegados. En este sentido, son razones de índole constitucional las que imponen tal prohibición pues ' si el actor pudiera a lo largo de la tramitación del proceso cambiar el contenido de la demanda, es decir, cambiar lo que pide y en razón de lo que pide, se produciría una clara indefensión para el demandado, que se encontraría en determinadas ocasiones ante la imposibilidad procesal de ejercer su derecho de defensa en las condiciones más propicias ' (Así, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 1981 , 6 de Marzo de 1984 y 9 de Noviembre de 1984 ); lo que como ya hemos señalado anteriormente también es de plena aplicación respecto de la contestación de la demanda.

En este sentido, Sentencias núm. 182/2011, de 10 junio - JUR 201285285-; 27 julio de 2010 ( JUR 201137221-;16 de julio de 2007 - JUR 20087661-; de 28 junio de 2005 ( JUR 2005197954); de 18 febrero de 2005 ( JUR 200587495); 15 de febrero de 2005 (JUR 200587525 ) y 5 de abril de 2002 (JUR 2002142720).

Igualmente, la STS núm. 705/2010 (Sala de lo Civil , Sección 1), de 12 noviembre (RJ 20108051), en esa misma línea, desestima un motivo de casación dirigido a impugnar la argumentación de la sentencia recurrida que rechazó por 'cuestión nueva' la pretensión del recurrente, señalando que ' La calificación de 'cuestión nueva' se refiere a las pretensiones de las partes que afectando al objeto del proceso o al ámbito del debate se introducen en el proceso con posterioridad a la fase de alegaciones, abarcando todas aquellas cuestiones que tienen una autonomía y sustantividad propia, y no constituyen meras alegaciones argumentativas. Su introducción extemporánea en el proceso, salvo cuando excepcionalmente se halla autorizada, resulta vedada por los principios de preclusión, contradicción y defensa.'

Más recientemente, y en la misma línea la STS núm. 485/2012, de 18 julio (RJ 20129332):

« 2.2. La congruencia y el principio 'iura novit curia'.

85. El deber de conocer el Derecho y de juzgar conforme al mismo que a los Jueces y Tribunales impone el artículo 1.7 del Código Civil , como regla permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados y aplicar la norma material que entiende adecuada para la decisión del caso, pero la congruencia no permite decidir qué tutela otorga a la demandante de entre todas las posibles, ya que lo impide el principio de congruencia que impone el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Desde otra perspectiva, el principio de aportación de parte no tolera que el tribunal supla la iniciativa de la parte a fin de completar el relato de hechos añadiendo otros que no estaban consignados en la demanda con la suficiente claridad como para no provocar indefensión de la contraria.

86. En definitiva, la sentencia no puede apartarse de la causa de pedir y no puede decidir por causa diferente a aquella por la que se pide, aunque lo pedido pudiera ser procedente por la causa distinta, ya que, en otro caso, se colocaría al demandado en indefensión.

87. A lo expuesto debe añadirse que, como declara la sentencia 491/2006, de 18 de mayo , reiterada en la 669/2011, de 4 de octubre , ' las acciones deben ser ejercitadas con claridad y precisión, sin que quepa el efecto sorpresivo, ni someter a la contraparte y al tribunal al esfuerzo de averiguar el fundamento de lo que realmente se pretende en la demanda. Por ello, aun cuando la individualización e identificación de la 'causa petendi' tiene lugar por los hechos jurídicos relevantes a tal efecto, sin embargo, cuando son equívocos o permiten diversas perspectivas jurídicas, debe concretarse la norma jurídica cuyo efecto se pretende'.

2.3. La inmutabilidad de la demanda.

88. El ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar lo que sea objeto del proceso una vez fijado en la demanda y en la contestación y, en su caso, en la reconvención, a cuyo efecto el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe su alteración, de tal forma que, de acuerdo con los clásicos brocárdicos 'lite pendente nihil innovetur' y 'non mutatio libelli', no cabe posteriormente mutar la demanda (en este sentido, sentencia 345/2011, de 31 de mayo ), afirmándose en la sentencia 499/2008, de 4 de junio que 'su alegación posterior fuera de los escritos rectores, es extemporáneo y va contra los principios procesales de igualdad de armas, y desde luego, provoca una situación procesal anómala', (...).»

En el caso que nos ocupa, no habiendo sido objeto de discusión los hechos en que la parte actora fundamenta su derecho ( art. 217.2 LEC ), pues no son otros que los declarados probados en la sentencia dictada, en Juicio de Faltas, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla el 22 de febrero de 2013 , que devino consentida y firme, y por la que se absolvió al asegurado en la sociedad demandada en los presentes autos, sin perjuicio de la responsabilidades civiles a que hubiere lugar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.3 de la LEC , correspondía a la parte demandada la carga de alegar, primero, y probar después, cuantos hechos considerase de relevancia para impedir, extinguir o enervar la eficacia jurídica de los alegados por la actora; lo que, indefectiblemente, debió hacerse en el correspondiente escrito de contestación a la demanda y no después; máxime cuando la parte actora dispone a su favor de la presunción establecida en el art. 33.5 de la Ley de Caza , por lo que no cabe trasladarle, ahora, la carga de la prueba de unos hechos que, de haber sido alegados oportunamente, podrían haber supuesto la desestimación total o parcial de la demanda por estimación de alguna excepción; como tampoco cabe sustentar el recurso, esquivando cualquier desarrollo argumental crítico frente a la 'ratio decidendi' (mutación del objeto procesal contraria a las disposiciones legales conforme a las que debe quedar delimitado) de la sentencia recurrida, en lo que no es más que un telegráfico 'obiter dictum' al decirse por el Juzgador, a tal título, que ' ... desde luego no se infiere de lo actuado culpa exclusiva de la victima'; de manera que, conforme a reiterada jurisprudencia, no puede prosperar un recurso que se fundamente en la impugnación de argumentos «dialécticos», «obiter», «de refuerzo», o «a mayor abundamiento», en lugar de combatir los argumentos de la resolución recurrida que constituyan su «ratio decidendi»; que es, precisamente, lo que se pretende por la parte apelante, pues todos los hechos por los que trata de excluir o disminuir la responsabilidad civil que como aseguradora se le demanda constituyen auténticas excepciones materiales que debieron ser alegadas mediante la oportuna contestación a la demanda ( art. 405.1 LEC ) y no posterioridad a este trámite.

B).- Procedencia de los intereses moratorios del art. 20 LCS .

En cuanto a la impugnación del pronunciamiento por el que se condena a la aseguradora recurrente al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, procede, igualmente, su desestimación de conformidad con las razones expresadas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida y del siguiente tenor literal:

'Desde la producción del siniestro han transcurrido más de 2 años (extremo posteriormente rectificado por Auto de 20 de mayo de 2013), sin que la demandada haya hecho efectivo o consignado ni céntimo de la indemnización, y en aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , deberá satisfacer el interés legal incrementado en un 50% de 124.304,71 € los dos primeros años, y a partid del vencimiento el 20% hasta el íntegro pago.

El hecho que hayan existido actuaciones penales, que hayan concluido con absolución, cuándo y dónde se demanda, a quien... no dan lugar a considerar aplicable el apartado octavo del artículo citado.'

En este sentido, disponiendo, como regla general, el art. 20.3º LCS (en relación con los arts. 18 y 19 de la LCS ) que ' Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro', lo que ha tenido lugar en el caso enjuiciado, y por más que, conforme a la jurisprudencia que cita la apelante, la apreciación sobre si ha incurrido o no en mora deba hacerse teniendo en consideración 'la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora', de manera que 'los intereses señalados en el artículo 20 LCS se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora', debemos rechazar la aplicación del mencionado apartado 8º, al igual que hemos resuelto respecto de las demás excepciones planteadas extemporáneamente por la demandada/apelante; especialmente si reparamos en que la pretensión de la apelante se fundamenta, en gran medida, en tales excepciones.

QUINTO.- COSTAS

Dada la desestimación del recurso apelación interpuesto, procede, en aplicación de lo previsto en los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL LEACHE RESANO, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña en los autos de Juicio Ordinario nº 1235/2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recursoextraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del TribunalSupremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penaldel Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Deberá acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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