Sentencia Civil Nº 854/20...re de 2004

Última revisión
30/11/2004

Sentencia Civil Nº 854/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 585/2003 de 30 de Noviembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 854/2004

Núm. Cendoj: 28079370142004100746

Núm. Ecli: ES:APM:2004:15357

Núm. Roj: SAP M 15357/2004


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:854/2004
Número de Recurso:585/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00854/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 585 /2003

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a treinta de noviembre de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 405 /2001 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 585 /2003 , en los que aparece como parte apelante DOÑA Estela , DON Pedro Miguel , DON Roberto , DON Cesar Y DOÑA Lucía representado por el procurador DOÑA MARIA LUISA SANCHEZ QUERO y asistido por el letrado DOÑA MARIA TERESA OLIVEROS LAPORTA, y como apelado "CLINICA DEL DOCTOR ALEGRE S.L", DON Jesús María Y DON Lázaro , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA MARIA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENDFELD, y asistido por el Letrado DON JOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

FUNDAMENTO DE HECHO


Se aceptan los fundamento jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO.- Los actores, que habían celebrado con don Cesar y don Ildefonso varios negocios jurídicos el 14 de junio de 1995 (compraventa de participaciones sociales de una sociedad, arrendamiento del inmueble en el que explotaba la sociedad la actividad social, sito en la calle DIRECCION000 NUM000 de Madrid y opción de compra y otros) y discrepan, a los tres años del inicio de la relación contractual, sobre el concepto al que responden los pagos mensuales que vienen realizando como rentas o alquileres de acuerdo con lo estipulado en el contrato de arrendamiento del inmueble (cuotas para aquéllos primeros y rentas para los propietarios ahora demandados/negocio único global complejo y atípico para los actores y diversos negocios independientes para los propietarios del inmueble-), tras el auto dictado el 1 de diciembre de 2000 por la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial, que declaró contencioso uno de los varios expedientes de consignación instados por ellos en calidad de deudores, en concreto, el relativo a la consignación efectuada con ocasión del cumplimiento de la obligación de pago del vencimiento mensual de 5 de enero de 1999 -cantidad ofrecida y consignada en el expediente por importe de 4.144.736 pesetas y recibida por los acreedores con las salvedades hechas en la comparecencia de 4 de febrero de 1999-, sin alterar la situación que tuvieren las partes al tiempo de ser incoado y remitiéndolas al juicio correspondiente, promovieron, después de requerir extrajudicialmente a los acreedores la carta de pago del importe correspondiente a aquél vencimiento, juicio ordinario contra los acreedores, ahora demandados, delimitando expresamente su objeto al manifestar que "es el pago la única cuestión a dilucidar en estos autos, no siendo admisible, cual lo han intentado los Sres. Ildefonso Cesar , inicialmente, y fallecido don Ildefonso el 29 de abril de 2000, sus herederos, que son sus hijos, los ahora demandados, doña Estela , don Pedro Miguel y don Roberto , involucrar en esta limitada cuestión de pago de un vencimiento, una interpretación general de la contratación, habida cuenta que las partes están de acuerdo en quienes son los acreedores, quienes los deudores y en el importe de la cantidad a pagar que, cual se ha indicado, es de 4.144.736 pesetas", y solicitando se declarase: "que está pagado el vencimiento correspondiente al 5 de enero de 1999, por un importe de 4.144.736 pesetas, que les fueron entregadas a los hermanos Ildefonso Cesar en la comparecencia de 4 de febrero de 1999 o como consecuencia de ella (se refieren a la comparecencia celebrada en el expediente de consignación del que trae causa el proceso); cancelada la deuda correspondiente al vencimiento de 5 de enero de 1999; la reserva a los actores de los derechos y acciones que puedan corresponderles en orden a ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos y, por el derecho a reclamar, por cualquier otro concepto; la imposición de costas a los acreedores Srs. Ildefonso Cesar ". La demanda se había dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Madrid, en el que se había seguido el expediente de consignación, si bien fue repartida por el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia al Juzgado que por turno debía conocer según las normas de reparto aprobadas, el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, promoviendo los actores recurso de reposición contra el auto de admisión a trámite de la demanda por éste Juzgado y los demandados cuestión de competencia por declinatoria por falta de competencia objetiva, por entender que el proceso era mera continuación del expediente de consignación y debía ser conocido por el Juzgado de Primera Instancia número 10, siendo desestimados el recurso de reposición y la cuestión de competencia en sendos autos de 16 de noviembre de 2001. Los codemandados doña Estela , don Pedro Miguel , don Roberto y don Cesar , formularon recurso de reposición contra el auto que desestimó la cuestión de competencia; el citado recurso fue desestimado por auto de 25 de febrero de 2002 y contra éste interpusieron recurso de apelación que no fue admitido a trámite por no caber recurso contra el mismo, obviamente, sin perjuicio del derecho que les asiste a reproducir la cuestión, en su caso, en el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

La codemandada doña Lucía , esposa de uno de los copropietarios codemandados, don Cesar , se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva por ser el inmueble, que sostenía estaba arrendado a la Clínica del Doctor Alegre S.L., con obligaciones solidarias a cargo de los otros dos actores, bien privativo del resto de los codemandados, sin haber intervenido ella en el contrato de arrendamiento, ni en el expediente de consignación, al actuar en éste último únicamente como letrada de los acreedores y el defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de precisión en la determinación de las partes; posteriormente, en la audiencia previa, hizo referencia a la existencia de capitulaciones matrimoniales y régimen de separación de bienes.

El resto de los codemandados, copropietarios del inmueble, se opusieron a la demanda alegando la competencia del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid y la aplicación de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria única, apartado 1. 1ª, de la Ley de Enjuiciamiento civil, que remite al juicio verbal el procedimiento contencioso a que se refiere el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 en tanto no entre en vigor la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, la existencia de un contrato de arrendamiento independiente del resto de los negocios jurídicos celebrados el 14 de junio de 1995, y el abuso de derecho con que actuaban los actores, solicitando, sin formular demanda reconvencional, lo siguiente: "sea desestimada íntegramente la demanda; se declare que doña Lucía carece de legitimación pasiva como parte demandada en el procedimiento; sea considerado que el documento expedido y sellado por el Juzgado 10, sección dos, autos consignación 2/99, de la comparecencia habida por los demandados ante dicho Juzgado, en fecha cuatro de febrero de 1999 y que está en poder de la demandante es documento válido, también como carta de pago; no se reserve a la demandante, derechos y acciones de ningún orden, ya que ha llevado a cabo un abuso de derecho y fraude procesal desmedido, además de mala fe, que como tal deben ser declarados; sean impuestas las costas de este procedimiento a la demandante y le sea aplicado el artículo 247 en sus apartados 2, 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento civil".

En la audiencia previa fue desestimada la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por doña Lucía y, en consecuencia, la de defecto legal en el modo de proponer la demanda por estar claramente determinadas las partes.

La sentencia de instancia, sin entrar en el análisis de la relación contractual de las partes (contratos independientes de arrendamiento y otros o negocio jurídico único complejo atípico) ni en el concepto concreto al que respondían los pagos mensuales que debían hacer los actores a los propietarios del inmueble por el uso de éste (rentas o cuotas), estimó en parte la demanda declarando que estaba pagado el vencimiento correspondiente al 5 de enero de 1999, por importe de 4.144.736 pesetas (24.910,37 euros), que les fueron entregadas a los hermanos Ildefonso Cesar en comparecencia efectuada el 4 de febrero de 1999 y cancelada, por tanto, la deuda correspondiente a dicho vencimiento, sin hacer expresa imposición de costas, desestimando el resto de las pretensiones deducidas en la demanda.

Contra dicha resolución interponen recurso de apelación los codemandados doña Estela , don Pedro Miguel y don Roberto y don Cesar , alegando la infracción, por inaplicación, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y los artículos 10, 209 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 1346, 1249 y siguientes del Código civil y 33 de la Constitución Española -el artículo 1249 del Código civil está derogado por la Disposición derogatoria única de la Ley de Enjuiciamiento civil-, al haberse resuelto de acuerdo únicamente con las pretensiones de la actora y no de todas las partes y solicitando que el tribunal de apelación se pronuncie sobre la naturaleza del contrato cuya obligación se declara cancelada, determinándose que se trata de un contrato de arrendamiento y la obligación cancelada el pago de una mensualidad de renta y no de cuota, la de vencimiento 5 de enero de 1999. Doña Lucía interpone también recurso de apelación alegando la infracción de normas y garantías procesales y la infracción, por inaplicación, de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el 24 de la Constitución Española, 33 de la citada Constitución Española y 10 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al haberse resuelto de acuerdo únicamente con las pretensiones de la actora y no de todas las partes, ya que no ha sido apartada del proceso como solicitó porque en el expediente de consignación, del que este proceso es continuación, no fue parte, aceptando don Cesar y don Ildefonso la consignación, con las salvedades oportunas, en nombre propio y tampoco es propietaria del inmueble y el régimen económico del matrimonio formado por ella y su esposo copropietario es de separación absoluta de bienes.

SEGUNDO.- Desde ahora ha de dejarse dicho, que el resto de las cuestiones suscitadas por los demandados a lo largo del procedimiento, tanto en primera instancia como en esta alzada, fueron promovidas extemporáneamente o sin conexión alguna con el objeto litigioso y no deben ser analizadas ya que se han suscitado sin norma procesal que ampare tal ampliación del objeto litigioso en los momentos en que lo han pretendido aquéllos.

TERCERO.- Respecto de la cuestión relativa a la competencia objetiva, más bien competencia funcional por conexión del artículo 61 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a pesar de que la parte demandada no ha suscitado nuevamente la cuestión al interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, como quiera que la falta de competencia de aquélla clase habría de ser apreciada, en su caso, de oficio, ha de indicarse que el artículo 1817 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 (vigente el Libro III según la Disposición derogatoria única de la Ley de Enjuiciamiento civil con las excepciones que señala) establece que si a la solicitud promovida se hiciese oposición por alguno que tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente (...) y se sujetara a los trámites establecidos para el juicio que corresponda según la cuantía; el régimen del precepto, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 12 de junio de 1998, es claramente supletorio para el supuesto de inexistencia de norma específica distinta reguladora del caso concreto; así, han de exceptuarse del mismo los casos en los que la oposición se tramita en el mismo expediente, como los expedientes de dominio (artículos 201.4º y 5º LH, anotación preventiva de crédito refraccionario (artículos 158 y 159 RH), etc; igualmente han de exceptuarse otros supuestos que conllevan la conversión directa del expediente de jurisdicción voluntaria en contencioso, así los casos de declaración de ausencia o fallecimiento (artículo 2032 LEC de 1881) en los que la oposición se deduce por los trámites del juicio verbal; en los casos residuales, pues, entre los que entraría el del expediente de consignación (así las sentencias del Tribunal Supremo de 9 febrero 1950, 8 julio 1952 y 28 abril 1964, entre otras varias), recobraría virtualidad la norma del artículo 1817 de la citada Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, supuestos en los que la oposición produce el sobreseimiento del expediente y la remisión de las partes al juicio ordinario correspondiente. Como afirma el Tribunal Supremo ya en la antigua sentencia de 21 de marzo de 1910 y recoge cierto sector doctrinal, la oposición no convierte en estos casos directamente en contencioso el expediente, en cuyo caso el escrito de oposición sería la demanda inicial del juicio, sino que ya el solicitante, ya el opositor han de formular su demanda contenciosa, quedando así paralizado en tanto el expediente de jurisdicción voluntaria, que será sobreseído, y, en consecuencia, la demanda contenciosa no se muestra obligada continuación (transformación) del expediente de jurisdicción voluntaria y habrá de ser conocida por el Juzgado de Primera Instancia al que corresponda según las normas de reparto aprobadas. Por ello, no se puede decir que exista falta de competencia objetiva, ni funcional por conexión, del Juzgado que ha conocido de la demanda contenciosa.

CUARTO.- Es cierto que el inmueble cuyo uso está cedido a Clínica del Doctor Alegre S.L., es un bien privativo, por partes indivisas, de los codemandados don Cesar , esposo de doña Lucía , (50%), doña Estela , don Pedro Miguel y don Roberto , hijos y herederos de don Ildefonso (50%), y que doña Lucía no es propietaria, ni figura así, ni como parte contratante, en los documentos suscritos con los actores el 14 de junio de 1995, ni fue parte en el expediente de consignación de rentas, pero también lo es que los deudores actores gozan del derecho a obtener frente a "todos" los acreedores la declaración de que la obligación de pago de la deuda, correspondiente al vencimiento de 5 de enero de 1999, está cancelada por consignación aceptada con efectos de pago liberatorio, ya que el régimen económico del matrimonio formado por doña Lucía y don Cesar era, a la fecha del vencimiento de la obligación (5 de enero de 1999), el de la sociedad de gananciales (artículo 1316 del Código civil), ya que habiendo alegado en la audiencia previa, por primera vez, la existencia de capitulaciones matrimoniales con el fin de hacer valer el régimen de separación absoluta de bienes, dicha alegación no ha sido acreditada, ni, por tanto, la fecha en que, de existir, tuvieron lugar, y los frutos, rentas o intereses producidos por los bienes inmuebles privativos de cada cónyuge en el régimen de sociedad de gananciales son, valga la redundancia, gananciales (artículo 1347.2 del Código civil), de modo que era co-acreedora de la obligación y tenía legitimación para soportar el proceso. Si esto es así, la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva es correcta y no existe el "atentado al derecho de propiedad amparado por la CE" que refiere tanto doña Lucía como los restantes codemandados apelantes en sus respectivos escritos de interposición del recurso de apelación, ni infracción de los artículos 10 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 24 y 33 de la CE, por la desestimación de dicha excepción.

QUINTO.- El recurso de apelación cita como infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil que se refiere a la congruencia y motivación de las sentencias. El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991, entre otras muchas). La exigencia de una respuesta motivada, expresamente sancionada por el artículo 120.3 de la Constitución, que es referible con todo rigor a las «pretensiones» de las partes (sentencias 109/1992, de 14 de septiembre y 135/1995, de 25 de septiembre, del Tribunal Constitucional) y, acaso también, a las «cuestiones» inherentes a ellas que hayan sido objeto de controversia (sentencia 67/1993, de 1 de marzo, del Tribunal Constitucional), no impone un paralelismo servil del razonamiento judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses (sentencia 171/1993, de 27 de mayo, del Tribunal Constitucional), ni reclama una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las «alegaciones» vertidas en el proceso, para las que puede bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica (sentencias 146/1990, de 1 de octubre, 144/1991, de 1 de julio, 26/1997, de 11 de febrero, 1/1999, de 25 de enero, 23/2000, de 31 de enero y 77/2000, de 27 de marzo, del Tribunal Constitucional), ni obliga en fin al juzgador a rebatir uno a uno los «argumentos» que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes (sentencias de 12 de noviembre de 1990 y 27 de diciembre de 1994 del Tribunal Supremo). Han declarado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, que el deber de motivación de las sentencias no supone que haya de hacerse un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos de las partes, cabiendo así distinguir entre peticiones, a las que es exigible una respuesta efectiva, y alegaciones (SSTC 56/1996, 58/1996, 16/1998, 1/1999, 94/1999, 132/1999, 23/2000 y 77/2000 y STS 29 de mayo de 2000, entre otras).

SEXTO.- La sentencia de instancia no determina, como presupuesto del pago liberatorio de la deuda que declara, respecto del vencimiento de 5 de enero de 1999, la naturaleza de la obligación (cuota o renta), ni califica, por tanto, la relación contractual que vincula a las partes (negocio único complejo atípico o contrato de arrendamiento), pero ello sólo responde a la delimitación del objeto litigioso que, voluntaria o involuntariamente, han realizado las partes, ya que el actor se cuida de hacerlo así cuando en la demanda excluye expresamente de la controversia que él mismo plantea, tras el dictado del auto que declara contencioso el expediente de consignación y remite a las partes al proceso que corresponda, la calificación del contrato y la determinación de la naturaleza de la obligación cuya cancelación pretende se declare por la consignación aceptada por los acreedores en el seno de aquél expediente, esto es, con efectos de pago liberatorio y la parte demandada en la contestación a la demanda, si bien apunta hacía una ampliación del objeto al alegar, en el razonamiento por el que se opone a la demanda, que los efectos liberatorios que la parte actora pretende respecto del vencimiento de 5 de enero de 1999, han de referirse al concepto de pago de una mensualidad de renta del contrato de arrendamiento celebrado por las partes el 14 de junio de 1995, que dice independiente del resto de los negocios jurídicos celebrados el mismo día, y no de una cuota pactada en un complejo negocio único que dice es lo que han pretendido los actores, posteriormente lo reduce a los mismos términos de la demanda al solicitar la absolución de la demanda y que se considere que el documento expedido y sellado por el Juzgado 10, sección dos, autos consignación 2/99, de la comparecencia habida por los demandados ante dicho Juzgado, en fecha 4 de febrero de 1999 y que está en poder de la demandante es documento válido, también como carta de pago, sin formular demanda reconvencional en solicitud de declaración expresa de que la obligación que se cancela lo es por la consignación con efectos de pago liberatorio de una mensualidad de renta por el uso del inmueble cedido en calidad de arrendamiento el 14 de junio de 1995. La audiencia previa no es momento procesal adecuado para instar esa ampliación del objeto litigioso que, en este supuesto específico, a la vista del planteamiento de la cuestión por la parte actora, exigía la formulación de una demanda reconvencional; menos aún puede aceptarse esa ampliación pretendida en escritos posteriores a la audiencia previa. Por ello, aún cuando fuera absolutamente clara la naturaleza del contrato y la obligación derivada del mismo (arrendamiento del inmueble y renta), en este proceso no es posible efectuar pronunciamiento en tal sentido, porque ésta concreta pretensión no ha sido formulada por alguna de las partes, ni el actor en su demanda, que pide la declaración de obligación cancelada por estar las partes de acuerdo en quienes son los deudores, los acreedores y la cuantía de la deuda, sin declaración sobre la naturaleza de la relación contractual ni de la obligación, ni la demandada en demanda reconvencional, por la sencilla razón de que no la formula. Se podría cuestionar si, a la vista de la declaración efectuada en el auto dictado por la sección 11ª de esta Audiencia Provincial en el expediente de consignación del importe correspondiente al vencimiento de 5 de enero de 1999 y falta de adecuación de la demanda rectora del presente procedimiento a lo que, según se deduce de aquel auto, había de constituir el concreto objeto litigioso del contencioso (calificación de la relación contractual), era procedente o no la estimación de la demanda, porque puede resultar extraño que se dé por cancelada una obligación sin determinación previa de la naturaleza de la relación contractual de la que dimana y de la obligación misma, pero esto no es lo que cuestionan los codemandados apelantes en su escrito de interposición del recurso de apelación, ya que lo que sostienen es, que el juez venía obligado a pronunciarse sobre la naturaleza de la relación obligatoria de las partes a la vista del auto dictado por la sección 11ª y esto no es así porque no resultaba posible al no haberse solicitado tal pronunciamiento por el actor en su demanda, ni por la demandada en demanda reconvencional, y de haberse pronunciado el juez de instancia sobre ello en el presente proceso habría incurrido en incongruencia y, además, se habría causado indefensión a los actores que no habrían podido articular defensa alguna. Téngase presente que tanto los deudores como los acreedores podían solicitar en el contencioso el pronunciamiento expreso sobre la calificación de la relación contractual y naturaleza de la obligación; es más, tras el sobreseimiento del expediente de jurisdicción voluntaria ambos podían ser actores o demandados y ambos podían solicitar aquella calificación y naturaleza; por ello, no se entiende la referencia que hacen los codemandados apelantes en su escrito de interposición del recurso de apelación, sin señalar efecto alguno, al artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento civil, porque la preclusión operaría para todos y no solo para los actores; lo único que ha sucedido es que, por el planteamiento del debate por ambas partes, la cuestión realmente controvertida, cual es, la calificación del contrato y naturaleza de la obligación de pago en los vencimientos mensuales estipulados en el denominado contrato de arrendamiento del inmueble, no ha sido juzgada en este proceso, como tampoco fue juzgada, en el sentido que proclaman los actores, en el proceso de cognición seguido por don Cesar y don Ildefonso contra Clínica del Doctor Alegre S.L., don Lázaro y don Jesús María , sobre resolución del contrato por "falta de pago de las rentas del arrendamiento suscrito el 14 de junio de 1995" y otras acciones diversas acumuladas distintas de la única acumulable -la de reclamación de rentas debidas, artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Urbanos-, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Madrid, ya que la sentencia dictada en dicho proceso, de 5 de octubre de 1998, acoge la excepción de inadecuación del procedimiento, en primer término, y esa es la razón del fallo, por la indebida acumulación de acciones, al margen de otras consideraciones hechas únicamente a mayor abundamiento, lo que llevó al juzgador a sostener, en el fundamento jurídico cuarto, "que es la solución menos gravosa para los demandantes desde el momento en que el acogimiento de la inadecuación no dota a esta resolución de los efectos de cosa juzgada"; es decir, la inadecuación del procedimiento se estimó por una cuestión estrictamente procesal, cual es, la indebida acumulación de acciones y el resto de los argumentos, ligados o no al fondo del asunto, se vierten a mayor abundamiento, como expresa dicha sentencia en el fundamento jurídico tercero, sin que la razón del fallo sea en ningún caso la complejidad de la relación contractual; tampoco produce efectos de cosa juzgada, como pretenden los demandados apelantes, las resoluciones recaídas en los expedientes de consignación ya que siempre puede reproducirse la cuestión en juicio declarativo.

SÉPTIMO.- Al estar conformes las partes con quienes son los deudores, los acreedores, la cuantía de la deuda y correlativo crédito y el tiempo en que se generó, y habiendo aceptado los acreedores solidarios la consignación en su día realizada, con las salvedades relativas a la naturaleza de la obligación (renta y no cuota), existían los elementos necesarios para poder declarar extinguida la obligación por haberse realizado el pago íntegro de la deuda correspondiente al vencimiento mensual de 5 de enero de 1999 y ésta era la pretensión sobre la que debía resolver y resolvió el juez de instancia, aparte de las restantes desestimadas, de modo que no se han producido las infracciones que denuncian los apelantes y la sentencia recurrida da una respuesta motivada a las «pretensiones» de las partes y a las «cuestiones» inherentes a ellas que han sido objeto de controversia en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, para las que bastaba la respuesta dada en dicha resolución, pues razona sobre la delimitación del objeto hecha por las partes y sobre los presupuestos de los que deduce el pago del vencimiento correspondiente al 5 de enero de 1999 por importe de 4.144.736 pesetas y la cancelación de la deuda correspondiente a dicho vencimiento -cancelación que no quisieron reconocer los demandados extrajudicialmente antes de la interposición de la demanda a pesar de haber aceptado el importe consignado y ofrecido, aunque fuere con salvedades-, así como la estimación de las dos primeras pretensiones de la demanda y la desestimación del resto de las pretensiones de la demanda (reserva de acciones y costas), sin entrar a calificar la relación contractual y la naturaleza de la obligación por no resultar necesario para el pronunciamiento que se efectúa y no haber solicitado ni la parte actora, ni la demandada, declaración expresa sobre ello, declaración que debía solicitarse en demanda o demanda reconvencional.

OCTAVO.- Por todo lo anterior, los recursos de apelación han de ser desestimados, condenando a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada (artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 3 de marzo de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD, en nombre y representación de COMPAÑÍA CLINICA DEL DR. ALEGRE, S.L. y de DON Jesús María y de DON Lázaro , contra DON Cesar , DOÑA Lucía y los herederos de DON Ildefonso (sus hijos DOÑA Estela , DON Pedro Miguel Y DON Roberto ), debo declarar y declaro:

1.- Que está pagado el vencimiento correspondiente al 5 de Enero de 1999, por importe de 4.144.736.-pesetas (24.910,37.-euros), que les fueron entregadas a los hermanos Cesar Ildefonso en comparecencia efectuada el 4 de Febrero de 1999.

2.- Que está cancelada, por tanto, la deuda correspondiente a dicho vencimiento.

Cada parte hará frente al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DOÑA Estela , DON Pedro Miguel , DON Roberto , DON Cesar Y DOÑA Lucía , al que se opuso la parte apelada "CLINICA DEL DOCTOR ALEGRE S.L", DON Jesús María Y DON Lázaro , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- La vista pública, celebrada el día 23 de noviembre de 2004, tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


FALLO


Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por doña Lucía , representada por el Procurador doña Maria Luisa Sanchez Quero, y por don Cesar , doña Estela , don Pedro Miguel y don Roberto , representados por el Procurador doña Maria Luisa Sanchez Quero, contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Madrid (juicio ordinario 405/01) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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