Sentencia Civil Nº 86/200...il de 2006

Última revisión
10/04/2006

Sentencia Civil Nº 86/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 119/2006 de 10 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2006

Tribunal: AP Ávila

Ponente: MOLINA MANSILLA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 86/2006

Núm. Cendoj: 05019370012006100184

Núm. Ecli: ES:APAV:2006:184

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Ávila, sobre indemnización por daños producidos por animales.La responsabilidad se hace depender de la condición del terreno desde donde "procede" el animal a la zona de seguridad, carretera o vía publica en general. De ahí que, si procede de los terrenos cinegéticos, como son los cotos de caza, el titular cinegético será responsable, independientemente de que las piezas de caza pertenezcan a una especie incluida o no en el plan de aprovechamiento cinegético.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00086/2006

SE NTENCIA ART 465.4

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 86/06

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE

D. MARIA JOSÉ RODRIGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS/AS

D. JESUS GARCIA GARCIA

Dª CARMEN MOLINA MANSILLA

En la ciudad de AVILA, a diez de Abril de dos mil seis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 421 /2005, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de AVILA, RECURSO DE APELACION (LECN) 119 /2006; seguidos entre partes, de una como recurrente la CIA MERCANTIL "CANALES HERMANOS S.L.", representada por la Procuradora Dª ESTHER ARAUJO HERRANZ, dirigida por el Letrado D. JUAN GARNICA BERGA, y de otra como recurrido D. Isidro , representado por la Procuradora Dª MARÍA LUCÍA PLAZA CORTAZAR y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO GUTIERREZ DE LA PEÑA. Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª.CARMEN MOLINA MANSILLA

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Plaza Cortázar, en nombre y representación de D. Isidro contra la compañía mercantil CANALES HERMANOS S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la compañía demandada a abonar al demandante la cantidad de 818,28 Euros, más los intereses legales sobre dicha cantidad desde el día 2 de Septiembre de 2005 y hasta su completo pago; y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia recurrida en lo que no contradigan los que a continuación se exponen.

PRIMERO. - A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de la parte actora, formada por Don Isidro , ejercitaba acción de indemnización de daños materiales derivados de la circulación de vehículo a motor, en reclamación de la cantidad ascendente a 818,28 euros, intereses legales y costas, contra la mercantil demandada "CANALES HERMANOS, S.L". Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ávila dictó Sentencia estimatoria de la pretensión en fecha 30 de diciembre de 2.005.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la demandada vencida mediante recurso de apelación fundado, en los alegatos que a continuación se extractan: a) error en la valoración de la prueba, por falta de legitimación pasiva al no proceder el animal causante del accidente de la finca propiedad de la demandada; b) error en la valoración de la prueba y falta de legitimación pasiva por no constar el jabalí en el aprovechamiento cinegético propio del coto; y, c) infracción a la Disposición Adicional 9ª Ley 17/2.005, de 19 de julio , ya que al carecer el vehículo de la ficha de inspección técnica, no podía circular.

SEGUNDO.- Con respecto a los dos primeros alegatos esgrimidos por la recurrente y basados en el error en la valoración de la prueba en que dice haber incurrido el Juez de instancia, esta Sala evidencia precisamente lo contrario, ya que conforme a la más reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial (Vid. entre otras SsTC 17-12-1.985, 23-6-1.986, 13-5-1.987 y 2-7-1.990), únicamente el criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador a quo.

Una mejor comprensión de la controversia suscitada en autos pasa por practicar un análisis retrospectivo de los hechos acaecidos, los cuales se sintetizan del siguiente modo: sobre las 22,15 horas del día 29 de septiembre de 2.004, Don Víctor circulaba por la Más de 70.000 empresas en España aplicaron medidas de flexibilidad interna como alternativa al despido en 2012 (Ávila-Salamanca), con el vehículo de la marca Peugeot modelo 205, con matrícula Q-.........-QZ , propiedad de la ahora parte apelada-demandante, Don Isidro , cuando a la altura del punto kilométrico 16,200 en el término de Monsalupe, irrumpió súbitamente un jabalí procedente del lado izquierdo, sin que el conductor pudiera evitar la colisión con el referido animal. Concretamente, el lugar por donde irrumpió el jabalí aparece lindando con el coto AV-10.009, cuya titularidad corresponde a la entidad mercantil, hoy parte apelante-demandada, Canales y Hermanos SL. A consecuencia de la colisión el vehículo siniestrado sufrió daños que fueron cuantificados en 818,28 euros.

TERCERO.- El tema que nos ocupa relativo a la responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza se contiene específicamente en la Ley de Caza de la Junta de Castilla y León y en el Decreto 83/1998 , de 30 de abril, por el que se desarrolló reglamentariamente el Titulo IV " De los terrenos ", de la Ley 4/1996, de 12 de julio ; sin excluir la aplicación de la legislación estatal en lo que resulte procedente, la cual se encuentra regulada en los artículos 1902 y 1905 del Cc y la Ley de Caza 1/1970, de 4 de abril y su Reglamento aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo (artículo 149.3 de la Constitución española).

El artículo 12.1 a) de la Ley 4/96 dispone que la responsabilidad de los daños producidos por la pieza de caza, excepto cuando sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero, corresponderá en los terrenos cinegéticos, concretamente, a quien ostente la titularidad sobre los mismos, "independientemente de que las piezas de caza pertenezcan a una especie incluida o no en el correspondiente plan de aprovechamiento cinegético ".

Asimismo, el artículo 19 es claro al definir qué se entiende por terrenos cinegéticos, incluyendo entre otros, los Cotos de Caza y el artículo 21 los conceptúa, como toda superficie continua de terreno, susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido declarada y reconocida como tal, mediante resolución del órgano competente, no considerándose interrumpida la continuidad por la existencia de ríos, arroyos, canales, vías o caminos de uso público, vías pecuarias, vías férreas o cualquier otra instalación de características semejantes; y, el artículo 22 se refiere a los Cotos de Caza privados.

Además, resulta igualmente clara la letra de la ley al versar sobre la responsabilidad en las zonas de Seguridad, que entre otras, son consideradas por el Art. 28.2.a ) como: "las vías y caminos de uso publico y las vías férreas", "así como sus márgenes y zonas de servidumbre cuando se encuentren valladas", según dispone el artículo 12.1.d) de la Ley , corresponderá a los titulares cinegéticos de los terrenos, a los propietarios de los vedados de carácter voluntario o a la Junta en el resto de los terrenos vedados y en el de los refugios de fauna.

Consecuentemente, de la regulación expresada se infiere que, la responsabilidad se hace depender de la condición del terreno desde donde "procede" el animal a la zona de seguridad (carretera o vía publica en general). De ahí que, si procede de los terrenos cinegéticos, como son los cotos de caza, el titular cinegético será responsable, independientemente de que las piezas de caza pertenezcan a una especie incluida o no en el plan de aprovechamiento cinegético.

Finalmente y conforme al artículo 21.10 de la Ley de Caza, la constitución de un terreno como coto de caza implica el derecho de aprovechamiento de todas las especies cinegéticas que existan en el mismo, y al mismo tiempo, conlleva la consiguiente responsabilidad respecto de los daños causados por los animales en zonas de seguridad con independencia de que la especie a que pertenezca esté incluida o no en el plan de aprovechamiento.

CUARTO- Por lo expuesto, procede la desestimación de los dos primeros motivos del recurso y, consecuentemente, la confirmación de la sentencia apelada en los correlativos fundamentos jurídicos, al quedar acreditado, por la prueba obrante en las presentes actuaciones, que el día de autos el vehículo propiedad de la parte actora colisionó en el punto kilométrico 16,200 de la carretera Más de 70.000 empresas en España aplicaron medidas de flexibilidad interna como alternativa al despido en 2012 con un jabalí procedente del margen izquierdo, que linda con el coto AV-10.009, correspondiendo su titularidad a la mercantil recurrente. Ello queda evidenciado por la prueba documental aportada a la causa, concretamente mediante el informe obrante al folio 23 que dimana del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León fechado en 22 de febrero de 2.005 que literalmente refleja: " (...) el punto kilométrico 16,200 de la Más de 70.000 empresas en España aplicaron medidas de flexibilidad interna como alternativa al despido en 2012 por su margen derecha con el coto AV-10.330, pero por su margen izquierda aparece lindando con el coto AV-10.009, cuyo titular es Canales y Hermanos SL", extremo que se encuentra coadyuvado por el atestado de la Guardia Civil que obra a los folios 18 a 21 bajo las Diligencias 588/2.004, que describe en el párrafo que se identifica bajo la nomenclatura, breve relato de hechos probados: "el turismo circulaba por la carretera Más de 70.000 empresas en España aplicaron medidas de flexibilidad interna como alternativa al despido en 2012 (Ávila-Salamanca) en sentido Salamanca, al llegar al lugar del suceso, atropelló a un animal salvaje (jabalí), que irrumpió en la calzada de izquierda a derecha".

De ello se desprende, la responsabilidad de la apelante-demandada, pues ha quedado constatado el lugar de procedencia del animal, y sin que tenga relevancia en los presentes autos que el jabalí correspondiera al tipo de aprovechamiento cinegético del coto de la recurrente, como así lo declara el precepto legal aplicable, que no es otro que el Art. 12 de la Ley de Caza de Castilla y León que justifica la responsabilidad en todos los casos, cuando el animal procede del coto colindante, cumpliéndose con que la pieza de caza provenga o salga de él en el momento inmediatamente anterior a la producción del siniestro, interpretación que aunque no es pacifica entre las diversas Audiencias Provinciales es la que mejor se acomoda al principio de la responsabilidad objetiva que incorpora la ley de Caza de Castilla y León, superando así la responsabilidad subjetiva que se deriva de la Ley de caza estatal de 1970. Por todo ello, los motivos han de ser rechazados.

QUINTO.- Con respecto al tercer motivo de apelación consistente en que el vehículo siniestrado carecía de la ficha de inspección técnica, igual suerte ha de correr que los anteriores alegatos, ya que su carencia no es óbice para que la apelante pueda ser exonerada de la responsabilidad por los daños causados al vehículo de la actora, pues ello, pudiera ser, como esgrime el Juzgador de instancia, susceptible de sanción administrativa, que nada tiene que ver con la tipología del asunto que en este segundo grado jurisdiccional se está ventilando. Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso y consecuentemente ser estimada la demanda, las costas procesales en esta instancia serán impuestas al litigante que ha visto rechazadas sus pretensiones, en el presente asunto a la parte apelante-demandada, y ello por aplicación de los Arts. 398 en relación con el 394 LEC.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte apelante-demandada compuesta por la mercantil "CANALES HERMANOS, S.L", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ávila en fecha 30 de diciembre de 2.005 en el Juicio verbal 421/05 del que el presente Rollo 119/2.006 dimana, y que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante- demandada.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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