Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 86/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1042/2012 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 86/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100078
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00086/2014
SENTENCIA Nº 86/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintisiete de febrero de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 1.042/12, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mula y seguido entre D. Luis Miguel como demandante y D. Candido y Dña. Miriam como demandados, la última a los efectos del art. 144 del reglamento Hipotecario , ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Fernández Pastor, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Guillamón Melendreras, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 15/6/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente:'Que estimando íntegramente la demanda planteada por el Procurador Sr. GARCÍA- LEGAZ VERA en nombre y representación de D. Luis Miguel frente a D. Candido y esposa a los efectos del artículo 144 RH ,
1º.- Debo declarar y declaro que el muro divisorio entre las parcelas nº NUM001 y nº NUM002 de la urbanización Rural Residencial Campos de Murcia S.L, es medianero.
2º.- Condenando al demandado reconstruir dicho muro, junto con el actor, asumiendo ambos por mitad el coste de dicha reconstrucción.
Con imposición de costas al demandado.
Que desestimando la demanda reconvencional planteada por el Procuradora Sra. MARTÍNEZ MELLADO en nombre y representación de D. Candido y Dª. Miriam frente a D. Luis Miguel y Dª. Josefa , debo absolver ya los demandados en reconvención de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora en reconvención'.
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha sido íntegramente estimatoria de la pretensión de demanda, alzándose contra dicho pronunciamiento el demandado, quien sostiene primeramente que ha habido error en la apreciación de las pruebas, con infracción de los arts. 217 y 326 de la LEC , así como del art. 1902 del CC .
El suplico inicial impetraba la declaración de la condición de medianero del muro divisorio de las propiedades de ambos litigantes, con derivada condena al demandado a reconstruir dicho muro junto con el actor y a pagar los gastos del procedimiento.
Acredita el demandante que adquirió su propiedad (registral nº NUM000 ) en 8/9/04 de la vendedora Residencial Campos de Murcia SL, integrando la misma la parcela nº NUM001 de la URBANIZACIÓN000 , siendo escriturada la venta en 9/11/04 y lindando la misma por el Este con la del demandado, parcela nº NUM002 de la misma Urbanización, ésta adquirida posteriormente. En 12/9/08 se otorgó la escritura de declaración de obra nueva de la vivienda del actor y su cónyuge, Sra. Luis Miguel .
La vivienda del demandado presenta un desnivel con la finca del actor, lo que requirió la construcción de un muro medianero, el mismo no reflejado en documento alguno, pero llevado a cabo por la citada Residencial Campos de Murcia SL. Ello originó una servidumbre de medianería entre ambas fincas.
En abril de 2009 empezaron a detectarse desperfectos en ese muro, recibiendo el demandante en 16/6/10 un burofax en el que el demandado le instaba a arreglarlo, pretextando la existencia de movimientos de tierra en su propiedad que lo habrían deteriorado por aumento de la presión que el mismo hubo de soportar.
En tal consideración radica el núcleo litigioso, ya que el demandante, ahora apelado, niega que las deficiencias del muro obedezcan a sus actuaciones, entendiendo que debe ser reparado al 50% dada su condición de medianero.
El demandado contestó en 18/11/11, manifestando su disconformidad con el relato de la demanda e insistiendo en que los daños del muro dimanaban de los movimientos de tierra efectuados por el Sr. Luis Miguel , con la instalación de edificaciones auxiliares sin base de cimentación, las que ocasionaron un incremento de presión, ello unido a la retirada del enrejado de dicho muro también operada por el demandante, lo que provocó el derrumbe del muro.
Reconviene el demandado e insta la declaración de responsabilidad del actor en los términos ya expresados, esto es, la obligación del mismo de restaurar el muro y llevarlo a su originario estado.
Pues bien, tal divergencia efectivamente ha de resolverse mediante la apreciación probatoria, la misma llevada a cabo conforme a las reglas del ya citado art. 217 de la ley rituaria .
SEGUNDO.-El informe técnico de la parte actora, redactado por el arquitecto técnico Sr. Basilio , concluye que los daños se deben a un diseño y dimensionado desacertado, incrementado esto por una ejecución deficiente, sugiriendo dos soluciones para el muro: o su renovación total, con demolición del existente y ejecución de un muro armado, o el refuerzo del existente mediante pilastras adosadas a modo de contrafuerte.
El informe pericial del demandado, elaborado por el también arquitecto técnico Sr. Higinio , de la firma Servicios Técnicos, indica que el muro no se ha realizado con las coordenadas allí recomendadas, detectando igualmente que existía un aumento en el nivel de las tierras situadas en la parte sur del citado muro, zona en la que se ha instalado un edificio auxiliar de madera con su correspondiente cimentación, pareciendo indiciariamente que se ha realizado un movimiento de tierras con el objetivo de dar una base apropiada a esa edificación auxiliar, lo que ha provocado, junto con la tierra aportada, un incremento en la presión que tiene que soportar el muro de contención existente, provocando su derrumbe parcial.
Estima primeramente la sentencia del Juzgado de Mula que, en efecto, el muro es medianero, conforme a los arts. 572 y 573 del CC , siendo copropietarios del mismo ambos litigantes, a lo que se aquietó el demandado y actor reconviniente.
Después, tras insertar la juez a quo varias referencias jurisprudenciales a la correcta forma de aplicar el onus probandi legalmente establecido, en el precepto adjetivo antes referido, se ocupa de la divergencia de los peritos acerca de si las edificaciones del demandante hubieron de influir en el derrumbe del muro, el mismo mal ejecutado desde el principio, concluyendo que ambas partes coinciden en sus deficiencias de ejecución, de forma que ha de costearse su arreglo por las dos, como determina el art. 575 del propio CC .
Ello le lleva a estimar la demanda y desestimar la reconvención en autos formulada.
TERCERO.-El recurso de la parte demandada y reconviniente sostiene, como se adelantó, que se ha valorado de forma inidónea el material de acreditación en Juicio de presencia en autos, invocando el carácter revisorio de esta alzada en búsqueda de un mejor escrutinio de los informes cruzados en las presentes actuaciones.
Se insiste en que el derrumbe fue consecuente con la actuación en su parcela del demandante, destacándose que el propio arquitecto técnico del actor reconoció la circunstancia de que todo su trazado 'está hecho con la misma tipología constructiva y que todos los demás están en pie, a excepción del que constituye objeto de este litigio', y concluyendo que la supuesta deficiencia del muro medianero en su origen, por sí solo, no fue la causa de su derrumbe.
Se enfatizan igualmente la erección de las edificaciones auxiliares del actor sin sometimiento a proyecto técnico alguno y la retirada por dicho actor de la valla metálica situada encima del muro, con derribo de parte del mismo. Se radica así en tales maniobras la causa eficiente de la situación sobrevenida, con invocación a cuanto regula el art. 1902 del CC .
La parte apelada se manifiesta sorprendida al contestar al recurso y alude al tenor del apartado 4 del informe de la propia parte apelante, recordando que el técnico Sr. Valentín , ingeniero de Obras Públicas, ni siquiera giró visita a la parcela afectada, ciñéndose a cuanto opinó el Sr. Higinio .
Basa igualmente su posición en que las informaciones sobre la afectación del muro por las construcciones del actor se asientan en meros indicios y suposiciones, sin certeza alguna, lo que no cumple con la obligación de probar los hechos que le impone la regla 2ª del precepto anteriormente invocado, ralentizando que tan nombradas edificaciones se llevaron a cabo sin cimentación alguna, por lo que difícilmente pudieron afectar a las presiones del muro, haciéndolo en todo caso sobre el terreno firme.
Se reitera que tal muro fue construido de forma deficiente y con diseño y dimensionado desacertado y se noticia que los demandados también edificaron un garaje y una habitación de madera, cimentadas, en zona próxima a aquélla en la que se han producido los primeros derrumbes del muro, encontrándose, por el contrario, las edificaciones del actor lejos del lugar en que está emplazado. Además, la piscina de tales actores se construyó con posterioridad a la caída del referido muro.
Fue la constructora, se concluye, la que lo edificó deficientemente, de ahí que deba desestimarse el recurso de contrario promovido, con plena ratificación, tanto de la acogida de la demanda, como la desestimación de la reconvención.
TERCERO.-La valoración de los dictámenes periciales ha de hacerse según las reglas de la sana crítica, como determina el art. 348 de la LEC , de manera que debe acudirse a los criterios del TS, muy concretados en la S. de 18/7/11 , para alcanzar opinión definitiva sobre los mismos.
Indica allí el Alto Tribunal que la alteración de la apreciación operada en la instancia debe producirse cuando la misma es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica, sin que realmente puedan predicarse tales calificativos de la prospección realizada por la juez a quo en el presente caso.
Debe afirmarse, en definitiva, que el demandado y actor reconvencional no ha justificado cuanto le impone el tan nombrado art. 217.1 3ª de la LEC , esto es, que el muro se derrumbase a consecuencia directa de las maniobras constructivas llevadas a cabo por el actor en su terreno, pues, ni se ha acreditado contundentemente que las mismas incrementasen la presión sobre el muro medianero, ni se ha demostrado igualmente que ese muro, mal erigido en su día por la constructora de la urbanización, se viniese abajo en la zona situada entre las parcelas de los aquí contendientes en virtud de una retirada de la valla protagonizada por el actor al apreciar las primeras deficiencias de tal elemento de separación de tierras, todo lo cual lleva a confirmar la sentencia recurrida, la que acertadamente decreta la necesidad de actuar conforme reclama el citado art. 575 del CC , sobre el que también ha dictaminado el propio TS que la medianería comporta una situación de copropiedad y que existe una corresponsibilidad de ambos copropietarios por los daños causados por la ruina de la pared medianera ( S. de 28/6/06 ).
CUARTO.-Sí debe modificarse la declaración sobre costas de la instancia, ya que existen en el supuesto enjuiciado suficientes dudas fácticas como para propiciar la aplicación al mismo de la excepción al principio de vencimiento en Juicio hoy alojada en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
La declaración sobre el sufragio de las de la alzada se corresponde con lo también dispuesto en su art. 398.
Por todo, ha de confirmarse, salvo en su pronunciamiento en costas, la resolución impugnada, con paralela y consecuente parcial estimación del presente recurso apelatorio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando, salvo respecto de las costas procesales, el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Mellado (Sra. De Alba y Vega en el Rollo), en nombre y representación de D. Candido , frente a la sentencia de fecha 15/6/12 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mula en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 82/11, del que dimana el rollo nº 1.042/12, confirmamosdicha resolución, a excepción de la declaración en costas de la misma, omitiendo definitivamente cualquier pronunciamiento especial sobre las de ambas instancias.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
