Sentencia CIVIL Nº 868/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 868/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 261/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 868/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100435

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1192

Núm. Roj: SAP AL 1192/2019


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120170014674
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 261/2019
Asunto: 100296/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 1567/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 BIS DE ALMERIA
Negociado: C1
Apelante: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A., E.F.C.
Procurador: MARIA ALICIA TAPIA APARICIO
Abogado: ELENA VALERO GALAZ
Apelado: Salome y Santiaga
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
SENTENCIA nº 868/2019
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE Dª MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
=======================================
En la Ciudad de Almería a 10 de Diciembre de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 261/2019, los autos
de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 BIS de Almería, seguidos con el
nº 1567/2017, entre partes, de una, como parte apelante UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. , E.F.C.,
representada por la Procuradora Dª Maria Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por la Letrada Dª Elena Valero
Galaz, y de otra, como parte apelada Salome y Santiaga , representados por el Procurador D. Javier Fraile
Mena y dirigidos por la Letrada Dª Nahikari Larrea Izaguirre.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 BIS de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 16 de Noviembre de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D.ª Salome y Dª Santiaga representados por el Procurador Sr. FRAILE MENA contra la entidad 'UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO': 1º.- DECLARO la nulidad de parte de parte de las estipulaciones cuarta, quinta, sexta (a y b) y séptima de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria celebrado en fecha 31/01/2003, en lo concerniente a la comisión de apertura, gastos (excepto las referencias a los gastos y/o primas del seguro para la conservación de la finca, hogar o incendio y las referencias a la primera tasación del inmueble), vencimiento anticipado e intereses de demora.

2º.- CONDENO a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato suscrito con la parte actora y a su expulsión total de la escritura. Subsistiendo su vigencia en todo lo no afectado por las estipulaciones declaradas nulas.

3º.- CONDENO a la demandada al abono a la parte actora de 478,64 euros por los gastos hipotecarios indebidamente repercutidos. Dichas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes. Se desestiman el resto de pretensiones.

No se realiza especial pronunciamiento en materia de costas. ' .



TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. E.F.C. se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.



CUARTO.- El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.



SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

Fundamentos


PRIMERO.- En su extenso escrito de recurso la parte apelante impugna diversos pronunciamientos de la sentencia, en particular comienza por la declaración de nulidad de la comisión de apertura, sobre la que hace una extensa y profusa alegación sobre su normativa y la improcedencia de estimarla como abusiva, continuando luego con la declaración de nulidad de la cláusula gastos y la consecuencia derivada de dicha declaración, interesando subsidiariamente que no procede la devolución de estas cantidades. Finalmente solicita se aplique el interés remuneratorio en lugar del interés de demora que ha sido declarado nulo y finalmente interesa se declare subsistente el derecho nacional ( art. 693 de la LEC )una vez declarada nula la clausula suelo, lo que se apoya en varias sentencias del TJUE y el T. Supremo.

Comenzando por la primera cuestión, la Sentencia nº 44/2019 de 23 de enero de 2.019 ha zanjado el discutido tema de las comisiones bancarias en el sentido siguiente, que supone admitir su validez como regla general: '22.- La comisión de apertura no es uno más de los posibles pagos que eventualmente deba realizar el prestatario por el disfrute del préstamo (como era el caso de la 'comisión de riesgo' objeto de la citada sentencia del TJUE de 26 febrero de 2015) sino que constituye, junto con el interés remuneratorio, uno de los dos principales pagos que el prestatario ha de pagar por la concesión y disfrute del préstamo, por lo que entra de lleno en la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13 interpretado en los términos estrictos que exige el TJUE.

23.- Que algunas entidades financieras hayan optado por no cobrar comisión de apertura no supone otra cosa que, en el ejercicio de la libertad de empresa, han CASACIÓN/2982/2018 17 preferido limitar el precio de su servicio al cobro de un interés remuneratorio, pero no configura como abusiva la opción de dividir ese precio en una comisión de apertura, que se cobra de una vez cuando se concede el préstamo, y en un interés remuneratorio que se cobra durante toda la duración del préstamo.

24.- Lo anteriormente expuesto lleva a que estos dos motivos deban ser estimados y el pronunciamiento que declara la abusividad de la comisión de apertura, y condena al banco a restituir su importe, debe ser revocado.' Se estima por tanto el recurso y declara válida la comisión de apertura que sin embargo en este caso no consta su abono y no fue concedida su devolución a la entidad recurrente, a pesar de lo cual la solicitante no recurrió el fallo, que no obstante emplea 24 folios para sostener su validez .



SEGUNDO .-En relación con la cláusula quinta de gastos de Notaría, Registro, gestoría, impuestos etc..se debe de partir de la base de que este tipo de cláusulas son abusivas en cuanto que imponen a una parte contratante la totalidad de los gastos sin justificación. La posibilidad de declarar nulas estas cláusulas por abusivas aparece sancionada por el T. Supremo en la sentencia de 15 marzo de 2018, que con cita de la de 23 de diciembre de 2015, señaló que esta resolución ' .., no se pronunció sobre el resultado concreto de la atribución de gastos (en sentido amplio, incluyendo impuestos) entre las partes de un contrato de préstamo hipotecario, sino que, en el control realizado en el marco de una acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, declaró abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación. A falta de negociación individualizada (pacto), se consideró abusivo que se cargaran sobre el consumidor gastos e impuestos que, conforme a las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos).

La sentencia del T S nº 44 de 23-1-2019 analiza este tema diciendo: En la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre (RJ 2015, 5714) , ya declaramos la nulidad, por abusiva, de la condición general que atribuye al consumidor el pago de todos los gastos e impuestos derivados de la concertación del préstamo hipotecario, porque no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU)'.

Por consiguiente se estima ajustado a derecho dicha declaración de nulidad de la cláusula gastos por el desequilibrio en las prestaciones de ambas partes que implica dicha cláusula, conforme a la jurisprudencia citada.

Y al analizar este tema de la abusividad la referida sentencia precisa sobre la posible integración de la cláusula: ...6.- Al atribuir a una u otra parte el pago de los gastos, tras la declaración de abusividad de la cláusula que atribuye el pago íntegro al consumidor, no se modera la estipulación contractual ni se desconoce el efecto disuasorio que el TJUE ha atribuido a la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) respecto de los predisponentes de cláusulas abusivas. Decretada la nulidad de la cláusula y acordada su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si tal cláusula nunca se hubiera incluido, y el pago de los gastos discutidos deberá ser afrontada por la parte a la que corresponde, según preveía el ordenamiento jurídico en el momento de la firma del contrato Comenzando por los gastos de Notaría, se establece por las sentencias de 23 de enero de 2019 que deben ser repartidos al 50 % al igual que los gastos de gestoría.

'l a norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que Se fundamenta en se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.

Y añade: Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4ª LEC ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria.

Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo a un interés generalmente inferior al que pagaría en un contrato sin garantía real-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.

Gastos de Registro.- Se declara que ' En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'.

Con arreglo a estos apartados del art. 6 LH , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c).

A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.

2.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.

En cuanto a l os gastos de gestoría, o gestión, la sentencia citada señala que no existe norma legal que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.

Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el banco o por el cliente. Sin embargo, el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio (RCL 2000, 1404) , sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, da por supuesta la prestación de este servicio en su art. 40 , que establece la obligación de ponerse de acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656) , de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito.

2.- Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad' .

Respecto al el abono del impuesto de actos juridicos documentados , como se dice por la citada sentencia del TS de 15 de marzo de 2018 ' La jurisprudencia de la Sala Tercera , de lo Contencioso- Administrativo, de este Tribunal Supremo ha interpretado tales preceptos en el sentido de que, tanto en préstamos como en créditos con garantía hipotecaria, el sujeto pasivo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario ( sentencias de 19 de noviembre de 2001 [RC 2196/1996 (RJ 2002 , 848) ]; 20 de enero de 2004 [RC 158/2002 (RJ 2004 , 535) ]; 14 de mayo de 2004 [RC 4075/1999 (RJ 2004 , 4924) ]; 20 de enero de 2006 [RC 693/2001 ]; 27 de marzo de 2006 [RC 1839/2001 ]; 20 de junio de 2006 [RC 2794/2001 (RJ 2006 , 7028) ]; 31 de octubre de 2006 [RC 4593/2001 ]; 6 de mayo de 2015 [RC 3018/2013 ]; y 22 de noviembre de 2017 [RC 3142/2016 (RJ 2017, 5100) ]). En tales resoluciones se indica que la unidad del hecho imponible en torno al préstamo produce la consecuencia de que el único sujeto pasivo posible sea el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8 d), en relación con el 15.1, LITPAJD . En su virtud, respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, en armonía con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, debemos concluir que el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.

Y concluye, ' que en lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta (art. 69 del Reglamento), será sujeto pasivo el prestatario, por indicación expresa del art. 68 del mismo Reglamento.

Este criterio ha sido ratificado por las recientes sentencias de la Sala TERCERA del Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que ha declarado que el sujeto pasivo de dicho Impuesto es el deudor hipotecario. La aludida jurisprudencia sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para declarar quién es el sujeto pasivo de un impuesto fue confirmada por dos Autos del Pleno del Tribunal Constitucional Auto nº 24/2005, de 18 de enero y Auto nº 223/2005, de 24 de mayo, que no han admitido las respectivas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas sobre ello. ' Las SS del TS de 15 de marzo 2018 y 23-1-2019 aclaran sobre este particular: En lo que afecta al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados habrá que estar a las siguientes reglas:'a) Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario. b) En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario.

Resulta sorprendente que la apelada se oponga al recurso de la apelante en este extremo, cuando se invoca la sentencia de 23 de enero de 2019 para los gastos de comisión de apertura ignorando los pronunciamientos en tal sentido del T. Supremo antes citados, en pleno, que hace estéril parte del recurso y de la oposición. En consecuencia procede estimar en parte el recurso puesto que al abonarse solo el 50 % de los gastos de Notaría y de Gestoría, además de los gastos de Registro, se deberán devolver por el demandado solo 429,52 euros.

En relación a la alegación sobre imposibilidad de devolverse esa cantidad por haberse producido un desembolso en favor de un tercero que ha recibido el importe de sus servicios, es evidente que conforme al art. 1303 del C. Civil deben de restituirse las cantidades que se hubiesen abonado como consecuencia de la nulidad de la cláusula contractual, por lo que lo correcto es resarcir al consumidor que por causa de esa cláusula ha abonado gastos que corresponden a tercero, en este caso la entidad bancaria, que de lo contrario vería incrementado su patrimonio de forma injusta . Sobre este particular tema la sentencia del T. Supremo referida más arriba nº 44 de 23-1-2019 detalla que ' El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva y previsto en el art. 1303 del Código Civil no es directamente aplicable, en tanto que no son pagos hechos por el consumidor al banco que este deba restituir, sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. 6.- No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el pago al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubiera correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 (RJ 2018 , 1241 ) y 148/2018, de 15 de marzo (RJ 2018, 966) , anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas. Como dice la STJUE de 31 de mayo de 2018 ( TJCE 2018, 113) , asunto C-483/2016, caso Zsolt Sziber y ERSTE Bank Hungary Zrt :'34. [...] la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva'.

7.- Aunque en nuestro Derecho interno no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, descartada la aplicación del art.

1303 del Código Civil por las razones expuestas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Así lo hemos declarado en la sentencia 725/2018, de 19 de diciembre . (RJ 2018, 5455) Finalmente haremos mención a los gastos de tasación, aunque no hay una reclamación de abono respecto de los mismos. El criterio de esta Audiencia seguido en se ntencia de 19-10-2018, (RAC 188.18) es considerarlos a cuenta de banco, al ser un gasto impuesto por la entidad crediticia, no negociado, y que se puede estimar como una actividad tendente a saber cual es el valor del bien a fin de calcular el riesgo hipotecario y que como tal interesa al Banco, que impone su abono por el prestatario sin posibilidad de elección, por lo que debe de asumir ese gasto. Se podría argumentar que estos gastos viene impuestos por ley pero como señala la SAP de Huelva de 19-12-2017 'el art. 682.1.1º establece que para seguir el procedimiento especial de ejecución hipotecaria es requisito : 'Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1982 de 25 de Marzo'.



TERCERO .- En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, en efecto se trata de una cláusula abusiva que en este caso no ocasiona el sobreseimiento de la ejecución, puesto que estamos en un proceso declarativo y se pide solo que se declare nula. Sin embargo se aprecia que la cláusula no puede sin más desaparecer del clausulado sin ocasionar la imposibilidad de que se resuelva el contrato en caso de incumplimiento, por lo que resulta procedente que se sustituya por la normativa estatal que esté vigente en el momento de ejecutar dicho contrato o interesar su cumplimiento, lo que es evidente que deberá de producirse en el dicho momentos procesales, sin necesidad de una previa declaración en este proceso puesto que la doctrina del TJUE obliga a ello al anularse un elemento esencial del contrato, conforme a lo expuesto más arriba.



CUARTO.- Se debe de estimar el recurso en materia de intereses moratorios al haberse declarado nulos los mismos y no haberse sustituido por los remuneratorios. Sobre este particular tema las SSTS de 22-4-2015, 265/15, y 23-12-2015, 705/2015 han motivado el se adopte el criterio del abono de los intereses remuneratorios en lugar de los legales, pero no incrementados en dos puntos, como sucedía respecto de los préstamos personales en doctrina fijada en sentencia del TS de 265/2015 de 22 de abril . La citada STS 265/2015, de 22 de abril, dice que el interés de demora se establece por un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio pactado. En particular se señala: 'en España, a diferencia de lo que ocurre con otros Estados miembros de la Unión Europea, no existe una limitación legal a los intereses de demora establecidos en préstamos personales concertados con consumidores. Ello obliga a este tribunal a realizar una ponderación con base en las cláusulas generales establecidas en la normativa de protección de los consumidores y usuarios y en los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El objeto de esta resolución se ciñe a la abusividad del interés de demora en los préstamos personales puesto que los préstamos hipotecarios tienen un tratamiento distinto y presenta unos problemas específicos, como resulta de la redacción del nuevo párrafo tercero del art. 114 de la Ley Hipotecaria, añadido por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, y de la doctrina que al respecto resulta de la STJUE de 21 de enero de 2005, asuntos acumulados C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, caso Unicaja y Caixabank. .....' Y para no resultar abusivo, 'el interés de demora debe consistir en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado pues la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado'..., 'por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto'.

La STS 705/15 citada más arriba, extiende a los procesos hipotecarios esta doctrina si bien limitada a los intereses remuneratorios que servirán también para indemnizar el retraso. Previamente se tiene en cuenta las normas que establecen los intereses moratorios y que pueden ser de aplicación supletoria, como el art. 1108 Cc, 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, el mismo art. 114 de la Ley Hipotecaria, añadido por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que cada una de estas normas tiene su propio ámbito de aplicación para indemnizar al acreedor por el retraso en el cumplimiento del deudor e incentivar el cumplimiento en plazo del deudor con un interés no desproporcionado.

Por consiguiente, procede la revocación parcial de la resolución de primera instancia, acordando que la nueva liquidación que deberá presentar la entidad ejecutante, deberá incluir los intereses de demora, si bien calculados al tipo remuneratorio pactado, procediendo, en definitiva, la estimación parcial del recurso de apelación; y en su lugar, declarando la declaración de abusividad del interés moratorio fijado en el contrato, procede declarar que se devengarán los intereses de demora desde los respectivos vencimientos, calculados al tipo remuneratorio pactado hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.



QUINTO .- Al estimarse en parte el recurso y la impugnación no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN parcial del recurso de apelación y estimación parcial de la impugnación deducida contra la Sentencia dictada con fecha 16 de Noviembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 BIS de Almería, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1567/2017 de que deriva la presente alzada, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en el particular de fijar la cantidad a abonar por el demandado en 429,52 euros, así como que se devengarán los intereses de demora desde los respectivos vencimientos, calculados al tipo remuneratorio pactado hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada, debiendo confirmar el resto de dicha resolución y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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