Sentencia CIVIL Nº 877/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 877/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 523/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 877/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100854

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2690

Núm. Roj: SAP GR 2690/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 523/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 3.789/17
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES
S E N T E N C I A Nº 877
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 13 de diciembre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 523/2019, en los autos
de juicio ordinario nº 3.789/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en virtud de
demanda de Dª Purificacion , representada por la procuradora Dª Mª Luisa Labella Medina y defendida por
el letrado D. Ramón Alfonso Tirado Rodríguez; contra Caixabank, S.A., representado por la procuradora Dª Mª
Luisa Guzmán Herrera y defendido por el letrado D. Francisco Federero Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª.

Purificacion frente a la entidad CAIXABANK, S.A., debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del pacto quinto de las cláusulas financieras, relativo a los gastos a cargo de la parte acreditada, contenido en la escritura de crédito abierto con garantía hipotecaria de fecha de 12 de noviembre de 2002, otorgada ante el Notario D. Álvaro E.

Rodríguez Espinosa, Protocolo nº 3546, y del pacto quinto de las cláusulas financieras, relativo a los gastos a cargo de la parte prestataria, contenido en la escritura de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha de 2 de octubre de 2003, otorgada ante el Notario D. Álvaro E. Rodríguez Espinosa, Protocolo nº 3266, debiendo tenerlos por no puestos, y debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 116 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada cobro hasta el total pago.

Asimismo, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del pacto 6º de las cláusulas financieras, relativo a los intereses de demora, y del pacto 6º bis, de las cláusulas financieras, relativo a la resolución anticipada, contenidos en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha de 2 de octubre de 2003, otorgada ante el Notario D. Álvaro E. Rodríguez Espinosa, Protocolo nº 3266, debiendo tenerlos por no puestos. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 22 de mayo de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 17 de junio de 2019 se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la actora contra CAIXABANK S.A. y declara,entre otros pronunciamientos, la nulidad de la cláusula 'gastos' de las escrituras de préstamo hipotecario de fecha 12 de Noviembre de 2002 y 2 de Octubre de 2003, condenando a la entidad demandada a satisfacer a la actora la suma de 116 €.

Contra la mencionada sentencia se alza la parte actora alegando el error en la valoración de la prueba al no haber valorado la Magistrada 'a quo' las facturas aportadas acreditativas de los gastos de Notaría y Registro de ambas escrituras, reclamando el 50 % de los gastos notariales y el 100 % de los correspondientes al Registro de la Propiedad.

La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación d ela resolución recurrida.



SEGUNDO.- El recurso se limita, invocando el error en la valoración d ela prueba, a solicitar la condena de la entidad demandada a satisfacer el 50 % de los gastos de Notaría y el 100 % de los de Registro, entendiendo que se han aportado las facturas que acreditan tales gastos.

En el presente caso se han otorgado tres escrituras: a) la de préstamo hipotecario de fecha 12 de Noviembre de 2002; b) la de 2 de Octubre de 2003, de cancelación de la anterior; c) la de préstamo hipotecario de fecha 2 de Octubre de 2003.

En lo que respecta a los gastos de notaría, dice la sentencia del Tribunal Supremo nº 46 de 23 de Enero de 2019: 'el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel. En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.

A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.

Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4ª LEC ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria.

Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo a un interés generalmente inferior al que pagaría en un contrato sin garantía real-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.

2.- Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.

3.- En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto.

4.- Por último, respecto de las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

No se aportan facturas de los referidos gastos, pero sí se aporta una factura emitida por el Letrado que le asistió en la tramitación de las citadas escrituras, en las que se recogen los gastos habidos en tales conceptos, siendo la primera de estas facturas de fecha 8 de Enero de 2003, y en ella aparecen dos conceptos, uno el referido a la constitución de la escritura y otro el de compraventa, reclamando la parte apelante solamente los gastos relarivos a la constitución de la escritura de 12 de Noviembre de 2002, en la cual se otorga un préstamo hipotecario a la parte apelante, sin que se trate de una escritura de compraventa con subrogación.

No se estima correcto atribuir valor probatorio a dicha factura para conceder a la actora los gastos por los honorarios profesionales del abogado y no atribuirle el mismo valor probatorio en cuanto a los gastos de Notaría, debiendo destacarse que esta Sala le ha venido concediendo valor probatorio a las facturas y certificaciones emitidas por los abogados que han asistido a sus clientes en la tramitación de las escrituras de préstamos hipotecarios.

Por tanto, debe concederse a la parte apelante la mitad de los gastos de Notaría de la escritura de fecha 12 de Noviembre de 2002, o sea, la suma de 169,72 €, debiendo resaltarse que la parte apelante no reclama en este recurso los gastos derivados de la compraventa.

Y lo mismo debe decirse respecto de la factura de abogado de fecha 5 de Enero de 2004, reclamándose en este recurso los gastos de constitución de la escritura de fecha 2 de Octubre de 2003, sin que se reclamen los gastos de cancelación. Por tal motivo debe concederse la mitad de los gastos notariales correspondientes a esta escritura, o sea, la suma de 190,03 €.



CUARTO.- Sobre los gastos de tramitación ante el Registro de la Propiedad.

La sentencia del TS número 47 de 23 de Enero de 2019 ha venido a establecer que: 1.- En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'.

Con arreglo a estos apartados del art. 6 LH , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c).

A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos , sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.

2.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.

3.- En cuanto a la inscripción de la escritura de cancelación, ésta libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, por lo que le corresponde este gasto.

En consecuencia, debe imponerse a la parte apelada los gastos derivados de la inscripción de ambas escrituras, o sea 98,10 + 142,88 € = 240,98 €, siendo preciso hacer constar que en la factura de fecha 5 de Enero de 2004, se separan los gastos registrales relativos a la constitución de la escritura de los relativos a la cancelación de la anterior, reclamándose la suma de 142,88 €, que no se corresponde con las facturas del Registro de la Propiedad relativas a la compraventa (104,67 €, documento 7) ni a la cancelación (69,10 €).

En consecuencia, la cantidad concedida en la sentencia recurrida debe incrementarse en la cantidad de 240,98 + 169,72 + 190,03 € = 600,73 €.

OCTAVO.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada obliga a no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.2 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Purificacion contra la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 Bis de Granada en el juicio ordinario nº 3.789/2017, debíamos, previa revocación parcial de la referida sentencia: A) Concretar en la suma de SETECIENTOS DIECISEIS EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (716,73 €) la cantidad que la entidad demandada CAIXABANK S.A. deberá reintegrar a la actora en concepto de gastos derivados del otorgamiento e inscripción de las escrituras de fechas 12 de Noviembre de 2002 y 2 de Octubre de 2003.

B) Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.

D) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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