Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 88/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 27/2014 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 88/2015
Núm. Cendoj: 26089370012015100183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00088/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
VICTOR PRADERA 2
Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488
N.I.G. 26036 41 1 2012 0003748
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000027 /2014- L
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000456 /2012
Recurrente: COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , C.B., GENERALI SEGUROS, S.A.
Procurador: MARIO SUBIRAN ESPINOSA, ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ
Abogado: JOSE MARIA DIAZ GARCIA, JULIA AJAMIL MERINO
Recurrido: SEGUROS FIATC, Felix , SEGUROS ZURICH, Germán ,
Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO, VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, ,
Abogado: DANIEL GARCIA JIMENEZ, SUSANA CASTILLO DOÑANTE
SENTENCIA Nº 88 DE 2015
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados:
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
En Logroño, a dieciséis de abril de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 456/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calahorra, a los que ha correspondido el Rollo nº 27/2014, en los que aparece como partes apelantes 1) 'GENERALI SEGUROS, S.A.', representada por el Procurador de los Tribunales D. ISIDRO DEL PINO MARTÍNEZ, asistida por la Letrada Dª JULIA AJAMIL MERINO, y, 2) COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 C.B, representada por el Procurador de los Tribunales, D. MARIO SUBIRÁN ESPINOSA, asistida por el Letrado D. JOSE Mª DÍAZ GARCÍA, y como parte apelada, 1) 'SEGUROS FIATC' y D. Felix , representados por el Procurador de los Tribunales, D. JOSE LUIS VAREA ARNEDO, asistidos por el Letrado D. DANIEL GARCÍA JIMÉNEZ, y, 2) 'SEGUROS ZURICH, S.A.' y D. Germán , representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑANTE, asistidos por la Letrada Dª SUSANA CASTILLO DOÑANTE; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13 de noviembre de 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra (f.- 793 y ss) en cuyo fallo se recogía:
'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros contra Fiatc-Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., D. Felix y D. Germán , absolviendo a estos últimos de todos los pedimentos contra ellos efectuados; con condena en costas a al parte actora.
Y que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros contra DIRECCION000 , C.B., condenando a esta última a abonar a la primera la suma de 42.225,52 €, incrementada con el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución; con condena en costas a al demandada.'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la actora Compañía de seguros GENERALI ESPAÑA se presentó escrito interponiendo recurso de apelación; asimismo, por la representación procesal de la demandada COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Ambos recursos fueron admitidos y se dio traslado a las demás partes de cada uno de ellos para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Las demás partes alegaron lo que tuvieron por oportuno y consta en autos.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron lso autos a esta Audiencia Provincial, se señaló para deliberación votación y fallo para el día 5 de marzo de 2015 si bien por motivos organizativos se deliberó finalmente en fecha 16 de abril de 2015, siendo Ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento ha tenido su origen en una demanda que interpuso la Compañía de seguros GENERALI ESPAÑA en ejercicio de la acción prevenida en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el artículo 1902 del Código Civil y art 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , en repetición del importe de los daños y perjuicios en que la precitada compañía indemnizó a su asegurada Comunidad de Propietarios del edificio del nº NUM000 - NUM001 de la CALLE000 de Calahorra, daños que fueron causados por un incendio producido en fecha 28 de junio de 2011 con ocasión de la limpieza de la chimenea del local comercial dedicado a panadería y obrador sito en la planta baja de ese edificio, local que era propiedad de COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 (la cual es propietaria asimismo de la chimenea del precitado obrador de pan) y estaba arrendado a DON Germán .
La acción la dirigió la demandante contra el propietario de ese local, COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 ; contra el arrendatario del referido local, DON Germán , que regentaba el obrador de panadería; contra la aseguradora de éste, la Compañía de Seguros Zurich ; contra el deshollinador que había contratado el mencionado arrendatario para hacer la limpieza de la chimenea del obrador, DON Felix y contra la aseguradora de éste, Compañía aseguradora FIATC.
La sentencia dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra estimó parcialmente la demanda, apreció la responsabilidad de COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 en la causación del siniestro y la condenó a pagar a la actora la suma de 42.225,52 euros e intereses y costas, y absolvió a todos los demás demandados, - DON Germán , DON Felix , la Compañía de Seguros Zurich y la Compañía aseguradora FIATC- imponiendo las costas del proceso en cuanto dirigido contra ellos a la parte actora.
La Sentencia hoy apelada consideró que la causa del siniestro estuvo efectivamente en la incorrecta colocación y aislamiento de la chimenea, donde se produjo el incendio. Destaca que las periciales prueban que en el proyecto de edificación del inmueble no estaba prevista la construcción de esta chimenea, la cual fue colocada mientras se construía el edificio sin introducir modificación alguna en el proyecto ni incluir su realización en el certificado final de obra, ni ser legalizada de alguna forma. La causa del siniestro, según afirma la sentencia de primer grado, estuvo en que en el inmueble había dos patinillos por los cuales discurrían, en uno de ellos la conducción eléctrica, y por el segundo la chimenea y salida de gases (patinillo: dícese de todo hueco vertical, habitual en los muros de los edificios, a través de los cuales se introducen elementos tales como las tuberías del agua, los cables de electricidad y demás conductos necesarios para suministrar energía y los servicios precisos al edificio y sus elementos y dependencias).
Señala que la prueba mencionada acredita que esos patinillos no estaban aislados entre sí, y que al proceder el deshollinador DON Felix a deshollinar la chimenea mediante un sistema ( que resulta idóneo) como es la introducción de un cartucho a tal efecto, se elevó la temperatura interior y esta alta temperatura, como quiera que los patinillos no estaban aislados entre sí, se comunicó a los cables eléctricos que se hallaban en el otro patinillo, dando lugar a un incendio, el cual se extendió tanto a la cubierta sino a las plantas interiores del inmueble.
Considera la juzgadora de instancia que si la chimenea hubiera estado correctamente instalada y aislada, no se habrían producido estos daños; la chimenea debía de estar preparada para soportar la temperatura alcanzada mediante el uso de cartuchos y además, aislada para evitar que el calor se comunicara a otros puntos de ignición. Ni es responsable el sr. Felix porque empleó un sistema adecuado y pato para la limpieza de chimenea; señala que tampoco hay responsabilidad de DON Germán , arrendatario del local donde se ubicaba la chimenea y que contrató al Sr. Felix para la limpieza d e la misma, porque contrató a un profesional que actuó como debía y no hay prueba de que el mismo incurriese en una mala conservación de la chimenea. Carece de importancia a juicio de la juzgadora que Don Germán declarase al alquilar el local a COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 que conocía el estado del local, pues tal afirmación carece de relevancia si el mismo no pudo examinar el sitio en el que se albergaba la chimenea. Considera por el contrario que sí existe responsabilidad del propietario del local y de la chimenea, COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , porque la chimenea se instaló por su encargo sin que estuviera recogida en el proyecto y sin legalizar ni certificar su inclusión en la obra, de lo cual fue consciente en todo momento la Comunidad de Bienes demandada. Señala que es indiferente si estaba en vigor la Norma para chimeneas UNE 123-001-94 o una anterior, pues no se trata de examinar si se colocó la chimenea con cumplimiento de normativa, pues no se demanda al profesional que la ejecutó, sino que lo relevante es si hubo una acción u omisión que causase o contribuyese a causar el incendio imputable a la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 demandada que encargó la colocación de la chimenea, concluyendo la sentencia apelada que sí la hubo, pues los daños fueron causados (causa eficiente) por una incorrecta colocación y aislamiento de la chimenea y la precitada Comunidad de Bienes demandada incumplió sus obligaciones como propietario y promotor de esta instalación.
Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la actora Compañía de seguros GENERALI ESPAÑA solo en cuanto al pronunciamiento en costas, por entender que no puede serle impuesta a la actora las costas del proceso en cuanto dirigido contra los demás demandados absueltos, debido en sustancia a que solo después del acto del juicio se pudo determina con certeza donde radicaba la responsabilidad, y que en suma había serias dudas de hecho pero también de derecho.
También interpone recurso de apelación la demandada condenada COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 . El recurso que interpone este demandado se basa en resumen en unos argumentos, que podemos sintetizar de la siguiente forma:
1.-Que la decisión de la ubicación de la chimenea dentro del edificio así como la forma de llevar a cabo esta instalación fue del promotor- construcción del precitado edificio. Que la chimenea fue correctamente instalada; lo incorrectamente ejecutado fueron los patinillos de obra por cuyo interior discurría la chimenea, los cuales ya venían diseñados en el proyecto. La ejecución de la chimenea no pudo construirse sin consentimiento y aprobación del promotor, constructor y dirección facultativa de la obra, todos los cuales debieron ser demandados. Que el constructor en lugar de ejecutar los dos patinillos como venían en el proyecto, dejó un hueco entre ellos que los hizo comunicar sin que dejar este hueco entre los patinillos tenga nada que ver con la instalación de la chimenea.
Concluye el apelante considerando que fue la constructora - promotora del edificio la que ejecutó incorrectamente los patinillos que figuraban en el proyecto y que por cierto son elemento común del edifico, por lo que la acción se debió de dirigir contra el promotor-constructor del edificio y contra la dirección facultativa de la obra debido a la incorrecta ejecución de ese elemento común que eran los patinillos , los cuales, en lugar de quedar aislados y separados uno de otro, tal como el proyecto preveía, no se llegaron a separar sino que se dejó un hueco entre ellos.
2.- Que lo que la propietaria del local COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 arrendó a DON Germán fue un local, y no garantizaba ni la chimenea ni que el local fuera apto para llevar a cabo esta actividad en el local. Por lo que el arrendatario debió de ser quien se preocupase de garantizar el buen funcionamiento de esa chimenea; a tal fin, el técnico que el arrendatario contrató para la redacción del proyecto de la actividad del obrador, Sr. Fulgencio , debió de haber llevado a cabo las comprobaciones necesarias para certificar esa instalación.
Concluye el apelante considerando que existe responsabilidad Don. Fulgencio , pues redactó el proyecto para la concesión de licencia para la actividad de obrador de pan y dirigió la ejecución de esas obras y estaba obligado a cerciorarse de la correcta ejecución d ela chimenea pues carecía de documento alguno que acreditase que esa chimenea estaba instalada correctamente y que cumplía la normativa. Que bien pudo proceder a la apertura de algún pequeño hueco en alguno de los descansillos de las diversas plantas del inmueble o debió de haber salvado su responsabilidad haciendo mención expresa de que no había podido comprobar la correcta instalación de la chimenea.
3.- Considera el apelante que sí es importante conocer cuál era la normativa en vigor en relación con la instalación de chimeneas en el momento de construcción del edifico ( año 2003) y en el momento en que se realizó por Don. Fulgencio el proyecto de adaptación del local para la actividad de obrador del arrendatario Don Germán (2007), pus si bien cuando se instaló la chimenea 8 esto es, cuando se construyó el edificio en 2003) la misma cumplía con la normativa entonces vigente, y por ende no cabe exigir ninguna responsabilidad a la constructora, por el contrario, la norma para chimeneas UNE 123-001-94 y el RD 842/2002 ( que entró en vigor después de emitirse el certificado final de obra de construcción del edificio) sí estaban en vigor y eran aplicable cuando el arrendatario solicitó la licencia de obrador en 2007 y Don. Fulgencio realizó su proyecto.
4.- Que el deshollinador DON Felix es también responsable de los daños a juicio del apelante porque a él incumbía la carga de la prueba de su correcta actuación y dicha prueba no ha existido.
5.- Considera también el recurrente que en la medida en que DON Germán contrató a DON Felix Don. Fulgencio es responsable por 'culpa in eligendo'
Al recurso que interpuso COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 se opusieron las demás partes
SEGUNDO.-Por razones de orden metodológico, abordaremos en primer lugar el estudio del recurso interpuesto por el demandado COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 . Después examinaremos el que interpuso la parte demandante.
Con carácter general, debemos partir del hecho de que la sentencia apelada únicamente condenó a la propietaria del local y de la chimenea, COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , a nadie más; y en cuanto al fondo de lo decidido por dicha sentencia, solo ha recurrido COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , nadie más (la actora solo ha recurrido la sentencia en cuanto al pronunciamiento en costas).
Esto significa que no habiendo recurrido el fondo la parte actora, y habiéndose en consecuencia aquietado dicha parte demandante a la absolución del resto de los demandados, no es posible en este procedimiento hacer un pronunciamiento de responsabilidad de los mismos, por más que pueda ser examinada esa posible responsabilidad a los solos y exclusivos efectos de determinar si, como afirma la apelante, es a ellos a quien incumbe esa responsabilidad, en lugar de a la condenada COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 .
Dicho de otra forma: la apelante solo puede exonerarse de responsabilidad en el caso de que esta Sala considere que la misma no fue responsable, pero no se exonerará aun en la hipótesis de que esta Sala llegara a considerar, con base en las alegaciones del recurso y la prueba practicada, que además de la condenada en la instancia y hoy recurrente COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , pudieran existir otros responsables, ya fueran llamados o no al proceso.
Por lo tanto, para que se pueda estimar el recurso y absolver al apelante, lo relevante no es tanto demostrar que otro u otros posibles atentes, demandados o no en esta 'litis', han podido ser co-causantes del siniestro, sino que se acredite que en la medida en que la causa del siniestro fue ajena por completo a la apelante, ésta debe ser absuelta.
Eso es así porque aun en la hipótesis de que se considerase probado que a la producción del siniestro concurrían causalmente, de una forma indistinguible, conductas responsables de varios agentes ( ya fueran el redactor del proyecto de 2007 Don. Fulgencio , ya fuera la dirección facultativa o el constructor cuando se erigió el edificio, y alo fuera el deshollinador sr. Felix ...), si uno de esos agentes fuera también la apelante, la sentencia debería ser confirmada, con base en la doctrina de la solidaridad impropia, que se aplica como es sabido en el ámbito del artículo 1902 del Código Civil , que es la acción ejercitada en la presente 'litis', extremo que no debe ser olvidado.
Efectivamente, el Tribunal Supremo tiene dicho que en los casos de responsabilidad extracontractual, la responsabilidad de todos los posibles partícipes en el hecho dañoso cuando no pueda determinarse su incidencia causal en el resultado, es de carácter solidario (sin perjuicio de las eventuales acciones de repetición que luego pudieran proceder) como así lo ha entendido la jurisprudencia de forma constante. Así, el Tribunal Supremo Sala 1ª, en su sentencia de 27 mayo 2004 , Pte: Martínez- Calcerrada Gómez, Luis, nos dice que: 'Esa doctrina es perfectamente aplicable al litigio porque radicando la base de la indemnización reclamada en la responsabilidad extracontractual por la vía del aquiliano art. 1902 del Código Civil es constante jurisprudencia que cuando acaece la indeterminación de la conducta de los intervinientes en el ilícito y, aunque sean varios, en su caso, el perjudicado puede optar por accionar contra el que estime conveniente, ya que, por el'solidum''ope sententiae', los efectos podrán proyectarse en los demás, y con independencia de la ulterior conexión judicial a lo así sea declarado e, incluso, como dice la Sala'a quo', con las eventuales acciones de repetición que procedan.'Y en la sentencia de 18 mayo 2005, Pte: Romero Lorenzo, Antonio, el Tribunal Supremo establece que: 'De cuanto queda expuesto se deduce que la falta de demostración de que la explosión hubiese obedecido a actividad u omisión del vendedor de los electrodomésticos impide el establecimiento de una excepción al principio de solidaridad impropia o por salvaguardia del interés social que ha de aplicarse para garantía y protección del perjudicado en los casos de responsabilidad extracontractual cuando -como aquí sucede- en la concurrencia culposa de varios sujetos se aprecie análoga graduación y especialmente si no es posible su concreción en el ámbito respectivo ( sentencias de esta Sala de 2 de febrero de 2004 y 31 de octubre y 14 de julio de 2003 , entre otras)'.Finalmente, en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 28 octubre 2005 , Pte: Villagómez Rodil, Alfonso, se nos dice : 'La responsabilidad solidaria ha de aplicarse cuando no se dan elementos suficientes conducentes a diferenciar las concretas responsabilidades de cada uno de los agentes integrados en la pluralidad de sujetos que con sus acciones u omisiones acreditadas contribuyeron a la causación del accidente, que es lo que ocurrió en el presente caso, habiendo resultado correctamente aplicado la solidaridad impropia que se integra en el fallo de la sentencia recurrida.'
Pero a todo lo expuesto debemos añadir algo que es muy importante: y es que no debemos olvidar que en nuestro caso nos encontramos ante la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de un incendio. Y en la concreta materia de incendios, la jurisprudencia ha creado una específica doctrina sobre la responsabilidad por daños causados por incendios en los supuestos en los que no se termina de conocer la causa concreta del incendio. Siguiendo a la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza , sección 4ª, de 18 de febrero de 2011 podemos afirmar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, para resolver estos conflictos, considera innecesario acudir a la doctrina del riesgo (s.20-5-2005 y 29-4- 2.002), imponiéndose la responsabilidad aunque la actividad en la que se produjo sea sencilla o elemental, pues la jurisprudencia fundará la responsabilidad en que ha 'de partirse o tenerse en cuenta máximas de absoluta verdad y entendimiento universal, insitas en la misma naturaleza de las cosas, o del elemental deber de cuidado o vigilancia de, quien es dueño o está en contacto con las mismas, fundamento del principio de responsabilidad por la contigüidad razonable con las cosas (esencia del clásico 'in re ipsa'), o, en versión acomodaticia, el citado, en referida Sentencia de 30-11-2001 , como efecto de subsunción por el Derecho, el llamado 'juicio de probabilidad cualificada', conllevan a una obviedad tal, como que quien tiene la cosa, o habita un inmueble y en él se produce el evento dañoso, en principio y salvo que se acredite un 'casus', habrá de pechar con el resarcimiento del daño o lesiones que se produzcan, de lo que, se deriva que esa falta de vigilancia o descuido, al no preservar los útiles de la codemandada de su probable ignición y, no evitar que 'de lo mío o lo que tengo como mío' (propiedad o posesión en los vínculos de los interesados con esas cosas, en una visión de la dogmática civilística) se produzcan daños a los demás ajenos a esas cosas, ineludiblemente habrá de fundamentar la responsabilidad resarcitoria que se declare'.
Y estos presupuestos llevaron al Tribunal Supremo a crear la doctrina, hoy consolidada, de que 'cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado (SS.11 de febrero 2000, 16 de julio 2003). A la persona que tiene la disponibilidad contacto, control o vigilancia de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros (SS.2 junio 2004, 22 marzo 2005) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores -incidencia extraña-( SS, 9 de diciembre 1986 , 4 junio 1987 , 18 de diciembre 1989 , 2 junio 2004 , 3 de febrero 2005 ). El Tribunal Supremo tiene declarado repetidamente que no todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter el siniestro producido por causas desconocidas (SS.29 enero 1996, 13 junio 1998, 11 febrero 2000, 12 febrero 2001, 23 noviembre 2004, 3 febrero 2005), y 'que no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio ' (SS.24 enero, 14 marzo y 29 abril 2002, 27 febrero y 26 junio 2003, 23 noviembre 2004 y 3 febrero 2005); habiendo aplicado dicha doctrina de la responsabilidad del dueño o del que tiene el control de la casa a los casos en que el incendio se produjo en el ámbito empresarial (S.22 mayo 1999 (RJ 1999/4582), círculo de la actividad empresarial (S.31 enero 2000, o nave en la que se desarrolla tal actividad (S.23 noviembre 2004) del demandado. Con arreglo a esta doctrina no es preciso acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba, pues es suficiente haberse declarado probado el almacenamiento de los materiales de combustión sin haber adoptado las medidas de seguridad adecuadas, respecto de cuyos materiales se beneficiaba la demandada con su actividad ( sentencia de 29 abril 2002 , ysentencias de 20 de mayo de 2005 y de 3 de febrero de 2005 ).
De esta doctrina jurisprudencial se colige que para el supuesto de que el incendio proviniese de la chimenea, compete siempre a su propietario el control de su estado, en términos que no se generen daños a terceros. Si no lo hace, el propietario de la chimenea infringe el deber genérico de no causar daños a terceros que funda conforme al artículo 1902 del Código Civil el deber resarcitorio. Y aun en la hipótesis (que no asumimos por el motivo que luego se dirá) de que hubiese otra u otras personas a quien pudiese incumbir ese control (arrendatario del local que utilizaba la chimenea, por ejemplo) es indiferente en este caso en la medida en que la sentencia solo condena al propietario y el actor se ha aquietado a la absolución demás codemandados.
TERCERO.-Trasladada la doctrina anterior al caso que nos ocupa, se concluye que el recurso interpuesto solo podría ser estimado en la hipótesis de que de la prueba practicada resultase acreditado, bien que la causa del siniestro fue ajena a la ubicación, instalación y funcionamiento de chimenea de la cual es propietario el apelante, bien que el siniestro fue provocado por otra causa ajena por completo al hoy apelante, ya fuera dicha causa imputable a otros demandados, ya a cualquier otro tercero no llamado al procedimiento. Pues si de la prueba practicada no resultase la exoneración causal del apelante, no podría estimarse el recurso y ello, aun en la hipótesis de que se apreciase que en la producción del siniestro habían concurrido además otras causas imputables a otros; todo ello sin perjuicio, en tal caso, de las acciones de repetición que en su caso pudieran incumbir al apelante para reclamar la parte que pudiera corresponder a los otros responsables.
Precisamente, del examen del conjunto de alegaciones del recurso interpuesto por COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , observamos que sostiene básicamente que COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 no tendría ninguna responsabilidad en la causación del siniestro, porque los responsables del mismo serían otros. No obstante, ese mismo examen de estas alegaciones nos permite apreciar que la variopinta argumentación del recurso incurre en ciertas contradicciones internas que vamos a tratar de exponer. Y es que el apelante no parece tener muy claro cuál fue a su juicio la causa concreta del siniestro, salvo el hecho -pues esto sí lo enfatiza en todo momento-, de que la precitada Comunidad de Bienes apelante, pese a ser propietario del local y de la chimenea donde se originó el incendio, no tendría ninguna responsabilidad.
Efectivamente, en sus distintas alegaciones, el recurrente alude a distintas responsabilidades en que habrían incurrido los demás codemandados en este procedimiento DON Germán y DON Felix (y por ende sus aseguradoras), pero también hace referencia a la responsabilidad en que a su juicio habrían incurrido de otras personas que nadie llamó a este proceso en calidad de demandados, como son el constructor del edificio, el promotor del edificio, la dirección facultativa del edificio o incluso Don. Fulgencio , que fue el profesional que por encargo de Don Germán realizó el proyecto de adaptación del local para la instalación del obrador cuando este alquiló el local al apelante en el año 2007.
Así, observamos que por un lado se nos dice en el recurso que la causa del siniestro estuvo en que al ejecutarse el edificio, los patinillos no se ejecutaron conforme al proyecto en la medida en que no se procedió a realizar entre ellos el oportuno aislamiento, de donde infiere el apelante que el constructor, el promotor y la dirección facultativa del edificio serían responsables del siniestro y debieron ser llamados al proceso.
En segundo lugar, considera que la responsabilidad sería también Don. Fulgencio , a la sazón el profesional a quien en el año 2007 el arrendatario del local Don Germán encargó la ejecución del proyecto y dirección de las obras para la adaptación del local a la actividad de obrador. Considera que si bien en 2003 cuando se ejecutó el edifico la chimenea se adecuaba a la normativa, no era así en 2007 (en que ya estaba en vigor la norma para chimeneas UNE 123-001-94 y el RD 842/2002) y que el precitado Don. Fulgencio se debió de apercibir de esa circunstancia, examinando la chimena, si fuera preciso mediante la realización de agujeros en los muros del inmueble en el descansillo de alguna planta para comprobar así la chimenea. Considera que la actora debió de haber dirigido su demanda contra el referido Don. Fulgencio . Por consiguiente, desde esta perspectiva, parece que lo que ahora se sostendría es que la causa del incendio ya no derivaría tanto de la ejecución del edificio - por lo que, añadimos nosotros, sería dudosa por contradictoria, su anterior afirmación de la responsabilidad del promotor, constructor y dirección facultativa- sino del momento en que se realizó el proyecto para adaptar el local a la actividad de obrador (año 2007).
Pero posteriormente en el recurso se nos viene a decir que también sería responsable el deshollinador DON Felix , en la medida en que el mismo no habría demostrado que llevó a cabo con diligencia su intervención profesional al limpia la chimenea con cartuchos para deshollinar. Por consiguiente, según esta afirmación, es de suponer que en tal caso la causa del incendio ya no tendría tanto que ver con la ejecución de los patinillos por el constructor, promotor y dirección facultativa del edificio, ni con la actuación Don. Fulgencio , sino con un incorrecto quehacer profesional del precitado deshollinador contratado por Don Germán . Por ultimo se afirma que DON Germán sería responsable por culpa in eligendoal haber sido él quien contrató Don. Fulgencio y a DON Felix .
Sin perjuicio de que por todo lo expuesto consideramos que no puede afirmarse en el mismo recurso sin pecar de contradictorio, que la causa fue la indebida construcción en el año 2003 de los patinillos por parte de la promotora, constructora y dirección facultativa del edificio, y luego argumentar que la causa fue que el técnico Don. Fulgencio contratado por el arrendatario en 2007 no revisó el funcionamiento correcto de la chimenea y su adaptación a la norma para chimeneas UNE 123-001-94, y , en fin, por último, que la causa pudo ser el incorrecto quehacer profesional del deshollinador, vamos no obstante a analizar en detalle cada una de estas alegaciones.
1/
En cuanto a la alegación de que la causa del siniestro no radicó en la chimenea sino en una ejecución de los patinillos distinta de la proyectada, y que por ende la responsabilidad incumbiría a quienes intervinieron respectivamente como promotor, constructor y dirección facultativa de la obra de construcción del edificio (realizada en 2003), no la compartimos. La causa del siniestro no obedeció a los patinillos, que no estaban diseñados para hacer pasar por ellos ninguna chimenea, sino al hecho de que el hoy demandante encargara en el momento de la ejecución del edifico la construcción de esa chimenea privativa suya, que no estaba proyectada, que no estaba incluida en la certificación final de obra y que no fue jamás legalizada, la cual se hizo pasar por unos patinillos que, aunque proyectados, no eran indicados ni estaban previstos para que por ellos pasase una chimenea o se dedicasen a la extracción de gases. Así lo consideró la juez 'a quo' de forma correcta a la vista, entre otros elementos probatorios, de la pericial emitida por el perito Sr. Gregorio (Pertasa) obrante a los folios 174 y siguientes, el cual, como podemos ver en las páginas nueve y diez de su informe, tras indicar que la construcción de la chimenea no estaba proyectada, que la dirección facultativa del edificio no dejó constancia de su instalación, razona con singular contundencia que 'el conducto de salida de gases de combustión, al construir el edificio, se ubicó en un patinillo que no estaba diseñado para este fin. Por este motivo, cuando arde el hollín se transmite al patinillo contiguo una temperatura lo suficientemente elevad como para generar daños en los aislamientos de los conductores eléctricos.' En igual sentido, la juez 'a quo' tuvo en cuenta el dictamen del perito Sr. Araquistain (ver informe al folio 262 y siguientes), el cual es del mismo parecer, pues sostiene que fue 'la deficiente construcción de la chimenea y la situación de esta con respecto a cableados y respiraderos'la que causó tanto el siniestro como las graves consecuencias que derivaron del mismo. Tal como resulta de los folios 3 y 4 de su informe (folios 262 y 263 de autos), la chimenea, no constaba en tal como insta instalada, solo pudo serlo en la fase de ejecución del edificio; y lo que sucedió fue que en el proyecto figuraba solo un patinillo sin estar dividido para el paso de una chimenea; que la chimenea se decidió instalar luego, durante la ejecución y que para ello se hizo una división mediante fábrica de ladrillo del único patinillo proyectado (para preservar de este modo el espacio para el paso de la chimenea, cuya realización no estaba prevista en el proyecto y fue improvisada durante la ejecución) y dotar al patinillo del aislamiento térmico necesario, pero esa separación en fábrica de ladrillo se ejecutó incorrectamente. Por ultimo en el acto del juicio el perito tasador de la parte actora Sr. Luciano indicó que la causa del siniestro fue la incorrecta instalación y aislamiento de la precitada chimenea.
De lo expuesto se sigue que la causa del siniestro no fue el patinillo, sino la instalación de la chimenea y su ubicación y ejecución; en concreto, la causa del siniestro estuvo en el hecho de que se instaló en él una chimenea no proyectada para dar salida de gases al local del demandado COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , pese a no haberse proyectado dicho patinillo con una finalidad de hacer pasar a través del mismo la referida chimenea ajena al proyecto, ni ser apto el patinillo para dicho fin.
Por consiguiente, al margen de que el constructor de esta chimenea (no llamado a juicio) pudiera haber llevado o no a cabo la obra de forma incorrecta, y sin perjuicio de que la dirección facultativa que en su caso interviniese en ese momento ( tampoco llamada a juicio) pudiera o no haber objetado el paso de la chimenea a través de un patinillo que en el proyecto no estaba previsto para albergar chimenea alguna, de lo que no cabe duda es que fue la chimenea (no el patinillo) y su incorrecta ubicación sobrevenida y no proyectada, en un lugar donde jamás debió instalarse, lo que causó el siniestro. Y habiendo sido COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , propietario del local para el cual se instaló esa chimenea, quien auspició, promovió y encargó su instalación por ese lugar inapropiado para dar salida de gases a su local pese a no estar contemplada en el proyecto, y siendo además el referido demandado COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 el propietario de esa chimenea causante de los daños, no cabe ninguna duda de que el referido demandado, conforme a la Jurisprudencia expuesta en el fundamento de derecho anterior, debe responder.
2/
Alega el apelante que ciertamente él alquiló a DON Germán tres locales comerciales pero que ' en ningún caso en dicho contrato el arrendador hace constar que el local cuente con una chimenea para salida de gases y humos, ni garantiza que esa chimenea sirva ni sea apta para la actividad a desarrollar en el local'.
Sin embargo, discrepamos de tan subjetiva afirmación por las razones que pasamos a desgranar. Al folio 256 de autos obra el contrato de arrendamiento en cuya virtud COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 arrendó a DON Germán el meritado local, indicándose en dicho contrato, de modo expreso, lo siguiente: 'que DON Germán está interesado en el arriendo de los referidos locales comerciales para su explotación comercial por ellos mismo o persona física o jurídica que designen, siempre con el consentimiento de los dueños de los locales, destinando el negocio a OBRADOR, PANADERÍA O SIMILAR.' (La letra negrita y mayúsculas están en el propio tenor del contrato).
De lo transcrito resulta de forma elocuente que en lo que hace a la causa del contrato locaticio expresamente pactada en el contrato se hallaba la habilidad del local para servir al uso que el arrendatario le iba a dar según el contrato y para lo cual lo arrendaba: la de obrador de pan.
Siendo esto así, huelga decir, por ser notorio y dispensado de toda prueba, que todo obrador de pan precisa para el desarrollo de esta actividad de una salida de humos y gases.
Está probado que ese obrador ya tenía de hecho una salida de humos y gases cuando se celebró este contrato, que no era otra que la chimenea controvertida, cuya construcción había sido en su día encargada y promovida por su propietario, COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 . Por lo tanto, es evidente que esa chimenea fue arrendada para su uso por el arrendatario como parte del local al que pertenecía.
Es cierto que el contrato no describe esa chimenea ni la menciona, pero también lo es que ese contrato tampoco describe ni menciona ninguno de los demás elementos propios de los locales arrendados -tales como puertas ventanas, y similares- y desde luego, ninguna duda cabe de que los que existieran fueron cedidos en arrendamiento junto con el local del que formaban parte, para el uso normal del arrendatario.
En consecuencia, en la medida en que es obligación fundamental de todo arrendador el poner y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa objeto de arrendamiento, y en la medida en que el destino pactado de este local era el de servir de obrador, resulta meridiano que la chimenea fue cedida para su uso por el arrendatario y que el arrendador era responsable de que la misma fuera apta para tal uso. En este sentido, nos parece sorprendente que quien arrienda un local que expresamente se dice que será destinado a obrador de pan, y está cobrando la renta derivada de ese arrendamiento, pretenda que no cedió en arrendamiento la chimenea necesaria para tal fin, o que nunca garantizó su adecuación a esos fines.
Tampoco creemos que debiera ser el arrendatario quien asumiera la obligación de examinar esa chimenea para comprobar si era o no apta para ese fin, pues no debe olvidarse que la obligación de dar y luego mantener la cosa en el estado de servir para el uso que le es propio corresponde al arrendador ( artículo 1554 Código Civil en relación con el artículo 4.2 LAU ). El arrendador celebró en 2007 un contrato de arrendamiento en la que cedió esos locales (huelga decirlo, con su chimenea) para que el arrendatario instalase un negocio de obrador de pan. Por lo tanto en ese momento era su responsabilidad que la chimenea que era parte inescindible del local e imprescindible para que el arrendatario instalase ese negocio, estuviera en buen uso y fuera además acorde con la normativa vigente, en ese momento la norma para chimeneas UNE 123-001-94.
Es cierto que el arrendatario DON Germán , a los fines de recabar la licencia municipal de apertura del negocio de obrador, tras el arriendo encargó al técnico Don. Fulgencio un proyecto de adaptación del local para la actividad de obrador, proyecto que tuvo por objeto la modificación de las estancias interiores del local para adaptarlas al uso de obrador, pero ni le fue encargado ni tenía por objeto dicho proyecto lo afectante a la chimenea, la cual ya preexistía en ese local arrendado como parte integrante del mismo, el cual debe insistirse que fue alquilado, según el tenor del contrato, para su explotación comercial destinando el negocio a 'obrador, panadería o similar.'
Por otra parte, no podemos olvidar que esa chimenea ni siquiera estaba a la vista, sino que se ubicaba, tal y como fue instalada en su día, por dentro del edificio.
A este respecto, consideramos harto excesiva la pretensión del recurso en la que se indica que el estudio llevado a cabo por Don. Fulgencio debió de incluir la comprobación de esa chimenea, y que para ello se debieron de llevar a cabo catas o realización de agujeros en elementos comunes del inmueble (descansillos de las escaleras), a los fines de comprobar el estado de la chimenea. Baste decir que no era este el fin del proyecto elaborado por Don. Fulgencio por encargo del arrendatario y que la realización de una comprobación de este calado excedía del ámbito propio de dicho proyecto, para situarse de lleno en el cumplimiento de las garantías que correspondía prestar no al arrendatario, sino al propio arrendador, que es quien debía de garantizar al arrendatario el buen uso de los elementos esenciales del local de su propiedad cedido en arrendamiento, entre los que se hallaba obviamente esa chimenea en la medida en que el propio contrato locaticio preveía el destino de ese local como obrador de pan.
Insistimos en que esta chimenea era un elemento privativo propiedad exclusiva del hoy apelante COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , y era un elemento propio del local al que servía, local que dicha propietaria arrendó a DON Germán para que lo utilizase como obrador. Por lo tanto, la aptitud y funcionamiento correcto de esta chimenea para los fines que le eran inherentes debían ser garantizados por el propietario como parte de sus obligaciones como arrendador.
3.- Finalmente, la pericial antedicha no ha probado- ni se ha practicado prueba alguna al respecto- que la técnica utilizada por el deshollinador Sr. Felix fuera inadecuada para la limpieza de chimeneas pretendida. Se utilizó una técnica o sistema que no se ha acreditado que fuera incorrecto, y no hay indicio de infracción de la lex artis. Pero es que aun prescindiendo de esto, la pericial antes examinada demuestra de forma rotunda que la causa eficiente del incendio estuvo en la inadecuación de la chimenea, instalada en su día por la propiedad del local hoy apelante, pese a no estar contemplada en el proyecto, no estar incluida en la certificación final de obra y no haber sido jamás legalizada, y ubicada por dentro del edifico en un lugar no apto como era uno de los patinillos proyectado.
Por todo lo que antecede no se ha demostrado responsabilidad alguna del Sr. Felix (ni por ende de su aseguradora) susceptible de exonerar a la hoy apelante. Por la misma razón, tampoco se ha demostrado, en fin, la que se alega de Don Germán por culpa 'in eligendo'.
Todo lo expuesto conduce a desestimar este recurso interpuesto por COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 .
CUARTO.-Acometemos acto seguido el recurso que dedujo la actora solo en cuanto al hecho de que se condenase en costas a la demandante Compañía de seguros GENERALI ESPAÑA en cuanto a las derivadas de la demanda dirigida contra los codemandados absueltos en la instancia. Considera que existieron dudas serias de hecho e incluso de derecho, por lo que se habría vulnerado el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Debemos comenzar advirtiendo que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una regla general, que es el principio de vencimiento objetivo: quien pierde, paga las costas. Este principio del vencimiento en la imposición de las costas de la primera instancia ( artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ) decae sólo cuando el Tribunal aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. De manera que, si la teoría del vencimiento objetivo implica la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas según el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil , no es menos cierto que dicho precepto prevé esa salvedad en el párrafo último de su punto 1. Ahora bien, el principio general en materia de imposición de costasen nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 .1 Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, al igual que el derogado artículo 523, párrafo primero, LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas , haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo artículo 523 LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y todavía más restringido que éste para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( artículo 394 .1, párrafo segundo de la Ley Rituaria Civil ).
En relación con las dudas de derecho, se pueden apreciar en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones recogidas por la Jurisprudencia para caso similares; se entiende que la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida.
En cuanto a la determinación de las dudas de hecho, se trata, en definitiva, de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido de la parte, sostener la pretensión que a ella le asista.
En nuestro caso la aseguradora demandante interpuso su demanda sin haber recabado antes un dictamen pericial específico sobre la causa del siniestro; lo único que recabó y adjuntó a su demanda, fue el dictamen emitido en su día por su perito tasador Don. Luciano (folios 13 y siguientes, documento 1 de la demanda), el cual fue realizado en su momento, tal como indica la propia demanda, a los meros efectos de revisión y tasación de daños para determinar la indemnización a su asegurado. En este dictamen no se hacía una investigación sobre la concreta causa del incendio, ni contenía tampoco ninguna referencia específica a la posible causa concreta del siniestro. Baste decir que en este informe de tasación, al aludir a la 'causa del siniestro', tan solo se indicaba genéricamente 'incendio en el obrador instalado en el bajo de la comunidad', sin concretar nada más (ver folio 13). En un informe ampliatorio que emitió luego, el referido perito tampoco añadió nada sustancial al respecto (documento 2 de la demanda, ver folio 24).
Con este sustento la actora interpuso su demanda, explicando en su hecho primero, de una forma tan lacónica como genérica, que el incendio se produjo cuando se realizaban labores de mantenimiento de las instalaciones panificadoras regentadas por DON Germán por DON Felix , que gira bajo el nombre comercial de Hnos. Montaña Herce. Con esa base fáctica dirigió su demanda contra todo aquel que estuvo relacionado con el precitado local y con esas 'labores de mantenimiento' a las que aludía: el dueño del local, su arrendatario y su aseguradora, y el Sr. Felix y su aseguradora.
De lo expuesto se sigue que no puede afirmarse que existiese una suficiente o detallada investigación sobre la causa del siniestro, antes de decidir contra quien o quienes se interponía la demanda. Por ende, no puede afirmarse la razonabilidad de la pretensión en cuanto dirigida contra los demandados contra los que dirigió su pedimento y que resultaron absueltos.
Pero es que, sobre todo, y aun prescindiendo de todo lo anterior, en este caso no observamos que existan serias dudas de hecho. No las observó la juzgadora de instancia y no las contemplamos nosotros. Dudas hay, claro está, pero es que la existencia de dudas es casi connatural a todo procedimiento judicial. Por eso la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, para que no proceda condena en costas, que las dudas sean 'SERIAS'. Y en este caso no puede hablarse de serias dudas de hecho, pues las que existen son las propias de todo procedimiento judicial de esta índole, sujetas al resultado probatorio y a la valoración de dicha prueba; debiéndose añadir que resulta meridiano colegir que la parte actora habrá sopesado en su momento, antes de interponer la demanda, las eventuales consecuencias jurídicas que podrían derivarse de interponer una demanda judicial de reclamación de cantidad por el siniestro dirigida contra tan diversos demandados, consecuencias entre las que, obvio es decirlo, se encuentra el riesgo de una eventual condena en costas si tal demanda es desestimada. Por este motivo ha de prevalecer la regla general del vencimiento objetivo prevista en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no la excepción prevista en ese mismo precepto. Si adoptásemos, en contra de la previsión legal, una interpretación generosa del concepto 'serias dudas de hecho',podríamos dar lugar a eventuales consecuencias injustas: transformaríamos la excepción en regla general, pudiendo dar pábulo, sobre todo en los procedimientos de este tipo (siniestros por incendio, accidentes de tráfico, vicios en la construcción, etc), a la posible interposición de demandas generalizadas sin haber realizado una investigación razonable de la causa, dirigidas contra todas las personas indirectamente relacionadas con los hechos, con el riesgo de someter a algunas de ellas sin la suficiente justificación a la carga evidente que supone el tener que soportar como demandado un procedimiento judicial, en la confianza de que, en todo caso, una desestimación de la pretensión contra alguna de ellas no acarrará una condena en costas porque siempre se podrá alegar que existieron dudas de hecho.
En cuanto a dudas de derecho, baste decir que no han existido de ninguna clase. Menos todavía dudas de derecho susceptibles de ser calificadas como 'serias'. No nos encontramos ante una cuestión jurídica novedosa, o poco asentada doctrinalmente, ni tampoco ante un caso en el que existan diversas líneas doctrinales o jurisprudenciales, y en que para su solución el Juzgado de Primera Instancia o esta Audiencia Provincial hayan optado por una de esas líneas doctrinales y la actora por otra distinta.
Por todo lo expuesto el recurso de la Compañía de seguros GENERALI ESPAÑA se desestima.
QUINTO.- Respecto de las costas procesales de esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de esta alzada derivadas del recurso que interpuso COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 se imponen a dicha parte demandada; las costas procesales de esta alzada derivadas del recurso interpuesto por la actora Compañía de seguros GENERALI ESPAÑA, se imponen a dicha parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Compañía de seguros GENERALI ESPAÑA, y asimismo debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , ambos formulados contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Calahorra el día 13 de noviembre de 2013 en el Juicio Ordinario 456/12 de ese Juzgado, del que trae causa el presente Rollo de esta Audiencia Provincial nº 27/14 la cual confirmamos en su integridad. Las costas procesales de esta alzada derivadas del recurso de apelación que interpuso COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 se imponen a dicha parte demandada apelante; las costas procesales de esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto por la actora Compañía de seguros GENERALI ESPAÑA, se imponen a dicha parte actora apelante.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de La Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Cúmplase lo establecido por la Ley 10/2012de 20 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo. Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
