Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00088/2018
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Teléfono:985-24-57-33, Fax: 985-23-39-59
Equipo/usuario: OO
Modelo: S40020
N.I.G.: 33044 47 1 2018 0000187
JVB JUICIO VERBAL 0000090 /2018-B
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRAFICOS
Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. REPROASTUR DIGITAL SRLL, Jon
SENTENCIA
En Oviedo, a 23 de octubre de 2018, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 90/2018, promovidos, en materia de responsabilidad de administradores, por CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS, que compareció en los autos representada por la Procuradora Sra. Aldecoa Álvarez y bajo la asistencia letrada de la Sra. Baladrón García, contra REPROASTUR DIGITAL SLL y Jon , ambos en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.-Por CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS se interpuso demanda de juicio verbal contra REPROASTUR DIGITAL SLL y Jon en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados al pago solidario de 3.256'35 € más los intereses y las costas.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para contestación. No habiendo comparecido, fue declarada en situación procesal de rebeldía.
Propuesta y admitida únicamente la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-De la demanda.
La parte actora ejercita, acumuladamente, una acción individual del art. 241 LSC contra los administradores y una acción del art. 367.
En la demanda se refiere que la deuda social procede de las relaciones contractuales que mantuvo la actora con la mercantil REPROASTUR DIGITAL SLL, de la que es administrador el demandado ,fruto de la cual se han devengado facturas entre abril de 2013 y abril de 2016, por el importe reclamado.
El actor aporta como datos fácticos la falta de presentación de cuentas desde el ejercicio 2013, que las cuentas presentadas están falseadas y que la sociedad, por consecuencia, estaba despatrimonializada desde 2011.
SEGUNDO.- Acción individual.
La acción individual aparece nominada -que no regulada- en el art. 241 LSC, a cuyo tenor'[q]uedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos'.
Si la acción social se dirige a restañar un daño directo infligido al patrimonio social, la individual trate de reparar los efectos directos que para socios y terceros, principalmente acreedores, se derivan de un concreto actuar positivo u omisivo del administrador.
Esta carencia de atributos normativos ha venido siendo suplida por la jurisprudencia acudiendo al art. 236 (antiguo art. 133), que, concebido para la acción social, ha acabado convertido en norma de vocación general, que despliega sus efectos tanto sobre la acción social como la individual.
Ambas acciones, social e individual, comparten, pues, una misma naturaleza -subjetiva, aquiliana - y estructura, fruto de la conjunción de tres presupuestos:
a.- Una acción u omisión antijurídica y culpable realizada por los administradores, precisamente en su condición tales ( STS, Sala 1ª, de 28 de Junio de 2000 [RJ 2000, 5912]).
b.- La causación de un daño, evaluable económicamente.
c.- Relación de causalidad entre aquel actuar, positivo o negativo, y el daño.
La jurisprudencia ( SSTS de 5 de Diciembre de 1991 [RJ 1991, 8916 ] y 11 de Marzo de 2005 [RJ 2005, 2228)], quizás por la necesidad de fijar con claridad los márgenes de cada acción por imperativo del principio de congruencia, viene distinguiendo entre la responsabilidad que puede exigirse a los administradores'cuando actúan como órgano de la sociedad'del'supuesto en que pudieran incurrir en responsabilidad sin tal carácter, como personas individuales o como meros accionistas', de modo tal que la actuación del administrador investido de su posición orgánica caería bajo el amparo del art. 241 LSC y la realizada como mero particular quedaría sometida al régimen común del Código Civil . La STS, Sala 1ª, de 23 de Mayo de 2014 (RJ 2014, 2943) insiste en este requisito:
'La acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica - y no en el ámbito de su esfera personal, en cuyo supuesto entraría en juego la responsabilidad extracontractual, del art. 1902 CC -plantea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros, delimitando el ámbito de la responsabilidad que incumbe a la sociedad, que es con quien contrata, de la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación. En este último caso, pues, la acción individual de responsabilidad supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 LSA -241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 ( RJ 2006, 1892), 7 de mayo de 2004 ( RJ 2004, 2155), 24 de marzo de 2004 (RJ 2004, 2066), entre otras). Se trata, de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo'.
El 'cierre de hecho' de la sociedad como supuesto habilitante para el ejercicio de la acción individual ha dado lugar a pronunciamientos jurisprudenciales de carácter contradictorio.
Descendiendo al terreno de los presupuestos de la acción, veamos de donde surgían las dudas:
a.-La acción u omisión.Que el administrador proceda a un 'cierre de hecho' no hay duda de que constituye un actuar negligente. La jurisprudencia se ha encargado de destacar que la actuación de los administradores de consentir el cierre de hecho del domicilio social y la desaparición material de la empresa sin un ordenado proceso de liquidación, ya societario, ya concursal, impidiendo con ello toda posibilidad de realización de los créditos contra la sociedad, debe reputarse gravemente negligente y opuesta a la de un empresario mínimamente ordenado ( SSTS, Sala 1ª, de 4 de Noviembre de 1991 y 7 de Mayo de 2004 , entre muchísimas). A este respecto no hay dudas.
b.-La relación de causalidad. Aquí ya empiezan los problemas, pues entre el impago de un crédito y el cierre de hecho la relación de causalidad se difumina. Si en el supuesto de asunción de deuda en situación de crisis irreversible la causa del impago, esto es, la crisis, es previa al daño (el impago), en el cierre de hecho se invierten los factores, pues primero se contrae la deuda (y se impaga) y luego sobreviene el cierre de hecho. Por ello la relación causal, al menos desde un punto de vista natural se diluye o desaparece, y si no hay causalidad natural no puede haber causalidad jurídica, siendo así que la jurisprudencia en torno a la acción individual exige la concurrencia cumulativa de ambas.
Por ello en este punto la jurisprudencia se ha mostrado contradictoria, pues tan pronto se ha condenado sin ambages en el entendimiento de que la no promoción de un proceso liquidatorio hurta al acreedor toda posibilidad de cobrar su crédito, como se ha afirmado que la carencia de bienes era tal que aunque se hubiera liquidado de forma ordenada el crédito nunca habría podido ser saldado, por lo que desaparece la relación de causa-efecto que impone el art. 236 LSC. Ahora bien, de aceptarse que se quiebra la relación de causalidad cuando la disolución o el concurso a nada habrían conducido, se corre el riesgo de acabar premiando al administrador que retrasa de tal forma la entrada en un proceso liquidatorio, concursal o societario, que acaba por hacerlo imposible o ineficaz, máxime cuando la ausencia de activos, salvo casos de crisis súbita, no aparece de forma espontánea, sino gradual, de modo que si el deterioro se torna irreversible, ello, lejos de exculpar al administrador, debería agravar su conducta, pues resulta palmario que habrá incumplido el deber de convocar Junta y disolver o de instar la declaración de concurso, inactividad que en modo alguno puede redundar en su beneficio, antes al contrario. A mayor abundamiento, al no iniciar un proceso de liquidación, singularmente concursal, se priva a los acreedores de la potencial recuperación de activos a medio de las acciones de reintegración.
c.-El daño directo al acreedor. Si la relación de causalidad ha venido provocando soluciones contradictorias en nuestra práctica judicial, qué decir de la calificación del daño como directo o reflejo para el acreedor. A juicio de este juzgador todos los supuestos de cierre de hecho implican un daño directo para la sociedad, que ve menoscabado su patrimonio y cerrada la posibilidad de que el mismo aumente como consecuencia del ejercicio de acciones judiciales (rescisorias o de mera reclamación de cantidad contra deudores morosos, por ejemplo), e indirecto o reflejo para el acreedor en tanto en cuanto ve cómo se esfuma la posibilidad de recuperar parte de su crédito (generalmente no el 100%) con su cuota de liquidación o en aplicación de las reglas del concurso. Si aceptamos que en el cierre de hecho hay un perjuicio directo para el acreedor, se desdibuja por entero cualquier frontera entre la acción social y la individual, siendo así que los linderos entre una y otra conceptualmente están bien definidos. Buena muestra de la laxitud con que nuestra jurisprudencia venía distinguiendo el daño directo del reflejo es la STS, Sala 1ª, de 4 de Noviembre de 2010 [RJ 2010, 8868], que, tras admitir que el daño es directo a la sociedad y por ello resarcible naturalmente por la vía de la acción social, termina dando por buena la acción individual ejercitada sobre la base del carácter extraordinario del supuesto.
Esta laxitud de la Sala 1ª, que calificaba el cierre de hecho como daño directo a la sociedad o al acreedor según la entidad del daño, parecía haber llegado a su fin en el año 2013. Así, la STS de 20 de Junio de 2013 (RJ 2013, 5187), disecciona con claridad el ámbito de cada acción y termina concluyendo que la desaparición de hecho, al igual que el trasvase de activos, a quien primero perjudica es a la sociedad, por lo que debe perseguirse a través de la acción social y no de la individual.
Así reza la sentencia, en su Fundamento de derecho Noveno:
'[...] cuando la actuación ilícita del administrador social ha perjudicado directamente a la sociedad, produciendo un quebranto en su patrimonio socialo incluso su desaparición de hecho (la negrita es nuestra), la acción que puede ejercitarse es la acción social del art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , dirigida a la reconstitución del patrimonio social, en los términos previstos en tal precepto legal en cuanto a legitimación activa, esto es, legitimación directa de la sociedad y subsidiaria, cumpliéndose ciertos requisitos, de la minoría social o de los acreedores. Que de los daños producidos directamente a la sociedad se deriven, lógicamente, perjuicios indirectos para los socios, que ven frustradas sus expectativas legítimas a obtener una participación en los beneficios sociales, a obtener la cuota liquidativa que les correspondería en la liquidación social, y que pueden llegar a perder lo aportado como participación en el capital social, no otorga a tales socios legitimación para ejercitar la acción individual del art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y lograr de este modo una indemnización directa. La pretensión del demandante al exigir directamente a los administradores la parte proporcional que le correspondería en la reintegración del patrimonio social lesionado por la actuación de los administradores es contraria al sistema legal de responsabilidad de los administradores sociales.
No se trata de una cuestión meramente doctrinal o de un rigor formalista carente de justificación racional que sirva para dejar sin respuesta conductas ilícitas de los administradores sociales y sin tutela adecuada a los socios. La pretensión del demandante supone una aplicación indiscriminada de la vía de la acción individual del art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas que ignora completamente principios básicos del funcionamiento de las sociedades de capital, como son los de personalidad jurídica propia, autonomía patrimonial y responsabilidad por las deudas sociales.'
No obstante, dejaba alguna puerta abierta, reincidiendo en el carácter extraordinario del daño como excepción a lo expuesto:
'No se dan en el caso de autos las circunstancias que en algún supuesto ciertamente excepcional ha permitido entender que entre la lesión de los intereses del socio en la liquidación de la sociedad por vía de hecho sin atribución de la cuota correspondiente en el remanente, de conformidad con lo previsto en el artícu lo 276 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 394 de la Ley de Sociedades de Capital -, y la actuación de los administradores existe relación directa pese a que también dañe a los intereses de la sociedad desaparecida ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 670/2010 de 4 noviembre (RJ 2010, 8868), recurso núm. 422/2007 ).'
Esta indefinición de la Sala 1ª creaba una gran inseguridad jurídica, pues el acreedor no sabía cuál de las dos acciones debía ejercitar. Afortunadamente las SSTS de 18 de Abril y de 13 de julio de 2016 han iniciado una senda que parece aportar algo de luz; éstas son sus líneas principales:
a) Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador.
b) Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.
c) (...) esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril ).'
El TS, evitando entrar a calificar el daño como directo o indirecto para el acreedor, centra el debate en la relación de causalidad, desplazando al administrador la carga de la prueba; el demandante únicamente deberá haber un 'mínimo esfuerzo argumentativo' del porqué el cierre de hecho le ha impedido cobrar el crédito.
Sentados la evolución y el estado actual de la jurisprudencia en torno al cierre de hecho como presupuesto de la acción individual, resta determinar:
1º.- Si ha existido o no cierre de hecho en el caso de autos.
2º.- Si, de existir, concurre en la demanda el mínimo esfuerzo argumentativo que reclama el Alto Tribunal.
Para acreditar el cierre de hecho debemos de partir, en la mayoría de las ocasiones, de meros indicios como el abandono el domicilio social (acreditable con diligencias negativas de notificación, actas notariales o acuses de recibo devueltos, siempre y cuando la diligencia del funcionario de correos sea suficientemente expresiva en este sentido, etc.), la no presentación de las cuentas anuales, la falta de constancia registral de su actividad, la carencia de propiedades en el Índice Central del Registro de la Propiedad, la certificación de la AEAT de que no haya presentado declaraciones impositivas, la declaración de baja por la Seguridad Social o, en fin, la ausencia de vehículos a su nombre en Tráfico.
A efectos de esta acción la falta de presentación de las cuentas anuales no es más que un indicio del cierre de hecho, sin sustantividad, por sí mismo, para fundar la condena ( STS, Sala 1ª, de 26 de Abril de 2005 [RJ 2005, 3767], con cita de la de 17 de Junio de 2004). Distinto es el valor de la falta de cuentas anuales en la acción del art. 367, en que conduce a una inversión de la carga de la prueba de la existencia de causa de disolución por pérdidas cualificadas, según sentada jurisprudencia.
En el caso de autos, no tenemos base fáctica suficiente para concluir el cierre de hecho, pues la omisión de la obligación de presentar cuentas no es por sí misma suficiente. La parte actora ha cumplido sobradamente con el esfuerzo argumentativo que reclama el Alto Tribunal para fundar la relación causal, pero no en lo relativo a la prueba del cierre, aportando un solitario indicio.
De la demanda puede extraerse que la acción individual se funda también en un maquillaje contable, que habría inducido a contratar bajo apariencia de una solvencia que no era tal.
Así como en el ámbito concursal la invocación de las irregularidades contables es constante en la sección de calificación, fruto de la tipificación expresa de cuatro presunciones de índole contable (las tres ubicadas en el art. 164.2.1º más la prevista en el art. 165.1.3º), en el ámbito societario y, más concretamente, en el de la acción individual, el incumplimiento de deberes contables como causa inmediata del daño al acreedor es excepcional, hasta el punto de que la STS, Sala 1ª, de 22 de Diciembre de 2014 señala que'las diferencias, errores o desajustes en la contabilidad de una sociedad publicadas en el Registro Mercantil para información general, en sí mismas no son necesariamente aptas, adecuadas causalmente, para una acción individual contra sus administradores. Pero eso no impide-matiza-supuestos excepcionales (...) en que la relevancia de las inexactitudes que afectaban a la imagen de solvencia de la compañía, hubiera provocado una falsa confianza en los acreedores demandantes para llevar a cabo importantes suministros (...) sin recabar las garantías que aseguraran el cobro de sus créditos. Y que esto pueda permitir al tribunal de instancia concluir que a este comportamiento de los administradores debe imputarse, en parte, el perjuicio derivado del impago parcial de los créditos (...) La relación de causalidad en este caso (...) viene determinada porque la conducta ilícita de los administradores privó a los acreedores demandantes de una información que les hubiera permitido adoptar medidas con las que evitar o aminorar el riesgo de impago de los créditos que surgirían por los suministros que le eran requeridos (...) El daño sufrido por los acreedores demandantes (...) es un perjuicio directo en la medida en que, como se afirma en la doctrina, la conducta ilícita de los administradores les haya llevado a confiar en la situación patrimonial aparente y a seguir contratando sin recabar especiales garantías para prevenir del riesgo de incumplimiento de la sociedad'.
La parte actora centra el presunto maquillaje en unas aportaciones de socios, que dice falsas. De su argumentación, solo hay un indicio válido de esa supuesta falsedad: no se explica cómo siendo la finalidad principal -que no única en el actual PGC- de esas aportaciones la cuenta 118 la compensación de pérdidas y superando lo aportado notabilísimamente las pérdidas, el sobrante apenas dé para presentar una variación en el neto patrimonial de 9.000 euros aproximadamente. Esa incoherencia, unida a la extrañeza que produce recurrir a las aportaciones de socios en lugar de otros mecanismos con huella registral (la reducción era posible, atendida la cifra del capital escriturado) son indicios suficientes de falsedad, que obligaba a los demandados a ofrecer explicaciones, a lo que han renunciado, prefiriendo situarse al margen del procedimiento, actitud que -unida a los indicios relatados- debe conducir a una inversión de la carga de la prueba, en atención a la disponibilidad y facilidad probatoria, pues solo los aportantes puede tener acceso a la documentación social justificativa de la realidad de esas aportaciones.
Acreditado el maquillaje, ello permite antedatar la situación de crisis irreversible- otra delas conductas hábiles para fundar la acción del art. 241- que habría precedido a la contratación, de fecha 24-4-2012.
Procede, por ello, la estimación de la demanda, decayendo la necesidad de examinar la acción del art. 367 LSC.
TERCERO.-Intereses.
En materia de intereses, procede exponer los criterios de este juzgado.
Para dar una respuesta meditada a la cuestión, hemos de partir de que la solidaridad entre la sociedad y sus administradores no es genética, sino sobrevenida oex post facto,en cuanto precisa de una resolución judicial (o administrativa, en los casos de derivaciones de responsabilidad, señaladamente en el ámbito de la AEAT y TGSS) que así la declare; estamos, pues, ante un caso de 'solidaridad impropia', figura de creación jurisprudencial a la que no son aplicables determinados preceptos del Código Civil en materia de obligaciones solidarias. Recordemos el acuerdo de la Junta de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2003, según el cual, a la solidaridad impropia no le son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en concreto, la prevista en el artículo 1974, párrafo primero, CC , ya que esta norma sólo contempla el efecto de interrumpir la prescripción en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia. Si la reclamación hecha al deudor -la sociedad- no tiene efectos interruptivos frente a los administradores, garantes -que no deudores- solidarios, mal puede sostenerse que esa inicial reclamación sí constituya una intimación eficaz para constituirlos en mora. En suma, en los supuestos de solidaridad impropia tampoco resultarían aplicables los artículos 1141 párrafo 2.º ('[l] as acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos') y 1147 ('[s]i hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor, del precio de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente').
Al objeto de dar a conocer los criterios de este juzgador, si se demanda conjuntamente a la sociedad y a los administradores, hay que distinguir:
a) Para la sociedad, eldies a quodel cómputo de intereses vendrá dado por la aplicación del artículo 1100 del Código Civil o del artículo 63 del Código de Comercio ; el tipo de interés será el que proceda en función del caso, ya el legal, ya el más elevado previsto en la Ley 3/2004 o en la legislación cambiaria o el interés pactado, como acontece en autos.
b) Para los administradores, el principal objeto de condena devengará el interés legal desde la intimación al pago representada por la demanda ( artículos 1100 y ss. CC ) hasta la fecha de la sentencia, desplegando desde entonces sus efectos el artículo 576 LEC , sin que haya lugar a tomar comodies a quoanteriores reclamaciones judiciales o extrajudiciales, al ir dirigidas únicamente contra la sociedad y no servir, en consecuencia, como intimación al pago de los administradores. Tampoco ha lugar a tener en cuenta comodies a quola fecha de emisión de la factura, toda vez que la remisión de la misma no constituye intimación al pago más que frente a la destinataria de la misma, que era la empresa. En cuanto al tipo de interés, habremos de estar a los artículos 1100 y 1108 CC y 576 LEC , sin que sea de aplicación la Ley 3/2004, toda vez que el administrador demandado no es 'deudor' ni 'obligado al pago' en los términos del artículo 7 de dicho cuerpo legal -lo es la sociedad- ni tampoco el interés contractual, pues el administrador, cuando firma el contrato, lo hace como representante orgánico de la sociedad, no en su propio nombre y derecho, por lo que sus previsiones no le afectan.
Estos criterios han sido confirmados por la Sección 1.ª de la AP de Asturias, Sección 1.ª, en Sentencias de 3 de febrero de 2009 y 24 de febrero de 2014 .
CUARTO.-. La precisión relativa a los intereses impone que la estimación sea parcial, si bien sustancial en cuanto equiparable a la íntegra estimación, rigiendo el principio del vencimiento ( art. 394.1 LEC ).
Fallo
ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS contra REPROASTUR DIGITAL SLL y Jon , ambos en situación procesal de rebeldía, condenando a los demandados a abonar solidariamente a la parte demandante la cantidad de 3.256'35 € y al pago de las costas de esta primera instancia. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero.
MODO DE IMPUGNACION:Contra la presente resolución cabe interponer recurso deAPELACIÓNen el plazo deVEINTE DÍASa partir del siguiente al de su notificación.
Para interponer el recurso al que se refiere el párrafo anterior, es necesario constituir un depósito de50,00 eurosque se consignará en la siguiente cuenta de este juzgado: 2274 0000 03 0090 18
Se debe indicar, en el campo 'concepto' que se trata de un ingreso para interponer un recurso de APELACIÓN.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se efectuará en el número de cuenta ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y en el campo 'concepto ' se insertará lo dispuesto en el apartado anterior y los dieciséis dígitos indicados igualmente en dicho apartado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.