Sentencia CIVIL Nº 883/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 883/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 170/2021 de 06 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 883/2021

Núm. Cendoj: 46250370092021100874

Núm. Ecli: ES:APV:2021:2932

Núm. Roj: SAP V 2932:2021

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000170/2021

M J

SENTENCIA NÚM.: 883/2021

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOSDOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DON ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ DOÑA CRISTINA MARTÍNEZ MEDRANO

En Valencia a seis de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA,el presente rollo de apelación número 000170/2021, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BBVA S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, y de otra, como apelados a Guillerma y Lázaro representados por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER FRAILE MENA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BBVA S.A..

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 5 de noviembre de 2020, contiene el siguiente FALLO: '1.- ESTIMO sustancialmente la demanda presentada por D. Lázaro y Dª. Guillerma representados por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER FRAILE MENA, , y con asistencia Letrada D.JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO y con dirección Letrada de D. SAMUEL TRONCHONI RAMOS y consecuentemente a ello:

DECLARO la nulidad parcial por abusiva, la cláusula QUINTA: GASTOS contenida en la escritura de PRESTAMO UNILATERAL DE HIPOTECA otorgada ante el Notario, D. MANUEL CHIRIVELLA BONET, con número de protocolo 658 en fecha 17 diciembre de 2015yla cláusula SEXTA: GASTOSde la escritura de PRESTAMO HIPOTECARIO otorgada ante el Notario, D. MANUEL CHIRIVELLA BONET, con número de protocolo 553 de fecha 17 de diciembre de 2015, relativa a la imputación alprestatario de los siguientes gastos:

* Relativo a aranceles notariales y registrales.

* Gastos de gestoría.

CONDENO a la entidad demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA a estar y pasar por la anterior, manteniendo su vigencia el contrato con el resto de las cláusulas.

CONDENO a la entidad demandadaBANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA a abonar a la parte actora las siguientes cantidades:

* Por aranceles notariales: 1.036,32 euros y 117,72 euros.

* Por aranceles registrales: 457,78 euros y 95,54 euros.

* Por gastos de gestoría: 217,80 euros y 217,80 euros.

Cantidades estas que se incrementaran con los intereses legales de esa cantidad desde la fecha en que el consumidor realizó los pagosy los intereses del artículo 576 de la LECdesde el dictado de esta sentencia.

DECLARO la nulidad de pleno derecho por abusiva, la cláusula SEXTA INTERESES DE DEMORA contenida en la escritura de PRESTAMO UNILATERAL DE HIPOTECA otorgada ante el Notario, D. MANUEL CHIRIVELLA BONET, con número de protocolo 658 en fecha 17 diciembre de 2015y consecuentemente a esta declaración, ha de tenerse por no puesta con continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada de la escritura litigiosa.

CONDENO a la demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, a abonar al actor el importe de 379,94 euros correspondiente al importe excesivo abonado en el IAJD, cantidad esta que se incrementara con los intereses legales de esa cantidad desde la fecha en que el consumidor realizó los pagosy los intereses del artículo 576 de la LECdesde el dictado de esta sentencia

DECLARO, la nulidad de la cláusula CUARTA: COMISION DE APERTURA a cargo del prestatario contenida en la escritura de PRESTAMO UNILATERAL DE HIPOTECA otorgada ante el Notario, D. MANUEL CHIRIVELLA BONET, con número de protocolo 658 en fecha 17 diciembre de 2015 y en consecuencia CONDENO a la entidad demandada, a estar y pasar por la anterior manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas, y CONDENANDO a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, a abonar a la parte actora la cantidad de 785 euros.

2.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada '.

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BBVA S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el juzgado de primera instancia 25 bis de Valencia con fecha 5 de noviembre de 2020 estimó sustancialmente la demanda presentada por la representación de D. Lázaro y Dª. Guillerma contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, DECLARANDO la nulidad por abusiva, la cláusula QUINTA: GASTOS contenida en la escritura de PRESTAMO UNILATERAL DE HIPOTECA otorgada ante el Notario, D. MANUEL CHIRIVELLA BONET, con número de protocolo 658 en fecha 17 diciembre de 2015 y la cláusula SEXTA: GASTOS de la escritura de PRESTAMO HIPOTECARIO otorgada ante el Notario, D. MANUEL CHIRIVELLA BONET, con número de protocolo 553 de fecha 17 de diciembre de 2015, relativa a la imputación al prestatario de los gastos referidos a aranceles notariales y registrales y a gastos de gestoría; condenando a la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA a estar y pasar por la anterior, manteniendo su vigencia el contrato con el resto de las cláusulas, con abono a la parte actora de las siguientes cantidades, con los intereses legales correspondientes:

* Por aranceles notariales: 1.036,32 euros y 117,72 euros.

* Por aranceles registrales: 457,78 euros y 95,54 euros.

* Por gastos de gestoría: 217,80 euros y 217,80 euros.

Declaró la sentencia, asimismo, la nulidad de pleno derecho por abusiva, de la cláusula SEXTA INTERESES DE DEMORA contenida en la misma escritura y consecuentemente a esta declaración, ha de tenerse por no puesta con continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada de la escritura litigiosa, condenando a la demandada a abonar el importe de 379,94 euros correspondiente al importe excesivo abonado en el IAJD, con sus intereses; e, igualmente, declaró la de la cláusula CUARTA: COMISION DE APERTURA CONDENANDO a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, a abonar a la parte actora la cantidad de 785 euros. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Contra dicha resolución recurrió en apelación la parte demandada, que ciñó los motivos de discrepancia con aquella a los siguientes aspectos:

a) Sobre la validez de la comisión de apertura y el reintegro del importe de 785 Euros, al tratarse de cláusula clara, transparente e informada, incluida en la extensa información precontractual de la FIPER aportada como documental, y que comprende operaciones conocidas y con fundamento en una normativa de general aplicación.

2) Sobre la validez de la cláusula de gastos, solicitando que, en todo caso, se ajuste lo concedido a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo.

3) Sobre la restitución del importe íntegro de los gastos de gestoría, por considerar que no deriva de lo resuelto por el TJUE en sentencia de 16 de julio de 2020.

4) Finalmente, porque se han impuesto indebidamente las costas, ya que no concurre estimación sustancial y sí parcial estimación de la demanda.

Solicita la revocación de la sentencia, con imposición, en todo caso, de las costas de oficio, y estimación de los motivos de recurso.

La parte actora se opuso al recurso planteado, solicitando su desestimación, quedando la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

2.1. Sobre la comisión de apertura.

La sentencia de 2 de octubre de 2020 (Rollo de Apelación 186/2020, Pte. Sr. Pedreira) fijó posición de esta Sala sobre la cuestión, como reitera, entre otras, con invocación de aquella resolución, la SAP, Civil sección 9 del 27 de octubre de 2020 ( ROJ: SAP V 3995/2020 - ECLI:ES:APV:2020:3995 , ponente Sra. Martorell) y otras muchas posteriores, en el sentido siguiente:

"Respecto a esta cuestión, la presente Sección 9ª ha venido aplicando los criterios fijados por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia nº 44/2019, de 23 de enero .

Recientemente, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre el eventual carácter abusivo de esta comisión, de forma específica, en su Sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ). Esta resolución reitera inicialmente criterios que ya constaban en previos pronunciamientos del propio Tribunal (v. gr., aplicación en cualquier caso de la exigencia de redacción clara y comprensible, que además no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical; así apartado 66 con cita de la Sentencia de 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18 , apartado 46). Sin perjuicio de ello, y en relación con la abusividad, efectúa además una importante declaración:

' El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente'.

Siendo aplicable a la presente cuestión el Derecho de la Unión Europea, tal aplicación debe efectuarse de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, lo que conlleva, necesariamente, revisar la fundamentación que sustentaba nuestra decisión en Sentencias precedentes sobre esta cláusula.

En el caso de autos la cláusula cuarta contiene, junto a la previsión de otras comisiones, la siguiente estipulación: ' Este préstamo devengará, en el momento de su constitución, y por una sola vez, una comisión de apertura del 0,25 por ciento sobre el límite inicial de la operación'.

Abordando en primer lugar la comprensibilidad de la cláusula, más allá del plano gramatical, y entendiendo tal exigencia de manera extensiva conforme señala el Tribunal de Justicia (apartado 67 de la Sentencia de 16 de julio de 2020 ), hemos de reseñar que la única prueba obrante en autos es la documental, aportada por la parte demandante, y si bien obra oferta vinculante (...), no cabe deducir ciertamente de la misma y de la escritura de préstamo que la parte demandada comunicase a los prestatarios-consumidores elementos para que pudieran adquirir conocimiento de la función de la cláusula dentro del contrato de préstamo y, sobre todo, de los motivos que justificaban la retribución correspondiente a esta comisión (Sentencia de 16 de julio de 2020 , con remisión por analogía, a la Sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , apartado 77).

A partir de ello, y en orden a examinar la abusividad en sentido propio, se advierte que la demanda ya cuestionaba expresamente que la comisión correspondiese a algún gasto o a la prestación de algún servicio efectivo de la demandada, y destacaba que su cuantía se calculaba por aplicación de un porcentaje y no en función del coste de supuestas labores preparatorias. Frente a ello, la entidad demandada no ha aportado justificación alguna, no demostrando que esta comisión responda a servicios efectivamente prestados y gastos en los que hubiera incurrido, por lo que de conformidad con el criterio expresado por el Tribunal de Justicia (apartado 77 y declaración 3 de la Sentencia de 16 de julio de 2020 ), ha de reputarse que la cláusula causa, en detrimento de los consumidores, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

Procede, por ello, revocar en este aspecto la Sentencia apelada y declarar la nulidad de la cláusula.

En el supuesto presente la comisión de apertura, recogida en el pacto cuarto, 1, de la escritura de la escritura de préstamo e hipoteca unilateral de 17 de diciembre de 2015, fue satisfecha, por una vez, liquidable y pagadera al formalizarse la operación, por importe cuyo reintegro acordó la sentencia recurrida, y procede mantener dicho pronunciamiento en sus propios términos, desestimando dicho motivo de recurso

2.2. Sobre la validez de la cláusula de gastos, quinta, incluida en el contrato, que la sentencia declara nula.-

La cláusula 5ª, GASTOS, de la primera escritura objeto de análisis, expresa, en lo esencial que:

Serán de cuenta del cliente aquellos gastos o tributos que por disposición legal o reglamentaria no sean del Banco; entre estos y en especial, los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, modificación y ejecución de este contrato y por los pagos y reintegros derivados del mismo...."

"El cliente queda obligado a satisfacer y resarcir al Banco cuantos daños, perjuicios, costas y gastos procesales o de otra naturaleza, se generen u originen al Banco por incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes directos o indirectos, causados por las actuaciones del Banco que tengan por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por correo, teléfono, telegrama, notariales), así como los derivados de los procedimientos judiciales o extrajudiciales motivados por todo ello, a excepción de las costas judiciales cuyo pago será de quien determinen los jueces y tribunales en el correspondiente procedimiento".

En la escritura de novación, de 20 de enero de 2017, la cláusula adicionalrecoge (folio 39 de la escritura) una cláusula de gastos de contenido idéntico a la transcrita.

Como ya dijimos en sentencia precedente de esta Sala, de fecha 24 de noviembre de 2020, sentencia 1323/20, recaída en rollo de apelación 702/20

"La sentencia del TS de 15 de marzo de 2018 , entre otras, declaró, en relación con la declaración de nulidad de la cláusula que impone, de forma indiscriminada, los gastos a la parte prestataria que:

"1.- La sentencia de esta sala 550/2000, de 1 de junio , trató la abusividad de la imposición al consumidor de los gastos generados por la constitución de una hipoteca para la financiación de adquisición de una vivienda, con apoyo en el art. 10.1 c), apdo. 11 LGCU (en su redacción original, que era igual al apartado 22 de la Disposición Adicional Primera antes citado), pero no se refirió a los tributos que gravan la operación, sino a los gastos bancarios, notariales y registrales derivados de la preparación de la titulación que, por su naturaleza, correspondan al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, obtención de hipotecas para financiar su construcción o su división y, cancelación).

2.-A su vez, en la sentencia 842/2011, de 25 de noviembre , si bien con referencia a un contrato de compraventa de vivienda, se dijo que la imputación en exclusiva al comprador/consumidor de los tributos derivados de la transmisión, era una cláusula abusiva, por limitar los derechos que sobre distribución de la carga tributaria estaban previstos en la legislación fiscal.

3.-Por último, la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , que se invoca en el recurso, no se pronunció sobre el resultado concreto de la atribución de gastos (en sentido amplio) entre las partes de un contrato de préstamo hipotecario, sino que, en el control realizado en el marco de una acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, declaró abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación.

A falta de negociación individualizada (pacto), se consideró abusivo que se cargaran sobre el consumidor gastos e impuestos que, en aplicación de las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos).

Por ejemplo, en materia de gastos notariales, el arancel distingue entre el otorgamiento de la escritura y la expedición de copias; o en caso del arancel de los registradores, se da diferente tratamiento a la inscripción que a la expedición de certificaciones o copias simples.

Del mismo modo, en materia tributaria, lo que se reprochó es que se atribuyera en todo caso al consumidor el pago de todos los impuestos o tasas, cuando según la legislación los sujetos pasivos pueden ser diferentes, en función de hechos imponibles también diferentes.

4.-Sobre esa base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los tribunales quienes decidieran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, quienes concretaran cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación".

Esta misma posición se ratificó en sentencias de pleno del Tribunal Supremo números 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019, todas ellas de 23 de enero .

En lo que ahora interesa se declaró que: 'conforme a los art. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 y la doctrina del Tribunal de Justicia, la apreciación del carácter abusivo de la cláusula contractual que atribuye a los consumidores prestatarios el pago de todos los gastos generados por la operación crediticia, conlleva su inaplicación. Pero, añadimos a continuación, 'cosa distinta es que, en cuanto a sus efectos, y dado que los gastos deberán ser abonados a terceros ajenos a los contratantes (funcionarios públicos sujetos a arancel, gestores, etc.) se determine cómo deben distribuirse tales gastos, no en función de la cláusula anulada, sino de las disposiciones legales aplicables supletoriamente'.

De tal forma que, una vez declarada nula y dejada sin efecto por abusiva la cláusula que atribuía todos los gastos al prestatario consumidor, el tribunal debía entrar a analizar a quién, con arreglo a las reglas legales y reglamentarias, correspondía satisfacer cada uno de los gastos cuestionados. No se trata de ningún reparto equitativo de los gastos, sino de analizar la normativa aplicable al caso, para constatar a quien le corresponde el pago de cada uno de esos gastos.

Dicha doctrina jurisprudencial, como apreció la sentencia 457/2020, de 24 de julio , ha sido confirmada por la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C- 259/19 ) y se reitera, nuevamente, en STS de 26 de octubre de 2020 (ROJ: STS 3456/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3456).

En el supuesto resuelto en la sentencia de 24 de noviembre de 2020, la cláusula en cuestión era prácticamente idéntica a la aquí examinada, y, en aquel caso, concluimos, (teniendo en cuenta que el recurrente era el demandante, que había visto rechazada su pretensión) que:

"El recurrente expresa que, si bien es cierto que la primera parte de la cláusula parece no generar desequilibrio, al asumir la entidad bancaria aquellos gastos que por disposición legal o reglamentaria le correspondan (resultando así a contrario sensu del tenor de la misma), lo cierto es que, realmente está atribuyendo la totalidad de gastos vinculados a la preparación, formalización, subsanación, modificación y ejecución del contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo a la parte prestataria, salvo los que no correspondan expresamente al Banco, lo que convierte la mención anterior en puramente teórica, ya que ello implica que el prestatario asuma el impuesto sobre actos jurídicos documentados (que no se reclama) del que, en general, es sujeto pasivo, y, además, la totalidad de los gastos restantes no expresamente atribuidos a la entidad bancaria.

Así la cuestión, no podemos compartir la conclusión obtenida en la sentencia recurrida, de modo que la imposición íntegra de los gastos a la parte prestataria, que resulta, ciertamente, del sentido literal de la estipulación, resulta genérica y determina un desequilibrio claro en perjuicio del consumidor, sin que se oponga a tal conclusión que la cláusula analizada se aparte, en su redacción, de la examinada en la sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015 . El motivo de recurso, por lo expuesto, debe prosperar.

En aquel supuesto, contrariamente al aquí analizado, la sentencia de primera instancia había desestimado la demanda, de modo que, en el presente, mutatis mutandis, resulta pertinente desestimar el motivo de recurso planteado. En cualquier caso, los importes a restituir, en relación con la segunda escritura, han de seguir idénticos criterios a los de la escritura de constitución, por haberlo así establecido el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de enero de 2019 (44/2019), de forma que el recurso planteado sobre tales cuestiones debe decaer.

TERCERO.- Sobre el reintegro de los gastos de gestoría .-

Afirma la parte recurrente que tal abono resulta improcedente, porque corresponde al prestatario. La sentencia condena a la parte demandada a abonar la mitad del importe de las dos facturas, lo que no ha sido combatido por la parte demandante, que se limita a oponerse al recurso, pese a que, al desarrollar los argumentos de oposición, viene a exponer que procedería el reintegro del 100% del importe, y no solo del 50% como dice solicita la parte demandada, que, por su parte, interesa la asunción íntegra por el demandante de tales gastos.

Así la cuestión, debe de ser mantenido tal pronunciamiento. Si bien esta Sección Novena ha venido entendiendo, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que debían ser abonados por mitad entre prestamista y prestatario ya que interesaba a ambas partes por igual, y ello con origen en la jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada a partir de las Sentencias nº 46, 47, 48 y 49 de 2019, todas ellas de 23 de enero de 2019, a partir de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19), el Tribunal Supremo modificó su criterio en relación con los gastos de gestoría como es de ver en las resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2020 y 26 de octubre de 2020, que respecto de los gastos de gestoría estableció en su Fundamento de Derecho Tercero, 5: ' Respecto de los gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora del impuesto, en la sentencia 49/2019, de 23 de enero , entendimos que como 'cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad'.

Este criterio no se acomoda bien a doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020 , porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría. En esa situación, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusulaque se ha declarado abusiva. Razón por la cual, estimamos también en este extremo el recurso de casación.'

Es decir, según la interpretación del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia citada del TJUE, en este tipo de contratos que incluían una cláusula que atribuía el pago de todos los gastos al prestatario, y que se declaraban nulas por abusivas, los gastos de gestoría deben ser asumidos íntegramente por el prestamista que introdujo en el contrato la cláusula abusiva declarada nula.

Ahora bien, en este caso, la sentencia concede el 50% de tales gastos respecto de cada uno de los contratos, lo que comporta que proceda mantener tal pronunciamiento, por las razones expuestas, desestimando asimismo dicho motivo de recurso.

CUARTO.- Sobre la imposición de costas en primera instancia.-

La sentencia del Tribunal Supremo de 08/03/2021 864/2021 (ECLI:ES:TS:2021:864 que viene a reforzar el criterio, ya observado en resoluciones precedentes-que cita-, de imposición de costas a la parte demandada, incluso en supuestos en que no se acuerda la restitución total de lo pretendido, al indicar que:

"Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha proclamado que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión, es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. En tal sentido es paradigmática, la sentencia del pleno de esta Sala 419/2017, de 4 de julio , en la que señalamos con respecto a la cuestión controvertida objeto del proceso que:

'1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.

2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo [...]'.

Más recientemente, sobre la misma problemática, nos pronunciamos en sentencia 472/2020, de 17 de septiembre , cuya doctrina reproduce y aplica la sentencia 27/2021, de 27 de enero , en la que se declaró:

'[...] que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio'.

La sentencia 31/2021, de 26 de enero, constituye una nueva manifestación de tal doctrina, que tiene su fundamento en las exigencias derivadas de los arts. 6.1y 7.1 de la Directiva 93/13/CEEy del principio de efectividad del Derecho de la UE, y, más recientemente, de la doctrina reflejada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 .

Por último, en este breve recorrido jurisprudencial, podemos citar la sentencia también del pleno 40/2021, de 2 de febrero , en la que proclamamos de nuevo que:

'1.- En las sentencias del pleno de este tribunal 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, 17 de septiembre , así como en la posterior 510/2020, de 6 de septiembre, hemos declarado que la excepción a la regla general del vencimiento en la imposición de las costas de primera instancia que establece el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basada en la existencia de serias dudas de derecho, no es aplicable en los litigios en que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores".

De tales resoluciones resulta, con claridad, que, por una parte, el criterio principal a tomar en consideración es el de la estimación de la demanda, aunque se reduzca alguna o algunas de las partidas solicitadas, por lo que procede, asimismo, desestimar el motivo de recurso referido a la imposición de costas de primera instancia, al entender que la estimación de la demanda ha de considerarse sustancial, como se resolvió en la instancia. Se rechazan, con ello, los motivos de recurso planteados.

QUINTO.-La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con el artículo 398,1 LEC y D.Ad. 15 LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación instado por la representación de BBVA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia 25 bis de Valencia, con fecha 5 de noviembre de 2020, que se CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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