Sentencia CIVIL Nº 885/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 885/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 760/2021 de 01 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 885/2021

Núm. Cendoj: 29067370062021100858

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1585

Núm. Roj: SAP MA 1585:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA.

C/ Fiscal Luis Portero García, s/n

Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116

SENTENCIA 885/2021

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ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS:

D. LUIS SHAW MORCILLO.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Málaga, a 1 de julio de 2021.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, RAC 760/21 , los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 5 de Melilla, juicio ordinario 384/19, de una como apelante RENAULT TRUCKS SAS, representado por el/la procurador Sr/Sra. González Escobar y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Ramos O'Connell , frente a DOÑA María Cristina, representado por el/la procurador Sr./Sra. Díaz Muiño y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Concheiro Fernández, venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido reclamación daños defensa competencia.

Antecedentes

PRIMERO: Por sentencia de fecha 1 de febrero de 2021 dictada en el juicio ordinario 384/19 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 5 de Melilla, se resolvió conforme a los siguientes:

'ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Luis Cabo Tuero, en nombre y representación de DÑA. María Cristina contra la entidad RENAULT TRUCKS SASU, representada por la Procuradora Dña. Ana Heredia Martínez, con los siguientes pronunciamientos, y sin que haya lugar a especial pronunciamiento en materia de costas

procesales:

I. Se declara que RENAULT TRUCKS SASU es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (18.539,89 €), sufridos por la demandante, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

II. Se condena a la demandada al pago de las cantidades señaladas así como al pago del interés legal de dicha cantidad devengado desde la fecha de la interposición de la demanda, el cual se incrementará en dos puntos desde la fecha del dictado de la presente resolución y hasta su completo pago.'

SEGUNDO:Con fecha 26 de febrero de 2021 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.

TERCERO:Mediante escrito de fecha 19 de abril de 2021 se presentó oposición al recurso.

CUARTO:Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día de la fecha.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero: Delimitación del objeto del recurso.

1.- La parte apelante, demandada en la instancia, interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria, en tanto considera que la acción está prescrita por considerar la invalidez de las reclamaciones extrajudiciales remitidas por la demandante para la interrupción del plazo y por no acreditar el efectivo pago del supuesto sobreprecio.

2.- Como segundo motivo entiende que la sentencia ha presumido el daño del contenido de la decisión de la Comisión Europea (Asunto AT.39824) y que no existiría nexo causal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1902CC.

3.- Entiende que el informe de la parte demandante, es une pericial incompleta y que no cumpliría los requisitos mínimos, que discute, para ser aceptada como tal.

4.- Considera que dicho peritaje fija un incremento de una magnitud superior al 20% y que ello conllevaría que el fabricante debía haber vendido los camiones al coste de fabricación.

5.- Entiende que se han manipulado las observaciones de las bases de datos utilizadas por la demandante en tanto eliminó determinados datos cuando utiliza el método sincrónico referidos a los años 1996 y 1997 y realizó una comparación entre los camiones pesados y los ligeros, que desde su punto de vista no es sostenible.

6.- Considera que no se ha tomado en cuenta otros elementos que afectarían a ello como el efecto marca, que la parte contraria dice son intrascendentes.

7.- Entiende que otras audiencias ( cita la AP de Pontevedra en Sentencia 513/2020 de 6 de octubre, AP de Valencia 90/21 de 26 de enero y Oviedo 2003/20 de 23 de noviembre) , no habrían dado validez a dicho peritaje.

8.- Que la parte ha aportado un peritaje en donde fija un porcentaje negativo de incremento del precio.

9.- Resume por tanto sus pretensiones en infracción de lo previsto en el artículo 1973 CC sobre interrupción del plazo de prescripción , 217LEC en cuanto a carga probatoria, la aplicación de facto de la Directiva 2014/104/UE y el Título VI de la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia, aplicación incorrecta del artículo 1902CC por presumir la relación de causalidad, la aplicación indebida de la regla ex re ipsa para la estimación del daño, la validez del informe pericial de la actora y el erróneo análisis de la pericial aportado por la demandada.

10.- Por su parte la demandada y apelada en el presente Rollo de Apelación se opone al mismo , en todos sus apartados conforme a lo que iremos exponiendo a lo largo de la resolución.

Segundo: Análisis previo global.

11.- Tal y como hemos expuesto en nuestra resolución de la misma fecha , en el Rollo de Apelación Civil 693/21, es necesario realizar un análisis global inicial que sitúe la respuesta a alguna de estas cuestiones desde la normativa aplicable, pues la parte plantea el recurso de apelación desde bases jurídicas ( diferente será el análisis probatorio) que realmente no son confirmables, pues asimila completamente la responsabilidad exigible por daño en los supuestos de defensa de la competencia al artículo 1902CC en todos los elementos desarrollados tradicionalmente por la doctrina jurisprudencial , considerando que la aplicación de lo previsto en los artículos 101 y 102 TFUE , cuando se reproduce en la citada Directiva de Daños supone una aplicación retroactiva de la misma, pero no es así, como veremos.

12.- En primer lugar, conviene partir de que la responsabilidad extracontractual que deriva de las infracciones de defensa de la competencia, resultaría ciertamente contradictoria con la aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea si solo tuviéramos en cuenta, como hace la demandada y ahora apelante, el cauce tradicional que así lo permite, en nuestro derecho común, el artículo 1902Cc. Tal y como ha señalado el Abogado General en el Asunto C-819/2019(Stichting Cartel Compensation) de fecha 6 de mayo de 2021 (pendiente de sentencia) , '...la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales para aplicar el contenido material del artículo 101 TFUE , apartado 1, de forma independiente dentro de sus competencias ya otorgadas por el Derecho nacional, como por ejemplo en un recurso de indemnización, no precisaba, a diferencia de la vigilancia administrativa, de una habilitación específica por el Derecho de la Unión.' Y es por ello, continúa, que 'Desde el punto de vista estructural, las disposiciones del Derecho de la Unión que tienen efecto directo pueden, por definición, invocarse ante los órganos jurisdiccionales nacionales, con independencia de la posible centralización de la competencia administrativa (o de una parte de ella) respecto a la vigilancia de su cumplimiento por parte de determinadas autoridades administrativas. En el ámbito concreto del Derecho de la competencia, esto significa que las empresas que infrinjan las normas de competencia leal no pueden escudarse en la ausencia de vigilancia administrativa y deben contar con que las personas supuestamente perjudicadas ejerciten directamente ante los tribunales competentes de los Estados miembros las acciones dirigidas a su resarcimiento.' Pero es que ya en 1973, la Corte sostuvo que las reglas previstas en esta materia 'create direct rights in respect of the individuals concerned which the national courts must safeguard' (Asunto C-127/73, BRT v SABAM). Quizás es por ello que el Tribunal Supremo, en la conocida sentencia denominada del cártel del Azúcar de 7 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5819/2013), cita en una sola ocasión el citado precepto como cauce, junto al previsto en la Ley de Defensa de la competencia, en los antecedentes de hecho y ya para resolver acude directamente a los preceptos de la normativa europea.

13.- Por lo tanto no es una cuestión de si es o no aplicable el artículo 1902Cc como exclusivo y limitado a los requisitos desarrollados ampliamente por nuestra jurisprudencia , sino si el mismo- por sí solo- completa el sistema construido, desde la autonomía de la acción derivada de los artículos 101 y 102 TFUE , por la jurisprudencia del TJUE y que se ha recogido en su totalidad (e incluso más allá de ello) en la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea que finalmente es implementada en nuestro derecho a través del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo que modifica la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

14.- Todo ello nos lleva a entender que la aplicación del régimen de daños en supuestos de infracciones del derecho de defensa de la competencia tiene un canal específico situado en dichos preceptos, pero interpretado desde la aplicación directa de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando lo hace, en este caso, de los artículos 101 y 102 TFUE (antes 85 y 86 - 81 y 82 según las reformas). Y es por ello que asuntos como Courage ( C-453/99), Manfredi ( C- 295/04 a C-298/04), Pfleiderer ( C-360/09), Otis ( C-199/01), EnBW Energie ( C-365/12P) ,Kone ( C-557/12) ,o Hydrogen Peroxide SA ( C352/13), como precursores de todo ese sistema en el que se basará posteriormente la directiva , son aplicables a estos supuestos en reclamación y compensación privada de daños en supuestos de prácticas restrictivas de la competencia; y otros posteriores pero interpretando el Tratado , como Cogeco ( C-637/17), Skanska( C724/17) , OTIS ( C435/18)o Kilpailu-ja kuluttajavirasto ( Asunto C450/19), también. En el mismo sentido podríamos citar la interpretación de los artículos 53 y 54 del EEA y lo que sobre ellos ha dicho el Tribunal de la EFTA en los Asuntos E-6/17, Fjarskipti hf. V Síminn hfy E-10/17, Nye Kystlink AS y Color Group AS y Color Line AS. Y de igual forma lo recoge uno de los considerandos (3) de la citada Directiva al resaltar que ' Los artículos 101 y 102 del TFUE producen efectos directos en las relaciones entre particulares y generan, para los afectados, derechos y obligaciones que los órganos jurisdiccionales nacionales deben aplicar.' Y más claramente en el 13 en donde reproduce lo que hemos venido señalando: 'La presente Directiva confirma el acervo comunitario sobre el derecho a resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión, especialmente en relación con la legitimación y la definición de daños y perjuicios, de la forma establecida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y no prejuzga ninguna evolución posterior del mismo. Cualquier persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por tal infracción puede solicitar resarcimiento por el daño emergente (damnum emergens), el lucro cesante (pérdida de beneficios o lucrum cessans), más los intereses, con independencia de si en las normas nacionales estas categorías se definen por separado o conjuntamente. El pago de intereses es un elemento esencial del resarcimiento para reparar los daños y perjuicios sufridos teniendo en cuenta el transcurso del tiempo, y debe exigirse desde el momento en que ocurrió el daño hasta aquel en que se abone la indemnización, sin perjuicio de que en el Derecho nacional esos intereses se califiquen de intereses compensatorios o de demora, y de que se tenga en cuenta el transcurso del tiempo como categoría independiente (interés) o como parte constitutiva de la pérdida experimentada o de la pérdida de beneficios. Corresponde a los Estados miembros establecer las normas que deban aplicarse a tal efecto.' Así se dijo igualmente en el primero de los pronunciamientos del citado Asunto Courage: 'Una parte en un contrato que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, en el sentido del artículo 85 del Tratado CE(actualmente artículo 81CE), puede invocar la infracción de esta disposición para obtener una protección jurisdiccional ('relief') contra la otra parte contratante.'

15.- Es por ello que entendemos no necesitamos esperar a la resolución de la Cuestión Prejudicial planteada como Asunto C-267/20 a los efectos de resolver conforme a la doctrina del TJUE, la aplicación directa de los artículos 101 y 102 TFUE en su canalización extracontractual a través de nuestro derecho y sin perjuicio de que deberemos aplicar esa interpretación tal y como existe y se está produciendo. A este respecto, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la interpretación que este, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, hace de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma ( STJUE de 22 de septiembre de 2016, Microsoft Mobile Sales International y otros, C110/15, EU:C:2016:717, apartado 59 y jurisprudencia citada).

16.- Será para ello trascendental considerar que los principios de eficacia y equivalencia o de pleno resarcimiento y la valoración probatoria que dicho acervo comunitario nos ha venido ofreciendo es aplicable en el marco del análisis de este tipo de conductas y por tanto debe rechazarse esa interpretación del intento de la literalidad de un sistema extracontractual restringido que se pretende.

17.- Si todo el recurso, en el presente supuesto, se basa, ampara y motiva sobre esa base limitada es evidente, sin perjuicio del análisis particular que vamos a realizar, que rechazado el mismo igualmente procedería el rechazo de los motivos que en ello se sustentan. Pues amparar, como vamos a ver, un criterio restringido sobre la prescripción, sobre la conducta y sobre la compensación en una carga probatoria inidónea al margen de la interpretación que el TJUE (y el propio Tribunal Supremo como veremos) nos da, conlleva un error en la aplicación de la norma que le deja por ello sin sustento jurídico suficiente para la pretensión de estimación del recurso y revocación de la sentencia.

No obstante, como hemos señalado, debemos analizar , como ya lo hicimos en la sentencia citada, cada uno de los argumentos que como motivos se instrumentan nuevamente de forma magistral, extensa y razonada tanto por quien recurre como por quien se opone.

Tercero: Sobre la prescripción alegada.

18.- También dijimos en la referida sentencia que el régimen de prescripción que aplica la recurrente no es idóneo y el mismo ha de desestimarse cuando parte de su aplicación desde el artículo 1902CC que hemos señalado, en un concepto restringido del conocimiento del daño que entiende terminaba el 7 de abril de 2018 ( en aplicación del artículo 1968.2 CC) pues remitió comunicaciones que no identificaban el derecho objeto de reclamación; el primero en abril de 2018 y el segundo, ya identificando los mismos, en junio de 2019 cuando, dice , se había cumplido y consumado el plazo de prescripción. La parte demandante y apelada cita las mismas con fechas de 5 y 6 de abril de 2019 (posteriormente corrige a 2018) y 15 de marzo de 2019.

19.- Partimos por tanto de la aceptación, aunque con diferentes fechas según las partes, de la remisión y recepción de dichos documentos, pero entiende el apelante que el primero de ellos ( el segundo no se remite en la fecha señalada por la apelante sino antes de la interrupción de dicho plazo) no conlleva el conocimiento por su parte de qué es lo que se reclamaba. Basta un simple vistazo a la misma para considerar que lo que alega es del todo ilógico pues evidentemente se cita la Decisión de la Comisión, se adjunta un listado de posibles afectados y se recoge la conducta.

20.- Uno de los puntos que ya ha tratado el TJUE es el referido a la prescripción de este tipo de acciones partiendo de que la Directiva de Daños introduce elementos que se han considerado novedosos por la doctrina en relación a la acción derivada de la responsabilidad extracontractual en España. El apartado 2 de la resolución el Asunto Cogeco-2019, viene a recogerlo claramente: ' Ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, aplicable ratione temporis, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un abuso de posición dominante prohibido por el artículo 102 TFUE , incluyendo las relativas a los plazos de prescripción, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (véase, por analogía, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C557/12 , EU:C:2014:1317 , apartado 24).' Y tomando en consideración la necesidad de un análisis fáctico y económico complejo aclara que una norma nacional que fija la fecha a partir de la cual se inicia el plazo de prescripción, la duración y las modalidades de la suspensión o de la interrupción de este debe adaptarse a las particularidades del Derecho de la competencia y a los objetivos de la aplicación de las normas de este Derecho por las personas afectadas, a fin de no socavar la plena efectividad del objetivo de dichas normas de competencia ( Apdo 47). Y desde el análisis de dicha resolución deben respetarse algunas reglas: 1º. Por un lado que la duración del plazo para ejercicio no puede ser tan corta que haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a reclamar. 2º. Que ese plazo no puede comenzar hasta que la persona perjudicada no conozca la identidad del infractor. 3º. Que el plazo deberá poderse interrumpir mientras duren los procedimientos sancionadores en su caso.

21.- Es cierto que utilizar exclusivamente el marco nacional de responsabilidad extracontractual nos llevaría a entender que el artículo 1968.2 CC respeta el principio de equivalencia, pero también que el mismo nos determina que dicha acción no nace sino desde que lo supo el agraviado, lo que conlleva que debamos tener en cuenta que del derecho europeo y la interpretación por el TJUE y desde el nuestro, el nuevo artículo 74 LDC tras la incorporación de la Directiva de Daños, no haga sino recoger algo que ya la jurisprudencia del Tribunal Supremo había venido diciendo. El citado precepto es de aplicación general a todos los supuestos de responsabilidad extracontractual y no solo al 1902 Cc del que hemos hecho una matización al principio. Así lo viene reconociendo del alto Tribunal desde las SSTS de 23 de febrero de 1909.

22..-En efecto el precepto de la directiva recoge que el cómputo del plazo comenzará en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias: a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia; b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción; y c) la identidad del infractor. Se trata por lo tanto de un criterio subjetivo (frente al objetivo), atendido el principio de efectividad, y por tanto acogiendo la teoría de la 'actio nata' que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible ( art. 1968.2 CC).

23.-. La Sentencia TS 877/2005, de 2 Noviembre 2005 , ya había recordado que ' ...una reiterada Doctrina de esta Sala, dictada en orden a la correcta interpretación de tal precepto, tiene declarado que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo - Sentencias de 31 de diciembre de 1917 , 2 de mayo de 1918 , 8 de noviembre de 1958 y 3 de junio de 1972 - ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1989 ) la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico... criterios que el artículo 3.1 del Código Civilmás que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969y 1973 del Código Civil, el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva...esta construcción finalista de la prescripción, verdadera alma mater o 'pieza angular' de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; consecuencia de todo ello, es que, cual tiene igualmente declarado esta Sala...cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias'. De hecho la jurisprudencia ha exigido y puesto de manifiesto que los efectos no son desde la recepción sino desde la emisión. En tal sentido exige que la misma 'se manifieste' , STS de 9 de diciembre de 1983 ; que 'aparezca clara' STS de 12 de mayo de 1994; 'suficientemente manifestada' STS de 6 de noviembre de 1987 ; o 'fehacientemente evidenciada' STS de 12 de julio de 1991 ; que se 'ponga de relieve' STS de 30 de septiembre de 1993 o que 'se patentice clara y fehacientemente' STS de 7 de julio de 1983. La STS de 13 de octubre de 1994 nos dice que 'el acto interruptivo de la prescripción exige no solo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización'. Y por ello la STS, Sala Primera, de 24 de diciembre de 1994 recogerá que '... la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por este, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción...'.

24.- De hecho la difícil situación en la que se pone nuestro derecho en una interpretación como la que pretende el apelante contradiría no solo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sino igualmente la de nuestro alto Tribunal si computáramos desde, como dice, la fecha de esa comunicación y sin tener en cuenta las circunstancias que llevan al conocimiento subjetivo tanto de la posibilidad de la acción ( que evidentemente esa nota puede poner de manifiesto)como de la probabilidad, realidad y características que pudieran serle aplicables al concreto afectado. Incluso desde la aplicación del art. 1.939CC (regla de derecho transitorio DÍEZ-PICAZO, L. com. art. 1.939 en Comentario del Código Civil, T.II, Ministerio de Justicia, Madrid 1991.] la nueva norma podría interpretarse en cuanto supone el comienzo de un nuevo plazo para la prescripción al margen del tiempo transcurrido con anterioridad y sin que por ello suponga una aplicación retroactiva de dicho plazo, teniendo en cuenta el nacimiento de la acción. Es decir, con esta norma el plazo comenzaría a computarse nuevamente desde la entrada del código que, como norma, también será aplicable en los nuevos supuestos de modificación del plazo para reclamar. Si nos vamos a la reforma que se produce en el art. 1.964 CC en 2015 [Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.] , resultaría que el plazo allí reducido de quince a cinco años deja la cuestión en el aire sobre el planteamiento del inicio de la acción o del cómputo del mismo; por ello la solución era y fue la de señalar la vigencia de dicho precepto (el art. 1.939) en la disposición transitoria quinta con el siguiente contenido: 'El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil'. En dicha interpretación por lo tanto el nuevo plazo de cinco años computará nuevamente desde la entrada en vigor de la norma, lo que supondría que las acciones que hubieran podido ejercitarse, por ejemplo, en quince años desde que nacieron deberán adaptarse al mismo, pero, en cualquier caso, mantienen cinco años desde la norma al margen del tiempo transcurrido anteriormente. Desde esa interpretación el paso de una reclamación posible de un año, con la normativa anterior (y al margen de la naturaleza de la acción como contractual o extracontractual que la haría diferente) a cinco años con la nueva supondría igualmente la aplicación del art. 1.939CC, por lo que en modo alguno podrían entenderse prescritas las acciones derivadas de supuestos anteriores siempre que estuviesen en plazo para ser reclamadas cuando la norma entró en vigor y deberían adaptarse al nuevo plazo de cinco años (más uno posterior a la firmeza de la resolución administrativa en su caso como veremos) a computar desde esa fecha de entrada en vigor y no desde que pudieron ejercitarse. En desarrollo de la aplicación , sin embargo, de la reforma producida con la Ley 42/2015 que entró en vigor el 7 de octubre de 2015, el Tribunal Supremo( STS, Civil sección 1 del 20 de enero de 2020 ( ROJ: STS 21/2020) ha realizado una interpretación de todos estos supuestos que tiene que ver con dos plazos diferentes en la materia que nos atañe como son el hecho de la necesidad de haber incorporado la Directiva en diciembre de 2016 y el hecho de que la misma se realizara posteriormente en el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Y aunque no siguen el criterio que hemos señalado, sin embargo dejan igualmente válido el ejercido de la acción desde su nacimiento entendido como lo hemos expuesto. El Alto Tribunal ha venido a recoger los plazos anteriores (15 años) y los nuevos (5 años) para determinar que cuando nace la acción es cuando debemos conjugar la aplicación de los mismos con la nueva norma. Si nacen antes de la nueva norma el plazo aplicable es el anterior a la misma y si nacen después el plazo es el posterior; pero todo ello considerando el nacimiento de la acción (actio nata) entonces. Considerando que solo con la totalidad de la información posible existía por tanto esa posibilidad de accionar es evidente que la interrupción operó como hemos señalado y que por lo tanto pudo ejercitarse sin considerarla prescrita.

Cuarto: Sobre la no acreditación del pago del precio con cargo al patrimonio del demandante.

25.- Considera la recurrente que no se habría acreditado el pago del precio con cargo al patrimonio del demandante y que por lo tanto no se habría acreditado la existencia de daño. Entiende que solo ha aportado factura proforma y copias ilegibles de la ficha técnica y permiso de circulación. Y por otro lado que el permiso de circulación solo acreditaría la titularidad administrativa.

26.- No nos consta, por no haberlo recogido el apelante en su recurso, que la misma fuera impugnada de autenticidad. Como tal por lo tanto puede considerarse un principio probatorio que valorado con la titularidad administrativa acredita, sin embargo, el contenido de la misma. Recoge la STS de 14/12/15 (ROJ 5222/2015 ), que ' También constituye criterio jurisprudencial consolidado que la valoración de los documentos privados no impugnados, así como de los públicos, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba, y que una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron y otra distinta la interpretación por la sentencia recurrida del contenido de los documentos, puesto que la expresión 'prueba plena' del artículo 326.1LECno significa que el tribunal de instancia no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS 47/2012, de 17 de julio , con cita de las STSS 458/2009, de 30 de junio , 403/2009, de 15 de junio , y 785/2011, de 27 de octubre ).' Afirmará la STS de 3 de noviembre de 2005 que ' Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen, ( Sentencias de 22-10-1992 , 26-11-1993 , 6-5-1994 , 29-5-1995 y 28-11-1998 , entre otras muy numerosas).'

27.- Cuando la parte recurrente afirma que no se ha acreditado el desembolso del precio lo hace en relación a una pretensión de que junto con el documento pro-forma y la titularidad administrativa, acredite la transacción económica; y ello lo hace alegando igualmente la facilidad probatoria del artículo 217LEC. En sus propias relaciones con el vendedor la parte debe igualmente conocer la realidad de la venta, aunque no necesariamente a quién, cómo o con qué condiciones finales; pero al margen de ello también considera que quien ostenta la titularidad del mismo puede no haber pagado el precio, considerando que no ha quedado acreditado que saliera de su propio patrimonio. Esto último es indiferente pues en realidad esa titularidad administrativa acredita que la tiene (al margen de que pueda ser vendido y no haberse registrado) y que la tiene desde el principio de venta del concesionario, del que parte incluso la propia apelante. Por lo tanto la lógica nos lleva solo a la conclusión que la propia sentencia desarrolla.

Quinto: Sobre la aplicación de la Directiva de Daños y su correspondiente armonización en la Ley de Defensa de la Competencia.

28.- Nos remitimos a lo ya recogido en el análisis global que hemos realizado, partiendo de que incluso en aquellos supuestos en que hubiera podido designarse como tal en la sentencia , solo aquellos aspectos novedosos ( entendiendo por tales los que no se recojan en la jurisprudencia interpretativa del TJUE de los artículos 101 y 102 TFUE) podrían haber sido un supuesto de infracción si no se adecuaban a la misma o a los criterios de nuestro Alto Tribunal en aplicación a casos de defensa de la competencia. No es esto lo que analiza la recurrente sino que en genérico considera que se aplicaron presunciones que hemos de analizar con la conducta , como también lo hace la parte recurrente al desarrollar el motivo cuarto de su apelación.

Sexto: Sobre la conducta.

29.- El expositivo 107 del recurso resume claramente el motivo: '...una cosa es que la conducta, esto es, el acto u omisión ilícito al que se refiere el art. 1902CCdeba considerarse acreditado y otra distinta es que dicha conducta haya causado un concreto daño al demandante'.

30.- Debemos partir de que ya desde la interpretación del TJUE las conductas sancionadas por la Comisión tienen una valoración previa en aplicación del artículo 101 TFUE que emanan directamente de este y no de la Directiva. De otra forma dicho, las conductas sancionadas por la Comisión deben interpretarse como lo ha hecho el TJUE al resolver asuntos como Masterfoods (C344/98). En tal sentido la Directiva ha dado un paso más acerca de ello y su aplicación a los supuestos de sanciones de las autoridades nacionales que no es el caso. Por tanto la valoración que haya de realizarse del acuerdo de sanción por la Comisión se hace no en base a la Directiva sino en base al art. 101 TFUE y la interpretación del TJUE. Evidentemente en el aspecto del derecho de la Unión coincide con lo que se afirma por la directiva y lo que se incorpora en nuestro derecho. En este mismo sentido se pronunció el Abogado General, en el Asunto Cogeco( C637/17) cuando afirma lo siguiente: 'Con la introducción de una presunción irrefutable, tal y como figura en la actualidad en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104 , el legislador de la Unión ha dado un paso para mejorar la protección de los perjudicados por prácticas colusorias. Esta disposición de la Directiva no debe entenderse como una mera codificación de algo que hasta ahora ya se dedujera de manera implícita del Derecho primario, en particular del artículo 102 TFUE y del principio de efectividad. 96.Antes de la aplicación del artículo 9 de la Directiva 2014/104 , con arreglo al Derecho de la Unión solo cabía atribuir efecto vinculante en los procedimientos sustanciados ante los órganos jurisdiccionales nacionales a las decisiones de la Comisión Europea. Este carácter vinculante especial, que se deduce del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 y de la jurisprudencia Masterfoods, se justifica por el papel clave de la Comisión en el desarrollo de la política de competencia en el mercado interior europeo y, en última instancia, también por la primacía del Derecho de la Unión y el efecto vinculante de las decisiones adoptadas por las instituciones de la Unión. Sin embargo, este no puede aplicarse de la misma manera a las resoluciones adoptadas por las autoridades nacionales de la competencia, salvo que el legislador de la Unión así lo establezca expresamente, tal y como lo ha hecho para el futuro con el artículo 9 de la Directiva 2014/104 .'

31.- En el Asunto T-Mobile ( C8/08) el TJUE ha advirtió de la relación de causalidad entre la conducta (incluso informativa) y la producción del daño y la presunción de que ello es así. De hecho, afirma que ' ...el juez nacional está obligado a aplicar, salvo prueba en contrario que incumbe aportar a estas últimas, la presunción de causalidad establecida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual las referidas empresas, si permanecen activas en el mercado, tienen en cuenta la información intercambiada con sus competidores.' Y este régimen debe considerarse desde el Asunto Otis 435/18 de 12 de diciembre de 2019 en donde se afirma que (30)'...todo perjuicio que tenga un nexo causal con una infracción del artículo 101 TFUE debe poder dar lugar a reparación con el fin de garantizar la aplicación efectiva del artículo 101 TFUE y preservar el efecto útil de esa disposición', pero que ( 31), no es necesario a este respecto, que el perjuicio sufrido por la persona afectada tenga, además, un vínculo específico con el 'objetivo de protección' perseguido por el artículo 101 TFUE.

32.- A partir de lo anterior la valoración de la conducta y su referencia a presunción irrefutable, la afirmación de que la conducta sancionada por la Comisión Europea no declara expresamente la existencia de efectos negativos debería ser rechazada. No obstante el recurso se centra en dos elementos concretos: por un lado que se trata de intercambio de información y que de la decisión no puede desprenderse la existencia de un acuerdo de precios.

33.- En torno al primero de los motivos su construcción se basa en considerar que la sanción de la Comisión lo fue respecto de prácticas colusorias y no en acuerdos de fijación de precios en concreto, lo que conlleva que se trata de una conducta no de núcleo duro, consistente en intercambio de información. De ahí se extrae que'lo que los fabricantes hacían era, esencialmente, intercambiar información no sistemática sobre su planificación con respecto a los precios de lista'. Por otro lado considera que al tratarse de una infracción por objeto y no por efecto la decisión de la Comisión no analiza ni establece los efectos de la conducta sancionada. Y a continuación entiende que la conducta sancionada lo es de 'precios lista' y no de precios de transacción. Son aquellos, según manifiesta, y no estos últimos los que han sido objeto de sanción. En el segundo de los elementos o motivos analizados por el recurrente se afirma que el carácter vinculante de la Decisión sancionadora nos llevaría a considerar que no recogía la existencia de un acuerdo de fijación de precios o de efectos sobre los precios y que los efectos sobre el comercio ( que vuelve a exponer) derivados de dicha conducta no implicaría tampoco ni que los hubiera ni que fueran negativos.

34.- Desde la anterior consideración y resumen de lo alegado, lo que la parte recurrente afirma es que existió (no puede negarse) una conducta anticompetitiva en el mercado por el que la misma, entre otras, fue sancionada, pero que al tratarse de una 'mera' coordinación de precios lista ( o precios brutos que la misma identifica) esto no supone la existencia de un daño trasladado al siguiente nivel de la cadena (concesionario) y desde este al usuario o comprador final. Para ello ha debido realizar tres razonamientos esenciales: 1º. Por un lado que la decisión dice solo acuerdo consistente en coordinación de precios lista. 2º. Que se trata de una conducta por objeto y no por efecto y por lo tanto no conlleva ningún análisis por parte de la Comisión en cuanto al daño que se ha producido. 3º. Que al no afectar a los precios de transacción ni en general ni en particular en el supuesto concreto de la parte apelante no habría existido daño alguno. De esas tres razones resumidas solo la tercera dejaría excluida, en su caso, la existencia del daño mediante prueba suficiente, pues las otras anteriores podrían ser igualmente objeto de prueba para ser desvirtuadas. De otra forma dicho, quien nos dice que la conducta objeto de sanción no produce daño en concreto porque en su modelo de negocio ello es imposible porque se establece un régimen de configuración de oferta-demanda de camiones propio e independiente , no puede hacer depender dicha afirmación de la Decisión o de la conducta sancionada, pues es evidente que se le sancionó y que el modelo independiente debe ser probado y justificado en el concreto caso al que nos enfrentamos. Las dos primeras razones , conforme a la argumentación de la parte, no dejarían excluida la existencia del daño pues en realidad lo que teóricamente se dice (y teóricamente hemos de resolver) es que de por sí tal y como se ha sancionado por la Comisión y se ha descrito se trata de conductas por objeto que en sí mismas se caracterizan porque ' [e]n materia de conductas anticompetitivas comprendidas en el ámbito del artículo 101 TFUE , algunos tipos de coordinación entre empresas revelan un grado de nocividad para la competencia suficiente para que pueda considerarse innecesario el examen de sus efectos.'( Asunto T472/13 H. Lundbeck A/S de 8 de septiembre de 2016).Lo que parece desprenderse a continuación en su argumentación es que esa nocividad, que ha sido sancionada, debe distinguir el hecho del daño concreto generado con la conducta ( que entiende es diferente a un acuerdo por cuanto de lo que se trata es de mero intercambio de información en el ámbito del art. 101 TFUE) y que sería diferente considerar 'los efectos en el comercio' de dichas conductas y los efectos negativos que se puedan producir que no sería el caso para el recurrente. Tal y como ha afirmado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo [STS, Contencioso sección 3 del 20 de abril de 2021 ROJ: STS 1795/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1795 STS, Contencioso sección 3 del 06 de mayo de 2021 ROJ: STS 1878/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1878 STS, Contencioso sección 3 del 06 de mayo de 2021 ROJ: STS 1878/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1878 STS, Contencioso sección 3 del 06 de mayo de 2021 ROJ: STS 1878/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1878 STS, Contencioso sección 3 del 13 de mayo de 2021 ROJ: STS 2020/2021 -ECLI:ES:TS:2021:2020 STS, Contencioso sección 3 del 13 de mayo de 2021 ROJ: STS 2040/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2040 STS, Contencioso sección 3 del 17 de mayo de 2021 ROJ: STS 2021/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2021 ], 'La apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados.'

35.- La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción 'por objeto' exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE.Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Fundamento jurídico 5º de la citada sentencia.

36.- En la traducción de la versión oficial de la decisión (Resumen de la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - camiones)publicado en DUE) se recogen los criterios de imposición de multas y para ello fija las conductas conforme a varios elementos; de estos destacamos dos en concreto: 1º. La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre los precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6 para los camiones medios y pesados. 2º. Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre los precios y los aumentos de precios brutos con el fin de armonizar los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6.En su versión en inglés no es ciertamente tampoco lo que deduce la parte recurrente al traducir la decisión: ' The infringement consisted of collusive arrangements on pricing and gross price increases in the EEA for trucks; and the timing and the passing on of costs for the introduction of emission technologies for medium and heavy trucks required by EURO 3 to 6 standards. The addressees' headquarters were directly involved in the discussion of prices, price increases and the introduction of new emission standards until 2004. From at least August 2002 onwards, discussions took place via German subsidiaries which, to varying degrees, reported to their Headquarters. The exchange was operated both on a multilateral and on a bilateral level.(11)These collusive arrangements included agreements and/or concerted practices on pricing and gross price increases in order to align gross prices in the EEA and the timing and the passing on of costs for the introduction of emission technologies required by EURO 3 to 6 standards.'Negar por lo tanto que la conducta sancionada lo es (referencia al punto 6.2 de la decisión) tanto por el incremento de precios como para los precios brutos que posteriormente van a dar a los concesionarios respecto de los que estos van a partir para fijar el precio neto al comprador, resulta por tanto contradictorio a la misma. En este sentido el punto 7.2.3.4. recoge la conclusión de la Comisión y por tanto de la decisión sancionadora:

(305) In the light of the above, the concerted practices and/or agreements referred to in recital 6.2 have as their object the restriction and/or distortion of competition through collusion with respect to pricing and gross price increases in the EEA for medium and heavy trucks and the timing and the passing on of costs for the introduction of emission technologies for medium and heavy trucks required by EURO 3 to 6 standards. (306) [confidentiality claim pending].578 When undertakings, as in this case, are in direct contact with competitors, even if they merely receive information concerning commercially sensitive future conduct of competitors, they can be considered as having taken part in a concerted practice since the receiving undertaking could not fail to take into account, directly or indirectly, the information obtained in order to determine the policy which it intended to pursue on the market.579 [confidentiality claim pending] [...] [confidentiality claim pending].

37.- De hecho las alegaciones realizadas por el recurrente son idénticas en cuanto a su justificación a las dadas por otra de las sancionadas en la versión no confidencial publicada en 27/09/2017 (apartados 289 y ss) y que fue rechazada con fuertes argumentos por la propia Comisión. Y en todos los supuestos se viene recogiendo, tanto en las decisiones como en los resúmenes de los mismos, en donde siempre se refieren a 'Price coordination agreements'. No es solo eso sino que en esa misma decisión de la comisión, que pertenece al mismo procedimiento sancionador pero diferenciado en cuando a que fue recurrida, y que pertenece a uno de los cartelizados, ya se señala que esa variación o no existe o puede ser mínima. Recogemos la referencia del apartado 48 de la misma en inglés a los efectos de su versión oficial: ' Customers buying trucks from .... Dealers pay the customer price. The customer price is the Dealer net price plus the Scania Dealer's margin and any costs of further customisation of the vehicle, minus discounts and promotions offered to the customer. The actual impact of a price change on a particular sale will depend on a significant number of factors that to a large extent will be determined by the negotiations with the end-user. Therefore, it is possible that a change in a particular price level will, in the end, have no or only a minimal effect on the final customer price'.

38.- La parte recurrente ha justificado su conducta en la imposibilidad de que lo sancionado por la Comisión sea una conducta que pueda, tanto por su naturaleza como por el sistema de negociación que internamente llevaban, posible causa de daño alguno al no afectar a los precios o al incremento de los precios. Pero ello se contradice tanto con la decisión en los términos expuestos como por el defecto probatorio en tanto se parte de esa negación.

39.- Añadamos aún más que justificar el juego de 'precios brutos', 'lista de precios brutos' y 'precios de transacción' y la diferente terminología utilizada por la decisión de la Comisión, cae fuera de la lógica en donde un intercambio de información que fija listas de precios brutos condicionan el mercado hacia abajo , pues el del que parten los concesionarios para fijar los suyos y por ello la conducta es sancionable por objeto y no por efectos. En ese juego de los precios brutos y netos solo tienen cuenta la existencia de descuentos ( que podrán ser arriba o abajo)pero no el incremento que abajo se pueda producir por los gastos indirectos que en el fondo vuelven a partir de los primeros ya cartelizados, de la suma de esos gastos indirectos , del beneficio y de ese posible descuento que en el presente supuesto podría haberse justificado pero que se integra necesariamente en el beneficio del concecionario, pues el resto sería una venta en pérdidas. Por lo tanto el precio base es el carterlizado. Si existió además un régimen de aplicación de descuentos respecto de los precios brutos en el proveedor inicial o fabricante , también deberíamos considerar que ello lo es no solo porque se parte del precio bruto sino que además se ha implementado el neto y el beneficio pues de otra forma volveríamos a caer en un régimen de pérdidas.Es decir el descuento se reduce necesariamente del beneficio y no del precio base cartelizado. Distinto sería que ello se tuviera en cuenta para el cálculo concreto de la cuantía de ese daño pero no de la conducta.

40.- Los apartados 59 y 60 de la decisión no dejan lugar a dudas de que existieron reuniones, en el caso concreto que ahora resolvemos, que conllevaron esa sanción y que se pusieron de manifiesto en un incremento de precios brutos desde la petición inicial de información a las filiales. Se cartelizó el precio bruto desde la información inferior incluso de los mismos.

Séptimo: El principio ex re ipsa, presunción del daño y prueba del mismo.

41.- A la hora de abordar la valoración de la prueba en los supuestos de cárteles, la jurisprudencia del TJUE ha venido señalando que en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE, no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C557/12, EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada). Derivado del principio de eficacia por lo tanto la directiva realiza una valoración interesante en este apartado en su considerando 47 que posteriormente se reflejará en su artículo 17.2:'Para corregir la asimetría de información y algunas de las dificultades asociadas a la cuantificación del perjuicio ocasionado en casos de Derecho de la competencia y con el fin de garantizar la eficacia de las reclamaciones de daños y perjuicios, conviene presumir que las infracciones de cártel provocan un perjuicio, en particular a través de un efecto sobre los precios. Dependiendo de las circunstancias del asunto, los cárteles producen un incremento de los precios o impiden una reducción de los precios que se habría producido, de no ser por el cártel. Esta presunción no debe abarcar el importe preciso del daño. Se debe permitir al infractor que refute la presunción. Conviene limitar esta presunción iuris tantum a los cárteles, dada su naturaleza secreta, lo que aumenta la asimetría de información y dificulta a los demandantes la obtención de las pruebas necesarias para acreditar el perjuicio.'Esa asimetría de la información no es desconocida en nuestro derecho, sino que resulta de la aplicación del artículo 217.7LEC 1/2000:'Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'Es en base a ello que a veces la jurisprudencia ha venido recogiendo que en determinados supuestos ' la cosa habla por sí misma' cuando entendemos que lo que se produce como daño es necesariamente apreciable desde el factum propio de lo probado ( STS de 17 de julio de 2008, Rec. 2268/2001). El Tribunal de Justicia ha venido considerando tradicionalmente en esta materia que, ante la inexistencia de una normativa de la Unión, correspondía al ordenamiento jurídico interno de cada estado miembro regular las modalidades de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad, que requieren, en particular, que estas normas nacionales no menoscaben la plena eficacia del Derecho de la competencia de la Unión y tengan en cuenta específicamente el objetivo contemplado por dicho artículo. El objetivo no es otro que '... garantizar el mantenimiento de una competencia efectiva y no falseada en el mercado interior y, de este modo, asegurar que los precios se fijen en función del juego de la libre competencia.' (Conclusiones del abogado general en Hydrogen Peroxide-2014, nota 135).En este sentido el Tribunal Supremo alemán (BGH 12/6/18, Grauzement II, KZR 56/16, par. 35) utilizará para ello la valoración de la experiencia y el marco económico de los propios cárteles: ' la experiencia económica de que el establecimiento y la puesta en marcha de un cártel lleva consigo unos ingresos mayores para las empresas partícipes del mismo. Los acuerdos de cártel significan que las empresas implicadas se libran, al menos hasta cierto punto, de la necesidad de competir con empresas rivales por conseguir encargos, y las empresas que sobre la base de dichos acuerdos no tienen que enfrentarse a la competencia, en particular a la competencia por los precios, no tendrán por regla general ningún motivo para utilizar el margen existente para reducir sus precios' (par. 40). De conformidad a ello la resolución de la Comisión (Resumen de la Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 2016, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones) [notificada con el número C(2016) 4673])no deja lugar a dudas cuando afirma lo siguiente:'La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral. Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6.' Si como consecuencia de lo dicho en la resolución el incremento fue de los precios brutos (ingresos por los camiones menos costes asociados directos a los mismos) es evidente que el precio de venta de dichos camiones es mayor que el que debiera haber sido de no existir una situación de cartelización. Este a su vez es el precio de compra, más el margen, sin considerar a su vez los márgenes de quienes pudieran ser los intermediarios que a su vez conllevan un incremento mayor del precio que no es el que debería haber tenido el producto. Negar el daño es tanto como negar la existencia del cártel de precios que ha sido sancionado y por lo tanto se sitúa en seria contradicción con lo que ya hemos dicho. Por tanto, el daño queda acreditado por la propia conducta por objeto sancionada como efecto derivado de la misma. Y en este sentido el Asunto Groupement des cartes bancaires (CB) (asunto C67/13 P) dejó claro que en este tipo de conductas el efecto nocivo debe valorarse para excluir la conducta del artículo 101 TFUE pero existe una evidencia ( presunción en tal sentido) de que , salvo que eso se pruebe en contrario, de que ese daño se produce: 'Esa jurisprudencia atiende a la circunstancia de que determinadas formas de coordinación entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia (véase, en ese sentido, en especial, la sentencia Allianz Hungária Biztosító y otros, EU:C:2013:160 , apartado 35 y jurisprudencia citada). 51 De esa manera, se ha determinado que algunos comportamientos colusorios, como los que llevan a la fijación horizontal de los precios por los cárteles, pueden considerarse hasta tal punto aptos para generar efectos negativos, en especial en los precios, la cantidad o la calidad de los productos o los servicios, que cabe estimar innecesaria la demostración de que tienen efectos concretos en el mercado a efectos de aplicar el artículo 81CE, apartado 1 (véase en ese sentido en especial, la sentencia Clair, 123/83, EU:C:1985:33 , apartado 22). En efecto, la experiencia muestra que esos comportamientos dan lugar a reducciones de la producción y alzas de precios que conducen a una deficiente asignación de los recursos en perjuicio especialmente de los consumidores.' Es el propio TJUE el que ha venido aplicando, por tanto, dicha presunción que aparecía enunciada en los libros blanco y verde pero que realmente se encuentra en el borrador inicial de la Directiva y que finalmente aparece en ella. Por lo tanto siguiendo esa jurisprudencia es evidente que poco importa, igualmente, que sea aplicable o no la directiva, tanto en cuanto nuestra normativa así lo permite en valoración y facilidad probatoria como en cuanto es directamente aplicable por la interpretación de la jurisprudencia europea, que tiene su apoyo económico posterior y previo a la directiva , en el estudio Oxera-2009 (Quantifying antitrust damages. Towards non-binding guidance for courts Study prepared for the European Commission).

42.- Como veremos a continuación poco importan los precios de referencia y la valoración de estimación judicial a la que se refiere la parte supone una valoración de los elementos, documentos y demás prueba que existe en el procedimiento para llegar a una conclusión.

Noveno: La acreditación de la cuantía del daño. Valoración general.

43.- Intentar la plenitud de la compensación del daño es algo que ya estaba presente en Courage (Case C-453/99). En primer lugar debemos matizar que , conforme al Asunto T588/08, Dole Food Company, ' poco importa saber si el precio de referencia era el factor más determinante del precio real de Dole y de Chiquita o en qué medida los precios de referencia y los precios reales de dichas empresas estaban vinculados, debiéndose recordar que los precios de referencia son precios anunciados de los cuales no se ha sostenido que pudiesen obtenerse en el marco de las negociaciones semanales ni que pudiesen, siquiera, servir de base de cálculo de los precios finales facturados.El mero hecho de que los precios reales y los precios de referencia no estén 'estrechamente' vinculados, como se indica en el considerando 352 de la Decisión impugnada, no basta para poner en entredicho la fuerza probatoria de los elementos aportados por la Comisión que le permitieron concluir que los precios de referencia servían al menos como señales, tendencias o indicaciones para el mercado por lo que respecta a la evolución prevista del precio de los plátanos, y que eran importantes para el comercio del plátano y los precios obtenidos.551 La constatación de una diferencia entre los precios de referencia, objeto de la concertación ilícita, y los precios de transacción en modo alguno significa que los primeros no pudieran tener una influencia sobre el nivel de los segundos. La razón de ser de los precios de referencia era empujar al alza los precios del mercado, aun cuando estos últimos continuasen siendo, in fine, inferiores a los precios anunciados. A este respecto, debe recordarse que el Tribunal tuvo en cuenta el hecho de que las tarifas aconsejadas de una empresa eran superiores al precio del mercado para considerar que el sistema de precios de ésta tenía por objeto que aumentaran las tarifas del mercado ( sentencia del Tribunal de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión, T213/95 y T18/96 , Rec. p. II1739, apartado 163).'

44.- A tales efectos debemos tener en cuenta que el artículo 16 de la Directiva no es ni un antes ni un después, a efectos transitorios, en su indicación, sino que lo que lo que refiere es un mandato a la Comisión Europea para que la misma formule orientaciones para los órganos jurisdiccionales nacionales sobre la estimación de la cuota de los sobrecostes repercutidos al comprador indirecto. Esas orientaciones no son sino un conjunto limitado de modelos, métodos y técnicas que se han venido utilizando tanto por los expertos en la materia como por los Tribunales, desde los peritajes o desde la valoración del conjunto de pruebas practicadas en el procedimiento y que hoy se encuentran recogidas en la guía práctica de 2013 para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las Directrices de 2019, destinadas a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre cómo calcular la cuota del sobrecoste que se repercutió al comprador indirecto. El propio TJUE (asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90 Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 79)ha venido a señalar que en todo ello el carácter hipotético de un posible escenario sin infracción y lo aproximado que deba considerarse un marco contrafactual parte del reconocimiento de un margen de apreciación por parte del juzgador '...considerable, tanto en lo que respecta a las cifras y datos estadísticos que hay que tomar en consideración, como, sobre todo, en lo relativo a su utilización para el cálculo y valoración del perjuicio'.

45.- En dicha situación para la valoración de la cuantificación debemos igualmente considerar que ya el propio TJUE ha venido recogiendo normas para ello cuando la misma resulte imposible o excesivamente difícil y que hoy se recoge en el artículo 17.1 de la Directiva y en el artículo 78.2 LDC. Es decir que no es una regla o norma a observar, como todo lo que estamos recogiendo, tras la incorporación de la directiva sino que lo es porque ya la jurisprudencia del TJUE lo ha venido señalando antes y después de la misma. Así en el STJUE de 7 de septiembre de 2006, Laboratoires Boiron, C526/04, EU:C:2006:528, apartado 55 o, posteriormente, en el Asunto Vueling C-86/19 ya recoge la misma que no son sino reglas de nuestro propio derecho en el artículo 217 LEC: '...conviene recordar que, a efectos de garantizar el cumplimiento del principio de efectividad, si el juez nacional constata que imponer a una parte la carga de una prueba puede hacer imposible o excesivamente difícil la práctica de tal prueba debido en particular a que la misma versa sobre datos de los que esa parte no puede disponer, dicho juez tendrá el deber de hacer uso de todos los medios procesales que el Derecho nacional pone a su disposición, entre los que figura el de ordenar la práctica de las diligencias de prueba necesarias, incluida la aportación de un escrito o documento por una de las partes o por un tercero.'

46.- De todo lo dicho se desprende que existiendo una aportación probatoria documental y pericial, debemos entrar en el análisis de dichos elementos de prueba a los efectos de considerar la cuantificación de ese daño que necesariamente nos debe llevar a una decisión en los términos que hemos señalado bien desde los mismos porque queden completamente reflejados y estimados o bien desde esa estimación judicial completa. Analizar los elementos probatorios de esa forma ya ha sido también recogido anteriormente por el TJUE en sus resoluciones (Post Danmark, C209/10).

47.- En aplicación de ello debemos destacar dos sentencias trascendentales. Por un lado y de forma genérica para la valoración la STS 635/2012 de 2 de noviembre. En ella se partía de una afirmación interesante también para estos supuestos: '...que solo puede hablarse de aproximaciones o juicios razonables sobre el valor real', lo que permite utilizar, individualmente o combinados entre sí, diversos métodos.' Y su apreciación (valoración por el Tribunal) se realizaba a partir de lo siguiente: 'Este control necesariamente comprende tanto el examen de la concordancia de las operaciones desarrolladas con el método escogido por el auditor, como el de la propia razonabilidad de éste en función de las circunstancias concurrentes y, en concreto, de la fiabilidad o no de la utilización de un método 'estático' para la valoración de acciones de una sociedad que explota una empresa en funcionamiento.' Por otro lado y en el ya citado Asunto Azúcar de noviembre de 2013 el alto Tribunal declara que '....para que los compradores directos no tengan derecho a ser indemnizados por este coste excesivo sería necesario probar que ese daño fue repercutido a terceros, concretamente a sus clientes (lo que en la terminología del Derecho de la competencia suele denominarse como mercados 'aguas abajo').' Utiliza para ello el ámbito de la carga probatoria en relación al artículo 217LEC.

48.- La cuantificación del daño es simplemente un acto de ejecución del daño probado, cuya concreción ha de realizarse conforme a modelos, métodos y técnicas que, salvo que se tengan todos los elementos y documentos necesarios para ello, siempre van a ser aproximativos de la cuantía que realmente debe ser indemnizada. Tal y como señala la Guía-2013 'Generalmente, esta determinación solo es necesaria una vez que el órgano jurisdiccional nacional se ha pronunciado en lo relativo a otros requisitos jurídicos en una reclamación de daños y perjuicios, en particular a propósito de la existencia de una infracción y la relación causal entre la infracción y el daño sufrido por el demandante'. La propia Guía-2013 ya recoge que el Derecho de la Unión Europea y el Nacional identifica en'...qué medida y de qué manera están habilitados los tribunales para cuantificar el perjuicio sufrido sobre la base de las estimaciones más aproximadas o consideraciones de equidad'.Para considerar esa cuantificación tendremos en cuenta, entre otros:1º. La carga de la prueba, pues aportados una serie de elementos o negados los mismos será distribuida de forma que corresponderá a la contraria probar que ello no es así. A estos efectos las Directrices-2019 se refieren a prueba cualitativa y prueba cuantitartiva:

- Las pruebas cualitativas para entender la conducta empresarial o las estrategias de precios de una empresa son, por ejemplo: i) contratos, ii) documentos internos, iii) informes financieros y contables, iv) declaraciones de testigos, v) informes periciales, y vi) informes sectoriales y estudios de mercado;

- Las pruebas cuantitativas son en particular los datos para la aplicación de técnicas econométricas , como: i) los precios de venta, los precios minoristas y los pagados por el consumidor final del producto o servicio de que se trate, y de productos o servicios comparables, ii) los informes financieros, iii) los informes periciales, iv) los precios regulados, v) el volumen de ventas, vi) los descuentos y vii) otros costes de insumos y elementos de coste.

2º. Otros elementos como el beneficio ilícito obtenido por la empresa infractora. La sección 33(3)(3) de la Ley alemana contra las restricciones a la competencia (Gesetzgegen Wettbewerbsbeschränkungen), que dispone que el porcentaje del beneficio que la empresa infractora consiguió con la infracción puede ser tenido en cuenta al estimar los daños y perjuicios.

3º. Límites inferiores en la utilización de cualesquiera de los métodos o técnicas que puedan emplearse para su cuantificación. En este sentido Kammergericht Berlin (Tribunal Superior de Justicia regional, Berlín), decisión de 1 de octubre de 2009 en el asunto nº 2 U 10/03 Kart.

4º. Técnicas pragmáticas como los planes de negocio de una empresa en un sector concreto que es el afectado y que identificarían los posibles beneficios y desde ahí los perjuicios del afectado por la conducta. En este sentido Højesteret ( Tribunal Supremo de Dinamarca), sentencia de 20 de abril de 2005 en el asunto UFR 2005.217H (GT Linien A/S/ De Danske Statsbaner DSB y Scandlines A/S).

En todos estos supuestos tenemos en cuenta por un lado que tratamos con estimación del daño desde la prueba de la existencia del mismo (incluso con las presunciones) siempre que no tengamos todos los elementos necesarios, documentos y datos o las mismas no hayan sido puestas a disposición de quienes alegan el daño, la repercusión o, desde otro aspecto, lo nieguen.

49.- Respecto del informe pericial de la parte actora la hoy recurrente analiza la valoración probatoria de la sentencia en relación a sus propias alegaciones e interpretaciones. En algunos momentos sustituye la valoración judicial por la suya propia y en otras utiliza elementos objetivos. Los primeros deben ser directamente rechazados.

50.- El hecho, en sí mismo, de que el tribunal a quo rechace, en su valoración, la prueba aportada por la parte recurrente y se acoja a la de la demandante es una valoración judicial en aplicación de la sana crítica. El apartado se refiere a que el juez ha tomado como válidos unos datos concretos y no los aportados por la propia parte. Tal y como recoge la STS, Civil sección 1 del 05 de octubre de 2011 ( ROJ: STS 6117/2011 ) '...las pruebas periciales deben ser valoradas por el juzgador de acuerdo con lo que dispone el Art. 348LEC. (...) En cualquier caso, se aplicará el criterio del Art. 348LEC, porque el juez no está nunca vinculado por un dictamen de peritos, aunque pueden ayudarle a tomar la decisión más conveniente.'El razonamiento del rechazo 'ilógico' que se realiza de los datos de la parte actora en relación a los aportados por la demandante es una cuestión de arbitrariedad o irrazonabilidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; STS de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002 que la parte no señala, sino que simplemente considera. Desde ahí no vemos que se destaque un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 ; conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2001 ; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003 ; y 9 de junio de 2004 ), se adopten criterios desorbitados irracionales ( SSTS 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002 ); se hayan tergiversado las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, se aparte del propio contexto expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 ); se hayan realizado apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 de marzo de 2004 )o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS de 24 de diciembre del 994 18 de diciembre de 2001 y 29 de abril de 2005 . Más bien y de esa valoración conjunta de la prueba, lo que parece recoger el recurrente es que la de la parte contraria no sería válida en cuanto a los datos por donde o de donde los ha obtenido pero si lo serían los suyos , ofreciendo por tanto una visión particular y sesgada ( SSTS de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita a las de 14 , de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

51.- Sin perjuicio del análisis que realizaremos al respecto de dichas pruebas periciales, la recurrente considera, sin añadir nada más en ese primer momento, que la sentencia da por correcto el método utilizado por la actora y rechaza los argumentos propios. En relación a este último argumento es evidente que la respuesta del Tribunal no tiene porqué ser ir rebatiendo uno por uno los argumentos de cada parte sino que es permitido que se realice dicha valoración en conjunto.

52.- Por otro lado y en relación a la carga de la prueba la parte introduce el análisis probatorio de las periciales partiendo de que considera que le corresponde a la actora probar dicha cuantificación, cuando hemos referido al principio que no es una aplicación retroactiva de la Directiva, que es lo que pretende justificar, sino una aplicación de lo dicho por el TJUE, primero y por el propio Tribunal Supremo, tal y como hemos expuesto. Tengamos además en cuenta que ''las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria' ( SSTS 333/2012, de 18 de mayo , y 26/2017, de 18 de enero ).'

Octavo: Sobre las valoraciones periciales.

53.- Con carácter previo debemos recoger que la jurisprudencia anterior a la Directiva de 2014 y su adaptación en España, vino a incentivar una solución a la cuestión de la estimación judicial. En la STS de 7 de noviembre de 2013 , se vino a señalar lo siguiente: ' La existencia de discrepancias entre los peritos de una y otra parte y la ausencia de una prueba pericial realizada por un perito de designación judicial (que se revela difícil por el sistema de 'lista corrida' previsto como regla general en la Ley de Enjuiciamiento Civil y la extrema especialidad del objeto de la pericia), razones expresadas por la sentencia de primera instancia para justificar tal reducción, no son argumentos adecuados para justificar por sí solos tal reducción. Que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez. Pero no puede confundirse esta mayor flexibilidad con soluciones 'salomónicas' carentes de la necesaria justificación.' De lo anterior se deduce que para ello debemos considerar tres elementos: Por un lado la flexibilidad. El Tribunal Supremo identifica estimación judicial con mayor flexibilidad. En el caso concreto (asunto Azúcar) se valora la razonabilidad del informe pericial de la actora y se exige a la demandada un esfuerzo probatorio mayor:'En un caso como el que es objeto del recurso, en que la demandada ha realizado una conducta ilícita generadora de danños, puede afirmarse con carácter general que no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del danño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada, especialmente por el obstáculo que para la reserva de la liquidación de los danños y perjuicios a la ejecución de sentencia suponen las previsiones contenidas en los arts. 209.4y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Otra solución sería difícilmente compatible con el principio jurídico que impone compensar los danños sufridos por la actuación ilícita de otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado a ser indemnizado.'Ante el fundamento de la actora el alto Tribunal exige un ' mejor fundamento' , lo que nos lleva a identificar la flexibilidad como criterio interpretador desde la existencia de bases lógicas hasta refutaciones mejor fundadas. Sobre todo si tenemos en cuenta que la demandada puede tener una mayor facilidad probatoria ( art. 217LEC). Por otro lado la necesidad de estimación: Lo anterior se dará en estos supuestos cuando tengamos que utilizar hipótesis fácticas no acaecidas, que suponen marcos contrafactuales concretos que derivan de hechos que no ocurrieron pero que nos permiten valorar el perjuicio causado no de forma concreta sino aproximada o más bien estimada. Una consecuencia del principio de efectividad es que las disposiciones jurídicas nacionales aplicables y su interpretación deben reflejar las dificultades y limitaciones inherentes a la cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia.Y en tercer lugar la limitación: En estos supuestos debemos tener en cuenta que siempre van a existir limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión en la cuantificación . Tal y como dice la citada Comunicación de la Comisión, la solución a esto no es desconocida en el derecho Europeo: 'Los órganos jurisdiccionales nacionales han adoptado a menudo, dentro de sus ordenamientos jurídicos, planteamientos pragmáticos para determinar el importe que se concederá por danños y perjuicios, incluido el uso de presunciones, el cambio en la atribución de la carga de la prueba o las competencias de los órganos jurisdiccionales para hacer evaluaciones aproximadas según la estimación más probable'.

54.- En el ámbito de la estimación judicial hemos de tener en cuenta que nuestros Tribunales mantienen diferentes posiciones. Para la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), los datos de los informes periciales son el material base para la estimación del tribunal en estos supuestos. No obstante para la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) la estimación judicial solo se puede llegar si los informes periciales suministrados por todas las partes no permiten llegar a hipótesis razonables o contrastables. Así, para la primera de ellas, SAP de Barcelona ( Sección 15ª) en sus sentencias 51/2020; 45/2020 y 51/2020, todas de 10 de enero; 58/2020, 60/2020, 64/2020, 65/2020 y 66/2020, todas de 13 de enero, el objeto de la pericial es suministrar los datos al Tribunal para que este pueda realizar su propia estimación: ' Las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación. Por esa razón, en último extremo se habilita al órgano jurisdiccional para que lo cuantifique por estimación, previsión normativa que no puede ser interpretada en términos que impliquen la supresión de toda exigencia de esfuerzo probatorio razonable a las partes. Si ese esfuerzo se ha realizado y persisten los problemas de cuantificación, está plenamente justificado que el órgano jurisdiccional fije la cuantía del daño por estimación. En cualquier caso, esto es, tanto se utilice un método estimativo como otro distinto, en esencia el problema del enjuiciamiento es el mismo: se trata de probar meras hipótesis, de manera que en sustancia se tratará de hacer un juicio de inferencia lógico que ponga en relación los hechos ilícitos que se imputan a la parte demandada y la situación ideal (e imaginaria) en la que se encontraría la parte actora de no haber existido ese hecho. Ese juicio de inferencia se apoyará en máximas de la experiencia humana adquirida, es decir, en reglas del conocimiento humano que permitan justificar adecuadamente ese juicio de inferencia. Por tanto, lo razonable es pensar que no existirán medios de prueba directos sino indirectos, es decir, datos o indicios que permitan hacer ese juicio de inferencia a que nos hemos referido.62. Lo expuesto nos permite hacer una última consideración sobre el papel de las periciales en este tipo de procesos. Las periciales de las partes, a través de las cuales pretenden cuantificar el daño, no pueden cumplir una función que vaya más allá de suministrar al órgano jurisdiccional esas 'máximas de la experiencia humana adquirida' a través de las cuales poder hacer lo más adecuadamente posible ese juicio de inferencia lógica a que nos hemos referido. Pero no sustituyen el juicio del juez por el del perito, sino que persiguen algo más modesto, ayudar a conformar el criterio que se ha de formar el juez, y que constituye en estos casos la esencia de su juicio' Por su parte, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) mantiene en sus sentencias nº 64/2020 y 63/2020, ambas de 3 de febrero , la posibilidad de estimación, pero considera que es el perito y no el Tribunal el que ha de utilizar 'un método razonable, de entre los varios propugnados por la ciencia económica y aceptados por los tribunales, formulando una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos', 'a falta de otra alternativa que conduciría a una directa estimación judicial del daño sobre bases que no somos capaces de sostener con objetividad y consistencia y que, en todo caso, se antojan más endebles que las que resultan del informe pericial'. El objeto de la misma es el mismo que la anterior, el denominado ' cartel de los sobres'. La SAP de Zaragoza sección 5 del 30 de marzo de 2021 ( ROJ: SAP Z 273/2021 ) - , estima que ante la falta de una prueba clara, expresa y vinculante derivada de un dictamen pericial, que, como estableció la STS 651/2013, de 7 de noviembre , parta de 'bases correctas (la existencia del cartel y la fijación concertada de precios por encima de los que hubieran resultado de la libre competencia) y utiliza un método razonable, de entre los varios propugnados por la ciencia económica y aceptados por los tribunales de otros países, para el cálculo de los daños causados a los demandantes', el tribunal ha de partir de una estimación del daño derivada, en primer lugar, de los datos suministrados por los peritos, cuya mayor preparación técnica les llevará a seleccionar los más relevantes y utilizando alguno de los métodos generalmente aceptados; en particular alguno de los consagrados por la Comisión y recogidos en la 'Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de funcionamiento de la unión europea (2013)'.Pero, sean o no estos suficientes, serán los tribunales los que a la vista de las soluciones brindadas por el acervo comunitario y el Derecho nacional deberán dar una respuesta estimatoria del daño, pero alejada en todo caso de soluciones arbitrarias. Arbitrariedad que habrá de inferirse de la inexistencia de conexión alguna con la prueba, en su sentido más amplio, practicada en el proceso.Por su lado la SAP de Pontevedra 1 del 08 de marzo de 2021 ( ROJ: SAP PO 413/2021) nos dirá que la posibilidad de la estimación judicial del daño en los casos de dificultad probatoria para su cuantificación, son principios plenamente vigentes en la interpretación del art. 1902 en el contexto de las acciones de daños, por las siguientes razones:

a) porque a ellos se llega desde la aplicación del efecto directo del art. 101 TFUE, (' norma de orden público esencial para el funcionamiento del mercado interior', según la sentencia Manfredi), y del Reglamento 1/2003, sobre aplicación de las normas de competencia previstas en los arts. 81 y 82 TCEE; de este modo, el Derecho comunitario antes de la Directiva ya reconocía ya el derecho al pleno resarcimiento de los perjudicados por los perjuicios sufridos por infracciones del Derecho de la competencia; b) por la necesidad de tomar en cuenta los principios comunitarios de equivalencia y de efectividad, de modo que las normas nacionales, -el art. 1902-, no pueden aplicarse de manera descontextualizada, de forma que en la práctica hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de resarcimiento reconocido en el TFUE, ni de una manera menos efectiva de la que resulte en el enjuiciamiento de demandas similares en el Derecho nacional; c) por el hecho de que la Directiva, a la vez que establece normas materiales y procesales novedosas, confirma el acervo comunitario sobre el ejercicio de las acciones de daños derivados de conductas infractoras del Derecho de la competencia; este acervo comunitario, sintetizado en las resoluciones del TJ mencionadas (sentencias Courage, Manfredi, Kone, entre otras), exige el respeto a aquellos principios, y establece criterios de valoración judicial del daño; por tanto, estos criterios ya se encontraban antes de la vigencia de las nuevas normas, (vid. considerandos 3 y 11 de la Directiva); d) por la razón de que otras disposiciones comunitarias, como la Comunicación de la Comisiónsobre cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 y 102 TFUE, así como su Guía Práctica, reconocen igualmente el derecho al pleno resarcimiento, si bien dentro del marco de interpretación de las normas por parte del Derecho interno; la Guía Práctica, con cita del informe Oxera 2009, reitera que estudios empíricos han demostrado que en el 93% de los casos examinados los cáteles ocasionan costes excesivos (vid. apartado 141), que concuerdan con otros estudios y con la práctica seguida por los tribunales (apartado 145); en la misma línea pueden citarse el Informe Ashurt de 2004, el Libro Verde de 2005, y el Libro Blanco de 2008; en Derecho español, la finalidad de la íntegra reparación del daño, como es notorio, ha determinado una evolución jurisprudencial en diversos aspectos de aplicación del art. 1902, tanto en materia de causalidad, como en la afirmación de una presunción sobre daños in re ipsa, ( SSTS 8.4 y 21.4.2014, por todas); e) el principio de facilidad probatoria ( art. 217Ley de Enjuiciamiento Civil), y su aplicación jurisprudencial, modula, según es conocido, las reglas de distribución de la carga de la prueba; las pruebas para acreditar la causación de los daños y sus efectos no suelen estar al alcance de los demandantes, y esta realidad, -la disponibilidad probatoria-, ya era tenida en cuenta por el ordenamiento patrio, pese a la inexistencia de normas procesales específicas de acceso a fuentes de prueba; f) finalmente, la posibilidad de que los tribunales cuantifiquen el perjuicio sobre la base de estimaciones aproximadas o por consideración a razones de equidad, tampoco supone una técnica ajena o exorbitante a la interpretación jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual. Así lo han entendido la práctica totalidad de las resoluciones dictadas por diversos órganos judiciales al resolver exactamente la misma cuestión.'

55.- El recurso de apelación estructura el motivo de valoración probatoria y su error en tres apartados diferentes: 1. La errónea valoración del informe pericial de la actora. 2. La errónea valoración de la prueba en cuando a desechar la pericial de la parte recurrente. 3. El porqué el informe pericial de la pacte actora no puede prevalecer respecto del informe de la parte demandada.

56.- Comenzando por el último de los apartados, la recurrente recoge que por las metodologías utilizadas el informe de la misma ( KPMG) debe prevalecer. En un cuadro sinóptico resumen se refiere a los modelos utilizados que tienen que ver con el método y las técnicas. Por el contrario la parte apelada recoge una serie de valoraciones del informe que resultarían igualmente puntos débiles del mismo. La conclusión de ambos peritajes y las valoraciones de las partes es por tanto la de considerar que ninguno de los peritajes refleja realmente el daño que se ha producido. Para el apelante este no existiría.

57.- Una de las características del método utilizado por la apelante es el uso de un importante conjunto de datos de su propia fuente interna, aunque débil ( si bien esto dependerá de la adecuación contrafactual ) en cuanto utiliza solo parte de los datos necesarios para una modulación diacrónica pues se inicia en 2003 y finaliza en 2016 cuando el periodo cartelizado es de 1997 a 2011 ( por tanto no recogería la primera parte de la cartelización y se proyectaría cinco años más desde el periodo marcado por la Comisión en su resolución). Como elemento potente de su informe entienden que es igualmente la utilización de los precios de venta netos al distribuidor obtenidos, desde ese origen interno que la parte entiende que al ser por ellos aportados no debe dárseles fiabilidad, lo que resulta del todo punto ilógico pues evidentemente si no estaba de acuerdo con los mismos podría haberlos impugnado o plantear desde esos datos cualquier acceso a fuentes de prueba para su propia realización. No obstante el juego con los precios netos del productor tiene un importante componente que ha de ser discriminado pues supone que no solo se toman en consideración los costes de producción que afectan al vehículo o a los vehículos sino cualquier otro de la empresa o conjunto de empresas sobre el que se haya basado y esto , necesariamente, incrementa el precio que se toma en consideración; y al aumentarlo es evidente que reducirá la diferencia existente entre los diferentes momentos temporales que se tomen como referencia. Los puntos 7.2 y 7.3 del informe inciden en esto para considerar que el análisis de los precios netos es evidentemente el que habrá que tomarse en consideración para ver la entidad de la repercusión; no obstante ello lo es en relación a la propia actividad ( descuentos , márgenes y otros semejantes) respecto del propio producto y no de otras que pudieran afectar en global a la empresa, si es que así se ha hecho, pues se le suman por ello otros gastos fijos ajenos que nada tendrían que ver con el precio real. Para ello nos remite al apéndice y al punto 2.2.2. y efectivamente ello es así; se explica el neto del concesionario y se explica el neto al concesionario, pero en el primero se incluyen dichos gastos pero no en la referencia a este último cuando dice negociar con los concesionarios pero el modelo será necesariamente el mimo. Esto es y puede ser la razón que a tales efectos de lugar a que el cálculo (ya no importa las variables independientes utilizadas) efectivamente resulte para la parte proponente del informe ninguno e incluso negativo pues la variable dependiente no ha sido considerada debidamente. Y por ello la relación entre dicha variable y las independientes, es decir la causalidad respecto de aquella, necesariamente es potente en el estudio, justifica - en el caso- un 98% en distribución regional , un 51% en larga distancia y un 61% en transporte estándar; y se muestra estadísticamente contrastable (aunque faltarían indicar índices residuales , homocedasticidad, simetría o autocorrelación que sin embargo son explicados).

58.- Quizás es eso también lo que motiva que el contraste realizado entre el peritaje de la actora y el peritaje de la demandada (apelante) resulte ciertamente tan contradictorios. Contrastar según diferentes bases de datos, según diferentes precios y considerar precios brutos por un lado ( que se afirma precios ofrecidos y no necesariamente reales) y precios netos en la forma en que hemos dicho, conlleva que existan por parte de ambas partes tanta crítica a los datos y resultados utilizados.

59.- En nuestra SAP de Málaga de esta misma fecha que hemos citado, hemos valorado igualmente el informe de la actora en referencia a los datos utilizados para el cálculo del daño . En el resultado de la misma hemos venido a recoger que con la STJUE 9 de julio de 2020 C 86/19 ,'...a falta de normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos judiciales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables. No obstante, esta regulación procesal no debe ser menos favorable que la aplicable a recursos similares de Derecho interno (principio de equivalencia) ni estar articulada de manera que haga en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe-Zentralfinanz y Rewe-Zentral, 33/76, EU:C:1976:188, apartado 5 ; de 13 de marzo de 2007 , Unibet, C 432/05 , EU:C:2007:163 , apartados 38, 39 y 43, y de 11 de septiembre de 2019, Calin, C 676/17 , EU:C:2019:700 , apartado 30)a efectos de garantizar el cumplimiento del principio de efectividad, si el juez nacional constata que imponer a una parte la carga de una prueba puede hacer imposible o excesivamente difícil la práctica de tal prueba debido en particular a que la misma versa sobre datos de los que esa parte no puede disponer, dicho juez tendrá el deber de hacer uso de todos los medios procesales que el Derecho nacional pone a su disposición, entre los que figura el de ordenar la práctica de las diligencias de prueba necesarias, incluida la aportación de un escrito o documento por una de las partes o por un tercero (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Laboratoires Boiron, C 526/04 , EU:C:2006:528 , apartado 55).' Y también hemos añadido que 'En un intento de sintetizar todo ello podríamos decir que la valoración probatoria se sustenta sobre una pericial que se realiza con los datos existentes en el mercado a través de lo que es disponible, mientras que esos datos los tiene en su poder la contraria y puede en cualquier momento haber realizado (no con una negación general) un cálculo de ese perjuicio que , como vemos, va a negar siempre. Y lo va a hacer porque dentro del juego legítimo de las armas procesales que tiene (por tanto en asimetría respecto de la contraria) la reclamación de una determinada cantidad por perjuicio igual o inferior a la que realmente sea la debida (cuando sea mayor) es una opción siempre más beneficiosa para quien es el infractor. Solo en el supuesto en que la reclamación fuera mayor el régimen de defensa se sustentará en la aportación de los datos concretos para justificar que ese perjuicio o daño es inferior, pues de lo contrario podría resultar una mayor condena de lo que realmente fuera en la realidad.'

60.- En el presente supuesto se ha realizado; y se ha hecho sobre la base de datos que consideramos no son necesariamente ejemplificativos de la realidad de la repercusión porque parten de esos precios netos que nos llevan necesariamente al resultado negativo o casi negativo obtenido. Frente a ello, por tanto, solo tendríamos la pericial de la actora que la parte contraria considera no es válida. En el anexo al informe de la recurrente se recoge que los cifra empleada por los peritos de la actora para su cuantificación el daño correspondería al importe ( sin iva) de los documentos aportados por la actora, cifra que podría coincidir con el precio neto al cliente del camión objeto de demanda ( apartado III. 4) , lo que evidenciaría que no se estarían utilizando, como se afirma en otros apartados del recurso, información distorcionada.

61.- Para la recurrente, utilizando el anexo al informe nuevamente, el precio neto al concesionario de ese concreto vehículo habría sido de 36.859 mientras que el precio pagado por la compradora habría sido de 53.676 euros, lo que conllevaría un margen para el concesionario de 16.817 euros (31,33%). Evidentemente y tal y como hemos expuesto la cartelización conllevaría el aumento de los precios que en este caso se producirían en el lado superior de la cadena, es decir el productor. Si este no se hubiera cartelizado el precio sería más bajo lo que conllevaría menos descuento a efectos de precio pues el juego de la oferta y la demanda y la necesaria competencia habría impedido una rebaja tan importante. Esto no hubiera- en principio- modificado el margen del concesionario pero habría supuesto un menor precio para el comprador. El margen del concesionario ( que toma en cuenta necesariamente los costes del mismo y el precio neto) se muestra indiferente al precio pues parte de un precio inicial que se le ha trasladado y respecto del cual concurre en competencia; pero esta competencia es mínima porque los precios arriba se han cartelizado y el juego de los descuentos en esa línea de la cadena parten de precios no en competencia.

62.- Lo que se exige a la parte, en definitiva, para cuantificar el daño es una aproximación contrafactual respecto de aquello que hubiera ocurrido de no existir la cartelización. Evidentemente el planteamiento es simplemente aproximativo pues partimos de las posibilidades reales que la parte tenga, en proporción, para poder presentar la misma. Utilizando los métodos referrídos, presenta un informe que sustenta una teoría del daño y lo cuantifica; la parte contraria efectivamente pone de manifiesto algunos errores en sus cálculos pero nuevamente decimos que la exigencia inicial es aproximativa y cumple con ello si es lo suficientemente ejemplificativa para que podamos inferir de ello ese daño aproximado. De hecho el marco de datos utilizados obedece a la disponibilidad proporcional de los mismos. La alternativa ( es decir la negación del daño o que no sea estadisticamente significativo incremento) cuando partimos jurídicamente de la existencia del mismo no es viable , no es creíble y no se sustenta en la realidad de los hechos y de lo sancionado. La parte demandada y hoy apelante construye con datos, a nuestro entender, cartelizados su propia alternativa y no genera un marco contrafactual sino un marco de la realidad que reflejan esos datos que además entendemos no son válidos en tanto a la posibilidad de construir desde ellos esa proyección contrafactual; y es por ello que debemos optar por darle mayor valor al informe de la actora ( con sus deficiencias y sin perjuicio de lo que analizamos a continuación) pues siempre es más cercano a la realidad jurídica que determina la conducta que la prevista por la demandada.

63.- Discute también la parte la forma en que se calcula el sobreprecio repercutido partiendo de la formula utilizada por el demandante en cuanto recoge que ese porcentaje se calcula sobre la base de la diferencia entre el precio cartelizado menos el precio no cartelizado dividido por el primero; una vez obtenido se aplica al precio. El recurrente en su peritaje ejemplifica (7.6 apéndice técnico y IV informe final) que dicho cálculo debería reducirse en 2.212,87 euros- resultando un total principal de 9,848,12- y por tanto afectar a los intereses dada la fórmula de cálculo que propone y partiendo del cuadro 10 del peritaje de la actora. Resulta lógico pensar que una vez obtenido el porcentaje es la diferencia entre el precio pagado y el precio descontado ese porcentaje el que resulte como sobrecoste y no la aplicación directa del porcentaje sobre el precio pagado y por lo tanto hemos de darle la razón en ello a la parte apelante en cuanto a la reducción que señala, dado que así se acomoda al porcentaje calculado.

Décimo: Costas y depósitos.

Procede la aplicación de lo previsto en el artículo 394LEC en materia de costas en primera instancia sin que proceda modificar lo allí resuelto dada la estimación parcial que afecta exclusivamente a una cuantía mínima en esta

instancia.

Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.

De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho venimos a resolver.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 1 de febrero de 2021 dictada en el juicio ordinario 384/19 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 5 de Melilla y en consecuencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de reducir la cantidad principal objeto de condena en la cuantía de 2.212,87 euros ( por tanto total de 9.848,12 euros más intereses conforme a sentencia) y por tanto la reducción de los intereses que deben sumarse, conforme se calcula en la demanda y peritaje ( cuadro 10 del mismo) que deberá realizarse respecto de la cantidad principal reducida en dicha cuantía , lo que procede en su caso en ejecución de sentencia. Todo ello sin expresa imposición de costas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .

Información sobre recursos.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública.CERTIFICO.

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