Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 89/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 273/2018 de 14 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 89/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100140
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:265
Núm. Roj: SAP CR 265/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00089/2019
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
N.I.G. 13034 41 1 2017 0004174
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000463 /2017
Recurrente: Mateo , Berta
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S A
Procurador: JORGE MARTINEZ NAVAS
Abogado:
SENTENCIA Nº 89
PRESIDENTA :
ILMA. SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADAS ,
ILTMAS. SRES .
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
DOÑA ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.
En la ciudad de Ciudad Real a 14 de Marzo de 2019.
Visto, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Contratación-249.1.5
nº 463/2017, seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Javier Fraile Mena, en
nombre y representación de Mateo y Berta .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de febrero de 2018, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE , ESTIMANDO PARCIALMENTE, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D.
Javier Fraile Mena, en el nombre y representación de D. Mateo y Dª Berta contra BBVA, S.A., - DECLARO la nulidad de la cláusula quinta relativa a la imposición de gastos al prestatario, contenida en la Escritura de Préstamo Hipotecario de 25 de mayo de 2006, salvo en lo relativo al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentos, y, en consecuencia, CONDENO a la entidad bancaria demandada a eliminar la citada cláusula, dejando el contrato vigente en todo lo demás y a abonar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (797,61€), cobrada en aplicación de dicha cláusula y correspondiente a gastos notariales, registrales y de gestoría, con los intereses legales devengados desde la reclamación extrajudicial, - 20.07.17-, hasta la presente resolución, momento a partir del cual devengará los intereses del artículo 576.1 LEC ; - DECLARO la nulidad de la cláusula sexta bis relativa al vencimiento anticipado, contenida en la Escritura de Préstamo Hipotecario de 25 de mayo de 2006 y, en consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a eliminar la citada cláusula, dejando el contrato vigente en todo lo demás; Todo ello, sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de hoy, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Por los demandantes se ejercitan una acción de nulidad de la cláusula contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrito con la entidad bancaria en fecha 24 de octubre de 2005 en la que se incluía en la cláusula quinta relativa a los 'Gastos a cargo del prestatario', en virtud de la cual se impone a la parte prestataria la obligación de pago de todos los gastos e impuestos derivados del otorgamiento y concesión. Igualmente solicitaban la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
Consideran que dichas cláusulas son contrarias a la buena fe y perjudicial, se incluyeron sin información previa y de manera oculta, provocando un desequilibrio entre las partes, siendo por tanto abusivas.
Por su parte la demandada se opuso alegando que la cláusula fue negociada, se cumplen los presupuestos legales exigidos para la validez de la cláusula es fruto de la negociación estimando que igualmente la misma es válida, pues supera los parámetros de trasparencia e incorporación y mostraron su conformidad con la misma.
El juzgador de Instancia dicta sentencia por la que estima parcialmente la demanda por entender que aunque la cláusula pudiera resultar clara la provoca desequilibrio entre las partes contratantes, imputando por mitad los gasto derivados de la suscripción del préstamo hipotecario a la entidad bancaria a excepción de los derivados de los gastos tributarios por entender que estos han de ser satisfechos por el prestatario en cuanto que es sujeto pasivo del impuesto que grava el préstamo hipotecario. jurídicos documentados Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación procesal de los demandantes al considerar que en este caso se ha infringido lo dispuesto en el Art. 89 .3 de TRLGCU en lo que respecto al impuesto de actos jurídicos documentados, al igual qué entiende que atenta al principio de seguridad jurídica y que desde luego declarada nula la clausula supone su expulsión del contrato lo que deriva que se ha de reiterar todos los gastos que hubiese satisfecho en virtud de la misma. Igualmente entiende que las cantidades satisfechas y que deben ser reintegradas lo han de ser desde la fecha de sus abono y no desde su reclamación extrajudicial. Para concluir que dado que se trata de una estimación sustancial las costas han de ser impuesta al demandado y en cuanto a las causadas en esta alzada no procede en su caso su imposición.
La entidad demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- No se cuestiona en esta alzada la abusividad de la clausula que imputa al consumidor hoy recurrente la totalidad de los pagos que impone al consumidor, el pago de todos los gastos y tributos causados por el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, lo que se recurre es que la Juzgadora de Instancia aún cuando declara nula la mencionada clausula sin embargo estima que determinados gastos le vienen impuesto por ley y otros por su interés ha de ser satisfecho bien por el prestatario o por mitad.
Como hemos indicado anteriormente es este el pronunciamiento que se combate en esta alzada estimando que los gastos lo han de ser en su integridad, puesto que como adquirente no puede entenderse sin más al prestatario , ya que quien adquiere el único derecho lo es la entidad bancaria, Compartimos que aun cuando dicha cláusula es abusiva, sus efectos se han de atemperar a los parámetros recogidos en la sentencia del T.S. de 15 de marzo del 2.018 , a las que nos referiremos, sobre la base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los tribunales quienes decidieran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, quienes concretaran cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación. Igualmente entiende que los gastos de Notaría, Registro, Gestoría y tasación lo ha den de ser en su integridad satisfechos por la entidad prestamista.
TERCERO.- Las cuestiones planteadas por el recurrente sobre a quién ha de asumir los gastos tributarios derivados de la suscripción del préstamo hipotecarios ha sido resuelta por nuestro más alto Tribunal para llegar a la conclusión que el pago de los impuestos vendrá regido por las normas legales que lo disciplinan y como quiera que al tiempo del dictado de esta resolución el Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto en su sentencia de15/03/2018 hemos de estar a tal pronunciamiento y que ha sido reiterado en sentencia de 23 de enero de 2019 por lo que hemos de estar a tal pronunciamiento.
Previo a su dictado, se apreciaba en las resoluciones de las Audiencias Provinciales, dos diferentes tesis: 1) La que condenaba a la entidad bancaria a la restitución del importe del tributo satisfecho por el prestatario: SAP Vizcaya 13/7/2017 y Cáceres 18/10/2017 ; 2) La que rechazaba la repercusión a la entidad por ser el prestatario el sujeto pasivo del tributo ( SAP 6ª Asturias 19/1/2018 , SAP 9ª Valencia a partir de la Sentencia de 21/11/2017 , SAP León 15/12/2017 ).
Así nuestro más alto Tribunal expone en la última sentencia mencionada: 5.-Desde este punto de vista, este motivo de casación también debe ser desestimado, si bien la resolución recurrida debe ser matizada o aclarada conforme a lo resuelto por esta sala en las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo , cuando dijimos: &quo t;En lo que afecta al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados habrá que estar a las siguientes reglas: &quo t;a) Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.
&quo t;b) En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario.
&quo t;c) En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales, en los que también se distribuirá el pago del impuesto por la matriz. Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.
&quo t;d) Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad 'Actos Jurídicos Documentados ' que grava los documentos notariales'.
Esta s consideraciones han sido reafirmadas por las conclusiones de las sentencias del pleno de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo 1669/2018 1670/2018 ) y 1671/2018, de 27 de noviembre , que mantienen la anterior jurisprudencia de esa Sala, a la que nos habíamos remitido en nuestras citadas sentencias de 15 de marzo de 2018 .
Y no quedan cuestionadas por el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (convalidado por el Congreso de los Diputados el 22 de noviembre siguiente), puesto que dicha norma, conforme a su propia previsión de entrada en vigor, solamente es aplicable a los contratos de préstamo hipotecario celebrados con posterioridad a su vigencia y no contiene regulación retroactiva alguna.
CUARTO .- Igual suerte desestimatoria ha de seguir la pretensión del recurrente de que le abonen en su integridad los gastos derivados de la suscripción del préstamo hipotecario relativos a Notaría, Registro, gestoría y tasación del inmueble, y ello en razón de que esta Audiencia Provincial se ha pronunciado en multitud de ocasiones en cuanto a este particular, en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad en orden a quien deba soportar las consecuencias derivadas de la intervención de los profesionales en concreto los derivados de la Notaría, estimando dicho recurrente que corresponde al prestamista.
A tal efecto la STS de 23de diciembre de 2015 parte de la consideración que el arancel de los notarios como registradores le atribuyen la obligación de pago al requirente del servicio que se trata o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en el documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda el prestamista pues así obtiene un título ejecutivo y constituye la garantía real y adquiere la posibilidad de ejecución especial.
No es unánime el criterio de las Audiencia Provinciales, así de un lado Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria en resolución de fecha 20 de abril de 2018, estima que los gastos derivados de la intervención del Notario y del Registrador de la Propiedad han de correr a cargo del prestamista, lo sustenta sobre la base de que la formalización de la escritura pública ante Notario como la inscripción de la garantía hipotecaria en el Registro de la Propiedad se efectúan en el exclusivo interés del Banco Prestamista, es este quien debe correr con dichos gastos, dado que 'lo que le interesa al prestatario es el préstamo, no la hipoteca y no puede inferirse un interés en la hipoteca por el solo hecho de adherirse al conjunto negocial.
En igual sentido la Audiencia Provincial de León en sentencia de fecha 16 de abril de 2018 llega a la misma conclusión respecto a la repercusión de los gatos pero sobre argumentos jurídicos diferentes, al considerar que aunque el beneficiario del préstamo es el consumidor (prestatario) pero es relevante que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Justifican esa repercusión sobre la base de que al no realizar el banco un reparto equilibrado de los gastos entre partes, no es aceptable que el Juez proceda a posteriori a distribuir dichos gastos, por cuanto ello podría ser considerado como ejercitar una facultad moderadora por el Juez que no es posible a la luz de la jurisprudencia del TJUE.
Otras Audiencias Provinciales entre ellas la Audiencia Provincial de Cuenca en su resolución de fecha 23 de abril de 2018 por el contrario entienden que incluye la documentación del préstamo y el interés del prestatario en su concesión consideran procedente la restitución de la mitad de los referidos gastos.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha quince de marzo si bien no abordaba directamente esta cuestión, sí aplica la regla de la distribución referente a los gastos de timbre relativos a la matriz, considerando interesados, en los gastos notariales, a tenor del arancel, a ambas partes, no especificándose en la minuta ninguno que fuera imputable en exclusiva al prestatario, estimando procedente la regla de distribución de la mitad.
En cuanto a los gastos registrales, la norma de derecho supletorio es el art. 19 bis 6ª LH que dispone que 'Los derechos arancelarios se abonarán por el interesado a cada Registrador en su parte correspondiente'.
No cabe pacto en contra de dicha atribución legal, y en consecuencia dicho pacto vulnera lo dispuesto en el art.
89.3 TRLGDCYU. El Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre , por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, dispone que: '1. Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado. 2. Los derechos correspondientes a las certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes las soliciten' Este Tribunal se decantaba por esta última postura, aunque es cierto que no suele ser el consumidor el que selecciona al Notario para la formalización de la escritura, ni el que proporciona la minuta con las condiciones del préstamo y la hipoteca, pero el requerimiento de la intervención del notario debe interpretarse no literalmente, sino finalísimamente en el sentido de que la intervención del notario se hace en atención a quien sea el interesado en el otorgamiento de la escritura pública. Y, así, en atención a lo dicho no puede más que sostenerse que son ambas partes las interesadas en la intervención del notario y que son la que intervienen en el otorgamiento de la escritura publica. Por un lado, el consumidor porque si no presta la garantía de la hipoteca no obtendrá la financiación de la entidad bancaria y para que sea efectiva debe otorgarse la escritura pública. Y, por otro lado, la entidad financiera, pues como dijo el Tribunal Supremo en la sentencia citada, porque así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). Incluso, si se formaliza con todos los requisitos exigidos por la Ley del Mercado Hipotecario de 25 de marzo de 1981, la entidad financiera podrá emitir cédulas hipotecarias y, en consecuencia, transmitir el riesgo a terceras que las adquieren.
Por lo tanto, se estima que ambas partes satisfagan los aranceles del Notario por mitad respecto a la intervención del Notario en el otorgamiento de sendas escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria. Distinto será de la expedición de copias que serán a cargo de quien las solicite, pues el interés de éste es exclusivo, pero si nos atenemos a la factura aportada es procedente que se pague por mitad los aranceles notariales, se aprecia la expedición de una copia autorizada, sin mayor precisión, pero hay que suponer que se emitió para su inscripción en el Registro de la Propiedad, por lo que su pago de verá hacerse por mitad. Respecto de las copias simples, consta que se libraron pero no se indica sus destinatarios por lo que igualmente se han de abonar por mitad.
Los gastos del Registro el criterio ha de ser el mismo, y debe tenerse en cuenta la norma octava del anexo II del RD 1427/1989 de 17 de noviembre por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad que dispone que 'los derechos del Registrador se pagaran por aquel o aquellos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigible también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c)del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonaran por el transmitente o interesado ',pareciendo indudable que la hipoteca se constituye e inscribe en beneficio de la entidad bancaria.
Cuestión que por el momento ha quedado zanjado tras la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 que mantiene el mismo criterio que el mantenido por esta Audiencia Provincial su abono lo ha de ser por la entidad bancaria, y dice así : 16.- A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquel a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.
17.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca.
18.- La consecuencia de lo expuesto es que solo puede estimarse el motivo en lo que respecta a la mitad de los gastos de aranceles notariales correspondientes a la escritura de préstamo hipotecario, que corresponde pagar al prestatario, pero no en cuanto a los aranceles registrales, cuyo pago corresponde por completo al prestamista, que fue también la solución adoptada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. En todo caso, dado que Bankia no apeló esta sentencia que le imponía el pago por entero de la cantidad entregada por el prestatario para el pago de los aranceles registrales, no puede pretender que, en el recurso de casación, solo se le imponga el pago de la mitad de estos aranceles.' Por lo que este motivo ha de decaer.
QUINTO .- .- En relación a los gastos de gestoría que igualmente reclamó los demandantes en cuanto que habían sido abonados por el mismo y estima que debieron imputársele su importe a la entidad demandada, el juzgador de instancia igualmente entiende que procede su repercusión sobre esta, la entidad bancaria lo combate en el sentido de que no procede su pago y en todo caso por mitad.
En cuanto a los efectos de la nulidad de la cláusula quinta en el particular de los gastos derivados de la gestoría y a falta de normativa especifica del gasto de nuevo, son criterios dispares en cuanto a su repercusión, así la AP de Valencia estima que procede identificar en cada caso quién es el beneficiario de la gestión, de forma que cuando la actuación de la gestión sea en beneficio de ambas partes por haberse encargado los pagos y abonos que correspondía a ambos procederá a la distribución entre ellos por partes iguales.
La Audiencia Provincial de León considera que la intervención de la gestoría al no considerarla necesaria ni obligatoria ha de abonar sus honorarios la entidad bancaria que es en definitiva la beneficiaria.
La SAP Soria 22/1/2018 ROJ: SAP SO 15/2018- ECLI:ES:APSO:2018:15 distribuye el coste por partes iguales al haber actuado la gestoría en beneficio de ambas partes.
Cierto es que no consta que el encargo lo realizara el consumidor prestatario, sino que se trata de un encargo generalmente solicitado por el Banco y, como se ha razonado, en interés de ambos, que el prestatario lo ha pagado íntegramente, cuando tal gestor realizó una serie de trámites en interés de ambos, por lo que si así fue, el banco debe reintegrar al consumidor la parte que pagó indebidamente, por lo que en cuanto a este particular se ha de pagar por mitad.
Igualmente procede estimar parcialmente el recurso en cuanto los gastos han sido imputados en su totalidad a la entidad bancaria, y como hemos indicado el criterio de esta Sala es el mismo que finalmente ha confirmado la sentencias de Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2019 .
SEXTO.- Cuestiona el recurrente que la Juzgadora de Instancia condena a la entidad bancaria al pago de los intereses generados desde el momento de la interpelación judicial y nos desde la fecha de su pago estimando que se ha infringido lo dispuesto el art. 1303 del Civil ya que este último artículo es de aplicación para quien se ha estado beneficiando de unas cantidades durante un determinado tiempo, lo que no es el caso dado que el pago fue a un tercero.
Las pretensiones del recurrente han de ser acogida y ello en razón de que hemos de partir que según la Jurisprudencia del TJUE declarada la nulidad de una clausula por abusiva, supone su expulsión del contrato con efectos restitutorios. En concreto la sentencia del STJUE de 21 de diciembre de 2016, recoge la necesidad de que una vez declarada la nulidad de la clausula se ha de restituir a la situación de hecho y de derecho que se encontraría de no haber mediado la mencionada clausula. Es cierto que la entidad recurrente no recibió en su patrimonio los gastos analizados que pagó indebidamente el prestatario pero tampoco se discute que ello supuso una mengua de su patrimonio y un desembolso innecesario y con ello que la entidad prestamista se ahorrase su pago y disponiendo del mismo en sus activos, por lo que no se excluye que suponga un enriquecimiento injusto o un pago de lo indebido que conforme al art. 1896 del C. Civil lo indebidamente cobrado implicaría el devengo de los intereses cuando son capitales siempre que hubiese mediado mala fe y en el supuesto que nos ocupa lo provoca la calificación de abusiva de la clausula quinta.
La Sala quiere poner de manifiesto que es fundamento reiterado en la revisión y aplicación de las cláusulas abusivas, tal como reitera el TJUE en numerosas resoluciones es el re-equilibrio contractual y la reposición al consumidor al estado inicial dejando de aplicar tal cláusula, debe concluirse que el consumidor no puede salir perjudicado por su aplicación y por tanto el interés legal debe jugar desde que fue abonada tal cantidad, so pena de no reponer al mismo a dicha situación y protección, pues si percibe tiempo después la misma cantidad dineraria, a pesar de la depreciación monetaria, no resulta repuesto sino perjudicado.
Asimismo se ha de tener en cuenta que la acción ejercitada es de nulidad no de incumplimiento contractual que en el que se para su devengo se requiera de reclamación o intimación judicial o extrajudicial conforme a lo dispuesto en el art. 1100 y 11108 del C. civil .
Cuestión que ha sido resuelta por nuestro más alto Tribunal en el mismo sentido por sentencia de 19 de diciembre de 2018 , en la que dice ' Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad , conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .
De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.
En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida). Argumentos jurídicos que ya eran aplicados con anterioridad por este Tribunal como anteriormente se ha expuesto.
Por lo que este motivo igualmente ha de ser estimado.
SEPTIMO .- Consideran los apelantes, que declarada la nulidad de la cláusula gastos, la ausencia de estimación de la devolución de la partida relativa al impuesto de actos jurídicos documentados, no debe impedir en entender sustancial la estimación de la demanda y en consecuencia, la imposición de costas a la entidad bancaria demandada.
Hemos de partir que procede diferenciar el concepto de estimación sustancial, en cuanto supone una estimación de la demanda que remite a la aplicación del art. 394 de la LEC en lo relativo a la imposición de costas conforme al principio de vencimiento; del concepto de imposición de costas con temeridad y mala dé, el cual supone una condena en la que el pronunciamiento de temeridad manifiesta en el sostenimiento de una postura, torna en legítima la exacción de las costas aunque no sea preceptiva la intervención de letrado y plantea la no aplicación del límite de un tercio sobre la cuantía de los honorarios del abogado.
En el presente supuesto, y máxime no se estiman ciertos efectos o partidas cuya devolución se insta consecuente con la devolución de la cláusula gastos, no cabe entender concurran presupuestos que permitan entender temeraria la conducta procesal de la entidad bancaria y por ende que la estimación hubiese sido sustancial.
La misma razón conlleva no entender que, en este caso, resulta aplicable la doctrina de la estimación sustancial, en cuanto existe una partida de gastos que se reclama y no se acoge, lo cual, independientemente de la importancia de su cuantía, excluye el concepto de estimación sustancial.
En cuanto a las causadas en esta alzada dada la estimación parcial del mismo procede su no imposición.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Don Javier Fraile Mena , en nombre y representación de D. Mateo y Doña Berta , contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro Bis, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario num.463/2017, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada sentencia en el único particular que los intereses que devenguen a las cantidades que ha sido condenada la entidad bancaria lo es desde la fecha de su pago, confirmando los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
