Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 896/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 807/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 896/2018
Núm. Cendoj: 08019370152018100899
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12242
Núm. Roj: SAP B 12242/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120168003688
Recurso de apelación 807/2018 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 402/2016
Parte recurrente/Solicitante: VALLES IMPORT, S.A.
Procurador/a: Mª Lluïsa Valero Hernández
Abogado/a:
Parte recurrida: Rocío
Procurador/a: Arantxa Reche Calduch
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 896/2018
Cuestiones.- Sociedades. Responsabilidad de administradores. Acción de responsabilidad objetiva.
Cuentas depositadas tardíamente. Fecha de nacimiento de la deuda. Acción individual de responsabilidad.
Problemas de prueba.
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
Barcelona, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Vallés Import, S.A.
Letrado: Ricard Peñuelas Masip.
Procuradora: Mª Luisa Valero Hernández.
Parte apelada: Rocío .
Letrado: Manuel Montañés Moral.
Procuradora: Arantxa Reche Calduch.
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 16 de octubre de 2017.
Parte demandante: Vallés Import, S.A.
Parte demandada: Rocío .
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: 'DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por la Procuradora Dª María Luisa Valero Hernández en nombre de Valles Import, SA, contra Dª Rocío , y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con especial condena en costas de la parte actora.'
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 11 de octubre de 2018.
Ponente: JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1.- Vallés Import, (Vallés Import) interpuso demanda de juicio ordinario contra Rocío , a la que reclamaba la suma de 23.311'84 €, intereses y costas. Se ejercitaban las acciones de responsabilidad de administradores de sociedades de capital previstas en el artículo 367 y 236.1 de la Ley de Sociedades de capital (LSC).
2.- La Sra. Rocío se opuso conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda.
3.- Tras los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil nº 9 de Barcelona dictó sentencia desestimando las pretensiones de la parte demandante por considerar que no se habían probado los elementos necesarios para que prosperaran las acciones de responsabilidad ejercitadas.
SEGUNDO. - Principales hechos que sirven de contexto.
4.- No hay en la sentencia recurrida un relato ordenado de hechos probados, aunque en de la fundamentación jurídica se pueden extraer algunos elementos fácticos que permiten establecer una relación de hechos necesarios para la resolución del recurso: 4.1. Como consecuencia de las relaciones mercantiles entre Vallés Import y Promolaser, Promociones y Exclusivas, S.L. (Promolaser), esta segunda mercantil libró dos pagarés a favor de Vallés Import con vencimiento el 18 y 30 de mayo de 2012, por la suma de 13.791'25 €.
4.2. A la fecha de su vencimiento los pagarés resultaron impagados, circunstancia que determinó que, en septiembre de 2012, Vallés Import instara un procedimiento cambiario contra Promolaser. El procedimiento se admitió a trámite por auto de 3 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Barcelona.
4.3. Por auto de 26 de febrero de 2013 se homologó el acuerdo transaccional entre ambas mercantiles, por el que Promolaser reconocía la deuda, Vallés Import reconocía haber recibido a cuenta 500 € y Promolaser se comprometía a satisfacer el resto de la deuda en 26 mensualidades, hasta junio de 2015.
4.4. Incumplidos los términos de la transacción, por auto de 8 de octubre de 2013 se acordó la ejecución judicial de la transacción de referencia, sin que consta que Promolaser haya hecho frente al pago de las cantidades debidas ni voluntariamente, ni por la vía de apremio.
4.5. Rocío es la administradora social de Promolaser.
4.6. Promolaser depositó cuentas anuales en el ejercicio 2013, constando unos fondos propios positivos por la suma de 27.952'96 €. Según las cuentas de ese ejercicio, en el ejercicio anterior sus fondos propios eran de 29.514'97 €.
4.7. El 21 de noviembre de 2014 accedió al Registro Mercantil el cambio de domicilio social de Promolaser.
4.8. La Sra. Rocío fue emplazada en los presentes autos el 2 de septiembre de 2016.
4.9. A fecha de interposición de la demanda (30 de mayo de 2016) no constaban depositadas en el Registro Mercantil las cuentas de Promolaser correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015. Esas cuentas fueron presentadas, pero no admitidas, el 9 de diciembre de 2014 y 29 de julio de 2015 respectivamente.
4.10. Las cuentas anuales de los ejercicios 2014 y 2015 accedieron finalmente al Registro el 27 de marzo de 2017. En las cuentas anuales de esos ejercicios los fondos propios de la sociedad son positivos, superiores incluso a los recogidos en el ejercicio 2013.
4.11. No consta que Promolaser haya cesado la actividad, ni haya desaparecido de su domicilio social, tampoco constan otros acreedores con deuda pendiente.
TERCERO. - Motivos de apelación.
5.- Recurre en apelación Vallés Import, en su escrito considera que no se han valorado pruebas practicadas que eran esenciales para la estimación de las pretensiones de la actora, que valoradas esas pruebas concurrirían todos y cada uno de los requisitos para que prosperara cualquier de las acciones ejercitadas.
En concreto, Vallés Import considera: 5.1. Que el Juzgado no debiera invalidar el contenido de las cuentas de los años 2014 y 2015, que se depositaron tras el emplazamiento a la demandada, por lo que las últimas cuentas depositadas serían las del ejercicio 2013.
5.2. A partir de la falta de validez de los depósitos de cuentas realizados tras el emplazamiento a la demandada, la recurrente plantea una serie de consecuencias fácticas y jurídicas que le llevan a defender que concurría causa de disolución antes del nacimiento de la deuda y que la demandada debía ser condenada conforme prevé el artículo 367 de la LSC.
5.3. Se hace también referencia a la prueba documental y a la declaración de la propia demandada, que ponen de manifiesto la descapitalización de Promolaser, prueba que no fue valorada en la sentencia recurrida.
5.4. Se hace mención a las obligaciones procesales de la demandada, que era quien debía acreditar la verdadera situación patrimonial de la compañía aportando la documentación contable real, más allá del depósito de cuentas extemporáneo.
5.5. Considera la parte recurrente que la fecha de nacimiento de la deuda es la fecha del acuerdo transaccional.
5.6. Se considera también acreditada alguna otra causa de disolución (imposibilidad de realización del objeto social, cierre de facto, paralización de los órganos sociales) desde el ejercicio 2013.
5.7. Se analiza la prueba referida a la concurrencia de los elementos para estimar la acción individual de responsabilidad.
5.8. Se solicita, en todo caso, que no se proceda a la condena en costas a la demandante en primera instancia.
CUARTO.- Sobre la acción de responsabilidad objetiva contra la administradora de la sociedad.
6.- Vallés Import considera que se han producido graves errores en la valoración de la prueba practicada con referencia a la acción de responsabilidad objetiva prevista en el artículo 367 de la LSC. Concretamente, en el recurso se reclama la correcta ponderación de las circunstancias que rodean a la aportación de las cuentas de los ejercicios 2014 y 2015.
Decisión del tribunal.
7.- Conforme al artículo 367 de la LSC: '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.' 8.- En la sentencia dictada en primera instancia no se fija con precisión la fecha en la que habrían nacido las obligaciones reclamadas, consideramos que ese era un punto esencial para determinar las circunstancias en la que nacía la responsabilidad prevista en el artículo 367.
En el supuesto de autos la deuda social reclamada se documenta en dos pagarés librados en febrero y abril de 2012, con vencimiento en abril mayo de 2012. Por lo tanto, la deuda habría nacido en el ejercicio 2012, sin perjuicio de que la actora pudiera reclamarla en un momento posterior o pudiera alcanzar un acuerdo transaccional con la sociedad deudora para su pago aplazado.
Partiendo de la anterior consideración, el ejercicio de la acción prevista en el artículo 367 de la LSC determinaba que la causa de disolución se hubiera producido con anterioridad al nacimiento de la deuda reclamada.
9.- Por tanto, en el supuesto de autos no hay ningún elemento de prueba que permita considerar acreditada la concurrencia de causa legal de disolución en ese ejercicio.
9.1. No hay prueba alguna que permita afirmar que Promolaser tuviera pérdidas que hubieran dejado reducido su patrimonio neto en una cantidad inferior a la mitad del capital social (artículo 363.1.e de la LSC).
El capital social de Promolaser era ligeramente superior a 3.000 € y en el ejercicio 2012 el patrimonio neto era de 29.514'97 €, según las cuentas de la sociedad aportadas por la propia demandante.
No hay ningún elemento de juicio que permita considerar acreditado que las cuentas del año 2012 hubieran sido manipuladas. Es cierto que en los ejercicios posteriores (2014 y 2015) las cuentas se depositan tras la interposición de la presente demanda, circunstancia que pudiera generar alguna duda, pero ese depósito tardío de las cuentas de los años 2014 y 2015 no debe conducir a pensar que concurría justa causa de disolución por pérdidas dos años antes.
Por lo tanto, debe rechazarse la acción de responsabilidad por pérdidas.
9.2. Alega la parte demandante que Promolaser había cerrado de hecho, no pudiendo conseguir su fin social (artículo 363.1.c de la LSC).
Consideramos que no hay prueba alguna que permita afirmar que en el año 2012 Promolaser hubiera desaparecido del tráfico mercantil o no pudiera alcanzar su fin social. La sociedad fue emplazada en el juicio cambiario y, en el marco de ese procedimiento, llegó a un acuerdo transaccional en 2013, lo que permite considerar que la sociedad no había desaparecido del tráfico.
Por otra parte, la declaración de la administradora demandada pone de manifiesto que la sociedad tenía abiertas cuentas bancarias y que estas estaban operativas en el ejercicio 2012 y 2013. No se discute que la sociedad pudiera afrontar una situación empresarial complicada, pero no hay ninguna prueba que permita, directa o indirectamente, considerar que esas dificultades existían en el momento del nacimiento de la deuda.
9.3. Se imputa también a la sociedad la paralización de órganos sociales (artículo 363.1.d de la LSC), circunstancia que no se ha probado tampoco respecto del ejercicio 2012, de hecho la sociedad en ese ejercicio depositó cuentas con normalidad, lo que evidencia que pudo celebrar la junta de aprobación correspondiente, también consta un cambio de domicilio social, indicios ambos de que el funcionamiento de los órganos de la sociedad era correcto.
10.- Dado que en el supuesto de autos se constata que la deuda reclamada nació mucho antes de que concurriera una hipotética causa de disolución, debemos rechazar los motivos de apelación que afectan a la acción prevista en el artículo 367 de la LSC, confirmando la sentencia recurrida.
QUINTO.- Sobre la acción de responsabilidad individual.
11.- Import Vallés considera que también se constatan graves errores en la valoración de la prueba referida a la concurrencia de los requisitos para el ejercicio de la acción individual.
En el recurso la actora considera que la falta de diligencia de la administradora de Promolaser queda acreditada por sus propias manifestaciones, en las que reconoce que las previsiones de ventas no se confirmaron, que era consciente de que no podría cumplir con los compromisos de pago asumidos con Vallés Import y que en el ejercicio 2014 las cuentas abiertas en bancos tenían saldos negativos. Todas esas circunstancias y otras referidas a las dificultades empresariales se centran en los ejercicios 2013 y 2014.
También se hace mención a la demora en el depósito de cuentas.
La recurrente considera que la deuda reclamada no se ha cuestionado y la relación causal entre el impago de la deuda y la actuación de la administradora la recoge en los siguientes puntos: 1.- Que la administradora no disponía de balances de situación de la compañía.
2.- Que no había liquidado la sociedad conforme a derecho.
3.- Que la sociedad cesó en su actividad de modo subrepticio y sin acuerdo de la junta de socios.
4.- Que la administradora no disponía de facultades para llevar a efecto el cierre de hecho.
5.- Que la administradora era consciente del incremento desmesurado de las deudas de la sociedad sin adoptar ninguna medida destinada a la liquidación ordenada de la compañía.
6.- Que se asumió nueva deuda a sabiendas de la situación de la compañía y la imposibilidad de hacer frente a la misma. Circunstancia que concreta en la firma del acuerdo transaccional a sabiendas de que no podría hacer frente a los pagos comprometidos.
7.- No haber dado de baja a la sociedad en los registros correspondientes, cesando de hecho en la actividad.
Decisión del Tribunal.
12.- Tal y como ya hemos tenido oportunidad de indicar en otras resoluciones de esta Sección por todas la Sentencia de 27 de junio de 2018 - ECLI:ES:APB:2018:6535, allí hemos analizado el estado de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y hemos indicado que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 (ECLI:ES:TS:2016: 3433) se habían precisado los perfiles de la acción individual y sus diferencias respecto de la acción del artículo 367, se habían realizado algunas consideraciones respecto de las cargas probatorias, precisiones todas ellas que tienen incidencia en un supuesto como el de autos.
13.- Respecto de la distinción entre la acción individual y la acción de responsabilidad objetiva el Tribunal Supremo considera que: 'para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
'De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos.
[...]' (la cita es de la sentencia 253/2016, de 18 de abril, realizada por la sentencia de 13 de julio de 2016).
14.- Por lo tanto, afirma el Supremo, 'no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC' .
15.- En la sentencia de 13 julio de 2016, con referencia a constante jurisprudencia, se identifican los elementos que integran la acción individual: 'para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( SSTS 131/2016, de 3 de marzo; 396/2013, de 20 de junio; 15 de octubre de 2013; 395/2012, de 18 de junio; 312/2010, de 1 de junio; y 667/2009, de 23 de octubre, entre otras)'.
16.- La STS de 13 de julio de 2016 considera que: 'es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito'.
17.- Partiendo de la jurisprudencia anterior, en el supuesto de autos, aunque se encuentre acreditada la realidad de la deuda que ha resultado impagada, no hay una prueba determinante que permita considerar acreditado el nexo causal entre el impago de esa deuda y las dificultades que afectaron a la compañía en los ejercicios 2014 y 2015, que llevaron a la sociedad a reducir sensiblemente su actividad, no hay nexo causal entre la actuación negligente del administrador, negligencia que se apreciaría en todo caso a partir de 2014, y el perjuicio causado a la actora.
La demandante no ha realizado el esfuerzo argumentativo que exige el Tribunal Supremo, esfuerzo que permita establecer la conexión entre el cierre o desaparición de la sociedad y el impago de la deuda.
No hay elementos de juicio ni directos, ni indirectos, que permitan considerar que la actora hubiera podido cobrar las cantidades pendientes en caso de que la Sra. Rocío hubiera actuado como un diligente administrador y hubiera instado la liquidación societaria o concursal de Promolaser en 2014.
18.- En conclusión, aunque es cierto que la sentencia de instancia ha pasado por alto elementos de prueba practicados, pero la valoración de esas pruebas en segunda instancia no permite estimar las pretensiones de la actora.
SEXTO.- Sobre las costas.
19.- La desestimación del recurso determina, conforme al artículo 398 de la LEC en relación con el 394 del mismo texto legal, la imposición de las costas de la segunda instancia.
20.- La parte actora solicita que se revise en la segunda instancia la condena en costas acordada en la sentencia recurrida. Consideramos que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen apartarse en la primera instancia del principio del vencimiento objetivo en materia de costas, tal y como fija el artículo 394 de la LEC.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Vallés Import, S.A. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 9 de Barcelona de fecha 16 de octubre de 2017, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
