Sentencia CIVIL Nº 897/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 897/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 87/2018 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 897/2019

Núm. Cendoj: 48020370042019100602

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1377

Núm. Roj: SAP BI 1377/2019

Resumen:
PRIMERO.- D. Heraclio formuló demanda contra Kutxabanak SA, en adelante Kutxabank, en la ejercita acción individual de nulidad, por abusividad, respecto a la cláusula de gastos (cláusula quinta) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que con fecha 8 jun. 2006 suscribieron el demandante y Bilbao Bizcaya Kutxa, actualmente Kutxabank, ante el Notario de Basauri D. Javier Rodriguez Santamaria y la demandada con el postulado de declaración de nulidad de las cláusula impugnada y como efecto de la nulidad, la condena a la mercantil demandada a reintegrar al demandante 1132 euros, que es la suma de las cantidades pagadas por el demandante en concepto de arancel de Notario -485,06 euros -, de Registrador -140,35 euros-, gastos de gestoría -290 euros- y gastos de tasación- 216,93 euros- con el interés legal desde la fecha de pago y con condena en costas a la demandada.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/017480
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0017480
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso
apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 87/2018 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao / Bilboko
Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 5000432/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:STELLA VIEJO CASANS
Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO
Recurrido/a / Errekurritua: Heraclio
Procurador/a / Prokuradorea: AITOR VILLATE MARTINEZ
Abogado/a/ Abokatua: ERIZ VAZQUEZ LARROCA
S E N T E N C I A N.º 897/2019
ILMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
5000432/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao, a instancia de KUTXABANK
S.A., apelante - demandado, representada por la Procuradora D.ª STELLA VIEJO CASANS y defendida por
el Letrado D.JOSE RAMON MARQUEZ MORENO, contra D. Heraclio , apelado - demandante, representado
por el Procurador D. AITOR VILLATE MARTINEZ y defendido por la Letrada D.ª ERIZ VAZQUEZ LARROCA;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 28 de noviembre de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO - QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales, Sr. Villate Martínez, en nombre y representación de Heraclio , frente a KUTXABANK S.A, con los siguientes pronunciamientos.

-DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusiva, y se tiene por no puesta la Cláusula Quinta ' Gastos a cargo de la parte prestataria ', inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes el día 8 de mayo de 2006.

-CONDENO a KUTXABANK S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a que suprima de la escritura la Cláusula Quinta, sin efectos para el futuro, subsistiendo el resto de la escritura en todo lo no afectado por la anterior declaración.

-CONDENO a KUTXABANK S.A. a abonar a la parte actora un total de 889,81 EUROS desglosados de la siguiente forma: · ·242,53 EUROS por Aranceles de notaría.

· ·140,35 EUROS por Aranceles del registro de la Propiedad.

· ·290 EUROS por gastos de gestoría.

· ·216,93 EUROS por gastos de tasación.

Tales cantidades se incrementarán con los intereses legales desde que se pagaron hasta el dictado de esta sentencia. A continuación, devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.

-Una vez que esta sentencia sea firme, DIRÍJASE mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para su inscripción en el mismo.

- CONDENO EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.



SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 87/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Heraclio formuló demanda contra Kutxabanak SA, en adelante Kutxabank, en la ejercita acción individual de nulidad, por abusividad, respecto a la cláusula de gastos (cláusula quinta) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que con fecha 8 jun. 2006 suscribieron el demandante y Bilbao Bizcaya Kutxa, actualmente Kutxabank, ante el Notario de Basauri D. Javier Rodriguez Santamaria y la demandada con el postulado de declaración de nulidad de las cláusula impugnada y como efecto de la nulidad, la condena a la mercantil demandada a reintegrar al demandante 1132 euros, que es la suma de las cantidades pagadas por el demandante en concepto de arancel de Notario -485,06 euros -, de Registrador -140,35 euros-, gastos de gestoría -290 euros- y gastos de tasación- 216,93 euros- con el interés legal desde la fecha de pago y con condena en costas a la demandada.

La mercantil demandada se allanó a la pretensión de nulidad de la cláusula impugnada y se opuso a la devolución de los gastos que se reclaman aduciendo, en síntesis, la existencia de pacto en virtud del cual el prestatario asumió el abono de los gastos, la ausencia de norma legal que prohíba la asunción de los gastos de que se trata por el prestatario, no haber sido receptora de los pagos cuya devolución se reclama , la previsión legal en la normativa comunitaria de asunción de los gastos por el prestatario y, con base en tales consideraciones, solicitó la desestimación de la pretensión de reintegro de los gastos, sin imposición de costas La sentencia de primera instancia, que estima sustancialmente la demanda, declara la nulidad de las cláusula impugnada con los efectos que se han consignado en el antecedente de hecho primero de esta resolución, por considerar que la imposición al prestatario de los gastos que se cuestionan en la demanda es abusiva conforme a lo dispuesto en la normativa de consumidores y usuarios, artículo 89.3 TRLGDCU y que la aplicación de la normativa nacional para la determinación de la parte a quien corresponde cargar con los gastos cuestionados es improcedente conforme las SSTJUE 21 dic.2016 ,C- 154/15 y otros y STJUE 21 en. 2015 C-482/13 y otros y la STS 265/2015 de 23 Abr . y condena a la demandada a la devolución de la mitad del importe abonado por arancel de Notario, y el importe total de los pagos realizados para satisfacer los derechos arancelarios del Registrador,gastos de tasación y gastos de gestión, que cuantifica en 889,91 euros, con el interés legal desde la fecha de pago y con condena a la demandada al pago de las costas procesales Frente a dicha sentencia se alza la demandada, que postula la revocación del pronunciamiento referente a los efectos de la nulidad con relación a los gastos notariales y registrales, de gestión y tasación, fecha de inicio del devengo de intereses y costas procesales de la primera instancia.



SEGUNDO- La entidad demandada ha fundamentado el recurso en los mismos argumentos que alegó en el escrito de contestación, a los que ha añadido que el derecho comunitario prevé la asunción por el prestatario de los gastos de constitución del préstamo hipotecario.

Habiéndose allanado la demandada a la petición de nulidad de la cláusulas impugnadas, lo que ha dejado al margen del debate la validez de la cláusula de gastos no es admisible que se cuestione en el recurso la validez de la estipulación ni la traslación a los prestatarios de los distintos gastos relacionados con la constitución de la garantía hipotecaria con el argumento de la aceptación de los gastos por el prestatario, sin perjuicio de que se discutan los efectos de la nulidad de la cláusula, es decir, quien de las partes debe hacer frente a cada uno de los concretos gastos ocasionados por la constitución de la garantía hipotecaria.

No obstante, se considera conveniente señalar que de las Disposiciones de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/201017/2004 y en particular del Considerando 50 en modo alguno resulta que el prestatario deba hacerse cargo de los gastos que se reclaman en el procedimiento. La cuestión de la regulación del gasto en la Directiva citada ha sido tratada en anteriores sentencias de esta sección, entre ellas en la st 321/19 de 22 feb. 2019, recurso 324/18 , que en el FD Sexto dice: ' 29 (...) el citado considerando 50 dice que 'El coste total del crédito para el consumidor debe incluir todos los gastos que este deba abonar en relación con el contrato de crédito y que conozca el prestamista'.

Pero añade el considerando que ello incluye 'los intereses, las comisiones, los impuestos, la remuneración de los intermediarios de crédito, los costes de tasación de bienes a efectos hipotecarios y cualquier otro gasto, exceptuando los gastos notariales, que sea necesario para obtener el crédito'. Si la norma es aplicable, como sostiene Kutxabank en su recurso, no se entiende su defensa de que la parte prestataria deba atender el gasto notarial. Tampoco que se ignore que también dice 'No deben incluirse en el coste total del crédito para el consumidor los gastos que este pague en relación con la adquisición del bien inmobiliario, como los impuestos asociados y los gastos notariales o los costes de registro de la propiedad'.

30.- Lo que sucede, en realidad, es que el citado considerando se refiere al 'coste total del crédito', porque sigue al 49, que comienza a exponer la conveniencia de un TAE único para la Unión, al expresar que 'Con el fin de impulsar la realización y el funcionamiento del mercado interior y garantizar a los consumidores un elevado grado de protección en toda la Unión, debe garantizarse de manera uniforme la comparabilidad de la información relativa a las TAE en toda la Unión'. El coste a que alude el considerando 50 no se refiere a que corresponda al prestatario abonar los conceptos que se indican, porque supondría que no tendría que hacerlo en los que excluye (gastos notarial, impuestos asociados, costes del Registro de la Propiedad). A lo que se refiere es al TAE, Tasa Anual Equivalente o Efectiva, es decir, a una información esencial para conocer el coste real de la operación de financiación, que no sólo pondera el interés que se ha de satisfacer, sino el coste que acarrean comisiones, gastos notariales, fiscales o de inscripción registral.

31.- Que los citados considerandos o sus artículos dispongan previsiones tendentes a asegurar una información clara sobre el coste real de la operación de financiación no acarrea, como sostiene Kutxabank en su recurso, que dichos costes hayan de corresponder a la parte prestataria, como ya tuvimos ocasión de señalar en la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, nº 523/2018, de 25 de julio, rec. 967/2017 , por lo que el motivo será desestimado'.

Y sentado lo que antecede, procede entrar a examinar a cúal de las partes corresponde el abono de los gastos de los que pretenden ser resarcido los demandantes que se reclaman.

I. Gastos Notariales En lo que se refiere a los gastos notariales, las SSTS 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019 , declaran que : '11.- El art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en arancel.

Como primera consideración sobre esta cuestión, la diversidad de negocios jurídicos (préstamo e hipoteca) plasmados en la escritura pública no se traduce, en la regulación del arancel, en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado. Por el contrario, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.

12.- A su vez, la norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.

13.- Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de un documento que le permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida ( art. 1875 del Código Civil en relación con el art. 3 de la Ley Hipotecaria ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención del préstamo que, por contar con garantía hipotecaria, se concede a un tipo de interés habitualmente más bajo que el que se establece en los préstamos sin esa garantía.

14.- Es decir, como la normativa notarial vigente habla en general de 'interesados', pero no especifica si, a estos efectos de redacción de la matriz, el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor (por la obtención del préstamo) como el prestamista (por la garantía hipotecaria), es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento,(...) que fue la solución adoptada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.' Por tanto, conforme al criterio expuesto procede distribuir los gastos ocasionados por los aranceles de Notario entre ambas partes, que es lo que sostiene la sentencia apelada.

ii. Gastos Registrales.

En cuanto a los aranceles registrales, en las SSTS 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019 , antes citadas, se dice que : 'En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'.

Con arreglo a estos apartados del art. 6 de la Ley Hipotecaria , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (letra b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (letra c).

16.- A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquel a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.

17.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca.' La decisión que adopta la sentencia apelada en cuanto a los gastos correspondientes a los aranceles del Registro es conforme al criterio expuesto.

Por tanto, debe ser mantenida .

iii. Gastos de gestión.

Por lo que se refiere a los gastos de gestoría sobre los que no haya norma legal, en las STS, 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019 , en el F.D. Noveno dicen: '1.- En cuanto a los gastos de gestoría o gestión, son aplicables los razonamientos expuestos al resolver el anterior motivo, relativos a que se trata de pagos que han de realizarse a terceros por su intervención profesional relacionada con el préstamo hipotecario.

2.- En el caso de los gastos de gestoría, no existe norma legal o reglamentaria que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.

3.- Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el banco o por el cliente. Sin embargo, el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, da por supuesta la prestación de este servicio en su art. 40 , que establece la obligación de ponerse de acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito .

4.- Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad,(...) En aplicación del criterio expuesto, los gastos de gestoría, que ascendieron a la suma de 290 euros, deben distribuirse entre ambas partes, por lo que la demandada deberá indemnizar al actor en la suma de 245 euros por el servicio de gestoría.

iv. Gastos de tasación Con relación a los gastos de tasación la ST 22 febr.2019, recurso de apelación 107/18, de esta Sección dice: ' En ninguna norma se establece quien debe hacerse cargo de los gastos de tasación del inmueble, si el gasto generado por tal servicio debe satifacerse por el prestamista o el prestatario.

El Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre tal cuestión y los pronunciamientos de las Audiencias Provinciales sobre este particular son divergentes. Esta Sección en las resoluciones dictadas hasta fechas recientes ha sostenido que la entidad bancaria debe hacerse cargo del los gastos que tasación del inmueble.

Sin embargo examinada de nuevo la cuestión a raíz de las sentencias dictadas por el TS sobre pago de los gastos relacionados con prestamos hipotecarios, STS. 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019 se ha cambiado de criterio y se ha considerado que el gasto correspondiente al coste de la transacción debe distribuirse entre a ambas partes porque la tasación de la finca es necesaria para que la escritura de constitución de hipoteca pueda inscribirse en el Registro, pero también para la obtención del préstamo pues difícilmente se obtendrá un préstamo con garantía hipotecaria si no se dispone de una valoración fiable del bien que constituye la garantía. Asi la tasación del inmueble beneficia al prestamista y al prestatario y por tanto el gasto debe ser asumido por ambos por mitad.

Por tanto, habida cuenta que el precio de la tasación fue 216,93 euros, la prestataria deberá indemnizar a los demandantes en la suma de 108,46 euros, que es la mitad del precio que abonaron por de la tasación.



TERCERO- La recurrente cuestiona la imposición del pago de intereses sobre las cantidades que abono la prestataria desde la fecha en la que realizó el pago, aduciendo no haber sido destinataria de tales pagos y que en el caso de que se entendiera que ha habido un pago indebido por la demandante deberían abonarse intereses desde la fecha del requerimiento judicial o extrajudicial.

La cuestión de los intereses ha sido tratada en anteriores resoluciones, entre otras, en la st 197/2018 de 26 de Marzo, recurso 895/17 , que se remite a la anterior de 14 de Marzo de 2018, recurso 781/17.

En la referida sentencia se dice: -' Lo que ha habido en este caso es un pago hecho por el prestatario a un tercero, que tiene su origen en la previsión contractual, la cláusula quinta que atribuye todos los gastos al prestatario. Sin tal cláusula, no habría habido tales pagos, o no en la extensión en que se han producido. Sin esa previsión, habría pagado el banco, en todo o en parte. En consecuencia, lo que ha habido es un enriquecimiento injusto de la entidad bancaria, que merced a la cláusula abusiva, y por tanto nula, se ha ahorrado abonos que endosa al cliente.

En efecto, la jurisprudencia que contienen las STS 9 febrero 2009, rec. 2689/2003 o 16 octubre 2014, rec. 3170/2012 , establece como requisitos para apreciar enriquecimiento injusto que se presenten '- el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; y la inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido'.

El primer elemento concurre, pues el banco obtiene la ventaja patrimonial a que alude el FJ 6º B de la STS 15 noviembre 2010, rec. 1741/2006 , al no sufrir el detrimento del coste de la documentación, gestión e inscripción de la hipoteca, que por las razones dichas con anterioridad podría haber sido de su cuenta en mayor o menor medida. No hay al respecto tampoco cuestión, pues el banco admite que no abonó cantidad alguna por estos tres conceptos.

También consta un correlativo empobrecimiento del prestatario (FJ 7º STS 9 febrero 2009, rec.

2689/2003 ), acreditado por el pago de las facturas de notaría, tasación y registro, como se ha declarado acreditado en §13.4. El coste se asume por la parte prestataria en tanto que viene impuesto por una previsión contractual, que le determina a atenderlo en cumplimiento de sus previsiones.

.- Finalmente que no hay causa para que tenga lugar porque la cláusula se ha declarado abusiva, y por ello, conforme al art. 83 TRLGDCU, nula. No hay razón, entonces para el desplazamiento patrimonial ( STS 28 octubre 2015, rec. 1107/2013 ), que no puede justificarse ya en una previsión contractual que nunca debió operar y es la única razón de que el pago se haya realizado íntegramente por uno de los contratantes, cuando no debió ser así.

Para evitar el enriquecimiento injusto es preciso indemnizar los importes pagados y los intereses previstos en el art. 1108 CCv desde que se produjo el pago, porque es la única forma de asegurar la indemnidad de quien sufrió el perjuicio por la aplicación de una cláusula abusiva, y en consecuencia nula. Así se guarda coherencia con el principio de no vinculación que dispone el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE . Dicho interés legal se devenga hasta la fecha de la sentencia del juzgado, y conforme al art. 576.1 LEC , el total que resulte de sumar principal y el interés antes indicado, producirá a su vez, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, interés legal elevado en dos puntos hasta la completa satisfacción de los clientes' En consecuencia, debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia apelada en lo referente al dies a quo del devengo de intereses.



CUARTO - El pronunciamiento en materia de costas contenido en la sentencia apelada cuestionado en el recurso de los demandantes debe mantenerse inmodificado de acuerdo con el principio del vencimiento objetivo contenido en el artículo 394 LEC , pues la demanda se estima sustancialmente. En efecto, la sentencia apelada declara la nulidad de la cláusula impugnada - y en esta instancia se asume el criterio de la apelada en los referente a los gastos de notaria y de registro y se separan del criterio de la apelada en cuanto a la atribución de los gastos de gestoría y tasación, que se distribuye entre ambas partes, lo que supone la estimación parcial de la pretensión económica.



QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC no se efectúa especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en esta instancia

SEXTO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su constitución.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª ESTELL VIEJO CASANS en representación de KUTXABANK, SA contra la sentencia dictada por la Sr Juez, adscrito al Juzgado del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (refuerzo) de los de Bilbao , en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 5000432/17 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en el sentido de fijar el importe de la indemnización que deberá abonar Kutxabank a D. Heraclio 639,34 euros, sin expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del T.S. por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0087 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 10 de junio de 2019, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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