Sentencia CIVIL Nº 899/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 899/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2339/2018 de 02 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 899/2019

Núm. Cendoj: 46250370092019101041

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3500

Núm. Roj: SAP V 3500/2019


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 002339/2018
M
SENTENCIA NÚM.:899/2019
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON LUIS SELLER ROCA DE
TOGORES DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a dos de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
002339/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000897/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a EXCLUSIVE CAPS S.L. y
Eugenio , representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU,
y de otra, como apelados a JOY AND LIFE CLOTHING COMPANY SPAIN SL y Fulgencio representado
por el Procurador de los Tribunales don/ña ESTHER CUCARELLA PONS, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por EXCLUSIVE CAPS S.L. y Eugenio .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 23 de julio de 2018 , contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando como desestimo la demanda inicial promovida por el procurador Sr. Solsona Espriu en la representación que ostenta de sus mandantes Exclusive Caps S.L. y D. Eugenio , y desestimando como desestimo la demanda reconvencional planteada por la Procuradora Sra. Cucarella Pons en la representación que ostenta de sus mandantes D. Fulgencio y Joy And Life Clothing Company Spain S.L., se adoptan los siguientes acuerdos: 1.- Que debo absolver y absuelvo a d. Fulgencio y la entidad Joy and Life Clothing Company Spain S.L., de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda inicial rectora de las presentes actuaciones.

2.- Que debo absolver y absuelvo a Exclusive Caps S.L. y D. Eugenio de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda reconvencional.

3.- Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eugenio y EXCLUSIVE CAPS S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de Don Eugenio y la mercantil EXCLUSIVE CAPS SL se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 23 de julio de 2018 , por la que se desestima la demanda articulada por los actores reseñados contra D. Fulgencio y la entidad JOY AND LIFE CLOTHING COMPANY SPAIN SL, en ejercicio de acciones acumuladas de infracción marcaria, de propiedad intelectual y competencia desleal, así como la reconvención planteada por los últimamente citados.

Nos remitimos al antecedente primero de la presente resolución, para evitar innecesarias reiteraciones.

La representación de los actores recurrentes (folio 578 y los sucesivos de las actuaciones) alega y desarrolla los siguientes motivos de apelación: 1) Error en la valoración de la prueba porque la sentencia apelada no argumenta sobre la practicada en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento. La sentencia no menciona las pruebas aportadas en relación con las diversas pretensiones ejercitadas por lo que considera que concurre déficit de motivación determinante de indefensión.

2) Error en la valoración de la prueba: infracciones en materia de propiedad intelectual. Y se refiere a la titularidad del derecho de explotación de las fotografías (con referencia a la declaración de la testigo Doña Mariana ) y al uso ilícito de las mismas a tenor del contenido del documento 8 de la demanda (acta notarial) del que resulta su utilización por el demandado, pese a que el derecho de explotación corresponde a la mercantil actora.

3) El tercero de los motivos de apelación se contrae a los actos de competencia desleal, respecto de los que nuevamente alega error en la valoración de la prueba. Y se refiere en particular a: a) Los actos de confusión y explotación de la reputación ajena por razón de la utilización por el demandado del nombre de dominio www.xtressoriginal.com que guarda relación inmediata con el nombre de dominio de los actores www.xtressexclusive.com . Sugiere que los demandados utilicen el sitio web de que son titulares www.joylifeco.comm en lugar de escudarse en la cotitularidad del Sr. Fulgencio sobre la marca X XTRESS EXCLUSIVE. El segundo motivo de confusión que denuncia viene vinculado a la utilización de las fotografías e imágenes copiadas de su página web. b) Actos contrarios a la buena fe, y en particular: i) incumplimiento voluntario de los pactos recogidos en la escritura de 'Asunción de Obligaciones' suscrito en fecha 31 de enero de 2017, en concreto: venta de productos de la marca por debajo del mínimo marcado, contactos telefónicos y presenciales cuando sólo puede comercializar on line, incumplimiento de plazos de entrega. Y se remite a los documentos que relaciona en su escrito, ii) Apropiación y utilización de manera desleal de materiales de fabricación dirigidos a la demandante, iii) actos de acoso contra el actor, que motivaron la interposición de una denuncia.

4) Error en la valoración de la prueba en lo que concierne a los nombres de dominio, con infracción del artículo 46.1 de la Ley de Marcas , máxime cuando hace uso del bien común en perjuicio de la comunidad y devaluando la marca.

Y termina por solicitar la estimación del recurso de apelación, la íntegra estimación de la demanda presentada por sus representados y la imposición de las costas de la primera instancia a los demandados.

La representación de Don Fulgencio y de JOY AND LIFE CLOTHING COMPANY SPAIN SL (en adelante YOY & LIFE) se opone al recurso de apelación adverso por las razones que constan en el escrito presentado el 22 de octubre de 2018, unido al folio 599 y siguientes del expediente remitido a la sala.

Y afirma en referencia a los motivos alegados de contrario: 1) sorpresa por la renuncia al ejercicio de la acción indemnizatoria en materia de competencia desleal, 2) inexistente derecho de propiedad intelectual sobre las fotografías, respecto de las que ni siquiera consta una cesión de los derechos de explotación que se invocan, y sin que se haya llamado al litigio como testigo al fotógrafo que las tomó, ni se haya acreditado que la factura aportada se corresponda con las concretas fotografías a las que se refiere la parte actora. Añade que le sorprende la cita de la declaración de la testigo que reconoció que había trabajado para el demandado en 2011 y 2102, momento en que el actor no pertenecía a la marca, que fue creada por el demandado. 3) Respecto de los actos de confusión, transcribe la conversación entre partes que autoriza al demandado a la creación de un dominio en el que necesariamente aparezca la referencia XTRESS (folio 605 de las actuaciones) y señala que el pacto suscrito entre las partes debe examinarse en el contexto de los pactos tercero y cuarto, por los que se atribuye a los dos cotitulares de la marca el derecho a utilizar, comercializar y fabricar gorras, accesorios y productos de confección bajo la marca X XTRESS EXCLUSIVE, si bien, para su representado, dentro de la limitación del mercado on line. Únicamente se le ha excluido de la utilización de XTRESSECLUSIVE, pero no del uso del término XTRESS. 4) En lo que concierne a los actos contrarios a la buena fe, afirma que en el suplico de la demanda no se ejercita ninguna pretensión con sustento en los mismos, por lo que no sería necesario explayarse en su respuesta, aunque destaca que su representado no está obteniendo ningún beneficio por la venta del 2 x 1, al tiempo que señala que la adversa le imputa el incumplimiento de un pacto que tampoco ella cumple, a lo que añade que tienen copias en el mercado (documento 7) que el contrario consiente. Y niega los actos de acoso que se le imputan. 5) Finalmente, rechaza los argumentos esgrimidos por el demandante en torno a la alegación de error de valoración de la prueba relativa a los nombres de dominio, pues acreditada la autorización del uso, no hay infracción, remitiéndose de nuevo al audio aportado y su transcripción, con invocación de las resoluciones de los tribunales que considera aplicables.



SEGUNDO . - Delimitados los términos del debate en la forma precedentemente expuesta y revisada por el Tribunal la actividad alegatoria y probatoria desplegada en la instancia - conforme a lo ordenado en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en conexión con los artículos 218 y 465.5 del mismo cuerpo legal - hemos llegado a las conclusiones que seguidamente pasamos a exponer: 2.1. - Sobre la falta de motivación en relación con el error de valoración probatoria.

No podemos acoger el motivo de apelación, pues la sentencia apelada no incurre en el defecto procesal que se le imputa en el recurso por la representación de la parte actora recurrente. Y no podemos acogerlo, por las siguientes razones: 1) Porque de la lectura de la sentencia apelada se desprende el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente exigibles respecto a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, i) el primero de los fundamentos contiene la descripción de las respectivas posiciones de las partes, con identificación de los temas de debate y la identificación de las cuestiones que quedaron resueltas en el trámite de Audiencia Previa.

ii) En el segundo de los fundamentos se ocupa del examen de la acción de cesación tanto desde la perspectiva de la normativa aplicable y requisitos que han de concurrir para su estimación, como desde la propia del caso concreto que se enjuicia, respecto del que concluye: a) que el conflicto entre partes no se suscita propiamente en el ámbito marcario, b) se identifica el hecho relevante de ser los litigantes personas físicas 'cotitulares del signo distintivo registrado', habiendo suscrito voluntariamente un pacto de autorización del uso del signo en cuestión, con definición del marco de actuación del demandado Sr. Fulgencio , por lo que no cabe la invocación del ius prohibendi. iii) En el Fundamento tercero se define el marco de la acción de cesación, la diferencia entre marca y nombre de dominio y la delimitación de los respectivos ámbitos de actuación de cada uno de los dos cotitulares. Por referencia al caso concreto se argumenta que los demandados han procedido al registro a su favor del nombre de dominio www.xtressoriginal.com , la existencia de pacto para la comercialización de gorras on line y la prohibición anterior a utilizar xtressesclusive, por lo que no se aprecia la infracción denunciada por la confrontación de los términos diferenciados original/exclusive. iv) El fundamento cuarto se ocupa de la reconvención (que desestima, sin que se haya cuestionado tal pronunciamiento por la parte a quien perjudica, por lo que queda fuera del debate en la alzada), y v) Finalmente se resuelve sobre el coste del proceso y las repercusiones económicas derivadas de los pronunciamientos anteriores.

2) El hecho de que no se citen los concretos medios de prueba en los que el magistrado a quo sustenta su decisión estimatoria no implica que no haya mediado la oportuna valoración de la prueba aportada por cada una de las partes litigantes, máxime cuando es admisible la fijación de las conclusiones judiciales dentro del marco de una valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso, como se desprende, entre otras resoluciones del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2017 ROJ: ATS 3461/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3461 A, o de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 1 de diciembre de 2016 ROJ: SAP BI 2390/2016 - ECLI:ES:APBI:2016:2390 cuando dice: 'no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 - dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000 -, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). En fecha más próxima, la sentencia de15 junio 2009 (Rec.

1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ) y 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) proclama que la revisión de la valoración probatoria 'no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como 'numerus clausus' los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia''.

3) El fallo es claramente desestimatorio de todas las pretensiones articuladas en la demanda. Y tal cuestión no es baladí en lo que concierne a la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la denominada incongruencia omisiva, tal y como se desprende de la Sentencia de la Sala Primera de 12 de junio de 2019 ROJ: STS 1891/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1891 cuando dice: 'Como recordamos en la sentencia 435/2018, de 11 de julio , con cita de otras muchas, no cabe apreciar incongruencia porque la sentencia recurrida es absolutoria y, por regla general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en este defecto procesal. / En la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre , recordamos la jurisprudencia al respecto: '(...) es jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia 365/2013, de 6 de junio , 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado''. / 2.- De acuerdo con esta jurisprudencia, como no estamos ante una excepción a la reseñada regla general de que las sentencias absolutorias no pueden incurrir en incongruencia omisiva, no cabe apreciar esta infracción procesal.' 2.2. - Sobre la infracción marcaria.

Por razones de estricta sistemática pasamos a analizar ahora las alegaciones de la recurrente en relación con la infracción marcaria, dado que el primero de los pedimentos del suplico de la demanda tenía por objeto la denuncia de las conductas imputadas a los demandados desde el plano del derecho de marcas cuya cotitularidad esgrime la parte actora.

De la documental aportada con el escrito de demanda se desprende - como resulta de la resolución apelada - que Don Fulgencio y Don Eugenio son los titulares, al 50%, de la marca nacional M3113217 (0) XTRESS EXCLUSIVE, según se desprende claramente del documento 2 de la demanda (folio 24 y siguientes), habiendo suscrito entre ellos un pacto en virtud del cual ambos litigantes podían utilizar la marca reseñada para la fabricación de gorras, accesorios y productos de confección, si bien con restricción de la actividad del demandado en el mercado 'on line' en los términos destacados en el documento: fijación de precios, posibilidad de ofertas, prestación de servicio de atención al cliente, entre otros aspectos. El magistrado 'a quo' razona en su sentencia que el debate no se sitúa propiamente en el marco de la infracción marcaria, sino en el plano de las respectivas obligaciones asumidas por las partes con ocasión de la venta de participaciones de la sociedad EXCLUSIVE CAPS SL (de la que fueron titulares al 50% hasta el 31 de enero de 2017) y asunción de obligaciones derivadas de la cotitularidad de la marca reseñada.

Aún cuando no se menciona expresamente en la sentencia, no cabe duda de que el magistrado 'a quo', a la hora de valorar la conducta que se imputa a los demandados - en particular en referencia al nombre de dominio - ha tomado en consideración la abundante prueba documental aportada por los litigantes y en particular la transcripción de los audios de las conversaciones mantenidas entre el Sr. Eugenio y el Sr.

Fulgencio sobre el dominio de la página web y sobre logos y precios (folios 300, 318 y siguientes de las actuaciones, en relación con el soporte digital igualmente aportado, que permite constatar la coincidencia entre lo declarado y lo transcrito). De la primera de las transcripciones reseñadas resulta la inexistencia de oposición a la utilización en la web de expresiones que partiendo del término 'xtress' no coincidan con 'xtressexclusive', siendo el propio demandante quien sugiere otras opciones como 'xtresscap' o cualquier otra variante, y la posibilidad del uso del logo, marca y etiquetas. Dicho esto, no cabe apreciar la infracción que se imputa al demandado por utilizar 'xtressoriginal.com' pese a ser titular de www.joylifeco.com que también podría utilizar.

Compartimos las conclusiones que se contienen, al respecto, en la sentencia apelada, y sustentamos nuestra resolución, además, en los criterios que hemos venido manteniendo desde la Sentencia de 29 de junio de 2010 ROJ: SAP V 3838/2010 - ECLI:ES:APV:2010:3838 en la que dijimos que: 'Tal y como afirma el artículo 46,1 de la Ley de Marcas , 1. La marca o su solicitud podrá pertenecer pro indiviso a varias personas.

La comunidad resultante se regirá por lo acordado entre las partes , en su defecto por lo dispuesto en este apartado y en último término por las normas del Derecho común sobre la comunidad de bienes. La concesión de licencias y el uso independiente de la marca por cada partícipe deberán ser acordados conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código Civil . Cada partícipe podrá por sí solo ejercitar las acciones civiles y criminales en defensa de la marca, pero deberá notificarlo a los demás comuneros, a fin de que éstos puedan sumarse a las mismas y para que contribuyan al pago de los gastos habidos.' Y en análogos términos nos pronunciamos en la de 13 de julio de 2011 (ROJ: SAP V 4334/2011 - ECLI:ES:APV:2011:4334) al indicar que el uso de la marca por alguno de los comuneros requiere de la autorización de la mayoría: afirmando que el uso independiente de la marca a falta de pacto se remite al artículo 398 del Código Civil que fija el régimen de los acuerdos de la mayoría. Y también en la de 28 de abril de 2015 (ROJ: SAP V 1799/2015 - ECLI:ES: APV: 2015:1799).

2.3. - Sobre las infracciones en materia de propiedad intelectual.

Los demandantes afirman que el demandado infringe sus derechos de propiedad intelectual al utilizar, en su página web, contenidos protegidos cuyo derecho de explotación ostenta la mercantil EXCLUSIVE CAPS SL, refiriéndose, en particular a imágenes y fotografías de modelos publicitaria, de su propiedad. Y aporta como documento 7 los pagos que dice realizados por los derechos de explotación de las imágenes y como documento 8 acta notarial de 24 de mayo de 2017, a lo que añade la declaración testifical de la modelo Doña Mariana .

La Sala ha revisado los medios probatorios citados y observa que: 1) El documento 7, al folio 40 es totalmente inexpresivo y no permite tener por acreditado el derecho que invoca a su favor la representación actora, puesto que el concepto por el que se emite factura por UNEWELT GOLD SL es por 'servicio fotografía campaña' por importe de 500 euros, más IVA, sin mayor identificación.

Dicha factura fue emitida el 30 de octubre de 2016 y es anterior al momento en que se produce la venta de participaciones de la sociedad EXCLUSIVE CAPS SL. Tampoco se desprende del indicado documento una cesión en exclusiva de las fotografías a que se refiere el documento.

2) El acta notarial recoge imágenes procedentes de la página web del demandado por referencia a la fecha de 24 de mayo de 2017, sin que conste comparativa que permita relacionar las imágenes indicadas con la factura anteriormente indicada, ni con los propios contenidos de la página del demandante de la que se dicen 'copiados.' 3) Tampoco consideramos relevantes las manifestaciones de la testigo Sra. Mariana a los efectos reseñados en el recurso de apelación aun habiendo manifestado que fue contratada exclusivamente por EXCLUSIVE CAPS a través del demandado Sr. Fulgencio , máxime si se tiene presente el momento temporal en que fue contratada como modelo por el demandado, y la ambigüedad que resulta del documento 7 - antes reseñado - en el que se soporta la acción.

2.4. - Sobre los actos de competencia desleal.

En el recurso de apelación se alegan actos de confusión (por referencia al uso de la web xtressoriginal.com y en relación con xtressexclusive.com), actos contrarios a la buena fe (por incumplimiento de los pactos recogidos en la escritura de asunción de obligaciones de 31 de enero de 2017, apropiación de materiales de fabricación dirigidos a la demandante y actos de acoso).

La Audiencia Provincial de Alicante, en Sentencia de 31 de enero de 2019 ROJ: SAP A 835/2019 - ECLI:ES:APA:2019:835 se refiere a 'la doctrina de la complementaridad relativa consolidada en nuestra jurisprudencia en las Sentencias STS 586/2012, de 17 de octubre Quía Lácteos S.L. contra Explotaciones Agropecuarias Chirveches S.L., STS 95/2014, de 11 de marzo Barcadi & Company y Barcadí España S.A. contra Dinsa World Wide Disteller S.A., STS 450/2015, de 2 de septiembre Kraft Foods Global Brands LLc, Kraft Foods Galletas S.A. y Kraft Biscuits Ibérica S.L. contra Galletas Gullón S.A., y STS 94/2017, de 15 de febrero Orona contra Citylits S.A., sentencia ésta última donde se viene a señalar, sobre la base de la distinta funcionalidad de la normativa sobre marcas respecto de la de competencia desleal, que 'de una parte, no procede acudir a la Ley de Competencia Desleal para combatir conductas plenamente comprendidas en la esfera de la normativa de Marcas (en relación con los mismos hechos y los mismos aspectos o dimensiones de esos hechos). De ahí que haya que comprobar si la conducta presenta facetas de desvalor o efectos anticoncurrenciales distintos de los considerados para establecer y delimitar el alcance de la protección jurídica conferida por la normativa marcaria.' De otra, procede la aplicación de la legislación de competencia desleal a conductas relacionadas con la explotación de un signo distintivo, que presente una faceta o dimensión anticoncurrencial específica, distinta de aquella que es común con los criterios de infracción marcaria.'. Y, en última instancia, la aplicación complementaria depende de la comprobación de que el juicio de desvalor y la consecuente adopción de los remedios que en el caso se solicitan no entraña una contradicción sistemática con las soluciones adoptadas en materia marcaria. Lo que no cabe por esta vía es generar nuevos derechos de exclusiva ni tampoco sancionar lo que expresamente está admitido' (Sentencia 95/2014, de 11 de marzo ).'' .

Dicho esto, no procede hacer consideración alguna en la imputación que, por vía de competencia desleal, se refiere a la cuestión ya enjuiciada en torno a la utilización por el demandado de la página web xtressoriginal.com que la parte actora había denunciado dentro del marco de la infracción de marca, pese a la cotitularidad que ostentan al 50% el Sr. Fulgencio y el Sr. Eugenio , y el contenido de los documentos a que hemos hecho anterior referencia tanto en lo que concierne al nombre del dominio como a la determinación de los precios. Como señala el magistrado 'a quo' el debate no encuentra sustento en el ámbito del derecho marcario ni tampoco en el de la competencia desleal, sino en el marco del conflicto entre ex socios y el eventual cumplimiento o incumplimiento de los pactos que determinaron su separación y ulteriores conversaciones entre ellos, que han generado un conflicto personal entre los ex socios - titulares de la marca al 50% - que se extiende a las sociedades y que ha tenido oportuno reflejo en sede penal y en los contenidos que se han hecho públicos a través de sus respectivas webs (motivando que se formulara demanda reconvencional - desestimada - por actos de denigración soportados en los documentos 16 y siguientes de la contestación/ reconvención).

Dicho esto, no hay acreditación de la apropiación y utilización de materiales, ni a la existencia de repetidos actos de acoso, pues si bien se interpuso una denuncia por el demandante (documento 12), no es menos cierto que se ha aportado al proceso una sentencia desestimatoria dictada el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado de Instrucción 3 de Torrent (documento al folio 482 de las actuaciones) en la que no se tienen por probadas las amenazas denunciadas.



TERCERO . - La desestimación del recurso de apelación implica - conforme al artículo 398 de la LEC - la imposición de las costas de la alzada a la parte actora recurrente, con la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar regulado en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Don Eugenio y la entidad EXCLUSIVE CAPS SL contra la sentencia del Juzgado Mercantil 1 de Valencia de 23 de julio de 2018 , que confirmamos, con imposición a los demandantes de las costas procesales de la apelación y la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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