Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 9/2010, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 264/2009 de 05 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: VICENTE DE GREGORIO, MARTA
Nº de sentencia: 9/2010
Núm. Cendoj: 16078370012010100014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00009/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
APELACIÓN CIVIL NUM. 264/2009
Juicio Ordinario núm. 130/2008
Juzgado de Primera Instancia núm. 2
de San Clemente
ILMOS SRES:
PRESIDENTE:
SR. DÍAZ DELGADO
MAGISTRADOS:
SR. CASADO DELGADO
SRA. MARTA VICENTE DE GREGORIO
S E N T E N C I A NUM. 9/2009
En la ciudad de Cuenca, a cinco de Febrero de dos mil diez
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio ordinario número 130/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarancón, promovidos a instancia de D. Ovidio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Regañón Fuentes, asistido técnicamente por el Letrado Sr. Martínez Fernández, contra D. Jesús María y D. Celestino , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castell Bravo y asistidos por el Letrado Sr. Cervantes Martín, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha 5 de enero de 2009; habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Doña MARTA VICENTE DE GREGORIO.
Antecedentes
- I -
En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha 5 de enero de 2009 , en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por el procurador de los tribunales Sr. Díaz Regañón Fuentes en nombre y representación de D. Ovidio , contra D. Jesús María y D. Celestino , debo declarar y declaro extinguido el arrendamiento pactado en contrato de fecha 1 de marzo de 2001 entre los codemandados y la Sociedad Cooperativa de Consumo "La unión" de Belmonte, decretando el desahucio de los demandados, condenando a los demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento, debiendo desalojar dicho inmueble, dejándolo libre y expedito y a disposición del demandante; todo ello con obligación de que cada una de las partes litigantes abone las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por la mitad".
- II -
Contra la anterior sentencia se preparó y después interpuso por la representación procesal de la parte demandada recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha 17 de junio de 2009, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorable.
Con fecha 6 de julio de 2009, por la parte demandante se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario.
- III -
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente 26 de enero de 2010.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
- I -
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda rectora del presente procedimiento, y acogiendo la petición subsidiaria instada en aquélla, relativa a declarar la extinción de un contrato de arrendamiento suscrito entre los demandados y la Cooperativa de Consumo la Unión de fecha 1 de marzo de 2001, siendo que dicho local fue adquirido por el actor en el presente procedimiento, D. Ovidio , en virtud de proceso de ejecución forzosa; condena al los hoy recurrentes, D. Jesús María y D. Celestino , a desalojar el inmueble, dejándolo libre y expedito y a disposición del demandante, al acoger la excepción contenida en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se fundamenta en:
1.- Un pretendido error en la valoración de la prueba padecido por el juzgador de instancia, sobre el conocimiento previo del actor de la existencia del contrato de arrendamiento.
2.- Incorrecta aplicación del artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , infracción derivada, a su entender, de la incorrecta valoración de la prueba realizada.
- II -
Visto lo anterior, conviene recordar una vez más que como ya ha puesto de manifiesto esta Sala en diversas resoluciones, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium".
Lo anterior conduce a afirmar el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial a quo para la apreciación conjunta de la prueba, se ha incurrido por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se ha omitido todo género de consideración sobre elementos probatorios obrantes en las actuaciones y orillados para obtener solución a la cuestión litigiosa pese a la relevancia de los testimonios cuya consideración no se realiza, pues de ser así el órgano judicial de la alzada viene obligado a corregir el indebido proceder el Juzgador de instancia.
Por otro lado, el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos dispone que el adquiriente, por cualquier título, de una finca arrendada queda subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador, excepto si concurrente en aquél los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , precepto que establece que "el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro", y que tal y como recoge el juzgador de instancia, supone el hecho de que si el nuevo adquiriente no conociera la existencia del arrendamiento, al no haber sido inscrito en el Registro de la Propiedad, siendo por ello de buena fe, no estará obligado a mantener la relación arrendaticia preexistente.
Pues bien, ciertamente, el único requisito discutido de los que exige el anterior precepto, para gozar de la protección de la presunción de exactitud e integridad de la inscripción, es el de la buena fe, entendida en sentido hipotecario, es decir, que el adquiriente desconozca la inexactitud del registro, pues si la conoce decae la buena fe, y en este sentido acierta la sentencia de instancia cuando constata que en el proceso de ejecución forzosa el adquirente (hoy apelado) desconocía la existencia del arrendamiento, por no constar inscrito en el Registro de la Propiedad un arriendo por treinta años. Pero añadidamente, dicha buena fe no ha quedado de otro modo desvirtuada desde el momento en que uno de los hoy apelantes hizo constar expresamente en aquel proceso ejecutivo y en fecha posterior al del contrato de arrendamiento que no existía ninguna relación de inquilinato con la sociedad ejecutada (folio 74), sin que por otro lado, el cambio de imagen del local manifestado por los testigos que depusieron en el acto de juicio acredite el conocimiento previo del citado contrato por parte del actor, circunstancias que han sido convenientemente valoradazas por el juzgador de instancia y que este Tribunal acoge en su integridad.
- III -
Las costas de la presente alzada han de imponerse al recurrente al haberse desestimado el recurso por él interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Milagros Virginia Castell Bravo, Procuradora de los Tribunales y de D. Jesús María y D. Celestino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón con fecha 5 de enero de 2009 en el seno del juicio ordinario 130/2008 del que dimana y se contrae el presente rollo de apelación 264/2009, debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, con expresa condena en las costas de la presente alzada a la parte recurrente.
Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la ley orgánica del poder judicial y 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
