Sentencia Civil Nº 90/201...zo de 2016

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21/09/2016

Sentencia Civil Nº 90/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 571/2015 de 06 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 90/2016

Núm. Cendoj: 12040370032016100234


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 571 de 2015

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón

Juicio Ordinario número 1751 de 2012

SENTENCIA NÚM. 90 de 2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a siete de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de enero de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1751 de 2012.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Raúl , representado por la Procuradora Doña María de las Mercedes González Rodríguez y defendido por el Letrado Don José Javier Agramunt del Barrio, y Don Virgilio y Doña Fermina , representados por la Procuradora Doña Mª Luisa Broch Cándido y defendidos por la Letrada Doña María Arantzazu Ibáñez Jarque, y como apelado, Don Juan Francisco , representado por la Procuradora Doña Estefanía Calatayud Salvador y defendido por el Letrado Don Pedro José Escobar Herrera.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- La parte Dispositiva de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando como estimo en lo sustancial la demanda interpuesta por D.ª Estefanía Calatayud Salvador, Procuradora de los Tribunales y de Juan Francisco contra Raúl , y sus padres Virgilio y Fermina , condeno solidariamente a los demandados a pagar al actor la cantidad de 13.568'92 €, como principal por los daños, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.-'.

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Virgilio y Doña Fermina , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando que se dictara sentencia determinando: '-Que la conducta de D. Raúl fue jurídicamente irreprochable al obrar en legítima defensa; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en la que hubiera podido incurrir la empresa propietaria de la discoteca y/o la compañía aseguradora con quien pudiera tener ésta cubierta la responsabilidad civil. - Subsidiariamente, y en el supuesto que se considerase que la conducta de Raúl es jurídicamente reprochable, para que se aprecie una concurrencia de culpas en un porcentaje no inferior al 75% de culpa del actor. - Tanto en un caso como en otro se excluya de responsabilidad alguna a Virgilio y Fermina en base al inciso final del artículo 1.903 del Código Civil o, en su defecto, moderando la misma en base al 1.103 del Código Civil en relación con el 61.3 de la Ley 5/2000, de 12 de enero, con revocación igualmente de la imposición de costas a mis mandantes'.

Asimismo, por la representación procesal de Don Raúl , se interpuso igualmente recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se acuerde '1.- La nulidad de actuaciones por la falta de llamada de por intervención provocada y la retroacción de las actuaciones al momento de la defectuosa integración de la relación jurídico-material que se discute llamando al procedimiento a Grove Party, S.L. así como a la compañía aseguradora con la que pudiera tener cubierta la responsabilidad civil. 2.- Alternativamente la nulidad de acuerdo con lo alegado en el motivo 2º por infracción del art. 238 , 240-3º LOPJ , art. 6.3 C. Civil en relación a los arts. 18, 61-1º y 64-8º LORPM.'. Subsidiariamente interesó, previa práctica de las prueba documental y testifical que en concreto propuso, que se estimara el recurso con los pronunciamientos siguientes: 'A) Se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se dicte otra desestimando íntegramente la demanda planteada de adverso por entender que la conducta de D. Raúl fue jurídicamente irreprochable al obrar en legítima defensa; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en la que hubiera podido incurrir la empresa propietaria de la discoteca y/o la compañía aseguradora con quien pudiera tener ésta cubierta la responsabilidad civil. B) Subsidiariamente, y en el supuesto que se considerase que la conducta de Raúl es jurídicamente reprochable, para que se aprecie una concurrencia de culpas en un porcentaje no inferior al 75% de culpa del actor, excluyendo en todo caso de responsabilidad alguna a los progenitores del menor en base al inciso final del artículo 1.903 del Código Civil o, en su defecto, moderando la misma en base al 1.103 del Código Civil en relación con el 61.3 de la Ley 5/2000, de 12 de enero, que regula la responsabilidad penal de los menores; todo sin perjuicio de la responsabilidad en la que hubiera podido incurrir la empresa propietaria de la discoteca y/o la compañía aseguradora con quien pudiera tener ésta cubierta la responsabilidad civil.'

Se dio traslado a las parte contraria, que presentó sendos escritos oponiéndose a los recursos, solicitando en ambos que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 16 de septiembre de 2015, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de septiembre de 2015 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente y se tuvieron por personadas las partes. Previa inadmisión mediante Auto de fecha 30 de septiembre de 2015 de la prueba testifical y documental que propusieron ambas partes apelantes, por Providencia de fecha 13 de enero de 2016 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 22 de febrero de 2016, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.- Ha sido objeto del presente pleito una acción de responsabilidad civil derivada de culpa extracontractual dirigida a obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por D. Juan Francisco como consecuencia de la agresión que sufrió en la madrugada del día de Reyes de 2012 al golpearle en su cara con un vaso de cristal D. Raúl , a la sazón demandado en esta causa y que al tiempo de ocurrir dicho suceso era menor de edad, lo que ha motivado que también hayan sido demandados sus padres Virgilio y Fermina .

La sentencia ha estimado dicha pretensión condenando de manera solidaria a los demandados reseñados a resarcir dichos daños, si bien ha fijado la indemnización pertinente en 13.568,92 euros frente a los 14.258,87 euros reclamados en la demanda, imponiendo en todo caso las costas a los demandados por la entidad de dicha reducción.

Fundamento esencial de dicho pronunciamiento es la responsabilidad de los demandados conforme a los arts. 1902 y 1903 del C. Civil , partiendo de no ser discutido el relato fáctico antedicho en relación con el deber de vigilancia que corresponde a los padres respecto sus hijos menores y presunción de culpabilidad recogida en el último precepto legal citado, así como por el hecho de no estimar acreditada la concurrencia de un supuesto de legítima defensa por parte de D. Raúl ni tampoco de un supuesto de concurrencia de culpas.

Frente a dicha resolución se alzan todos los demandados, aduciendo de manera coincidente como motivos la ausencia de legitimación pasiva necesaria de la mercantil Grove Party SL (como titular de la discoteca en que ocurrió el suceso litigioso) y su aseguradora; infracción de las normas sobre prueba por ausencia de práctica de la que propusieron y fue admitida; error en la valoración de la prueba por no haberse apreciado legítima defensa o, en otro caso, concurrencia de culpas; pertinencia de moderar en todo caso la responsabilidad respecto los progenitores conforme al art. 1.103 del C. Civil ; inaplicación del último párrafo del art. 1903 del C. Civil ('La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño'); y pertinencia de no verificar expresa imposición de costas en atención a las dudas concurrentes. La representación procesal de D. Raúl denunció además que no se había realizado una valoración individualizada de lo manifestado por todos los testigos, así como que concurría una falta de jurisdicción/competencia e inadecuación de procedimiento por no haber renunciado el perjudicado a su acción civil ni habérsela reservado en el Juzgado de Menores, estando pendiente ante el mismo la pieza de responsabilidad civil.

SEGUNDO.- Partiendo de dichos términos esenciales en relación con los arts. 456.1 y 465,5 de la LEC analizaremos las cuestiones suscitadas en los recursos de apelación deducidos, que examinaremos conjuntamente porque las planteadas en el recurso formulado por la representación procesal de D. Virgilio y Dª Fermina se comprenden en el recurso deducido por la representación procesal de su hijo Raúl . Por otro lado, dadas determinadas alegaciones contenidas en los escritos de oposición, debe ponerse de relieve que las facultades valorativas del acervo probatorio por parte de este Tribunal son plenas, sin limitación o cortapisa alguna más allá de las derivadas del principio de congruencia, no siendo por ello aplicables los criterios que en este campo se manejan en sede casacional. Cuestión diversa es que, por la naturaleza de determinadas pruebas, esté en principio en mejor posición de valorarlas el Juez de primer grado en razón de su inmediación.

TERCERO.- Empezando por las cuestiones procesales planteadas, las mismas deben ser plenamente rechazadas.

Respecto las relativas a la ausencia de práctica de determinadas pruebas que fueron admitidas en la instancia, es suficiente con que nos remitamos al Auto antedicho por el que no estimamos pertinente su práctica en esta alzada, dando por ello por reproducidos sus argumentos, sin perjuicio de recordar que el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución es de configuración legal.

En cuanto al tema de la falta de legitimación pasiva necesaria de la titular de la discoteca en que tuvieron lugar los hechos litigiosos y de su aseguradora, excepción con la que propiamente viene a plantearse la falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque la relación jurídica procesal está bien constituida en relación con la naturaleza de la obligación que se trata de hacer efectiva, siendo cuestión diversa que pudiere haberse reclamado también contra aquellas personas o que éstas pudieren ser también responsables, no siendo necesaria por eso su llamada al proceso, tal como acontece en los supuestos de pluralidad de responsables a propósito de una culpa extracontractual en razón de la solidaridad concurrente. Suficientemente sintomático de lo expuesto es el diverso fundamento al de la demanda en que viene a sustentarse la responsabilidad de aquellas según los propios recursos de apelación, lo que denota ab initio la ausencia de litisconsorcio pasivo necesario. Si a lo expuesto se añade que, en otro caso, la intervención provocada de un tercero conforme al art. 14 LEC requiere que así lo autorice una ley sustantiva, no concurriendo aquí tal situación (sin que además haya lugar a plantearse aplicación analógica alguna dado el ámbito que nos movemos y criterios a que se supedita el recurso a la analogía), ningún reproche cabe verificar a lo decidido en la instancia.

De igual modo, ninguna virtualidad tiene aducir ahora de manera novedosa que debe conocer de la acción aquí deducida el Juzgado de Menores y que el procedimiento es inadecuado al estar pendiente la pieza de responsabilidad civil derivada de los hechos litigiosos ante dicho Juzgado y no haber renunciado ni reservado el perjudicado su acción civil, habida cuenta que actualmente, sin perjuicio de lo que pudiere haber acontecido previamente a la reforma de la LO 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, por la LO 8/06, el archivo de la causa penal vía art. 19 de dicha Ley como aquí es el caso conlleva inexorablemente el archivo de la causa civil unida a la misma, pudiendo consultarse al respecto la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/07.

CUARTO.- No habiendo óbice por tanto a entrar en el fondo del asunto y, con ello, valorar la relevancia de los restantes motivos de oposición, a la vista del acervo probatorio consideramos que no podemos discrepar de la valoración del mismo verificada en la instancia, procediendo su mantenimiento.

Partiendo de que el examen en conjunto de la actividad probatoria desplegada no tiene porque plasmarse en una referencia individualizada y pormenorizada a todos los medios de prueba, tal como acontece a propósito de la exhaustividad y motivación requerida a las resoluciones judiciales en relación con los argumentos empleados por las partes para decantarlas en un sentido u otro, de lo actuado no puede estimarse acreditada ni una previa agresión (siquiera intento) sufrida por Raúl que pudiere permitir apreciar una legítima defensa en su actuar ni una pelea del mismo con el actor que pudiere llevar a estimar la apreciación de una concurrencia de culpas con los efectos pretendidos por las partes recurrentes.

Ningún elemento probatorio consistente apunta hacia su existencia, habida cuenta que se carecen de elementos objetivos al respecto y las testificales con las que ha pretendido acreditarse su existencia son claramente insuficientes. En cuanto a los primeros, nada tenemos, pues no es tal desde luego lo que internamente pudiere haberse comunicado a los agentes policiales actuantes a raíz del siniestro en orden a su intervención en el mismo o términos empleados al respecto para describir lo sucedido, teniendo bien presente que realmente no se ha puesto en duda que la agresión litigiosa vino precedida de un incidente entre los implicados como el propio demandante ya reconoció en sede policial y a propósito de la instrucción penal seguida por la misma, lo que además ha venido a ser ratificado propiamente por su novia en su declaración testifical al referirse a las circunstancias que rodearon el siniestro, hecho que, por otro lado, no elimina de por sí o de raíz el carácter sorpresivo de una agresión como la litigiosa. Por otro lado, el motivo del archivo de la causa penal nada añade a lo que nos ocupa a la vista de los fundamentos del Decreto del Ministerio Público que acuerda el fin de la instrucción y solicitar su sobreseimiento. Respecto las pruebas personales, la escasa y evidente precisión de los testigos presentados para avalar la versión de Raúl (especialmente en el punto referente a la supuesta agresión, amenaza o intimidación padecida, con una manifestaciones carentes de la necesaria claridad pese a lo defendido sin fundamento por los recurrentes) no permiten ninguna demostración en el sentido pretendido, máxime cuando la declaración de uno de ellos (Sr. Norberto ) revela el conocimiento más que limitado del siniestro por la posición que ocupaba y labor que desarrollaba (trabajando en el guardarropía y con una aglomeración de gente impidiendo la visión), con el añadido de mantener una versión no conciliable con la reflejada por los testigos del suceso presentados por el actor, en los que, desde luego, pese al esfuerzo desplegado para intentar convencer de lo contrario, no apreciamos contradicciones en los aspectos sustanciales que nos conciernen, teniendo bien presente que, salvo en el caso de la novia del demandante, el resto de aquellos empezó a conocer del suceso tras separarse recogiendo la ropa en el guardarropía y escuchar el ruido derivado de la rotura del vaso tras impactarlo Raúl en la cara del demandante mientras se encontraban en el hall contiguo, golpe éste que tampoco fue observado por la testigo antedicha como ésta se encargo de reiterar.

De ahí que nada pueda reprocharse a lo apreciado por el Juez de Instancia, inclusive que tomara en consideración la ausencia de denuncia por Raúl o sus amigos, la inexistencia de reflejo objetivo de una agresión recibida, que resultara extraño que según su versión el personal de seguridad de la discoteca solo se llevara a la novia del actor o que se desprenda de las manifestaciones de Victorino (uno de los amigos de Raúl que han testificado) que no fuera inhabitual que tuvieran roces con terceros aunque no pasaran a mayores, en tanto en cuanto así resulta igualmente de lo actuado y estamos ante elementos que no pueden más que reforzar la conclusión probatoria que alcanzó y que por ello nosotros no podemos más que confirmar.

QUINTO.- Respecto la responsabilidad de los progenitores de Raúl , debemos partir de la base que la misma se rige por el C. Civil, al margen de la LO 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, habida cuenta del archivo seguido por estos hechos ante el Juzgado de Menores sin declaración de responsabilidad sobre la base de lo dispuesto en el art. 27.4 de dicha Ley, habiendo sido precisa en otro caso que la responsabilidad civil que nos ocupa hubiese sido depurada en el procedimiento regulado en dicha Ley, tal como ya señaló esta Sala en Sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 . En el mismo sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.20, de 17 de abril de 2006 y Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, S.6, de 27 de noviembre de 2008 y 14 de mayo de 2009 .

Debemos estar por tanto al art. 1903 del C. Civil , conforme al que los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda, si bien cesará dicha responsabilidad cuando prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

Como expresa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, S.1ª, de 10 de septiembre de 2000 , ' Esta responsabilidad civil de los padres por hechos cometidos por sus hijos menores, consagrada en dicho precepto, se ha justificado tradicional y doctrinalmente por la trasgresión del deber de vigilancia que a los primeros incumbe por omisión de los necesarios deberes de vigilancia y control de sus hijos menores de edad ( SS. TS. 1 de junio de 1980 , 10 de marzo de 1983 , 7 de enero de 1994 y 29 de mayo de 1996 , entre otras). Omisión de la obligación de diligencia que el legislador contempla partiendo de la presunción de culpa concurrente en quien desempeña los poderes y deberes integrantes de la patria potestad, e insertando un matiz objetivo en dicha responsabilidad que prácticamente pasa a obedecer a criterios de riesgo en igual proporción a los subjetivos de culpabilidad, ( SS. TS. 1 de junio de 1980 , 10 de marzo de 1983 y 28 de julio de 1997 ). La responsabilidad de los padres pasa a ser, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 marzo de 2000 , una responsabilidad por semi-riesgo, con proyección cuasi objetiva, que procede aunque los padres no estén presentes en el momento de ser cometido el hecho, pues se trata de culpa propia de los progenitores. En definitiva, prima el derecho del perjudicado a ser indemnizado, de modo que lo único que puede liberar a los padres será la demostración de que la acción del hijo no fue culposa o que, por su parte, emplearon las precauciones adecuadas para impedir el evento dañoso, según lo establecido en el último inciso del precepto, demostración que ha sido entendido por la doctrina jurisprudencial en concepto de marcada severidad, exigiendo una rigurosa prueba de la diligencia empleada, atemperándose a las circunstancias de lugar y tiempo del caso concreto, ( SS. TS. 17 de junio de 1980 y 12 de mayo de 1999 ).'

Sobre dicha base no apreciamos tampoco que haya lugar a variar el criterio del Juez de Instancia, que ha establecido dicha responsabilidad, habida cuenta que no puede estimarse destruida la presunción de culpabilidad al no haberse practicado como tal prueba eficiente dirigida a dicho efecto, dado que del informe social y psicoeducativo de Raúl , con el añadido de las impresiones y apreciaciones personales del responsable de la Escuela de Oficios de la que ha sido alumno, tan solo resulta su integración en un ambiente socio-familiar adecuado y normal, y ello, aunque se extiende a las pautas educativas y la supervisión de su comportamiento, no permite apreciar en relación con las circunstancias en que se produjo la agresión (altas horas de la madrugada en una discoteca y utilizándose como medio un objeto que por sus características es notorio que puede provocar daños personales muy graves) y el hecho ya apuntado antes y fijado en la instancia de no ser infrecuentes los roces con personas ajenas en el grupo que se movía aquel, que se hubiera observado la diligencia debida y exigible en los términos antedichos al no desprenderse nada significativo y concreto en relación a ellas, atendida la previsibilidad que los propios recurrentes vinieron a reconocer en su escrito de contestación a la demanda en atención a las mismas en orden a justificar el litisconsorcio pasivo necesario que defendieron.

De igual modo, al amparo del art. 1.103 del C. Civil tampoco apreciamos, en inmediata relación con lo acabado de exponer, que estemos ante un supuesto en que deba moderarse la responsabilidad de los progenitores en detrimento del derecho al resarcimiento que asiste al demandante, desde el momento en que no consta dato alguno con incidencia directa en el siniestro que pueda justificarlo, moviéndonos muy lejos de los supuestos en que con carácter general se admite por nuestros tribunales dicha moderación al amparo de este precepto legal, lo que un repaso somero a la denominada jurisprudencia menor viene a confirmar por su ausencia en supuestos litigiosos como el aquí enjuiciado, sin obviar además que, reiterando lo que ya fue expuesto, nos movemos al margen de la normativa específica al respecto contenida en la LO 5/2000.

SEXTO.- Finalmente, en cuanto al punto relativo a las costas, no apreciamos las dudas que se esgrimen en los recursos para justificar una quiebra de la regla general del vencimiento objetivo con arreglo al art. 394 LEC . En cuanto a las dudas de derecho, porque no se explica porque se considera que concurren, no atisbando por nuestra parte que puedan cernirse en el presente asunto. En cuanto a las dudas de hecho, partiendo que conforme a dicho precepto deben ser serias, en modo alguno apreciamos que hayan podido suscitarse como tal atendidas las consideraciones vertidas previamente sobre la valoración del acervo probatorio y posición procesal de las partes, teniendo bien presente que no son tales las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico ( Sentencias de esta Sala de 18 de octubre y 10 de noviembre de 2006 , entre otras).

SEPTIMO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación de los recursos de apelación determina que se impongan a cada parte apelante las causadas por su respectivo recurso, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales respectivas de D. Raúl por un lado y D. Virgilio y Dª Fermina por otro, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha veintisiete de enero de dos mil quince, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1751 de 2012, confirmamos la expresada resolución, con imposición a las partes apelantes reseñadas de las costas procesales devengadas por sus respectivos recursos.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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