Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 90/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 472/2020 de 26 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 90/2021
Núm. Cendoj: 46250370092021100073
Núm. Ecli: ES:APV:2021:199
Núm. Roj: SAP V 199:2021
Encabezamiento
M J
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia a veintiséis de enero de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
'
Fundamentos
La Sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 30 de diciembre de 2019 estima la demanda planteada por SUMINISTROS ENERGÉTICOS DE LEVANTE SA contra MAN TRUCK & BUS AG, en ejercicio de la acción de reclamación por daños derivados de la infracción de las normas de la competencia en el marco del denominado cártel de los fabricantes de camiones, y condena a la indicada entidad al pago de 34.528,68 euros, intereses legales desde la interpelación judicial, e intereses procesales. No hace imposición de las costas de la instancia porque aprecia la existencia de dudas en el marco de la singularidad de la valoración de los informes periciales en escenarios de dificultad probatoria.
El magistrado 'a quo' - tras describir en los antecedentes de hecho las respectivas posiciones de las partes, declara, como hechos probados: 1) La constatación y sanción por la Comisión Europea de conductas anticompetitivas - que trascribe en inglés - resultantes de la Decisión de 19 de julio de 2016, con la publicación de una nota de prensa el 19 de julio del mismo año en la que anunciaba la imposición de una multa a los fabricantes europeos de camiones por haber incurrido en la práctica cartelizada descrita en la Decisión. La versión no confidencial se publicó el 6 de abril de 2017. 2) '
Y sustenta su decisión en los argumentos que relacionamos, seguidamente, a modo de mera síntesis:
2.- El fundamento jurídico tercero tiene por objeto el reconocimiento de la
3.- El Fundamento Jurídico Cuarto tiene por objeto la vigencia de la acción ejercitada, para lo cual toma en consideración (como dies a quo del cómputo del plazo de prescripción) la fecha de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión (6 de abril de 2017), la existencia de una reclamación extrajudicial respecto de la que la demandada acepta como fecha la del 5 de abril de 2018, y, finalmente, la interposición de la demanda el 22 de marzo de 2019.
4.- En el siguiente de los fundamentos (Quinto) aborda el
5.- El Fundamento Jurídico sexto, en consecuencia, se destina a la
6.- La
7.- Excluye la defensa del passing on en el Fundamento Octavo, reproduciendo lo argumentado en resoluciones dictadas previamente por el mismo órgano judicial.
8.- Y no hace pronunciamiento impositivo sobre las costas de la instancia por la apreciación de dudas, tal y como hemos expuesto al inicio de este primer razonamiento.
La representación de la entidad demandada, previa identificación de los pronunciamientos que impugna y definición de la estructura de su escrito, desarrolla los siguientes motivos de apelación:
1.1.-
La parte actora aportó las facturas, pero no justificó su abono, incumbiéndole la carga de la prueba de tal extremo, con vulneración de dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Considera la recurrente que la demandante tenía fácil probar el pago mediante aportación del justificante de la transferencia bancaria o los contratos de financiación, lo que no ha hecho, como tampoco ha alegado la existencia de dificultades para la obtención de los documentos acreditativos del pago del precio.
1.2.-
Bajo dicho epígrafe desarrolla los siguientes argumentos:
a.- La Audiencia Provincial de Valencia ya ha manifestado que no resulta posible una interpretación conforme a la Directiva de daños cuando las conductas anticompetitivas tuvieron lugar antes de la entrada en vigor de la Directiva.
b.- Las conductas anticompetitivas sancionadas por la Decisión de 19 de julio de 2016 no consintieron en acuerdos para fijar precios en un determinado nivel, sino en distintos intercambios de información relativos a las subidas de precios brutos, no a los precios de transferencia ni a los precios netos. Añade a lo anterior que en el mercado de camiones existen varias fases específicas de negociación de precios, de forma que no es posible asumir que un eventual incremento de los precios brutos necesariamente vaya a trasladarse (de forma total o parcial) hasta los precios de venta.
c.- No resulta posible establecer una presunción de existencia de daño, sobre la base de utilizar la regla 'ex re ipsa' e invoca la doctrina del Tribunal Supremo que considera aplicable en torno a la cuestión.
1.3.- '
a.- La recurrente afirma que la sentencia apelada hace una lectura equivocada del contenido de la Decisión e interpreta erróneamente su apartado 85, relativo a la existencia de efectos sobre el comercio, pues tal mención lo es, únicamente en orden a determinar la aplicación del artículo 101 del TFUE: la conducta fue sancionada por su objeto anticompetitivo y no por sus efectos en el mercado. La Decisión no afirma que la conducta sancionada provocara un incremento efectivo en los precios netos de venta de vehículos a clientes finales; únicamente pretende determinar qué norma jurídica es aplicable para enjuiciar la conducta. Y destaca el contenido de su apartado 82.
b.- La conducta sancionada por la Decisión consistió, principalmente, en un intercambio de información sobre precios brutos, con cita de sus párrafos 3 y 46.
c.- La conducta sancionada por la Decisión es conceptualmente distinta de las analizadas por el Informe Oxera. En todo caso, el Informe Oxera constató que un 7% de las conductas anticompetitivas no llegó a producir un incremento de precios.
d.- Un eventual aumento de los precios brutos no tiene por qué trasladarse automáticamente a los precios de venta a clientes. Insiste en que en el mercado de camiones existen varias fases específicas de negociación de precios, en las que intervienen agentes distintos de los fabricantes (en particular, afirma que los distribuidores y los concesionarios negocian los precios que pagan por adquirir los vehículos, y se remite al apartado 27 de la Decisión que describe el proceso de la formación de precios). Añade a lo anterior que los compradores de camiones no conocen el precio bruto cuando negocian la adquisición del vehículo, lo cual no ha sido tenido en cuenta por la sentencia. Y apoya estas afirmaciones (y su conclusión de que el análisis de los precios brutos y netos evidencia la inexistencia de relación inmediata entre ellos), en el contenido de su informe pericial, rechazado por el magistrado a quo.
1.4.- El siguiente motivo de apelación parte del siguiente encabezamiento: '
En contra de lo que se sustenta en la resolución apelada, el informe no cumple los requisitos de la Sentencia del Cártel del Azúcar, y de facto, las explicaciones que realizaron los autores en el acto de juicio evidenciaron la falta de rigor técnico, singularmente en la elección del método de cálculo del perjuicio y la ulterior aplicación de dicho método a los datos disponibles. Y afirma:
a.- El informe ha descartado la aplicación del método diacrónico para defender la aplicación del método sincrónico, sobre la base de presupuestos manifiestamente incorrectos, por referencia, especialmente a lo que denomina 'incoherencias sobre la apreciación del
b.- Razona, seguidamente, que el mercado de vehículos ligeros es manifiestamente inadecuado para ser utilizado como mercado de referencia o de comparación, habiendo sido declarado este extremo en la sentencia. La parte actora no demuestra que el mercado cartelizado y el comparado sean efectivamente comparables, y se remite a la Comunicación de la Comisión que define los mercados de referencia a efectos de producto. Rechaza las afirmaciones teóricas del informe, las variables utilizadas en el mercado factual y la referencia contrafactual porque la variable relativa a la marca no coincide y pone de manifiesto que las variables utilizadas no son homogéneas. Y, por el contrario, no se han considerado las variables recomendadas por la Guía Práctica (demanda, costes, grado de competencia, obstáculos de entrada), que, de ser aplicadas - como hace el informe Compass Lexecon - determina que los mercados comparados tienen comportamientos totalmente distintos; por tanto, no cabe la comparación entre ellos. La propia sentencia apelada reconoce que en el informe de la parte actora no se han utilizado todas las variables relevantes que influyen en la determinación de los precios (Parágrafo 73 iii)
c.- El método sincrónico está construido sobre la base de precios de lista publicados en una revista y no sobre las facturas de precios netos efectivamente pagadas por los compradores de camiones, cuando los precios netos de venta de los vehículos son negociados libremente entre distribuidores y clientes finales, con descuentos muy importantes sobre los precios de lista y una amplia variabilidad de tales descuentos.
d.- No puede darse credibilidad a la comparación realizada utilizando la evolución de los precios de las furgonetas, a tenor de las respuestas de los autores del informe en el acto de la vista.
e.- Método diacrónico: los errores e inconsistencias de dicho método también impiden tomarlo en consideración. Analiza ahora el apartado 7.2 del informe pericial de la parte actora (páginas 80 y ss) para concluir que la aplicación del método diacrónico presenta numerosos errores y limitaciones que lo invalidan como método de cálculo del supuesto perjuicio. Afirma, en particular, que: i) La actora no ha llevado a cabo el proceso de limpieza que dice haber realizado mediante la exclusión de camiones con adaptaciones especiales para su uso, precio superior a 200.000 euros, etc.; a tenor de las propias actuaciones y en contra de lo afirmado en el informe. Y ello pese a ser relevante ese 'proceso de limpieza' para elevar la calidad de los resultados del análisis; ii) Selección acrítica de las muestras analizadas que no se corresponde con las cuotas de mercado de cada marca, como ha sido reconocido en el acto del juicio; iii) Alteración de la potencia de los vehículos analizados, con utilización de diversos criterios en distintos momentos temporales, hasta el punto de que en el informe emitido por la parte demandada se analizó y constató la inexistencia de camiones de IVECO con la potencia que se indica en el Anexo II del informe adverso, y que las potencias de los vehículos están medidas de forma errónea a partir de 2011, entre otros extremos. La recurrente manifiesta que el error en la medición de la unidad de potencia pone gravemente en duda la fiabilidad de los resultados presentados por la actora.
f) Finalmente, indica que en el acto de juicio se acreditó que de la aplicación del método diacrónico a vehículos Man, no se constata la existencia de sobreprecio.
1.5.- En el siguiente motivo de apelación, Man arguye que la Sentencia recurrida debería haber apreciado la falta de valor probatorio del informe aportado por la actora y haber desestimado íntegramente la demanda (217.2 y 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por las siguientes razones: i) Porque la propia sentencia exterioriza respecto del método sincrónico que el mercado de vehículos ligeros no constituye un mercado de referencia adecuado (apartado 74 iii), y si el mercado de referencia no es adecuado, tampoco la cuantificación realizada; ii) En cuanto al método diacrónico, la sentencia, ante los manifiestos errores apreciados en el juicio, indicó que presentaba un alto grado de vulnerabilidad, siendo conscientes de ello los propios autores del informe. En consecuencia, el informe pericial de la parte actora no es válido para la cuantificación del daño.
1.6.- El último de los motivos de apelación tiene por objeto la condena al pago de intereses legales y falta de acreditación de la fecha de pago de las facturas que podría permitir la determinación del inicio del devengo de los intereses legales, sin que la pasividad probatoria de la demandante (que pudo pagar las facturas con posterioridad a su emisión) pueda beneficiarle.
Por todo ello solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia, la íntegra desestimación de la demanda y la condena a la actora al pago de las costas de la primera instancia.
La demandante se opone a tales argumentos a lo largo de las 51 páginas de su escrito de contestación al recurso. Tras hacer una síntesis de la ratio decidendi de la sentencia apelada (con las consideraciones que le merece el contenido del informe pericial aportado por la actora y crítica - dura, según calificación de la actora - al informe emitido por COMPASS LEXECON), expone:
2.1.- La acreditación de su legitimación, sin que pueda apreciarse al caso infracción de las normas que rigen la carga de la prueba. Añade, en este apartado, que el razonamiento de la sentencia apelada es impecablemente correcto y destaca la contradicción de la demandada que niega la compra del camión pese a la emisión de la factura por su filial española. Por lo demás, invoca el principio de efectividad y la supremacía del Derecho comunitario, así como los criterios de la Audiencia Provincial de Valencia sobre legitimación en las resoluciones dictadas en este ámbito objetivo.
2.2.- En el segundo de los ordinales de su escrito, la dirección letrada de la actora aborda la estimación íntegra de la demanda en cuanto al fondo, indicando como precisión previa que la demandada no ha defendido en su recurso el contenido de su propio informe pese a la dura crítica que del mismo se hace en la resolución apreciada.
Y afirma:
a.- Que la adversa atribuye una importancia inapropiada al principio de interpretación conforme de la Directiva, dado que sea o no aplicable, nada cambia, atendida la posición de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia y los apuntes de Derecho comparado que incorpora.
b.- Sobre el incremento de los precios de venta derivados de la conducta ilícita, afirma que se trata de un cártel de fijación de precios pese a los esfuerzos argumentativos realizados de adverso y para ello se apoya en el propio contenido de la Decisión de la Comisión en contraposición con las afirmaciones que resultan del recurso de MAN TRUCK & BUS AG. Recuerda que los Tribunales están vinculados por lo dispuesto en la Decisión y en esta se utiliza en 33 ocasiones la referencia a los incrementos/aumentos de precio, sobre pruebas contundentes. No existe duda, a juicio de la apelada, de que los miembros del cártel pactaban aumentos de precios brutos de forma regular y netos en ocasiones, y se remite al discurso de la Comisaria de Competencia Margrethe Vestager. También afirma que el sobreprecio ha recaído sobre los compradores de los camiones, con cita de resoluciones dictadas por Tribunales alemanes y españoles (de primera instancia y apelación) cuyos textos transcribe.
2.3.- El ordinal tercero concierne al informe pericial por ella aportado y a su valor probatorio. Expresa las siguientes afirmaciones:
a.- La Guía de la Comisión no muestra preferencia por un modelo sobre otro, como tampoco el informe Oxera.
b.- Sobre la calidad de los datos (página 30) asevera que su representada ha podido disponer de una base datos de altísima calidad integrada, precisamente, por dichos precios brutos, facilitados por cada uno de los fabricantes de camiones a la revista 'Transporte Profesional', por lo que se trata de una base de datos pública y de libre acceso, no manipulable. Y en un esfuerzo de transparencia se han aportado con la demanda. La utilización del método sincrónico como método principal queda justificada por la altísima calidad de los datos y por la estrategia de los fabricantes para dificultar el uso del método diacrónico.
c.- Sobre el denominado 'efecto frenada', concierne al riesgo, en los cárteles de larga duración, de que los efectos de la infracción se prolonguen más allá del momento en que cesan.
d.- Método sincrónico: los mercados comparados son análogos pese a la afirmación reiterada de que el mercado de los vehículos ligeros no constituye un mercado de comparación válido. Rechaza la crítica que contiene la sentencia apelada sobre el uso de los requisitos técnicos de los camiones para demostrar que son productos homogéneos, porque lo que resulta de la Guía (apartado 54) es la referencia a 'mercado distinto pero similar.' Insiste en que, en la revista de Transporte Profesional, los camiones de 3,5 a 6 toneladas se denominan 'ligeros' pero en la clasificación de la Comisión Europea, los camiones comparados se encuentran en la misma categoría: 'camiones medios y pesados'. Afirma que no es posible encontrar otro referente comparativo con mayor índice de idoneidad y analogía: se comparan camiones con camiones de la misma categoría, no con coches, tractores o motocicletas; se confronta - a título de ejemplo - un camión de 6 toneladas (cartelizado), con otro de cinco (no cartelizado). Entiende '
e.- El método diacrónico se ha utilizado a los solos efectos de verificar y dotar de robustez a los resultados obtenidos con el método sincrónico principal, mediante el uso de una base de datos distinta (precios netos). Discrepa de las críticas adversas sobre las variables empleadas y el 'proceso de limpieza' de datos, insistiendo en la calidad de las muestras. Define como mero error del documento pdf aportado el tocante a la utilización de las potencias expresadas en CV y KW, porque no se han equiparado en ningún momento parámetros diferentes. Concluye afirmando que no es creíble que en la adquisición de los vehículos de MAN no se aplicaran sobreprecios, cuando es precisamente esta entidad quien solicitó clemencia a la Comisión por su conducta ilícita.
2.4. Finalmente, defiende las consideraciones de la resolución apelada en lo que afecta al devengo de los intereses.
Solicita la desestimación del recurso de apelación, la íntegra confirmación de la resolución apelada y la imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
1.- Conforme al contenido de los artículos 465.5 de la LEC nos pronunciaremos exclusivamente sobre las cuestiones planteadas por las partes en el recurso de apelación, dejando fuera del debate cualquiera otra consentida por la parte a quien eventualmente pudiera perjudicar. Por tanto, en lo que concierne a la posición de MAN TRUCK & BUS AG queda firme el pronunciamiento relativo a la desestimación de la excepción de prescripción invocada en la instancia y correctamente resuelta por el magistrado 'a quo'. Igualmente señalamos que la parte actora apelada ha consentido el pronunciamiento sobre costas sustentado en la apreciación por el Juzgador de dudas de hecho.
2.- Por otra parte, conviene citar los artículos 412.1 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en conexión con los preceptos que regulan la proposición (281.1, 282) y práctica de la prueba en el proceso civil (en particular, sobre la pericial, el artículo 347.1. 4º) en conexión, a su vez, con el artículo 433.1 LEC, relativo al desarrollo del acto de juicio.
La cuestión no es baladí, pues por razón de la multiplicidad de procesos que se siguen en el marco de las acciones derivadas de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 y la acumulación de experiencias por los profesionales y peritos, en el acto de juicio, en particular durante el desarrollo de la prueba, se tiende a introducir nuevos aspectos resultantes de la experiencia precedente por remisión al contenido de documentos o informes a que se ha tenido acceso y han dado lugar a ampliaciones o correcciones de los dictámenes que no han sido aportadas, y cuya incorporación se hace al margen de las normas procesales que pudieran habilitarla, con la consecuente irregularidad y omisión de la regla procesal en virtud de la cual cada uno de los medios de prueba ha de proponerse y practicarse en la forma establecida en la ley procesal.
Así ocurre en el supuesto que se somete a nuestra decisión y se desprende del visionado del segundo de los soportes de grabación audiovisual, en el que se insiste por el magistrado 'a quo' a los peritos (y letrados) que omitan las referencias a lo acaecido en otros juicios, o se abstengan de mostrar gráficos o correcciones de los informes que no estén incorporados al proceso por ser el resultado de modificaciones y ajustes derivados de tales experiencias previas, o de la obtención y búsqueda de información complementaria al margen de las actuaciones pero verificadas, sin embargo, durante el desarrollo de las mismas.
En el presente caso no ha operado rectificación de los informes periciales aportados inicialmente por las partes, y no han sido solicitadas ni admitidas en la instancia ampliaciones de su contenido en momento hábil para ello. Aunque en los últimos minutos del video 4 se hace una petición de ampliación de los informes periciales a puntos conexos (tras haber reconocido que ambas partes habían introducido datos con ocasión del desarrollo del juicio), el Juzgador rechazó la propuesta recomendando a las partes que no introdujeran más elementos de confusión.
En consecuencia, no cabe hacer consideraciones sobre aquellos aspectos que resultan del recurso o de la oposición al mismo que afecten a manifestaciones de los peritos vertidas extemporáneamente o relativas a elementos que no aparecen incorporados al proceso, y que, por tanto, no pueden ser susceptibles de revisión por la Sala. Como señala la Sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 10 de junio de 2019 ROJ: SAP Z 1629/2019 - ECLI:ES:APZ:2019:1629: '
De lo actuado en el procedimiento y de la prueba practicada en las presentes actuaciones se desprende:
UNO. - La presentación de la demanda y su registro en el RUE el 21 de marzo de 2019 en ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de la adquisición por SUMINISTROS ENERGÉTICOS DE LEVANTE SA de los siguientes cuatro vehículos (identificados por su matrícula):
K....NN adquirido por compra directa el 22 de enero de 1997 por importe de 40.267,81 euros.
Q....FX adquirido por compra directa el 26 de octubre de 1999 por un importe de 33.055,67 euros.
....QXH adquirido por compra directa el 16 de mayo de 2002 por un importe de 54.091,09 euros.
....FKN adquirido por compra directa el mismo 16 de mayo de 2002 por un importe de 33.055,67 euros.
La actora, previa descripción del cártel de los fabricantes de camiones (páginas 1 a 10 de la demanda), determinación de los infractores, duración de la conducta (11 a 13), explicación del funcionamiento en España del sistema de concesionarios y distribuidores (13 a 18), identificación de los camiones como productos afectados por el cártel (18 y 19), determinación de los actos dirigidos a la interrupción de la prescripción (19 y 20); reseña los anteriores vehículos con la documentación acreditativa de la legitimación de la demandante para articular su pretensión resarcitoria (20 a 26) y se refiere al informe pericial aportado como documento 10, para pasar, seguidamente, a la fundamentación jurídico (procesal y sustantiva) en que sustenta su posición procesal (páginas 29 a 90 de la demanda). En el suplico postula, con carácter principal, la condena al pago de la cantidad de 34.258,68 euros e intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, y subsidiariamente desde sentencia. Y para el caso de no atenderse a la anterior petición, la declaración de responsabilidad de la demandada y la condena al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada, más los intereses en términos análogos a los ya indicados, e imposición, en todo caso, de las costas.
Pese a la extensión de la demanda (y a las consideraciones que se hacen en la misma al informe pericial aportado), la sala encuentra a faltar (quizá por su contenido omnicomprensivo de las diversas situaciones de diversos afectados) la concreta determinación del perjuicio correspondiente a cada uno de los vehículos descritos, con el concreto porcentaje aplicado a cada uno de ellos, así como el desglose de los conceptos que integran el importe total reclamado en el suplico.
Identificamos como documental relevante para resolver el específico conflicto entre SUMINISTROS ENERGÉTICOS DE LEVANTE SA y MAN TRUCK & BUS AG (dejando al margen la genérica y traducciones), la siguiente:
1.- El documento 9 consistente en la notificación realizada en fechas 5 y 6 de abril de 2018 comunicando la reclamación de daños y perjuicios a los destinatarios del documento (entre los que se encuentra la entidad demandada) correspondiente entre otros muchísimos afectados, al actor (en el primero de los cuatro tomos que integran el procedimiento, sin foliar). Consta la entrega del certificado a MAN TRUCK el miércoles 11 de abril de 2018 a las 10.21:00 horas, siendo la dirección del destinatario (en la que se recoge la comunicación), la sita en Dachauer Str 80995 Munich.
2.- El informe pericial escrito, integrado en su versión española por un total de 173 páginas, titulado '
K....NN adquirido el 22 de enero de 1997 por importe de 40.267,81 euros: TOTAL 2.678,24 EUROS de los que 1377,16 corresponden a 'sobrecoste' y 1301,18 a 'intereses'.
Q....FX adquirido el 26 de octubre de 1999 por un importe de 33.055,67 euros: TOTAL 5845,25 de los que 3.275,82 corresponden a sobrecoste y 2569,43 a intereses.
....QXH adquirido el 16 de mayo de 2002 por un importe de 54.091,09 euros: TOTAL 16141,15 de los que 9703,94 corresponden a sobrecoste y 6437,21 a intereses.
....FKN adquirido el 16 de mayo de 2002 por un importe de 33.055,67 euros: TOTAL 9864,05 de los que 5930,19 corresponden a sobrecoste y 3933,86 a intereses.
Como hemos apuntado anteriormente, no se indica en la TABLA B (página 172 del informe, en la que se cuantifica el perjuicio sufrido por SUMINISTROS ENERGÉTICOS DE LEVANTE SA) el porcentaje de sobrecoste aplicado sobre el precio para cada uno de estos vehículos ni la referencia al día inicial ni final del devengo de intereses, ni el tipo o fórmula aplicada a los mismos.
No obstante, la Sala ha constatado (mediante las oportunas operaciones matemáticas) que para el año 1997 se ha aplicado el porcentaje del 3,42%, para el año 1999 el 9,91%, y para el año 2002 el 17,94% con arreglo al cuadro II de la página 137 del informe en color unido en el tomo cuarto de las actuaciones.
3.- Se ha aportado al expediente copia de la documentación técnica de los camiones litigiosos con las facturas emitidas por MAN VEHÍCULOS INDUSTRIALES (ESPAÑA) SA.
4.- En el tomo Segundo aparecen los datos utilizados para la confección del informe, de profusa extensión y dificilísima - casi imposible - lectura por el 'tamaño de fuente' utilizada.
DOS. - La contestación a la demanda (tercer tomo del expediente físico), cuestionó la legitimación de la parte demandante por falta de acreditación de la verdadera adquisición y pago de los vehículos en los que se sustenta la reclamación. Previo análisis del alcance y contenido de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016, la representación demandada sostiene la inexistencia de daño, la fijación individualizada de precio para cada cliente del grupo MAN en el contexto de la descripción de las características del mercado de fabricación y distribución de camiones (productos complejos altamente diferenciados, precios de venta individualmente negociados, precios finales de cliente no transparentes, múltiples elementos que afectan al precio final, demanda cíclica, estructura de mercado asimétrica) y la ignorancia - por la demandante - de las circunstancias fácticas y jurídicas en que se produjo la introducción en el mercado de las tecnologías de emisiones para camiones medios y pesados exigidas por las normas EURO 3 a 6. Respecto a la valoración y cuantificación del daño, el hecho tercero del escrito de contestación tiene por objeto la crítica del informe pericial aportado por la demandante y la eventual repercusión del sobrecoste aguas abajo, caso de haberse producido el daño reclamado. Se opone a la reclamación de los intereses por importe de 14.241,58 euros y sustenta toda su oposición en la fundamentación jurídica procesal y sustantiva que se recoge en las páginas 44 a 89.
Como documental relevante aporta:
1.- Los datos E-INFORMA correspondientes a la entidad actora, de los que resulta que SUMINISTROS ENERGÉTICOS DE LEVANTE SA se dedica al comercio al por mayor de petróleo y lubricantes, siendo su objeto social la '
2.- La información de la DGT relativa a los cuatro vehículos litigiosos, de la que destacamos (por orden de aportación en el expediente):
....QXH matriculado el 9 de abril de 2002. Dicho vehículo no puede circular y no consta como asegurado. La última ITV realizada el 14 de abril de 2016 resultó favorable y consta en el historial de bajas la definitiva voluntaria el 19 de octubre de 2016. El último titular fue MAN TRUCK BUS IBERIA SA, quien adquirió el vehículo indicado el 26 de agosto de 2016.
....FKN matriculado el 10 de junio de 2002, tiene vigente el seguro y las inspecciones técnicas de vehículos, siendo la última realizada la del 14 de mayo de 2019, con resultado favorable. Aparece como titular del vehículo ANGOSTO GARCIA SL desde el 3 de septiembre de 2012.
K....NN matriculado el 11 de marzo de 1997, tiene vigente el seguro y las inspecciones técnicas de vehículos, siendo la última realizada el 12 de abril de 2019 con resultado favorable. Aparece como titular TRANSPORTS I REPARACIONES S EGU SL desde el 19 de octubre de 2009.
Q....FX matriculado el 2 de noviembre de 1999, sin que conste como asegurado, con fecha de baja definitiva de 20 de mayo de 2011. El último titular fue RIGUAL SA desde el 27 de septiembre de 2005 hasta el 18 de mayo de 2011.
3.- Previo a la celebración de la Audiencia Previa se aportó informe pericial emitido por COMPASS LEXECON titulado
TRES. - En la Audiencia Previa - seguida por sus trámites, con delimitación de los hechos controvertidos e impugnación de documentos a efectos meramente de valoración probatoria - se admitió como prueba la documental respectivamente aportada por las partes, la aportación del documento 14 (correo electrónico remitido por la Comisión en el que se especifica que los vehículos de uso militar están excluidos de la Decisión), Auto de la AP de Valencia de 1 de octubre de 2019, y la pericial con la delimitación correspondiente a los efectos del artículo 347 de la LEC. Toda la prueba propuesta fue admitida.
La recurrente argumenta que la parte actora aportó las facturas, pero no justificó su abono, incumbiéndole la carga de la prueba de tal extremo, con vulneración de dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La tenencia de una factura por el obligado al pago es indicio acreditativo de haberse producido [ Sentencia de la Audiencia de Alicante de 29 de octubre de 2009 (ROJ: SAP A 3622/2009 - ECLI:ES:APA:2009:3622) y de la Audiencia de Baleares de 30 de septiembre de 2010 ROJ: SAP AB 1112/2010 - ECLI:ES:APAB:2010:1112].
En nuestra reciente Sentencia 1297/20 de 17 de noviembre de 2020 (Rollo 456/2020; Pte. Sr. Pedreira) dictada en el marco de una acción follow on derivada del cártel de fabricantes de camiones, en la que la parte demandada cuestionaba el pago de la factura, reconocimos virtualidad probatoria a la aportada por el demandante en un escenario, en el que, como ahora, no se había impugnado la autenticidad del documento sino su eficacia para acreditar el abono del precio.
Es contundente, en relación a este tipo de alegaciones, la Audiencia Provincial de Pontevedra de la que es ejemplo, por todas, la reciente Sentencia de 31 de julio de 2020 (ROJ: SAP PO 1438/2020 - ECLI:ES:APPO:2020:1438 ) en la que, como ahora, MAN era demandada. Dice
La Audiencia de Alicante, en la Sentencia 1083/20 de 15 de octubre de 2020 (Rollo de Apelación 1534/19) - también en el marco de las acciones de reclamación de daños derivadas de la infracción de normas de la competencia - dice: '
Partiendo de cuanto hemos dejado expuesto y de los criterios que, sobre legitimación activa para el ejercicio de estas acciones, hemos venido manteniendo desde nuestras sentencias de 16 de diciembre de 2019, la conclusión alcanzada es la de que el primero de los motivos de apelación articulado por la demandada no puede ser acogido.
Si se hace un repaso de las facturas aportadas al expediente se desprende que en ellas se hizo constar la forma de pago, así, en la correspondiente al vehículo K....NN resulta que el precio se abonó mediante entrega de talón conformado nº NUM000 de vencimiento 23 de enero de 1997, en la del vehículo Q....FX mediante documento 90030 58 de vencimiento 26 de octubre de 1999, la del vehículo ....QXH mediante cheque NUM001 de vencimiento 16 de mayo de 2002 y ....FKN mediante documento NUM002 de vencimiento de 16 de mayo de 2002, sin que la demandada haya alegado o probado que dichos instrumentos de pago fueran desatendidos a su vencimiento o ejercitado las acciones que resultan del capítulo VI del Título II de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. Aun cuando conforme al contenido del artículo 1170 segundo párrafo del Código Civil la '
Para ser exhaustivos en nuestro análisis, recordamos que en nuestra sentencia de 24 de febrero de 2020 (Rollo 1271/2019, Roj: SAP V 1164/2020 - ECLI:ES:APV:2020:1164 ; Pte. Sra. Andrés Cuenca) analizamos un particular supuesto en el que el vehículo objeto del procedimiento, cuya factura se había emitido al inicio del período de cartelización identificado en la Decisión de la Comisión (en concreto en fecha 29 de enero de 1997) confirmamos la sentencia desestimatoria dictada en la instancia atendido el hecho de que la certificación de características técnicas del vehículo concernido había sido expedida el 11 de julio de 1996, resultando de las actuaciones una venta en momento anterior a dicho período y posterior transmisión por concesionario independiente de la entidad demandada a la arrendadora financiera que suscribió contrato al efecto con el demandante, de manera que se consideró la no afección de aquel vehículo al ámbito temporal de cartelización.
Sin perjuicio de la legitimación ya reconocida para el ejercicio de la acción (y de la eventual repercusión que pudiera tener nuestro análisis en una ulterior cuantificación del daño), conviene hacer una referencia específica al primero de los vehículos objeto de la demanda, esto es, el identificado con la matrícula K....NN adquirido el 22 de enero de 1997 por importe de 40.267,81 euros, matriculado el 11 de marzo de dicho año. A diferencia de lo que acaecía en el supuesto examinado en la resolución citada de 24 de febrero de 2020, el certificado de características técnicas emitido por el Departament DÂindustria i Energia de la Generalitat de Catalunya - aportado a las actuaciones - revela que éste fue cursado dentro del período de cartelización (el 22 de enero de 1997), coincidiendo con la fecha de la emisión de la factura por MAN VEHÍCULOS INDUSTRIALES (ESPAÑA) SA a Suministros Energéticos de Levante SL por 6.700.000 pesetas (40.267,81 euros), quien procedió a su pago mediante talón conformado número NUM000 de vencimiento 23 de enero de 1997. No son aplicables a este supuesto las consideraciones que hicimos entonces porque las circunstancias apreciadas en uno y otro caso son diversas.
La desestimación de este primer motivo de apelación, conduce al examen de los demás aspectos del recurso.
Se refieren a estos extremos los motivos segundo y tercero del escrito presentado por la representación de MAN TRUCK & BUS, y como quiera que sobre estas cuestiones ya nos hemos pronunciado con reiteración en resoluciones precedentes, nos limitaremos ahora a sintetizar los argumentos que venimos esgrimiendo, con cita de las resoluciones judiciales que se han venido dictando en referencia a estos parámetros generales en el contexto de las acciones de reclamación de daños derivadas del cártel de los fabricantes de camiones.
En la Sentencia 1330/2020 de 24 de noviembre pasado (rollo de apelación 526/2020) con ocasión de la apelación articulada por la entidad ahora recurrente, y como en otras resoluciones precedentes de esta misma Sección dictadas desde el 16 de diciembre de 2019 [ROJ: SAP V 4151/2019 - ECLI:ES:APV:2019:4151 y ROJ: SAP V 4152/2019 - ECLI:ES:APV:2019:4152, a las que siguieron las de 20 de diciembre de 2019, ROJ: SAP V 5941/2019 - ECLI:ES:APV:2019:5941, 20 de enero de 2020 ROJ: SAP V 267/2020 - ECLI:ES:APV:2020:267, a las que añadimos, sin perjuicio de otras intermedias, las más recientes de 17 de noviembre de 2020 en los rollos 456/20 y 514/20, o la de 9 de diciembre en el rollo de apelación 716/20], nos hemos pronunciado sobre la normativa aplicable y lo hemos hecho en los términos que recordaremos seguidamente, en línea con los criterios parejos que han mantenido otras Audiencias Provinciales, dado que la identificación de la normativa aplicable a las reclamaciones de daños consecutivas a la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 ha sido una de las cuestiones más debatidas en el marco de los numerosos procedimientos iniciados tras la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016.
Esta Sección, teniendo en cuenta los elementos temporales a valorar en torno al cártel de los camiones considera que se ha de estar al contenido del artículo 1902 del C. Civil en conexión con el artículo 101 del TFUE, sin que sea posible - conforme a las resoluciones del TJUE que citamos en nuestros pronunciamientos precedentes - una interpretación conforme a la Directiva 2014/104/UE para resolver estas reclamaciones, ni sustentar el pronunciamiento en el tenor orientativo de sus preceptos cuando contamos con elementos previos suficientes para alcanzar una solución jurídica adecuada: Sentencia del TJUE de 28 de marzo de 2019 (Caso Cogeco C-637/17), Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 (ROJ: STS 5819/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5819 , en conexión con el hecho de que la propia Directiva 2014/104 se sustenta en los criterios jurisprudenciales precedentes del TJUE - que son los que sirvieron para fijar nuestras conclusiones e identificábamos - y nuestro propio acervo jurisprudencial nacional, también citado en la fundamentación que sirvió de base a nuestras resoluciones.
En términos similares, la Audiencia Provincial de Pontevedra en Sentencia de 28 de febrero de 2020 (ROJ: SAP PO 471/2020 - ECLI:ES:APPO:2020:471), la Audiencia de Barcelona en la sentencia de 17 de abril de 2020 (Fundamento Séptimo, parágrafo 30), la Audiencia Provincial de Bilbao, en Sentencia de 4 de junio pasado, la Sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 27 de julio de 2020 (fundamento jurídico segundo),la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zamora en su Sentencia de 16 de octubre de 2020 (ROJ: SAP ZA 501/2020 - ECLI:ES:APZA:2020:501) y la Sentencia 1083/20 de la Audiencia Provincial de Alicante de 15 de octubre de 2020 (Rollo de Apelación 1534/19) (Fundamento Jurídico cuarto) y Audiencia Provincial de Cáceres, en el fundamento décimo segundo de su Sentencia de 12 de noviembre de 2020 (Número 904/2020, Rollo 342/19).
Sobre el contenido y alcance de la Decisión de la Comisión de la que trae causa la demanda, hemos valorado [teniendo presente la Sentencia del TGUE de 16 de septiembre de 2013 confirmada por la Sentencia del TJUE de 3 de julio de 2018 (T-379/10 y T-381/10) y el párrafo 27 de la Decisión] que, aun tratándose de una infracción por el objeto, cabe estimar la existencia de efectos en el mercado, y en particular de la relación de causalidad entre la conducta sancionada y su incidencia en el precio de los camiones adquiridos.
Partimos de la acreditación de la legitimación de la entidad demandante y estimamos la concurrencia de la relación de causalidad que hemos venido defendiendo en nuestras resoluciones anteriores y que, se aprecia por las Audiencias de Pontevedra y de Barcelona ya citadas, como también por la Audiencia de Bilbao (4 de junio de 2020), Zaragoza (27 de julio de 2020), Cáceres (12 de noviembre de 2020) y Oviedo (23 de noviembre de 2020), con ocasión del análisis de los efectos de la Decisión de la Comisión y su incidencia en la determinación de los precios de venta al destinatario final.
La Audiencia Provincial de Alicante, en la sentencia de 15 de octubre pasado, va más allá en el análisis de la cuestión por referencia a la Decisión de la Comisión Europea de 27 de septiembre de 17 sobre la participación de diversas entidades del grupo Scania en el cártel de los fabricantes de camiones -publicada en el DOUE el día 30 de junio de 2020 -. La Audiencia de Alicante destaca en su resolución que la indicada Decisión es mucho más descriptiva que la de 19 de julio de 2016, dado que '
En las Sentencias de 29 de junio (Rollo 1564/2019) y de 28 de septiembre de 2020 (Rollo 344/2020) describimos que la posición sobre la relación de causalidad entre la conducta sancionada y el resultado dañoso que se invoca por los perjudicados, no sólo se ha mantenido por los tribunales españoles, sino también por algunos Tribunales Superiores de Justicia alemanes al relacionar los precios brutos y los precios de venta de los camiones, con anclaje en el propio contenido de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016. Se reseñan, en particular, las Sentencias de OLG Stuttgart de 4 de abril de 2019, y OLG Schleswig- Holsteinisches de 17 de febrero de 2020. Y citábamos, también, la Sentencia del TJUE de 2 de abril de 2020 (C-228/18), sobre la aplicación del art.101.1 TFUE en los cárteles 'por el objeto' y 'por los efectos.'
No obstante la parquedad de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 sobre los efectos de las conductas sancionadas, de su literalidad resulta la existencia de efectos en el mercado de camiones con la extensión temporal y geográfica que describe, por lo que, con sustento en lo expuesto a lo largo de este razonamiento, reiteramos el criterio que hemos venido manteniendo en nuestras precedentes resoluciones en orden a la concurrencia de la relación causal que se discute por la apelante, reforzado con cuanto hemos indicado en los párrafos precedentes.
Decaen, en consecuencia, las alegaciones de la recurrente en lo que a esta cuestión se refiere.
La recurrente, desarrolla el cuarto de sus motivos de apelación argumentando que el
De entre todas las cuestiones planteadas, el contenido y la valoración de la pericial que ha efectuado el magistrado 'a quo' son los aspectos nucleares del conflicto sometido a la decisión de la Sala. Tan es así, que ambas partes, durante la sustanciación de la apelación han intentado la aportación de diversas resoluciones dictadas por otros órganos judiciales para ilustrarnos de la valoración que se ha ido realizando en otros informes análogos al actual, como se desprende del Auto de esta Sala de 28 de julio de 2020 y de las ulteriores providencias de 20 de octubre y 9 de diciembre pasado.
Para fijar nuestras conclusiones, lo haremos con arreglo al siguiente esquema: 1) abordaremos primero los informes y su defensa en el juicio, 2) la valoración que de este mismo informe han hecho otros tribunales y en particular la Audiencia Provincial de Pontevedra, y 3) nuestra valoración conforme al artículo 348 de la LEC y jurisprudencia que lo interpreta, e identificación de las consecuencias inherentes al resultado de la valoración.
En este litigio se contraponen los informes emitidos por el cuerpo de peritos identificados en la página 173 del aportado a instancia de la parte actora, bajo la dirección y coordinación del Catedrático Emérito de la Universidad Politécnica de Valencia D. Hilario (Anexo II, Bloque I, con las referencias curriculares de los autores) - en adelante CCS usando las mismas siglas que el magistrado 'a quo' - y el emitido por Compass Lexecon a instancias de la entidad demandada. [Nos remitimos a la descripción que contiene sobre ellos la sentencia apelada (parágrafo 69, páginas 32 y 33 para CCS, y parágrafo 70, página 34, para Compass Lexecon) para evitar innecesarias reiteraciones, dada la extensión y detalle con que se recoge por el magistrado 'a quo' en el fundamento jurídico sexto].
En el juicio participaron conjuntamente y con intervenciones cruzadas, Don Hilario y Doña Olga (por la actora) y Doña Pilar (por la demandada), para las finalidades que previene el artículo 347 de la LEC solicitadas en la Audiencia Previa (ratificación, explicación de dictámenes, respuestas a preguntas y objeciones sobre método, premisas o conclusiones y critica del informe), según se desprende de los cinco vídeos de documentación del acto de juicio, a los que nos referiremos a continuación.
El Profesor Hilario realizó una aproximación inicial al trabajo desarrollado en su dictamen mediante la explicación de los métodos diacrónico y sincrónico, referencias a la literatura científica, y la descripción de la particular complejidad del cártel de los fabricantes de camiones (duración, ámbito geográfico, naturaleza del producto y asimetría informativa) para justificar las dificultades inherentes a cada uno de los métodos y la elección o preferencia del sincrónico como principal, sin perjuicio de la utilización del diacrónico como refuerzo de constatación de las conclusiones obtenidas tras el desarrollo del primero. Igualmente explicó la introducción en España (por la Escuela Española de Valoración) a partir del año 1981, de la metodología econométrica para la tasación de empresas y otros supuestos en que, para la estimación, no se dispone de datos suficientes y se requiere acudir a mercados próximos.
Los peritos de la actora describieron, asimismo, la base de datos manejada para el método sincrónico (se utilizaron bases distintas para cada uno de ellos, precios brutos para el principal, y netos para el diacrónico) incidiendo en su fiabilidad, publicidad y no manipulabilidad (información facilitada por los propios fabricantes de camiones sobre precios brutos a revistas especializadas). A continuación, explicaron el marco comparativo elegido (camiones medios y pesados - cartelizados -, y ligeros - no cartelizados) desde la perspectiva de las características comunes entre ambos mercados comparados, con coincidencia de variables explicativas en las ecuaciones y la explicación de la evolución de los precios de los camiones en un alto porcentaje (90% para los de mayor peso, y 75% para los medios no cartelizados). Igualmente expusieron las razones por las que prescindieron de los datos de 1997 (inicio del cártel, con información no significativa ni completa) y la circunstancia de que los fabricantes de camiones, a partir de 2011, no reportaron los precios a las revistas, coincidiendo con el momento en que empezaron las investigaciones por parte de la Comisión.
Preguntados por el magistrado 'a quo' (video 1 del juicio, a partir del momento 50) sobre la razón por la que no se ajustaban a cada fabricante (MAN en este caso), señalaron que se pretendía evitar sesgos y la pérdida de robustez del método utilizado sobre un modelo común y base de datos común, destacando la imposibilidad de fijar un sobreprecio exacto, por lo que se ha calculado un sobreprecio medio para cada año, también común para todos los fabricantes (9,91% por ejemplo para 1999). No identificaron (minuto 58:20) ni expresaron margen de error porque se basan en el umbral de seguridad que les ofrece el propio modelo y porque la determinación de un rango siempre genera problemas de elección para los jueces entre el inferior o el superior.
Tras concluir la explicación del método principal y de la honestidad intelectual que imprimen a su dictamen (datos utilizados, verificaciones de los errores imputados en otros procedimientos, eliminación de la variable de la marca en el mercado de los ligeros e identificación de los factores de fiabilidad de sus resultados) respondieron a las cuestiones relativas al modelo diacrónico (o complementario) indicando haber realizado el oportuno filtro de datos, la revisión de la base respecto a la confusión sobre las medidas de potencia utilizadas (apuntadas en otros juicios), y las repercusiones de la representación de IVECO en las muestras, insistiendo en la robustez de su modelo y en que la crítica del mismo debería haber pasado por su réplica, haciendo el mismo trabajo realizado por ellos, consistente en la incorporación de todos los datos en el sistema, proceso que había representado varios meses de trabajo.
A preguntas de la letrada de la parte demandada (a partir del video 3 de los 5 que integran el juicio) defendieron que la Guía se refiere a productos similares, y nada hay más comparable que un camión con otro camión, entendiendo que la estructura de costes es la misma y también el canal de comercialización. Expusieron las razones por las que habían excluido las marcas (dos de ellas no fabrican camiones ligeros) y respondieron a las cuestiones formuladas sobre las variables utilizadas, admitiendo que los modelos econométricos no son perfectos ni se puede determinar el sobrecoste con exactitud, lo que conduce a estimaciones lógicas. Igualmente respondieron a las dudas suscitadas en torno a sus gráficas, en referencia, en particular a las figuras 16 y 17, y a las generadas respecto al método diacrónico en aspectos tales como la incidencia de precio en las flotas de IVECO, el final del período relevante, o las razones por las que para el último año se había fijado como sobreprecio un 18,95%. En ese contexto, admitieron algunas de las debilidades del método diacrónico, y la incapacidad de concreción tras 4 horas de juicio a las cuestiones planteadas por la letrada de la demandada sobre los eventuales errores derivados del manejo de la amplísima información utilizada en el informe, como gráficamente expuso la Sra. Olga al referirse al 'lío' que representa el estudio y tratamiento de tal volumen de datos y diversidad de elementos.
La Sra. Pilar (video 2 minuto 8:45 y sucesivos) si bien aceptó la metodología utilizada por CCS - a preguntas del letrado de la actora - insistió en que requiere la comparación entre elementos comparables, lo que no acontece al caso porque los mercados comparados por CCS, no lo son: el mercado de camiones medios y pesados es distinto del de los camiones ligeros. Destacó la relevancia de la variable de la marca por su carácter explicativo y porque determina el nivel de los precios (indicando, como ejemplo, que un camión Mercedes es más caro que un camión IVECO) y contrapuso sus opiniones a las vertidas por la Sra. Olga y el Sr. Hilario sobre la utilización de los datos, interpretación de las gráficas, o fiabilidad de los resultados y conclusiones expresados de adverso (previamente había reprochado la forma en que se había aportado al proceso la información utilizada por la actora por su abundancia y escasa posibilidad de lectura por su formato).
Sobre el informe pericial de la parte actora se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Pontevedra en Sentencias de 6 de octubre de 2020 (ROJ: SAP PO 1845/2020 - ECLI:ES:APPO:2020:1845) y 15 de octubre de 2020 (ROJ: SAP PO 1849/2020 - ECLI:ES:APPO:2020:1849, ROJ: SAP PO 1847/2020 - ECLI:ES:APPO:2020:1847, ROJ: SAP PO 1850/2020 - ECLI:ES:APPO:2020:1850, ROJ: SAP PO 1848/2020 - ECLI:ES:APPO:2020:1848, ROJ: SAP PO 1851/2020 - ECLI:ES:APPO:2020:1851) en todas ellas en términos análogos, por lo que en el presente caso, la transcripción de contenidos la hacemos por referencia a la identificada en el CENDOJ con el ECLI APPO:2020:1848.
Del conjunto de tales resoluciones se desprende la descripción de las debilidades que apreció en la instancia el Juez de lo Mercantil en los asuntos revisados por la Sala: incertidumbre generada en la evolución de los precios por la progresiva implantación de innovaciones tecnológicas en los camiones durante los catorce años de vigencia del cártel, incertidumbres derivadas del método sincrónico principal que afectan a la elección del mercado de camiones ligeros como mercado hipotético no cartelizado y del método complementario (diacrónico) respecto a la utilización de precios netos o elección de segmentos temporales para el análisis, entre otros.
La Audiencia de Pontevedra valora positivamente las novedades del informe litigioso respecto a otros informes revisados en otros procedimientos. Pese a ello, concluye que el informe no resulta convincente en la estimación per perjuicio medio sostenido del 16,35%, y considera sesgada la metodología empleada '
i.- Respecto del método principal (sincrónico) y elección de un mercado distinto pero similar al cartelizado:
Identificada la base de partida del dictamen emitido ('
ii.- Tampoco considera convincente el método diacrónico utilizado como refuerzo. Dice en el párrafo 44: '
Hemos de indicar, en primer término, que aun cuando la sentencia de primera instancia da carta de naturaleza al dictamen aportado por la actora para estimar íntegramente sus pretensiones resarcitorias, le reconoce en el parágrafo 74 las siguientes debilidades (combatidas por la apelada al oponerse a la apelación): 1) Insuficiencia del dictamen en la medida en que no se diferencia entre cartelistas ni modelos, 2) Ausencia de consideración sobre la eventual negociación de descuentos o las concretas características técnicas de los camiones objeto de este litigio, 3) particularmente relevante la que afecta a la compatibilidad entre el mercado cartelizado y el analógico escogido para la comparación en el modelo sincrónico, 4) ausencia de justificación suficiente de la elección como principal método de cuantificación del método sincrónico frente al diacrónico y no al revés, a lo que añade que la base de datos tomada para el desarrollo del método sincrónico (más complejo y con dificultades añadidas) no ha sido sometida a un juicio crítico de confrontación con las cuotas de mercado de cada empresa cartelista en cada momento de duración de la infracción y según los modelos más comercializados en cada caso.
La Sala, comparte tales apreciaciones del magistrado 'a quo' pero discrepa de su conclusión de suficiencia para estimar las pretensiones de la actora, a pesar de reconocer (como hiciera previamente la Audiencia Provincial de Pontevedra) que el informe aportado presenta elementos diferenciadores relevantes que valoramos de forma muy positiva, tanto por el esfuerzo de referenciarse a datos correspondientes al mercado español, como, por el estudio que se desarrolla en relación a los distintos modos de financiación de las compras (en el capítulo 8), los intereses (C.9) o el tratamiento fiscal en caso de estimación de la acción (C.10). Pero especialmente, por la desagregación de porcentajes por años y su efectiva aplicación a cada uno de los camiones adquiridos por la demandante en función de la fecha de adquisición, extremo que destacamos y que se deduce del capítulo relativo a las conclusiones (12).
Hemos de añadir a nuestra apreciación la constatación no solo de la cualificación de los peritos sino también de la dedicación y esfuerzo desplegado en la confección de sus informes. La complejidad del trabajo realizado para cuantificar y para rebatir se constata con una simple aproximación a sus respectivos contenidos (más allá de su extensión en número de páginas), en los que se aprecia el volumen de observaciones utilizadas, el análisis de las variables, la confección de gráficos, la aplicación de fórmulas y ecuaciones para la obtención de los resultados, la descripción de contenidos, la bibliografía utilizada, la corrección y rectificación de errores, las referencias a la Decisión de la Comisión, etc. Y en el acto de juicio - cuya duración se extendió durante más de cuatro horas sólo para la práctica de la prueba pericial, las respuestas a un importante número de preguntas formuladas por cada una de las direcciones letradas, tendentes a facilitar una mejor comprensión de aspectos técnico-económicos cuya complejidad es evidente.
Por otra parte, y como hemos apuntado en las precisiones previas, en la valoración de la actividad probatoria, la Sala ha de estar, exclusivamente, a los dictámenes periciales aportados al procedimiento en la forma en que lo fueron y quedaron regularmente incorporados al mismo. No ignoramos que, como consecuencia de la evolución de estos litigios, se van produciendo ajustes en los diversos informes emitidos. Es una consecuencia lógica derivada de la constatación de las eventuales debilidades y errores que se contrastan por los peritos a través de los informes adversos y las preguntas de los letrados. De ello ha quedado constancia en el acto de juicio, a tenor de las manifestaciones que efectuaron los propios peritos (y letrados), por referencia a la revisión de errores, nuevos análisis en función de la información a la que van accediendo, o elaboración de nuevas gráficas, etc. La Guía Práctica de la Comisión - aún por referencia a las orientaciones y métodos que ofrece - indica en su parágrafo 10 que '
Somos conscientes, con arreglo a la Comunicación de la Comisión - y al hilo de las referencias efectuadas a la Guía Práctica para la fundamentación de las conclusiones de los peritos - de las dificultades que entraña la cuantificación del perjuicio desde la perspectiva de las propias técnicas y métodos recomendados, y que, conforme al punto 16 de la Guía orientativa (informativa, no vinculante) es imposible saber con certeza cómo habría evolucionado exactamente el mercado (de camiones, en este caso) si no se hubiera infringido el artículo 101 del TFUE. Y que, por ello, la cuantificación del perjuicio en este tipo de procesos '
Las reflexiones apuntadas hemos de ponerlas en conexión con los siguientes aspectos:
1) El significado de reparación del perjuicio (punto 6 de la Comunicación de la Comisión) en el sentido de '
2) En defecto de derecho de la UE sobre cuantificación del daño se ha estar a las normas de los Estados miembros sobre estándar probatorio exigible, distribución de cargas entre partes (dentro del marco del respeto del principio de efectividad) y valoración de las pruebas practicadas (parágrafos 8 y 13). '
A la valoración de la prueba pericial se refiere el artículo 348 - sana crítica -, y la Sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de febrero de 2012 (Roj: SAP M 3431/2012) señala que el análisis judicial crítico de los dictámenes de peritos pasa por constatar (entre otros aspectos): i) si el perito ha observado estrictamente los límites del encargo, o si, ha incurrido en eventual exceso o defecto, ii) '
3) La aportación de informes periciales conforme a las orientaciones de la Guía no implica que no puedan tenerse en cuenta '
4) A efectos de la elección y desarrollo de los métodos propuestos, destacamos como factores comunes relevantes, los siguientes: i) 'Para elegir con conocimiento de causa un punto de referencia y el tipo de datos generalmente
Dicho cuanto antecede, pasamos a exponer nuestras conclusiones.
Partimos de la premisa de coincidir en las apreciaciones de debilidad observadas por el magistrado 'a quo' - ya reseñadas - y las efectuadas por la Audiencia de Pontevedra al informe CCS, en puntos tan relevantes como los siguientes: 1) Respecto del método sincrónico: la comparabilidad de mercados no es tan intensa como defiende la demandante porque, como indican las sentencias reseñadas, si la comparación del mercado de camiones ligeros, de 4 ó 5 Tm, puede resultar similar al de camiones medianos, de 6 u 8 Tm, a medida que los términos de la comparación se alejan, el grado de analogía disminuye, hasta desaparecer:
Al margen de la remisión efectuada a los argumentos expresados en la instancia y por la Audiencia de Pontevedra, completamos nuestra percepción en los siguientes términos:
1.- En Sentencia 1384/20 de 9 de diciembre de 2020 (Rollo de apelación 716/2020) con ocasión de la valoración del método diacrónico utilizado en el proceso y los datos objeto de comparación (también calificado como método apto para la cuantificación del daño), consideramos que los términos de la comparación no eran correctos por no tratarse de elementos comparables, con la consecuencia de no provocar nuestra convicción en cuanto a sus resultados. La exclusión de la marca como variable relevante para la determinación del precio, fue uno de los aspectos que valoramos negativamente con arreglo a las reglas del artículo 348 de la LEC.
Una situación similar se produce en el presente caso en cuanto a los elementos de partida en el método sincrónico:
i.- No provoca nuestra convicción la equiparación de las categorías de camiones (por debajo de 6 T - no cartelizado - y por encima de 6 T - 6 a 16 y a partir de 16, cartelizado-. No nos convence la afirmación de que los dos mercados comparados reúnan las condiciones de similitud y semejanza a que se refiere el informe pericial (página 17, entre otras).
En el informe se indica que: '
ii.- Sin perjuicio de las precisiones que seguirán a continuación, entendemos que la exclusión de la marca como variable (página 21) '
Tan es así, que en la página 53 del informe se afirma: '
Apreciamos cierta confusión para la correcta valoración del informe en los diversos apartados del dictamen, quizá como consecuencia de la intervención de una pluralidad de peritos en su redacción.
Mientras que en la indicada página 21 se dice expresamente que para construir el modelo comparativo sincrónico no se ha recogido la variable de la marca (por la razón apuntada), en el capítulo 7 de desarrollo del método - página 67 - se relaciona la marca como variable explicativa y se eligen las cinco siguientes: DAF, IVECO, MAN, MERCEDES Y VOLVO. Y lo mismo acontece con la variable Norma Euro. No obstante, según sus propias explicaciones, se da preferencia a las variables potencia y tiempo, siendo esta última la más relevante en su análisis.
En la página 22 se indica que se ha renunciado a cuantificar el daño utilizando como contrafactual principal el mercado de las furgonetas. Sin embargo, en el epígrafe siguiente, cuando se identifican los datos utilizados para la cuantificación del sobreprecio con arreglo al modelo sincrónico de comparación, se dice que los precios de lista son, para el mercado cartelizado, los de camiones medios y pesados que resultan de la revista técnica CETM (5843 observaciones publicadas) y para el mercado no cartelizado '
Entendemos que la explicación de disfunciones, se encuentra en que el modelo de comparación utiliza en realidad dos hipótesis, la 7.1.4 en la que se comparan camiones medios y pesados con camiones ligeros y la 7.1.6 titulada '
Destacamos el dato relevante de la incidencia de la utilización o no de variables para la determinación de los resultados, pues del informe se desprende que en el segundo escenario descrito obtienen una media de 3,5 puntos porcentuales superior al derivado de la comparativa del primer escenario, con una media en este caso del 19,87% para los 14 años de duración del cartel.
La diferencia no es baladí en la aplicación sobre los precios netos de adquisición de un bien de alto precio como es un camión, cuando de lo que se trata es de justificar el perjuicio 'efectivamente' sufrido.
Y si atendemos a los resultados obtenidos en el modelo diacrónico como complementario o de refuerzo del principal, observamos los siguientes, consecuencia de la aplicación de las ecuaciones: 1) Para la primera mitad del cártel (del 17 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2003) un sobreprecio medio de 13,87%; 2) Para el segundo período (del 1 de enero de 2004 al 18 de enero de 2011) un sobreprecio medio del 23,46%.
Cuanto se ha expuesto redunda en la idea expresada por la Audiencia de Pontevedra respecto a las serias dudas sobre el porcentaje de sobreprecio, en lo que abundaremos a continuación.
Somos conscientes de que no es posible o es extremadamente improbable, el ofrecimiento de porcentajes en términos de certeza (tal y como expuso la perito Sra. Olga con ocasión de las preguntas que le fueron formuladas) y que en función de las variables y datos que se utilicen por los distintos expertos se producen diferentes resultados. Pero apreciamos en nuestra experiencia a las acciones derivadas de este cartel, porcentajes tremendamente dispares en la determinación pericial de los efectos de una misma conducta sancionada, a veces por encima, incluso, de quince puntos porcentuales.
iv.- Se considera la variable 'inflación' en el apartado relativo a los ajustes posteriores a la estimación del sobreprecio para justificar la aplicación de intereses - página 33 y más adelante en la página 130 con la misma finalidad -. Sin embargo, no hemos encontrado referencia a la incidencia de esta variable en la evolución de los precios de los camiones a lo largo de un período de 14 años.
Sin perjuicio de que el método principal utilizado sea el sincrónico ('comparativo para un mismo período de tiempo'), conviene reseñar que descartado el diacrónico como principal, se acude a este segundo método como instrumento de constatación de resultados, según su desarrollo a partir del capítulo 7.2 - páginas 80 y siguientes - y echamos en falta explicación acerca de porqué en este método se considera la inflación para determinar el alcance de los intereses y no para explicar su eventual incidencia en el sobreprecio.
Indicaremos ahora que en la página 57, cuando se analizan las dificultades de utilización del método diacrónico por referencia a los cárteles de larga duración (más de 10 años) se recoge la cita del párrafo 42 de la Guía de la Comisión, que dice:
v.- Dedicamos el siguiente apartado a la valoración de la aplicación de los resultados a la demandante SUMINISTROS ENERGÉTICOS DE LEVANTE S.A.
Como hemos indicado anteriormente, aun cuando en la tabla para la cuantificación del daño para este concreto demandante, no se indican expresamente los porcentajes aplicados, hemos constatado que para el vehículo adquirido en 1997 se ha estimado un sobrecoste del 3,42%, para el adquirido en 1999 del 9,91%, y para 2002 del 17,94% conforme al cuadro 11.
Por otra parte, y sin perjuicio de la sucesiva acumulación que se haya podido producir por la aplicación anual de sobrecostes (que explicaría los incrementos porcentuales a medida que avanza el cartel), observamos que los porcentajes del cuadro 11 son muy distintos de los analizados por este mismo tribunal en otras sentencias recientes sobre los mismos hechos. En particular, en la sentencia 42/21 de 19 de enero de 2021 (Rollo de Apelación 591/2020, se contiene la siguiente descripción del informe pericial basado en el estudio realizado por la Universidad de Santiago de Compostela: '
Ahora partimos de un 3.42 % para 1997 (que ha sido uno de los puntos controvertidos en el proceso por la forma en que se obtuvo - extrapolando los resultados obtenidos para el período 1998-2010, que es de 12 años de evolución del cartel) y un 18,95% para el año 2011 (también controvertido en conexión con el denominado 'efecto frenada'). En cuanto a las anualidades tenemos un 6,72 para 1998, un 9,91% para 1999, un 14,77% para 2000, un 16,37% para 2001, un 17,94% para 2002, 19,48% para 2003, 20,99% para 2004, 22,47% para 2005, 21,69% para 2006 y 2007, 21,70% para 2008, 24,06% para 2009, o 21,55% para el 2010.
Lo que ponemos de relieve con esta comparativa (y al margen de que, en general los ahora obtenidos sean inferiores a los identificados en la Sentencia citada) son las diferencias tan sensibles en los resultados en función de datos y métodos, que no son indiferentes en la cuantificación del perjuicio, ni siquiera por referencia - que es la utilizada en nuestra valoración - de tratarse de estimaciones (probabilidad que no certeza) lógicas.
vi.- No podemos apoyarnos en el informe aportado por la demandada porque carece de cuantificación alternativa del daño- El informe (tomo tercero) y la defensa que se ha realizado del mismo en el juicio, tuvo por objeto la identificación de las debilidades del dictamen pericial CCS, pero no provoca tampoco nuestra convicción a los efectos que se pretenden de obtener el dictado de una sentencia íntegramente desestimatoria de las pretensiones de la actora, como se postula en el recurso.
Compass Lexecon, como en otras ocasiones, parte de la premisa de que el mercado de camiones no es proclive a la colusión (a lo que dedica la sección sexta, a partir del folio 43) y afirma que la conducta sancionada no contribuyó a facilitar un comportamiento coordinado (considera la inexistencia de incidencia de los precios brutos en el aumento de los precios finales), argumentos que no comparte esta Sección de la Audiencia de Valencia, en los términos que hemos expuesto al analizar el alcance de la Decisión de la Comisión. Desde esta perspectiva, no podemos dar virtualidad tampoco a sus conclusiones, e insistimos en la ausencia de una cuantificación alternativa del daño a que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013.
En un contexto análogo al apuntado, la Audiencia de Pontevedra, indica:
Compartimos las precedentes reflexiones y apuntamos ahora a la intensidad del esfuerzo probatorio desplegado por la parte actora, que, pese a no provocar la convicción del Tribunal respecto de los resultados porcentuales obtenidos, debe ser considerado a los efectos de enervar la pretensión desestimatoria de la recurrente. No tenemos duda de la realización de un esfuerzo serio para intentar cumplir con la carga de la prueba en un contexto de gran dificultad (como resulta de la propia posición de la Comisión sobre el tema y del contenido de la Guía Práctica), y ese esfuerzo serio habilita al tribunal para resarcir el daño conforme se expresará seguidamente.
En nuestra Sentencia de 9 de diciembre de 2020 (Rollo de Apelación 716/2020) destacamos que la doctrina ex re ipsa exige para su aplicación la adopción de las cautelas y la observación de la prudencia que deriva de las resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el marco de un escenario apto para su aplicación. Dicho escenario queda definido, entre otros aspectos, por el respeto al principio de efectividad del artículo 101 del TFUE [que se desprende de nuestras resoluciones de 18 de febrero (Rollo 1611/19) y 24 de febrero de 2020 (Rollo 1311/19)], por los estudios estadísticos que describen el altísimo porcentaje en que los cárteles producen efectos (con la consecuente presunción a favor de los perjudicados), o la inexistencia de una cuantificación alternativa, pese a la posición de prevalencia y de facilidad probatoria de las entidades destinatarias de la sanción.
La presunción de la existencia del daño no sólo ha sido apreciada por esta Sección (Sentencias de 16 y 20 de diciembre de 2019, 23 de enero, 18 y 24 de febrero, 25 de mayo y 8 y 15 de junio de 2020, entre otras como las dictadas en los Rollos 1564/2019 y 344/2020) y las Audiencias de Barcelona (17 de abril de 2020) y Pontevedra (28 de febrero, 12 y 14 de mayo y 5 de junio de 2020, entre otras muchas), sino también por los Tribunales alemanes, en particular, en el cártel de los fabricantes de camiones en la Sentencia OLG de Sttugart de 4 de abril de 2019, o en la OLG Schleswig-Holsteinisches de 17 de febrero de 2020 (ECLI:DE:OLGSH:2020:0217).
Para la cuantificación del daño, esta Sala declaró, atendida la concreta prueba practicada en cada uno de los primeros procedimientos examinados, que la cantidad del 5% del precio neto del camión litigioso que se había fijado por los Juzgados mercantiles de Valencia (en contraposición con lo resuelto por otros órganos de instancia de todo el territorio nacional), era proporcionada y debía mantenerse en su cuantía, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2006 (ROJ: STS 5866/2006 - ECLI:ES:TS: 2006:5866) y 21 de junio de 2007 ROJ: STS 4479/2007 - ECLI:ES:TS:2007:4479 en las que se afirma que la cuantificación de las indemnizaciones es competencia exclusiva de los órganos judiciales, valorando caso por caso las pruebas practicadas en autos. De las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1993, 20 de mayo de 1996, 18 de febrero de 1997 y 29 de septiembre de 1999, se desprende que la apreciación del daño en su extensión y alcance - quantum - es una cuestión de hecho que no puede ser combatida al amparo del artículo 1902 del C. Civil, salvo 'error craso', pues se trata de un elemento de conocimiento, convicción y decisión dejado a la libre apreciación del Tribunal de Instancia.
Otras Audiencias han expresado su criterio sobre este tema, en línea coincidente con la apreciada por este Tribunal, de las que citaremos ahora las Sentencias de la Audiencia de Pontevedra de 28 de febrero, de 12 y 14 de mayo, la de 5 de junio, o las más recientes de 15 de octubre de 2010 (ROJ: SAP PO 1849/20 - ECLI:ES:APPO:2020/1849, entre otras), o las de la Audiencia de Barcelona de 17 de abril de 2020, Zaragoza, Cáceres o Zamora, ya citadas. En particular, señala la Audiencia de Pontevedra que '
Es cierto que hay otras Audiencias que han fijado porcentajes diversos al reseñado. Es el caso de la Audiencia Provincial de Bilbao - 15% del valor de adquisición del vehículo -, Alicante -10% -, o, finalmente Oviedo, en su Sentencia de 23 de noviembre de 2020, considera más acertado el del 8%.
Frente a las diversas posiciones judiciales descritas, consideramos que la cuantificación del daño debe mantenerse en el 5% aplicado en nuestras resoluciones anteriores, máxime cuando hemos defendido que la doctrina jurisprudencial relativa al principio de igualdad que resulta del artículo 14 del Texto Constitucional (tanto en su vertiente de igualdad ante la Ley, como en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley) implica que ante supuestos de hecho iguales las consecuencias sean las mismas y que en la actuación judicial las resoluciones judiciales sean idénticas cuando se analizan los mismos presupuestos de hecho, como ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (S n.º 23/81 de 10 de julio, 11/82 de 29 de marzo, 60/84 de 16 de mayo, entre otras), como las distintas Salas del Tribunal Supremo (SS de la Sala 3.ª de 28 de abril y 19 de noviembre de 1986, Sala 2.ª de 22 de abril de 1983 y 5 de julio de 1985, entre otras).
En el presente caso, los camiones litigiosos fueron adquiridos entre el 22 de enero de 1997 el más antiguo, y, el 16 de mayo de 2020 los dos más modernos, siendo los precios para el cálculo, a considerar, los siguientes:
K....NN adquirido por compra directa el 22 de enero de 1997 por importe de 40.267,81 euros.
Q....FX adquirido por compra directa el 26 de octubre de 1999 por un importe de 33.055,67 euros.
....QXH adquirido por compra directa el 16 de mayo de 2002 por un importe de 54.091,09 euros.
....FKN adquirido por compra directa el mismo 16 de mayo de 2002 por un importe de 33.055,67 euros.
Calculado el porcentaje del 5% (por aplicación de la doctrina ex re ipsa) sobre el precio neto de cada uno de los camiones relacionados, resultan los siguientes importes:
K....NN 2013,39 euros.
Q....FX 1652,78 euros.
....QXH 2704,55 euros.
....FKN 2704,55 euros.
Lo que hace un total, salvo error u omisión de NUEVE MIL SETENTA Y CINCO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (9.075,27 euros).
Ello conlleva una estimación parcial del recurso de apelación.
El último de los motivos de la apelación se refiere a los intereses, respecto de los cuales la demandada argumenta que no procede la condena a su abono por la falta de acreditación de la fecha de pago de las facturas que podría permitir la determinación del inicio del devengo de los intereses legales, sin que la pasividad probatoria de la demandante (que pudo pagar las facturas con posterioridad a su emisión) pueda beneficiarle.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2008 (ROJ: STS 5536/2008 - ECLI:ES:TS:2008:5536) declara, en relación a una causa en que se ejercitó una acción resarcitoria de daños por responsabilidad extracontractual (calificada como deuda de valor) que. '...el tribunal dispone de facultades para calcular la cuantía de la indemnización incluyendo la actualización de la concedida mediante un procedimiento adecuado, que puede consistir, entre otros, en el reconocimiento del interés legal desde el momento de la producción del siniestro o, [...]. En las deudas de valor, declaran las sentencias de 16 de diciembre de 2004 y de 3 de abril de 2006, entre las que se encuentran las resarcitorias, en las que el dinero es la medida de valor de otras cosas o servicios respecto de las cuales funciona como equivalente o sustitutivo, la reintegración económica habrá de responder a la finalidad de restablecer la situación al tiempo del daño, por lo que la indemnización habrá de ajustarse en lo posible, como indica la doctrina científica, al poder adquisitivo del importe que va a recibir. Para lograr tal equilibrio, en orden a salvar el principio de indemnidad, en la práctica, y por la jurisprudencia, se siguen diversos criterios, y uno de ellos es el de establecer el incremento del IPC, pero nada obsta a que se pueda señalar el de los intereses legales (concepto no vinculable en exclusiva a moratorios), no porque sea de aplicación el art. 1108 CC, sino porque el abono de dicho incremento permite aproximar el resarcimiento a la total reintegración económica -equivalente o sustitutivo del daño causado-, sin dar lugar con ello a ninguna situación de enriquecimiento injusto.'
En la Sentencia de 24 de febrero de 2020 (ROJ: SAP V 1165/2020 - ECLI:ES:APV:2020:1165) declaramos que los intereses son elemento integrante de la reparación del daño, de acuerdo con lo que se indica en el apartado 20 de la Guía Práctica, la Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2012 ROJ: STS 5462/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5462 .
Siendo así, a la cantidad objeto de condena en la presente resolución, se ha de sumar el interés legal devengado por referencia a los importes correspondientes a cada vehículo desde la fecha de su respectiva adquisición, tal y como se desprende de la resolución apelada (que ya los tuvo en cuenta al estimar la pretensión global deducida por la actora comprensiva de daños más intereses), sin que podamos acoger en modo alguno el recurso, pues, como ya dejamos anotado con ocasión del examen de la legitimación, consta en este expediente la fecha en que vencieron los títulos valores expedidos para el pago, en concreto, el 23 de enero de 1997, el 26 de octubre de 1999 y el 16 de mayo de 2002. Decae, en consecuencia, la argumentación de la recurrente y debe mantenerse la condena al abono de los intereses.
La estimación parcial del recurso de apelación tiene como consecuencia la estimación parcial de la demanda, lo que implica, en materia de costas, la no imposición a ninguna de las partes (como ya se apreció en la instancia por referencia a las dudas de hecho y de derecho aplicables) de acuerdo con el artículo 398 de la LEC.
Y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ, procede restituir a la entidad demandada el importe del depósito constituido para apelar, por tratarse de una consecuencia de la estimación parcial del recurso.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación promovido por la representación de MAN TRUCK & BUS AG contra la sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 17 de enero de 2020, que revocamos.
ESTIMAMOS parcialmente la demanda formulada por la expresada entidad contra MAN TRUCK & BUS AG y condenamos a la demandada apelante al abono a la demandante de la cantidad de nueve mil setenta y cinco euros con veintisiete céntimos más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de adquisición de cada uno de los respectivos vehículos por referencia a su porcentaje de daño, confirmando los demás pronunciamientos no afectados por la presente decisión.
No hacemos pronunciamiento impositivo en costas de la alzada, debiendo soportar cada una de las partes las derivadas de su intervención en el proceso y las comunes por mitad.
Se acuerda la restitución a la entidad demandada apelante del importe del depósito constituido para apelar.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 euros (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ, y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

