Sentencia Civil Nº 908/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 908/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 11/2019 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 908/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100819

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10844

Núm. Roj: SAP B 10844/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168160697
Recurso de apelación 11/2019 -P
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1022/2016
Parte recurrente/Solicitante: Jon , Justiniano
Procurador/a: Oscar Entrena Lloret, Francisco De La Cruz Gordo
Abogado/a:
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001 GRANOLLERS,
BUILDINGCENTER, S.A.
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: JUAN MANUEL ISERTE GIL
SENTENCIA Nº 908/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich
Barcelona, 18 de septiembre de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 3 de enero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1022/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Oscar Entrena Lloret y D. Francisco De La Cruz Gordo, en nombre y representación de D. Justiniano y D. Jon , contra Sentencia - 17/05/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A. Y parte demandada IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001 GRANOLLERS .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de la sociedad mercantil BUILDINGCENTER, S.A.U., contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM001 DE GRANOLLERS, habiendo comparecido como demandado D. Jon , debo condenar y condeno a todos los demandados a desalojar la vivienda citada, bajo apercibimiento de lanzamiento, y a sufragar las costas de esta instancia judicial.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/07/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, la actora, BUILDINGCENTER, S.A.U., ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM001 de Granollers. Alegó ser la propietaria de la finca en virtud de adjudicación en subasta judicial en fecha 17 de septiembre de 2013, y que había sido ocupada por los demandados, sin su autorización, sin pagar renta o merced, y que se habían negado a su desalojo.

Efectuado el emplazamiento de los demandados, compareció D. Jon , quien contestó y se opuso, solicitando la nulidad de actuaciones, puesto que, según el art.16 LAJG, una vez solicitado el nombramiento de abogado y de procurador, no puede ser reiniciado el trámite para contestar hasta que sea notificada la designación al solicitante, sin que baste la designación misma para alzar la suspensión, a fin de evitar indefensión a aquel. Alegó que, en la ejecución hipotecaria, se incumplió con lo previsto en el art.661 LEC en relación con él, quien ocupaba la vivienda. Alegó que había sido incumplido lo dispuesto en el art.13 LAU , que prevé que el arrendamiento no inscrito continuará hasta que se cumplan cinco años, y que el art.14 LAU prevé la subrogación del adquirente durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, aun cuando concurrieren en él los requisitos del art.34 LH . De modo subsidiario, alegó que ocupaba la vivienda en virtud del título que le confería el art.47 CE .

La sentencia es estimatoria de la demanda. No se acoge la petición de nulidad de actuaciones, al no haberla hecho valer a través del recurso correspondiente contra la diligencia que acordó el levantamiento de la suspensión procesal, y al no apreciarse indefensión alguna, desde el momento en que ha contestado a la demanda, sin haber aducido en la vista motivos distintos de oposición que no pudiera haber esgrimido.

En cuanto al incumplimiento del art.661 LEC , se motiva que, al no aportar el demandado comparecido al procedimiento ni haber interesado la aportación al procedimiento de los autos ejecutivos, no puede probarse que durante su tramitación hubiese constancia de que ocupaba la vivienda, que no acredita tampoco viniese ocupando desde aquella fecha o con anterioridad. Y, en cuanto al incumplimiento del art.13 LAU , se señala que no se aporta siquiera un principio de prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento, sin ser aplicable dicho precepto legal a los meros precaristas. Finalmente, no se considera aplicable el art.47 CE .

D. Jon interpone recurso contra la sentencia y solicita su revocación.

D. Justiniano interpone recurso contra la sentencia y solicita su revocación.

La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- Recurso de apelación de D. Jon El apelante reitera en su recurso los argumentos de su contestación, a excepción del relativo a la aplicación del art.47 CE .

Este Tribunal comparte todos y cada uno de los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida.

En cuanto a la petición de nulidad de actuaciones, el art.225.3º LEC dispone que 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (...) 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.' Y, desde el momento en que el ahora apelante pudo contestar a la demanda como lo hizo, sin añadir nuevos argumentos de defensa durante la vista, la conclusión es que ninguna indefensión le ha sido causada.

Además, el art.227.1 LEC dispone, en efecto, que 'La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate', y ningún recurso interpuso contra la diligencia de ordenación por la cual, una vez recibida la designa, se acordó alzar la suspensión y poner de manifiesto que restaban ocho días para contestar a la demanda, plazo que empezaba a correr desde la notificación de la diligencia.

En cuanto al incumplimiento del art.661 LEC , no cabe sino reproducir los atinados argumentos contenidos en la sentencia recurrida acerca de que nada se conoce en este procedimiento sobre lo actuado en el procedimiento de ejecución, porque no fue solicitada siquiera su aportación, acerca de que, por ende, no consta si en ese procedimiento pudo apreciarse la presencia de ocupantes, y acerca de que no consta tampoco probado si el ahora apelante era ocupante de la finca en ese tiempo. Solo consta que es ocupante en la actualidad.

En relación con la infracción del art.13 LAU , tampoco puede prosperar dicho argumento, desde el momento en que no consta acreditado por el ahora apelante en forma alguna ex art.217.3 LEC que hubiese concertado contrato de arrendamiento con el anterior propietario de la finca, de manera que no cabe hablar de subrogación del nuevo propietario o de la continuación de un contrato cuya existencia no consta.

Procede, en suma, la desestimación del recurso.



TERCERO .- Recurso de apelación de D. Justiniano El apelante funda su recurso, en primer término, en la obligación de comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria del art.661 LEC , en el sentido de que no consta acreditado de adverso que, en el procedimiento de ejecución hipotecaria, se incoara en el momento procesal oportuno el incidentes respecto de los ocupantes de la finca, siendo este el cauce procesal para resolver el objeto de la controversia y no el procedimiento verbal incoado a petición de la actora. En segundo término, el apelante considera aplicable al caso lo dispuesto en el art.47 CE en relación con el derecho a una vivienda digna, con cita de una resolución judicial.

Consta en auto que el apelante fue emplazado durante el procedimiento para comparecer y contestar a la demanda, pero no lo llevó a cabo. Es ahora en esta segunda instancia, como uno de los ignorados ocupantes de la finca condenados en la sentencia recurrida al desalojo de la misma, cuando vierte argumentos de defensa.

Sin embargo, sus alegaciones resultan ser extemporáneas, por lo que no es posible entrar en su examen.

El ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014 recuerda al respecto lo siguiente: ' la razón esencial de la sentencia recurrida para desestimar el recurso de apelación de la parte demandada, ahora recurrente, es que lo que plantea en dicha sede es que se valoren hechos distintos de los que fueron objeto de controversia en primera instancia, no pudiendo introducirse en el litigio cuestiones nuevas a las planteadas en primera instancia, donde además, la ahora recurrente, fue declarada en rebeldía.

En efecto, como ya señaló la Sentencia que ahora se recurre, los argumentos o motivos aducidos por la apelante se fundan en unas razones de oposición nuevas que no fueron alegadas en la instancia, lo que impide que, en sede de casación vuelva a reiterarlo, olvidando además que sigue siendo cuestión nueva la que se introduce en tal fase, porque no ha sido objeto de debate desde un principio con la consiguiente indefensión para la contraparte, determinando que la resolución impugnada en su Fundamento de Derecho Segundo expresamente declarara que tales alegaciones no podían ser atendidas, pese a lo cual indicara a continuación las razones por las que consideraba que la resolución apelada era plenamente acertada al resultar de aplicación lo dispuesto en el art. 51 LC procediendo la continuación del procedimiento hasta la firmeza de la sentencia. Y si en la alzada era una cuestión nueva, asimismo lo es en esta sede. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación, como se ha expuesto, al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate inicial ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4 - 98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio 'iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas , cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras).' Procede, por consiguiente, desestimar también su recurso.

En definitiva, procede la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a los apelantes, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por D. Jon y por D. Justiniano contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2018 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de segunda instancia.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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