Sentencia CIVIL Nº 91/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 91/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 667/2017 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 91/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100085

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1071

Núm. Roj: SAP B 1071/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120168204917
Recurso de apelación 667/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 644/2016
Parte recurrente/Solicitante: SERVICIOS LEGALES MB,SL
Procurador/a: CATHY RONCERO VIVERO
Abogado/a: MIQUEL Mª PALOU JOUNOU
Parte recurrida: Olga
Procurador/a: M. SOLEDAD LOPEZ GARCIA
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 91/2019
Ilmos. Sres.
Don Josep Mª Bachs i Estany (Presidente)
Don Antonio Gómez Canal
Don Antonio Jose Martinez Cendan (Ponente)
En Barcelona, a 13 de febrero de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
núm. 644/2016, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
Manresa, por demanda de SERVICIOS LEGALES MB, S.L., representada por el procurador doña Cathy
Roncero Vivero y asistida por el letrado don Miguel M. Palou Jounou, contra doña Olga , representada por
el procurador doña Mª Soletat López García y defendida por el letrado don Xavier Talche Torres, por virtud
del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en dichas actuaciones
en fecha 28 de abril de 2017 .
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio Jose Martinez Cendan, que actúa
como ponente.

Antecedentes


PRIMERO .- En el juicio ordinario núm. 644/2016, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm.

2 de Manresa, se dictó sentencia el día 28 de abril de 2017, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil SERVICIOS LEGALES MB, S.L. contra Dª Olga debo absolver a la citada demandada de cuantos pedimentos se contiene en la misma, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución la entidad actora interpuso recurso de apelación.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación.

A continuación las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.



TERCERO .- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 6 de febrero de 2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.



CUARTO .- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

La Sra. Olga era propietaria de la finca rústica núm. NUM000 del Registro de la Propiedad Núm. 2 de Manresa. El 14 de noviembre de 1980 cedió al Ayuntamiento de Sant Vicenç de Castellet una superficie de 26.000 m2 para viales, quedando un resto de 34.412,06 m2 que formaron la URBANIZACIÓN000 ', constituida por 182 parcelas; en la década de los años 70 realizó diversas ventas de parcelas mediante documentos privados y el 25 de noviembre de 1980 vendió el resto de la finca a don Marcelino , con reserva de 2.044,06 m2 para posible segregaciones; el Sr. Marcelino , que desde el principio asumió la gestión de urbanizar la finca y vender las parcelas resultantes, una vez que la adquirió realizó diversas segregaciones para su posterior venta.

La sociedad actora adquirió de don Melchor (que la heredó de su padre don Marcelino ) en fecha 10 de abril de 2006 el resto de la finca registral, con una superficie de 3.609,47 metros cuadrados, constando una reserva de superficie sobre 1.529,06 metros cuadrados en favor de la Sra. Olga .

Argumentó la actora que la Sra. Olga , a cuenta de la reserva de superficie inicial de 2.044,06 m2, otorgó diversas escrituras de elevación a público de ventas privadas efectuadas en la década de los 70 con un exceso de superficie de 2.235,88 m2, lo cual determina un enriquecimiento injusto por el incremento patrimonial y correlativo empobrecimiento, ya que el exceso de superficie se ha descontado de la finca matriz, provocando una pérdida patrimonial, sin causa que lo justifique al no disponer de justo título para poder hacerlo.

En definitiva, ejercita una acción de enriquecimiento injusto e interesa una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al no resultar acreditado el enriquecimiento de la Sra. Olga , toda vez que todas las segregaciones efectuadas sobre la finca matriz lo fueron en virtud de elevación a público de contratos privados de los años 70 y tampoco ha resultado probado el empobrecimiento de la actora, al no acreditarse qué parcelas han sido adquiridas y que haya perdido como consecuencia de las segregaciones, además que todas las segregaciones tuvieron causa jurídica en la obligación de elevar a público los contratos privados de compraventa realizados con anterioridad. Finalmente, destaca que la acción de enriquecimiento injusto es siempre subsidiaria y la actora podría haber accionado acciones específicas como la reivindicatoria, aumento de cabida o acciones contra el transmitente de la finca Sr. Melchor .

La sociedad actora recurre la anterior resolución argumentando que comete error a la hora de valorar las pruebas y documentos existentes referentes a la reserva de superficie, que es el punto clave en la resolución del presente procedimiento.



SEGUNDO.- Resolución del recurso.

El recurso deber ser desestimado al no apreciarse error alguno en la valoración de la prueba referente a la denominada 'reserva de superficie' y a los requisitos del ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto.

1.- Sobre la denominada 'reserva de superficie'.

Conviene iniciar la resolución del recurso con el recuerdo de ciertas cuestiones de derecho registral que provocan algunas confusiones en el planteamiento de la acción ejercitada, como la de pretender rastrear el documento o título del mal llamado 'derecho' de superficie de la Sra. Olga , propietaria inicial de la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad Núm. 2 de Manresa.

Es evidente que todo comienzo de una finca registral debe identificar lo más perfectamente posible una finca física, si bien las inscripciones en el Registro de la Propiedad no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden, al prevalecer la realidad extra registral distinta ( sentencias del TS de 11-6- 1991 , 24-2-1993 , 21-4-1993 , 22-2-1996 y 17-3-2005 ). La cabida inicial de una finca es la superficie inscrita de la misma, que no siempre coincide con la superficie física, sobre todo cuando las mediciones no se realizaban con los medios técnicos de los que actualmente disponemos. Sobre una finca registral cabe realizar ciertas modificaciones que afectan a su cabida (agrupación de fincas, agregación, segregación o división) y dado que el acceso al Registro es voluntario y la inscripción de las modificaciones no es obligatoria, nada impide que se solicite únicamente la inscripción de lo que realmente se quiera inscribir. En el caso, en la década de los años 70, cuando ya se preveía la urbanización de la finca rústica propiedad de la Sra. Olga , mediante contratos de privados de compraventa se efectuaron diversas segregaciones que no tuvieron, en su momento, reflejo registral, al no interesar la inscripción sus adquirentes.

Pero el Registro de la Propiedad se rige por unos principios registrales, siendo uno de ellos el de 'tracto sucesivo' ( art. 20 de la Ley Hipotecaria ), que determina que nadie puede inscribir a su nombre ningún derecho que no conste inscrito previamente a nombre de la persona de quién lo está adquiriendo. Por eso, cuando la Sra. Olga , o mejor el Sr. Marcelino padre -al ser la persona que realmente gestionó la urbanización de la finca rústica y realizó la venta de las parcelas, según resultó del interrogatorio de la demandada-, realizó las primeras segregaciones y vendió las primeras parcelas en documento privado, en base a lo que dispone el art. 47 del Reglamento Hipotecario , no se solicitó inmediatamente la inscripción de todas segregaciones, naciendo así la denominada 'reserva de superficie' o 'de cabida', que nada tiene que ver con el 'derecho de superficie' tan aludido en el procedimiento.

El art. 47 del Reglamento Hipotecario dispone que: 'Siempre que se segregue parte de una finca inscrita para formar una nueva, se inscribirá la porción segregada con número diferente, expresándose esta circunstancia al margen de la inscripción de propiedad de la finca matriz así como la descripción de la porción restante, cuando esto fuere posible o, por lo menos, las modificaciones en la extensión y lindero o linderos por donde se haya efectuado la segregación. En la inscripción de la nueva finca se expresará la procedencia de ésta y los gravámenes vigentes de la finca matriz.

No será obstáculo para la inscripción de cualquier segregación, el que no hayan tenido acceso al Registro otras previamente realizadas. En estos casos, en la nota al margen de la finca matriz se expresará la superficie del resto según el Registro.

Los actos o contratos que afecten al resto de una finca, cuando no hayan accedido al Registro todas las segregaciones escrituradas, se practicarán en el folio de la finca matriz, haciéndose constar en la inscripción la superficie sobre la que aquellos recaigan. Al margen de la inscripción de propiedad precedente se pondrá nota indicativa de la inscripción del resto, así como de la superficie pendiente de segregación' .

En estos casos, la finca matriz tendrá la superficie que reste de las segregaciones efectuadas, hayan o no tenido acceso al Registro mediante su correspondiente inscripción. La superficie que no ha tenido acceso al Registro es lo que constituye la 'reserva'. En el caso, la finca matriz adquirida por la sociedad actora, según resulta de la escritura de adquisición (folios 44 y ss), tiene una cabida de 3.609,47 m2 y en nada le afecta los metros cuadrados reservados para 'posibles segregaciones' o, al menos, nada se ha acreditado al no haberse aportado prueba topográfica alguna que diga lo contrario. Efectivamente, conforme al citado artículo la finca matriz se describe, después de las segregaciones efectuadas, con su cabida registral y una reserva de cabida de las segregaciones que no han tenido acceso al Registro y de esta forma cualquier tercero que solicite publicidad sabrá que sobre dicha finca se han practicado segregaciones que no han tenido acceso al Registro.

Por todo ello estamos ante un hecho determinante de que la finca comprada por la recurrente no se ve afectada materialmente por la reserva de superficie y era a aquélla al que le correspondía la carga de probar lo contrario ( art. 217 LEC ) y la prueba pericial topográfica se presentaba como la que procedía y conveniente y no tuvo lugar.

2.- Sobre la acción de enriquecimiento injusto.

Hacemos nuestros los fundamentos de la sentencia recurrida sobre los requisitos de esta acción. En resumen, para que prospere se requiere la existencia de los siguientes: a) un enriquecimiento por parte del demandado, representado por la obtención de una ventaja patrimonial, que puede producirse por un aumento del patrimonio o por una no disminución del mismo, necesitando por tanto un desplazamiento patrimonial; b) un correlativo empobrecimiento del actor, representado a su vez por un daño que puede ser positivo o un lucro frustrado, del que haya sido consecuencia el enriquecimiento del demandado, debiendo existir entre el empobrecimiento y enriquecimiento una conexión perfecta en virtud del traspaso directo o indirecto del patrimonio del actor al demandado; c) la conexión entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, indica que el primero ha de ser precisamente la causa del segundo; d) falta de causa que justifique el enriquecimiento; y e) inexistencia de un precepto legal que excluye la aplicación del enriquecimiento.

En el caso enjuiciado no observamos enriquecimiento alguno en la Sra. Olga , que se limitó a elevar a público los contratos privados de compraventa celebrados en fechas anteriores a la adquisición del resto de la finca matriz por la actora, aunque la reserva de superficie inicial no coincida, sin explicación alguna según resulta de la nota del Registro (folio 313 y ss), con la superficie resultante de las inscripciones posteriores; tampoco observamos empobrecimiento en la actora, en cuanto que adquirió un resto de una finca matriz con una determinada superficie, sin concretar la realidad física de dicho resto (según resulta de las declaraciones en juicio de la representante legal de la actora, desde min. 11:45, o del Sr. Melchor hijo, desde min. 24:35), y en modo alguno acredita que la finca adquirida tenga una superficie menor a la registral y, que en tal caso, sea a cuenta de las segregaciones anteriormente efectuadas.



TERCERO .- Costas de la apelación y destino del depósito.

Por todo lo que antecede el recurso interpuesto ha de ser desestimado, con imposición de las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .

Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la pérdida del depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SERVICIOS LEGALES MB, S.L. contra la sentencia de 28 de abril de 2017, dictada en juicio ordinario núm. 644/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Manresa .

2º Confirmar la sentencia recurrida.

3º Condenar a la apelante al pago de las costas causadas por el presente recurso y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).

Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.

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