Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 926/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 342/2021 de 22 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 926/2021
Núm. Cendoj: 28079370282021100440
Núm. Ecli: ES:APM:2021:6885
Núm. Roj: SAP M 6885:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 28 Refuerzo
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931830
Fax: 912749985
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 3522/2017
PROCURADOR D./Dña. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA
D /Dña. LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a veintidós de abril de dos mil veintiuno.
La Sección 28 Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 3522/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid a instancia de BANKIA SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ y defendido por el/la Letrado D. GONZALO MANUEL GARCIA MATILLA contra D./Dña. Joaquín y D./Dña. Valle apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER FRAILE MENA y defendido por el/la Letrado Dª. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/04/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
'ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de DON Joaquín Y DOÑA Valle contra BANKIA S.A,, y en consecuencia:
1º. Declaro la nulidad de pleno derecho del inciso relativo a la imposición al prestatario de gastos derivados de la intervención de Notario y Registrador, contenido en la cláusula 5ª de la escritura de hipoteca suscrita entre las partes. Este inciso se tiene por no puesto.
2º. Declaro la nulidad de pleno derecho del inciso relativo a la obligación del prestatario de sufragar el pago de cualesquiera impuestos, contenido en la cláusula 5ª de la citada escritura de hipoteca suscrita entre las partes. Este inciso se tiene por no puesto.
3º. Declaro la nulidad de pleno derecho del inciso relativo a la imposición al prestatario de los gastos de gestión, tasación, asi como de los gastos judiciales y extrajudiciales contenido en la cláusula 5ª de la mencionada escritura de hipoteca suscrita entre las partes. Este inciso se tiene por no puesto.
4º. Condeno a la parte demandada a restituir a la actora la cantidad de 720,55 euros que la actora tuvo que sufragar como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula. Esta cantidad devengará, desde la fecha del dictado de esta resolución, los intereses de demora procesal a los que se refiere el artículo 576LEC.
5º. Declaro la nulidad de la cláusula VI bis SEGUNDO a relativa al vencimiento anticipado.
6 Impongo a la parte demandada el abono del interés legal que se devengará desde el momento del pago de cada una de las cantidades por la actora hasta la fecha del dictado de esta resolución. A partir de esta fecha, la cantidad resultante devengará los correspondientes intereses de demora procesal.
7 sin costas.'
Fundamentos
Disconforme BANKIA S.A. se articula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
1º.- Se insiste en la prescripción de la acción
2º.- Frente a lo que se sostiene por el Juez, la cuantía no es indeterminada.
3º.- Improcedencia de la nulidad declarada de la cláusula de gastos.
4º.- Discrepancia con los efectos de la nulidad declarados en la sentencia, ya que los gastos de Gestoría, Notaria y Registro son imputables a la prestataria.
5º.- Improcedencia del dies a quo en la condena de intereses.
Ya en apelación, por la demandada se presentó un escrito en relación a la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, absolutamente fuera de todo cauce procesal, por lo que se tienen por no efectuadas las manifestaciones contenidas en el mismo.
Por los apelados, Dª Valle y D. Joaquín, se opusieron al recurso de apelación e interesaron la confirmación de la sentencia dictada.
Por tanto, la acción aquí no ha prescrito ya que el dies a quo es el de la fecha en que se reconoce o declara la nulidad de la cláusula, por lo que el recurso se rechaza e este punto.
En lo que se refiere a la segunda cuestión, es decir, si la cuantía es o no indeterminada, viene señalando esta Audiencia que cuando se ejercita una acción de nulidad - indeterminada - y otra de reclamación de los efectos restitutorios en cuantía determinada la cuantía se determinará legalmente conforme al 252.2 LEC por la acción cuya cuantía resulte determinada. ( SAP Madrid, 14ª 22-2-2017. Rollo 594/17.)
Por tanto, debe estimarse el recurso en este punto y fijar la cuantía en la cantidad de 1.217Â33 €.
La sentencia de primera instancia declara la nulidad de la citada cláusula.
Pues bien, debemos recordar que la STS de 23 de diciembre de 2.015, que resuelve sobre la nulidad de una cláusula similar a la que aquí nos ocupa, que atribuye al prestatario todos los gastos causados por la constitución de un préstamo hipotecario, determinó la nulidad, por abusiva, de la condición general que atribuye al consumidor el pago de todos los gastos e impuestos derivados de la concertación del préstamo hipotecario porque
Con posterioridad, las sentencias de Pleno de la Sala Civil, de fecha 15 de marzo de 2018, declaran que '
La sentencia 46/2019, de 23 de enero señala a los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, teniendo en cuenta la doctrina del TJUE expuesta en la sentencia de 16 de enero de 2014, que '
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2019 señala que
Pues bien, aplicada la anterior doctrina a la cláusula litigiosa, debemos confirmar la declaración de nulidad efectuada en la sentencia recurrida, al contener una atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos a la prestataria, que provoca un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato, desestimando el motivo de apelación esgrimido.
--Decretada la nulidad de la cláusula y acordada su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si tal cláusula nunca se hubiera incluido, y el pago de los gastos discutidos deberá ser afrontado por la parte a la que corresponde, según preveía el ordenamiento jurídico en el momento de la firma del contrato.
--Al atribuir a una u otra parte el pago de los gastos, tras la declaración de abusividad de la cláusula que atribuye el pago íntegro al consumidor, no se modera la estipulación contractual ni se desconoce el efecto disuasorio que el TJUE ha atribuido a la Directiva 93/13 respecto de los predisponentes de cláusulas abusivas.
--No se trata de cantidades que el consumidor haya de abonar al prestamista en concepto de intereses o comisiones. Son pagos que han de hacerse a terceros como honorarios por su intervención profesional con relación al préstamo hipotecario. La declaración de abusividad no puede conllevar que esos terceros dejen de percibir lo que por ley les corresponde(....). Así, el efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva y previsto en el art. 1303 del Código Civil no es directamente aplicable, en tanto que no son pagos hechos por el consumidor al banco que este deba restituir, sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva.
No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el pago al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubiera correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.
-- Esta doctrina coincide con la expresada en la la STJUE de 31 de mayo de 2018, asunto C-483/2016, caso Zsolt Sziber y ERSTE Bank Hungary Zrt :
-- Aunque en nuestro Derecho interno no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, descartada la aplicación del art. 1303 del Código Civil por las razones expuestas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor, como se declaró en la sentencia 725/2018, de 19 de diciembre .
--sobre la base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberán ser los tribunales quienes decidieran y concretaran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de fecha 16 de julio de 2020 asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19). Esta sentencia establece que '
Entrando en la distribución de los gastos, el Tribunal Supremo, en las sentencias expuestas, señala lo siguiente:
A-
En las sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo del Tribunal Supremo, se declaró con relación al pago del derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, lo siguiente:
En la jurisprudencia más reciente referida en las sentencias de 23 de enero de 2019 de la Sala se profundiza en ese criterio, señalando que:
En definitiva, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad.
El Tribunal Supremo señala que esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.
En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto.
Las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.
B-
La sentencia 44/2019, de 23 de enero, en la misma línea que las demás indicadas de esa misma fecha que: '
En cambio, se indica que la inscripción de la escritura de cancelación, libera el gravamen por lo que interesa al prestatario, razón por la que a él le corresponde este gasto.
C-
La Sala reitera que el sujeto pasivo de este impuesto es el prestatario, como ya acordó en las sentencias 147 y 148/2018, de 15 de marzo, cuya doctrina se corresponde con la de las sentencias del pleno de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo 1669/2018, 1670/2018 y 1671/2018, de 27 de noviembre, que mantienen la anterior jurisprudencia de esa misma Sala Tercera.
A esta doctrina jurisprudencial común, no le afecta el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (convalidado por el Congreso de los Diputados el 22 de noviembre siguiente), puesto que dicha norma, conforme a su propia previsión de entrada en vigor, solamente es aplicable a los contratos de préstamo hipotecario celebrados con posterioridad a su vigencia y no contiene regulación retroactiva alguna.
A todas estas consideraciones de los gastos hasta ahora analizados no obsta la reciente sentencia de 16 de julio de 2020 del TJUE en los asuntos acumulados C-224/19 y 225/19, que remite al análisis en esta cuestión al Derecho Interno y en estos casos el derecho interno, como hemos visto, establece a quien corresponde el pago del concreto gastos.
D.
Si respecto de los anteriores gastos la sentencia de 16 de julio de 2020 del TJUE en los asuntos acumulados C-224/19 y 225/19, no suponen cambio alguno en relación a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, pues se remite al análisis de estas cuestiones en el Derecho Interno, no ocurre lo mismo con los gastos de gestión.
El Tribunal Supremo había declarado respecto de estos gastos que debían abonarse por mitad en tanto interesaban a ambas partes.
Ahora bien, dado que ninguna norma nacional establece a quien le corresponde el pago de los gastos de gestoría, como reconocía el Tribunal Supremo y salvo los contratos posteriores a la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario de 15 de marzo de 2019, con base en la doctrina del TJUE de la sentencia de 16 de julio de 2020, la cláusula debe ser declarada nula por abusiva, reintegrando al consumidor la cantidad total abonada por este en ese concepto.
Esta posición ha terminado siendo acogida por el propio Tribunal Supremo que en su sentencia de fecha 26 de octubre de 2020, en el que se señala que el criterio seguido hasta entonces por el Alto Tribunal
Igualmente, en la Sentencia 35/2021, de 27 de enero de 2021 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo se resuelve que los gastos de tasación, cuando no sea aplicable la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, incumben al banco y no al consumidor.
En este asunto en la demanda se pedía el pago de suma de los gastos notariales, registrales, gestoría e impuesto, por importe total de 1.217Â33 €.
El Juez a quo condena a la demandada a abonar la cantidad de 720,55 €, correspondiente a todos los gastos menos el impuesto.
Pues bien, aplicando dichos criterios, en este supuesto hemos de acordar, que la demandada deberá satisfacer a la actora las siguientes cantidades:
Gastos Notariales: 214Â19 €, mitad de tales gastos.
Gastos Registrales: 117Â87 €, como dijo la sentencia
Gestoría: 174Â30 €, como dijo la sentencia.
En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso de apelación en los términos examinados, y revocar parcialmente la sentencia de instancia respecto a sus efectos jurídicos, condenando a la demandada a satisfacer a los actores la cantidad de 506Â36 €, en vez de la de 720Â55 € , objeto de condena.
La cuestión suscitada ha sido resuelta en la STS de 19 de diciembre de 2018 en la que aun cuando se parte de la no aplicación al caso del art. 1303CC, sino de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros, para dar efectividad al art. 6.1 de la Directiva 'en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el
Esta línea interpretativa ha sido seguida por las sentencias (46 y 49) del Alto Tribunal de 23 de enero de 2019.
Por ello, el recurso en este punto debe rechazarse.
De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes al estimarse en parte el mismo.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
