Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 93/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 150/2013 de 15 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS
Nº de sentencia: 93/2014
Núm. Cendoj: 02003370022014100237
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00093/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
SECCION 2ª
Rollo de apelación nº 150/13
Juzgado de Primera Instancia num.1 de Almansa
Procedimiento Juicio ordinario num.846/2009
S E N T E N C I A Nº 93/2014
Iltmos Srs.
Don Antonio Nebot de la Concha.
Don Juan Manuel Sánchez Purificación.
Don Jesús Martínez Escribano Gómez.
En Albacete a quince de mayo de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Albacete, integrada por los Iltmos.Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.150/13 los autos de juicio ordinario num.846/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.1 de Almansa, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Luis , representado por la procurador Sra.Gómez Moreno y dirigido por el letrado Sr.Herreros Chico, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, y siendo apelado la parte demandada D. Leonor , Dª. Tatiana y Dª. Carolina , representados por el procurador Sr.Arráez Briganty y defendidos por el letrado Sr.Pardo Tornero; siendo ponente el Iltmo.Sr.D.Jesús Martínez Escribano Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia num.1 de Almansa, en autos de juicio ordinario num.846/2009 se dictó con fecha 25/4/2013 Sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: DESESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de D. Luis y en consecuencia ABSOLVER a D. Leonor , Dª. Tatiana y Dª. Carolina , de todos los pedimentos formulados contra ellos, con imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Segunda, donde se formó el correspondiente rollo de apelación núm.150/13.
TERCERO.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 22 de Abril de 2.014.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante se alza contra la sentencia que desestima la demanda en la que pretendía que se declarara la existencia de divergencias entre la realidad física y real de las fincas registrales NUM000 y NUM001 (parcelas catastrales NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 ) de Almansa; estimando que existe una construcción sobre su propiedad condenando a los demandados a indemnizarle en el precio resultante; y, se acuerde la subsanación de la divergencias existentes entre la realidad física y real de las fincas estableciendo los lindes que se contienen en el hecho octavo de la demanda, procediendo a la división de la fincas. Y se apoya en los siguientes motivos:
1º.- Infracción de normas o garantías procesales. Vulneración de las reglas sobre la forma y contenido de la Sentencia. Incongruencia. La parte estima que la razón esencial de la desestimación es la consideración judicial de que nunca ha adquirido la propiedad del terreno sobre el que se edificó la nave por ausencia de traditio; y alega que la demandada no formuló tal causa de oposición, introduciéndose ex novoy sorpresivamente en la Sentencia, sin posibilidad de practicar prueba alguna al respecto, lo que le provoca indefensión.
2º.- Error en la valoración de la prueba. El informe pericial aportado con la demanda fue ratificado en el acto del juicio, sometido a contradicción, y emitido por perito hábil que conoce la finca y está basado en planos del Ministerio de Medio ambiento Rural y Marino; por lo que merece ser tomado en consideración. Y considera acreditado que la finca registral NUM005 , de su propiedad, coincide con la parcela catastral NUM002 del Polígono NUM004 de Almansa; que la cabida de la finca es de 1 ha. 40 a. por inscripciones posteriores a la anotación de segregación de 1971 -resultado de una posterior agregación-, no quedando controvertido la cabida de la finca de los demandado de 5.838 m2, y tales superficies coinciden con las otorgadas por el perito (doc.10) a cada una de las fincas; que la edificación se encuentra construida en su mayor parte (987'50 m2) sobre terreno de su propiedad; y, finalmente, que conforme con la valoración pericial del suelo (doc.14), procede una compensación económica a su favor de 8.887'50.-€. 3º.- Y que al adquirir la propiedad en escritura pública, el título equivale a la entrega de posesión; que en cualquier caso, la falta de traditiosolo afectaría a la edificación, por lo que procedería la estimación parcial de la demanda; y que las costas deben ser impuestas a la demandada.
SEGUNDO.-Basta la lectura íntegra de la Sentencia para advertir que la falta de traditioconstituye un argumento ad abundantiamen la desestimación de la demanda. Del Segundo Tercero de los Fundamentos de Derecho resulta que la Juzgadora no otorga credibilidad al informe pericial sobre el que se sustenta la pretensión del actor porque, en realidad, no es tal sino un informe sobre un anterior plano diseñado por un autor desconocido y que viene atribuido a un estudio técnico; que los planos catastrales no constituyen un punto de partida fiable, ni tampoco la cabida de la finca que toma como referencia el informe (tanto porque vendría reducida en virtud de una segregación en 1971 como porque la jurisprudencia no extiende a las inscripciones registrales la protección sobre la superficie); porque no existe prueba suficiente que justifique la identidad de la finca registral NUM005 con la parcela catastral NUM006 (en la escritura de herencia no se aporta la referencia catastral; el Ayuntamiento no puede certificar tal extremo). Solo después, en el cuarto de los fundamentos de derecho se refiere a la falta de traditiocomo causa de desestimación de la demanda al no estimar propietaria a la demandante, en ningún caso, de la construcción que se dice excedida.
Por ello decae la pretendida incongruencia de la Sentencia de instancia, pues los demás argumentos que fundamenta la desestimación de la demanda, por si solos determinaría la misma resolución.
TERCERO.-Es cierto que después de la segregación que reduce la superficie de la finca registral NUM005 del Registro de la Propiedad de Almansa a 71 a. 23 ca. 32 dm2, consta no una agrupación -como señala el actor- sino que se inscribe el exceso de cabida (1 ha. 40 a.) de conformidad con la letra C del número 5º del art.298 del Reglamento Hipotecario en Marzo de 1973 (pendiente de la publicación de edictos, que consta por nota marginal de Mayo de 1973) y por ende sin el requisito de la previa inscripción.
Pero, como se señala en la Sentencia de instancia, no es procedente invocar como justificación del dominio de la superficie reclamada la descripción que del inmueble adquirido por el actor consta en su título y sobre todo en el Registro de la Propiedad puesto que, como cuida de puntualizar la jurisprudencia ( STS de 13 de junio de 1995 , entre otras)'la realidad física de los inmuebles no se acredita tabularmente'; el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas ( STS de 13-11-1987 , 11-7-1989 y 1-10-1991 ); y debe prevalecer, en cuanto a la atribución del derecho de propiedad, la realidad física de una finca que es lo que el comprador adquiere pues es lo que se entrega y sobre ello da su consentimiento a la compra. El Registro de la Propiedad carece en realidad de una base física fehaciente, dado que, como acreditan los arts. 2, 7 y 9, el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual estos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrales relativos a hechos materiales, tanto a efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de los referidos actos y circunstancias físicas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan y ni siquiera de su existencia, las SSTS 24 y 7 julio 1987 . Las de 15 julio 1989 y 20 diciembre 1993, insisten en que la fe pública registral, si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas, entre ellos el de la superficie; como expresan las SSTS 3 junio 1974 , 30 junio 1978 y la de 11 julio 1989 , el art. 38 LH no ampara los datos de mero hecho, ni la superficie que en la inscripción registral de una finca se contenga (en el mismo sentido STS 3 febrero 1993 ). Y todo ello más aún cuando después de una inicial segregación consta en el Registro que la superficie de la finca se reduce y solo posteriormente, sin inscripción previa, se inscribe el exceso de cabida; debilitándose aún más si cabe el valor probatorio que cabría otorgar a la inscripción.
Y no debemos desconocer que el demandado también se encuentra protegido por la publicidad registral. Compró una finca ( NUM001 ) en cuya descripción consta la de una obra nueva, que es precisamente la construcción que se pretende excedida. La finca registral procede de la causante del actor (su madre), que la adquirió por compra en escritura de 1976 (f.51) y la vendió a su hijo Landelino en 1978 por escritura de 27 de Julio (f.53). Con esa misma fecha consta la escritura de declaración de obra nueva, que accede al Registro por inscripción de Mayo de 1983 de la escritura de Julio de 1978 otorgada por el hermano del hoy actor (f.54). Es decir es la misma propietaria de ambas fincas la que asume en su día que toda la obra nueva se encuentra en la segunda finca -hoy propiedad de los demandados- y no en la primera -propiedad de la demandante-, pues tenía que conocer la existencia de la obra nueva en la finca al ser las escrituras de la misma fecha. Y de hecho consintió la posesión según se desprende de la misma denuncia policial interpuesta en 2001 -doc.6- en la que nada refiere de la nave construida.
CUARTO.-Tampoco merece a esta Sala mejor consideración que a la Juzgadora de Instancia la prueba pericial. De entrada y como se señala en la Sentencia, la prueba no es en sí mismo una pericial sino un informe sobre unos planos diseñados por DIRECCION000 C.B. -INGENIERIA Y PROYECTOS- en 1996; dicho planos no constan firmados, desconociéndose su autoría. Es cierto que el perito topógrafo Sr. Eduardo los valida por coincidir con los planos del SIGAC; pero no lo es menos que, más allá de sus afirmaciones, no se sustenta en otra prueba que permita conocer la certeza de las mismas, salvo la extensión superficial de las inscripciones registrales. No consta en las escrituras referencia a hitos o mojones en los que poder referir los lindes de la propiedad.
La parte demandante no aporta referencia catastral al tiempo de otorgar la escritura de herencia (f.24 vto.); y el Ayuntamiento de Almansa (f.155) informa que no puede certificar si la parcela catastral NUM002 del polígono NUM004 coincide con la finca registral NUM005 .
QUINTO.-Por todo ello procede desestimar el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, por considerar que el demandante no logra acreditar los extremos en que funda su demanda, en concreto que la realidad física se corresponde con la que presente cartografiada en los planos que aporta con la prueba pericial, ni tampoco que el linde que pretende que se declare (de conformidad al hecho octavo de su demanda) sea el que realmente proceda.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por D. Luis contra la Sentencia de 25 de Abril de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia num.1 de Almansa , en autos de juicio ordinario num.846/2009, y en su consecuencia confirmar como confirmamosíntegramente la misma al estar ajustada a derecho, y con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma ordenada por el art.248.4 LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

