Sentencia Civil Nº 93/201...il de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 93/2015, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 468/2014 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 93/2015

Núm. Cendoj: 47186470012015100042

Núm. Ecli: ES:JMVA:2015:1568

Núm. Roj: SJM VA 1568:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00093/2015

JDO. DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALLADOLID

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono: 983218181

Fax: 983219636

S40000

N.I.G.: 47186 47 1 2014 0000523

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468 /2014- C

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. COPRECA S.C.

Procurador/a Sr/a. LAURA CARDEÑOSA CALVO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Jose Antonio , Artemio , HERENCIA YACENTE DE Fabio

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA Nº 93/2015

En Valladolid a veintiocho de abril de dos mil quince.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta ciudad los presentes autos de juicio ordinario en reclamación de responsabilidad de administradores, promovido por el/la Procurador/a don/doña Laura Cardeñosa Calvo, en nombre y representación de COPRECA, SOCIEDAD COOPERATIVA, bajo dirección letrada del Sr. Martín Jiménez, frente a don Artemio y contra la herencia yacente o ignorados herederos ignorados de don Fabio , en rebeldía procesal, ha dictado

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

la presente resolución en virtud de los siguientes :

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Procurador/a don/doña Laura Cardeñosa Calvo, en nombre y representación de COPRECA, SOCIEDAD COOPERATIVA se formula frente a don Artemio y contra la herencia yacente o ignorados herederos de don Fabio , demanda basada en que el codemandado es administrador de la mercantil RIVERA VILLACE S.L, habiéndolo sido también hasta su fallecimiento don Fabio , la cual adeuda a la actora la suma de 288.406 € de principal, más intereses, costas y gastos que se generen como consecuencia de los procedimientos entablados, sin que pese se haya podido cobrar la deuda ante la inexistencia de bienes.

Se señala que la sociedad ha desaparecido del tráfico mercantil, con cierre de facto, existiendo múltiples impagados con diversas administraciones y no se han depositado cuentas desde el ejercicio 2010 (último depósito).

Se ejercita la acción de responsabilidad por daño y se peticiona la condena del administrador antedicho y de los herederos del administrador difunto por la suma antedicha, más las costas devengadas en este procedimiento.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto se emplazó a la parte demandada (a la herencia yacente o ignorados herederos de don Fabio en la persona de don Jose Antonio ) a fin de que compareciera debidamente representada por abogado y procurador y contestara a la demanda, lo que no efectuó siendo declarada su rebeldía.

TERCERO.- La audiencia previa se celebró el día 21 de abril de 2015 con la asistencia de la parte actora proponiendo sólo documental, por lo que siendo la única prueba propuesta y admitida, tras las conclusiones quedó visto para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales, inclusive la del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el/la Procurador/a don/doña Laura Cardeñosa Calvo, en nombre y representación de COPRECA, SOCIEDAD COOPERATIVA, se ejercita acción de responsabilidad de administradores frente a don Artemio y contra la herencia yacente o ignorados herederos de don Fabio ; acción y procedimiento para cuyo conocimiento es competente este Juzgado.

SEGUNDO.- Basa su reclamación la demandante en que la sociedad RIVERA VILLACE S.L, de la que es administrador don Artemio y lo fue don Fabio hasta su fallecimiento, adeuda a la actora la suma de 288.406 € de principal, más intereses, costas y gastos que se generen como consecuencia de los procedimientos entablados, sin que pese se haya podido cobrar la deuda ante la inexistencia de bienes.

De la documental acompañada a la demanda se desprende la existencia de la deuda sin que se haya acreditado por la demandada, a quien incumbía su prueba ex art.217.3 LEC , la extinción de la misma por pago o por cualquier otro modo admitido en Derecho, por lo que procede entrar a valorar la responsabilidad de los administradores.

TERCERO.- La acción de responsabilidad de los administradores se contempla la Ley de Sociedades de Capital.

Así, dispone el art.236:

Presupuestos de la responsabilidad

1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

El art.237 alude al carácter solidario de tal responsabilidad:

'Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.'

Sobre las cusas de disolución, el art.363.1 LSC prevé:

'1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. '

Establece el art. 365.1 LSC que:

'1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.

Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.!

En orden a la responsabilidad por deudas, de carácter solidario, hay que estar a lo prevenido en el art.367.1 y 2 LSC:

'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

CUARTO.- Respecto de la responsabilidad que deriva de los artículos 127 , 133.1 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , precedentes del actual art.236 LSC, es de destacar la doctrina emanada de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de mayo de 2005 , que señala:

'Tal responsabilidad es de carácter subjetivo, deriva de la falta de diligencia en el desempeño del cargo de administrador (así, sentencias de 24 de diciembre de 2002 y 18 de septiembre de 2003) y requiere la prueba 'no sólo de la acción u omisión dolosa o culposa del administrador y el daño causado, sino también del nexo causal entre ambos', como reitera la sentencia de 25 de febrero de 2002, que se corresponde con la llamada responsabilidad extracontractual, como dice la sentencia de 14 de noviembre de 2002:

'...es necesario que se cumplan los supuestos exigidos en el artículo 1902 del Código Civil para poder exigir esta clase de responsabilidades extracontractuales'; y añade la de 6 de marzo de 2003 que esta 'acción no es de responsabilidad por deuda, sino resarcitoria de daño, por lo que no nacería con el mero incumplimiento contractual...)'

Hemos de analizar si las conductas que se reflejan en la demanda como culposas o negligentes, de merecer tan calificativo, han generado el daño patrimonial que se aduce debiendo recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia citada, ventilándose la responsabilidad de los administradores por daño no por deuda, corresponde al actor acreditar cumplidamente el nexo causal entre el actuar (doloso o negligente de los administradores) y el resultado dañoso producido.

Y es que no olvidemos que a diferencia de la responsabilidad por deudas, objetiva o cuasiobjetiva, de carácter solidario y configurada como sanción, en la acción de responsabilidad por daño no juega la presunción legal de aquella y la carga de probar la relación de causalidad entre el acto doloso o negligente del administrador y el daño producido, recae directamente por quien la invoca ( art.217 LEC ).

En el presente caso encontramos ese enlace, nexo causal, entre las conductas, que se dicen omisivas y negligentes de los administradores y el daño producido, habida cuenta de que la sociedad estaba incursa al menos en la causas a) y c), cese de actividad e imposibilidad de cumplir el fin social (denotado por la documental acompañada-inexistencia de bienes, desaparición de facto, deudas impagadas) pese a lo cual no promovieron la disolución y liquidación, no posibilitando por tanto un cobro ordenado por parte de los acreedores, produciéndose el daño patrimonial cuyo importe aquí se reclama, que resulta sobradamente acreditado por la documental incorporada dada la inexistencia de bienes suficientes para cubrir la deuda.

Por todo lo cual procede la íntegra estimación de la demanda si bien existe una parte ilíquida (intereses, costas y gastos que se liquiden y tasen en los procedimientos entablados frente a la mercantil administrada por los demandados), de manera que en ejecución de sentencia y por simples operaciones numéricas (ex art.219 LEC ) se añadirán al principal las sumas objeto de aquellas, plasmadas en las correspondientes resoluciones relativas a dichas liquidaciones y tasaciones.

QUINTO.- A virtud de lo preceptuado en el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas se imponen a la parte demandada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Laura Cardeñosa Calvo, en nombre y representación de COPRECA, SOCIEDAD COOPERATIVA frente a don Artemio y contra la herencia yacente o ignorados herederos de don Fabio , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los meritados demandados como responsables de la deuda contraída por RIVERA VILLACE S.L, al pago de la suma de 288.406 € de principal, más intereses, costas y gastos que se liquiden y tasen en los procedimientos entablados frente a la mercantil hasta la fecha de la presente y, desde esta, los del art.576 LEC ; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Esta resolución no es firme; contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, acreditando la consignación del depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado, siendo resuelto por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

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