Sentencia Civil Nº 94/200...ro de 2004

Última revisión
06/02/2004

Sentencia Civil Nº 94/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 720/2003 de 06 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ AGUILAR, MANUEL

Nº de sentencia: 94/2004

Núm. Cendoj: 29067370062004100110

Núm. Ecli: ES:APMA:2004:580

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que no sólo la sociedad ganancial responde frente a terceros por el acto de uno de los cónyuges, sino que tal acto se imputa directamente y sin posibilidad de repetición al consorcio, con lo que el crédito del acreedor se ve reforzado tanto frente al aspecto externo como interno de la responsabilidad de la sociedad ganancial, con la única excepción de que la obligación fuera debida a dolo o culpa grave del cónyuge deudor. Dolo o culpa grave que no tiene aquí lugar.

Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARCHIDONA

JUICIO ORDINARIO Nº 79/02

ROLLO DE APELACIÓN N.720/03

SENTENCIA N. 94/04

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Antonio Alcalá Navarro.

MAGISTRADOS:

D. José Javier Diez Nuñez. .

D. Manuel Sánchez Aguilar.

En la ciudad de Málaga a 6 de febrero de 2004

Vistos en grado de apelación ante la sección sexta de ésta Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 79/02 seguidos a instancia de Doña Elsa

representada por la Procuradora Sra Doña Lourdes García Acedo contra Don Gabino y Doña Milagros representados por el Procurador Don Jerónimo Vida Romero, ambas partes con los mismos profesionales que han intervenido en la primera instancia, pendientes ante ésta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada en el juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia arriba indicado dictó sentencia de fecha 21/03/2003, con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la procuradora Doña Lourdes García Acedo en nombre y representación de Doña Elsa , contra Don Gabino y Doña Milagros , ambos representados por elprocurador Don Jerónimo Vida Romero debo declarar y declaro 1º- La nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los demandados Don Gabino y Doña Milagros , ante el notario de Antequera Don Juan Espejo Fraile en fecha 20 de mayo de 1990. 2º Que las fincas registrales números NUM000 , NUM001 ,NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Archidona deben responder de la indemnización fijada a favor de los herederos de D. Jesus Miguel en sentencia dictada por el juzgado de instrucción de Archidona en el juicio de faltas 21/90 en cuanto a la parte que ostente Gabino en dichos bienes por su haber ganancial. 2º Se condena a los demandados al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso de apelación, fue admitido a trámite, enviándose tras el oportuno trámite, los autos a ésta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 16 de octubre de 2003, y tras devolverse los autos por el Juzgado de Instancia a los fines acordados en proveido de 27 de octubre , quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Manuel Sánchez Aguilar, Magistrado Juez en comisión de Servicios.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitó la actora en cuanto viuda de Don Jesus Miguel fallecido en accidente del que se declaró la responsabilidad del ahora demandado Don Gabino , acción para que se declare la nulidad de las capitulaciones matrimoniales por el que éste y la tamben demandada Doña Milagros , sustituyeron el régimen de gananciales por el de separación de bienes, alegando que el otorgamiento tuvo por finalidad eludir las consecuencias económicas del accidente, ya que el Sr. Gabino fue condenada en sentencia de 21 de mayo de 1.992 a indemnizar a los herederos de Don Jesus Miguel en la cantidad de quince millones de pesetas, de los que en la vía judicial únicamente pudieron percibirse 2.725.000 Ptas., por embargo de una finca propiedad del demandado, que fue declarado insolvente en el proceso penal.

La acción fue acogida en sentencia que declaró la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, sujetando al pago de las indemnizaciones fijadas en sentencia, las fincas registrales que especifica.

SEGUNDO.- Se alza el recurrente contra la combatida sentencia y argumenta que la acción ejercida no fue de nulidad sino recisoria por simulación en fraude de acreedores. La acción delimitada por el actor y en sentencia es la nulidad por simulación. La recisoria del Art. 1291 viene limitada a aquellos actos dispositivos distintos a los simulados aunque respondan a la misma intención fraudatoria, de ahí que suela pedirse la recisión para el caso de que no aprecie la simulación. Sostenida por la parte y acogida en la sentencia la nulidad por simulación solo cabe añadir que el propósito defraudatorio más que excluir la acción de nulidad por simulación, está implícita en la misma, lo que aboca a la desestimación del primer motivo del recurso porque no es aplicable en éste caso el Art. 1299 del C.civ. que invoca el recurrente.

TERCERO.- Debe mantenerse la resolución desestimatoria de excepción de falta de legitimación de la demandante, puesto que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que ratifican las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1992 (RJ 19923023) y 31 de enero de 1995 (RJ 1995292), aun cuando la actora no hubiera hecho constar de un modo expreso y formal en su demanda que actuaba en nombre de la comunidad de herederos, es evidente que su petición se formula en beneficio e interés de los mismos, además de actuar en interés de su cuota usufructuaria, sin que sea de modo alguna la actuación conjunta de todos los herederos como pretende el recurrente.

CUARTO.- Argumenta el apelante que no concurren en el caso los requisitos para declarar que las capitulaciones matrimoniales que otorgaron los demandados lo fueran en fraude de acreedores, porque la sentencia que establecía la obligación de indemnizar era posterior a la fecha de otorgamiento de las capitulaciones y se mantiene un equilibrio patrimonial en las adjudicaciones recíprocas entre los demandados. No pueden aceptarse los argumentos del recurrente. En el caso presente de lo que se trata es de un negocio absolutamente simulado y de un acto, como son las capitulaciones matrimoniales, que siendo en principio adecuadas para dar contenido al régimen económico matrimonial entre los esposos y durante la vigencia del matrimonio, lo que ocurre es que se han otorgado con la única finalidad de descapitalizar al esposo, y a la propia sociedad de gananciales, a la vista de la deuda que podía ser declarada judicialmente a raíz de su implicación en los hechos por los que se seguía proceso penal contra el mismo. Las capitulaciones son posteriores al accidente, sin que en su recurso la parte apelante haya aducido error en la valoración que de la prueba hace el Juez a quo, al consignar en el fundamento jurídico quinto de la sentencia los datos en los que funda la simulación, y es especial el desequilibrio patrimonial que pone de manifiesto el punto 8º al afirmarse que todas las fincas se pusieron a nombre de la demanda a excepción de la NUM004 , finca que podía dar el demandado por perdida al reconocer ante el Juez a quo que "tenía muchos embargos". El que hubiera otras fincas que se vendieran con anterioridad al otorgamiento de las capitulaciones en nada desvirtúa la valoración que de los hechos se hace en la sentencia impugnada, desde el momento en que no se hace inventario de activo o pasivo que justifique el destino dado al metálico obtenido de aquellas ventas. No se trata de determinar si han quedado bienes tras la capitulación, sino si los que fueron adjudicados al cónyuge deudor tenían o no valor económico para satisfacer la deuda contraída por éste, y la realidad procesal ha revelado, que el patrimonio adjudicado al Sr. Gabino , era palmariamente insuficiente para atender aquella deuda, frente a la suficiencia patrimonial de las tres fincas adjudicadas a su mujer, con la que sigue conviviendo , hecho declarado probado no refutado por el recurrente. En nada empaña los argumentos que hace el Juez a quo el hecho de que la registral NUM004 adjudicada al Sr. Gabino , fuera vendida por éste a un tercero una vez canceladas las anotaciones de embargo por caducidad, porque lo cierto es que a la fecha de otorgamiento de las capitulaciones, no constaba en el Registro de la Propiedad, y al inscribirse el 28 de septimbre de 1.991 fue objeto de sucesivos embargos, el primero a los tres meses de la inscripción, que le privaban de todo valor. Debe recordarse que en materia de prueba de la simulación rigen dos principios, uno, que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quién la afirma, por lo que la prueba de la simulación siempre corresponde a quién la alega (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.970 (RJ 19701891), y el otro, que en este tema la prueba de presunciones adquiere un valor inusual, sobre todo cuando quién alega la simulación es un tercero no partícipe en el contrato inicial, dado que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.966 (RJ 19666), la simulación rara vez presenta prueba directa de su existencia dado el deseo de las partes en ocultarla, de modo que la convicción del juzgador sobre la inexistencia del contrato figurado habrá de basarse fundamentalmente en presunciones, las cuales constituyen un verdadero medio de prueba reconocido en el Código Civil.

A mayor abundamiento, la actora era respecto a los demandados tercera de las relaciones jurídicas derivadas del accidente desde el mismo momento de su producción y el artículo 1317 del Código Civil contiene como declaración general sobre la modificación del régimen económico matrimonial, realizada durante el matrimonio, y no perjudica en ningún caso los derechos subsistentes que los terceros hubieran adquirido. Se trata en todo caso de evitar situaciones de fraude, sin que, para la subsistencia y efectividad de dicha garantía legal, sea necesario acudir a la nulidad o rescisión de las capitulaciones en las que la modificación se instrumenta (SS. 30-1-1986 [RJ 1986338 ], 10-9-1987 [RJ 19876046], 20-3-1988, 18-7-1991 [RJ 19915399] y 13-10-1994 [RJ 19947482]), pues la responsabilidad del haber ganancial permanece y se mantiene no obstante haberse llevado a cabo adjudicaciones individualizadas a favor de los cónyuges. tanto las capitulaciones matrimoniales como sus modificaciones deberán causar inscripción en el Registro Civil (artículo 77 de la Ley de Registro Civil [RCL 1957777 y NDL 25893]) y cuando se trata de inmuebles se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria (RCL 1946886 y NDL 18732) (art. 75 del Reglamento Hipotecario [RCL 1947 476, 642 y NDL 18733]). El cambio del régimen patrimonial no desplaza los derechos adquiridos con anterioridad por terceros sobre el patrimonio de los cónyuges, mientras no se publiquen en los Registros correspondientes, que es el caso que nos ocupa, dada la prioridad de las anotaciones de los embargos trabados en la causa penal seguida contra el marido, cuya finalidad no es otra que el aseguramiento de las posibles responsabilidades civiles derivadas de los delitos por los que resultó condenado.

La modificación del régimen económico matrimonial sólo afecta a terceros desde la fecha de su inscripción registral (Sentencia de 26-6-1992 [RJ 19925478]), por lo que su eficacia y disponibilidad está en función de la inscripción en el Registro Civil, que no altera el régimen de publicidad registral inmobiliaria -dice la Sentencia de 6 de junio de 1994 (RJ 19944585)- con las garantías que a terceros ofrece el mismo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1333 del Código Civil respecto a inmuebles concretos y determinados que resultasen afectados por las capitulaciones matrimoniales y en cuanto a la toma de razón en el Registro de la Propiedad.

La protección que a los terceros de buena fe que establece el artículo 1333, en relación al 1317, encuentra justificación en evitar que cualquier otra interpretación conduzca al absurdo pues incluso instauraría contra-derecho, si se permitiera que los cónyuges hicieran uso de sus pactos capitulares en el momento que reputasen más beneficioso para sus intereses, avasallando los legítimos derechos de los terceros (Sentencia de 9 de marzo de 1995 [RJ 19951845]), y hay que referir no sólo a los que contrataron con los esposos, sino también a todos aquellos que ostentan un derecho legítimo merecedor de protección legal (Sentencias de 6-12-1989 [RJ 19898805] y 16-2 y 2-4-1990 [RJ 1990690 y RJ 19902687]).

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.- Interesaba la actora la declaración de que los inmuebles citados en el hecho cuarto de la demanda están afectos al pago de la indemnización fijada a favor de los herederos de Don Jesus Miguel y se declarada su embargabilidad en el proceso penal. El Juez a quo rechaza ésta última petición con el argumento de que no ha quedado acreditado en la causa que la actividad en la que se generó el daño imprudente por el que fue condenado demanda, pueda calificarse de ejercicio ordinario de la profesión de Don Gabino , al no probar el actor este hecho, ni que la actuación llevada a cabo por el demandado fuera una actuación en beneficio de la sociedad conyugal o estuviese dentro del ámbito de administración de sus bienes. Se declara probado en la sentencia dictada en el juicio de faltas que el accidente se produjo por colisionar con una yegua propiedad del demandado, que estando bajo su posesión se le había escapado. Afirma en su impugnación de la sentencia la parte actora que la sentencia no tiene en cuenta que el caballo que provoca la colisión no era un bien privativo de Gabino sino una bien ganancial. Efectivamente, ha de darse la razón al recurrente, porque acontencido el accidente antes de la disolución operada por la sociedad, el caballo ha de reputarse ganancial. Considera la Juez a quo que al tratarse de deuda del esposo, de condición exclusiva privativa por proceder de delito, que se equipara a las obligaciones debidas a dolo o culpa grave que el precepto contempla . Conviene decir que las actividades desplegadas por el marido resultaron beneficiosas para el haber de gananciales al recaer sobre un bien ganancial .

La Sentencia de 4 de marzo de 1994 (RJ 19941652) aplicó los bienes gananciales al pago de las indemnizaciones por responsabilidades civiles consecuentes a la condena penal que se impuso al marido por falsedad y estafa y sin perjuicio de que la mujer pueda disponer de otros procedimientos para resarcirse de las consecuencias originadas por los actos cometidos por el esposo en contra de la ley o de sus legítimos derechos (SS. 26 y 29-9-1986 [RJ 19864790 y RJ 19864923], 13-7 y 26-9-1988 [RJ 19885992 y RJ 19886859], 19-7-1989 [RJ 19895727] y 6 y 12-6-1990 [RJ 1990 4740 y RJ 19904754]). En análogo sentido, aunque con referencia a deuda tributaria, se pronuncian las Sentencias de 19 de febrero de 1992 (RJ 19921320) y 18 de marzo de 1995 (RJ 19951963). En consecuencia las obligaciones extracontractuales son de la responsabilidad y cargo de la sociedad, según así lo proclama el art. 1366 del citado Código. Es decir, que no sólo la sociedad ganancial responde frente a terceros por el acto de uno de los cónyuges, sino que tal acto se imputa directamente y sin posibilidad de repetición al consorcio, con lo que el crédito del acreedor se ve reforzado tanto frente al aspecto externo como interno de la responsabilidad de la sociedad ganancial, con la única excepción de que la obligación fuera debida a dolo o culpa grave del cónyuge deudor. Dolo o culpa grave que no tiene aquí lugar, pues ni el Sr. Gabino tenía intención de causar los daños producidos, ni el acto imputable supone un riesgo notable o esencial para los intereses comunes. Cuando menos nada se demostró en contrario. Por ello ha de acogerse la impugnación que formulo la actora del pronunciamiento desestimatorio de su pretensión.

SEXTO.- Desestimadas todas las pretensiones del recurso interpuesto por la parte demanda, las costas del recurso habrán de imponerse a la parte apelante (Art. 398.1º Leciv).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto ante la Sala por el Procurador Sr Vida Romero en representación de Gabino y Doña Milagros , y estimando la impugnación formulada por la Procuradora Doña Lourdes García Acedo en representación de Doña Elsa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Archidona de fecha 21 de marzo de 2003, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución añadiendo al pronunciamiento de la instancia la declaración de embargabilidad plena, sin distinción de cuotas, de los bienes mencionados en el hecho cuarto de la demanda, en el juicio de faltas 21/90 con imposición a la parte demandada de las costas del recurso.

Devuélvase los autos originales con certificación de ésta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Jugado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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