Sentencia Civil Nº 94/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 94/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 52/2013 de 20 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 94/2015

Núm. Cendoj: 26089370012015100192

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00094/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N01250

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 42 1 2011 0007410

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2013- L

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001137 /2011

Recurrente: REAL JUNTA,S.A., Valeriano , Carlos Francisco

Procurador: VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL

Abogado: GERARDO LOSADA VAZQUEZ

Recurrido: BODEGAS ALTANZA,S.A.

Procurador: MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Abogado:

SENTENCIA Nº 94 DE 2015

Ilmos./Ilmas. Sres/Sras. Magistrados:

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

En Logroño, a veinte de abril de dos mil quince

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1137/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 52/2013, en los que aparece como parte apelante, D. Valeriano , D. Carlos Francisco y, REAL JUNTA, S.A. , representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª VIRGINIA VÉLEZ DE MENDIZÁBAL, asistidos por el Letrado D. GERARDO LOSADA VÁZQUEZ, y como parte apelada, BODEGAS ALTANZA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª PILAR ZUECO CIDRAQUE; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 23 de noviembre de 2012, se dictó, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, sentencia , en cuyo fallo se establecía: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vélez de Mendizábal en nombre y representación de D. Valeriano , de D. Carlos Francisco y de Real Junta S.A., contra Bodegas Altanza, S.A., representada por la Procuradora Sra. Zueco Cidraque, debo acordar y acuerdo:

1º.- No haber lugar a efectuar la declaración solicitada, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma.

2º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de D. Valeriano , Carlos Francisco , y, REAL JUNTA, S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de abril de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Impugnan los demandantes la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda por los mismos formulada ejercitando la acción negatoria de servidumbre de aguas residuales, solicitando la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, alegando en primer lugar que son propietarios de las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 de Fuenmayor (La Rioja) y que dichas fincas se hayan libres de cargas y gravámenes, añadiendo que, aunque la superficie ocupada por la acequia de riego de que se trata forma parte de una parcela catastral independiente a nombre de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , ello no otorga la propiedad de la superficie controvertida, además de que la Comunidad de Regantes certifica que no tiene título de propiedad sobre la superficie controvertida y en el mismo sentido el testigo D. Edmundo .

Pues bien, como ad ex, establece la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada, nº 395/2011, de 7 de octubre , 'es la acción negatoria de servidumbre uno de los mecanismos más típicamente protectores del derecho dominical, cuya finalidad es la declaración de inexistencia de servidumbre que se pretende ostentar sobre la propiedad del accionante. Los requisitos de prosperabilidad de esta acción son la demostración por el demandante de la propiedad del predio del que el demandado pretende servirse, presupuesto este consustancial con el contenido de esta acción de protección del derecho de propiedad, de tal forma que, negado el dominio, habrá de desestimarse la acción si no se acredita suficientemente y de manera que no dé lugar a dudas tal derecho pleno, así lo tiene establecido la jurisprudencia de forma reiterada en STS de 17-6-51 , 23-7 - 95 , 13-6-98 y 23-3-2001 . Además deberá demostrar el actor los actos de perturbación de que es objeto su propiedad por parte del demandado, actos estos encaminados a la finalidad de ostentar algún derecho real sobre la finca. Sin embargo, no le es obligado acreditar la inexistencia de servidumbre en virtud del principio de libertad de los fundos, de tal manera que quien sostenga la presencia de tal derecho limitativo habrá de probarlo'. En el mismo sentido, esta Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencia nº 195/2010, de 10 de mayo , señala que 'para el éxito de la acción negatoria de servidumbre, la parte actora ha de probar ciertamente, y como presupuesto para el ejercicio de tal acción, la propiedad del fundo que mantiene no se halla sometido a tal gravamen real'.

También la sentencia nº 393/2014, de 22 de diciembre, de la sección Tercera de La Audiencia Provincial de La Coruña expresa: 'La acción negatoria...tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo [ Ts. 24 de octubre de 2014 (Roj: STS 4176/2014, recurso 3341/2012 )]. Partiendo de esa concepción, para que una acción negatoria de servidumbre pueda prosperar es preciso: 1º.- Que quien la ejercite acredite que tiene el dominio actual de la finca cuya libertad pregona, y que se vería afectada por la supuesta servidumbre. Carga de la prueba que corresponde al demandante (conforme a la distribución general establecida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Ya que mal puede existir una servidumbre sobre un inexistente dominio, al precisarse la concurrencia de un predio dominante y otro sirviente perteneciente uno y otro a distintos propietarios; por lo que si el demandante no acredita que es propietario de la zona en la que se proyecta el gravamen, carece de acción para negar servidumbre alguna [ Ts. 2 de febrero de 2006 (RJ Aranzadi 2695 ), 13 de junio de 1998 ( RJ Aranzadi 4686), 29 de enero de 1998 ( RJ Aranzadi 393), 19 de febrero de 1996 (RJ Aranzadi 1410), entre otras].'.

Y la sentencia nº 282/2014, de 24 de noviembre de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos , reitera que 'presupuestos de la acción negatoria de servidumbre son la titularidad dominical de la finca afectada y la falta de la titularidad dominical determina la falta de la acción real negatoria de servidumbre ( STS de 2 de febrero de 2006 ); y la perturbación del derecho de propiedad realizada con base en el ejercicio de un derecho de servidumbre'.

También la sentencia nº 432/2012, de 4 de junio, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , expone que en 'resolución dictada por esta Sección en el Rollo de apelación número 670/2002 el 23.12.04 y en cuyo Fundamento Jurídico Tercero se decía lo siguiente: «Tercero.- La acción negatoria de servidumbre.- La acción negatoria ejercitada en esta litis tiende a defender la propiedad contra quien sin título trata de ejercitar sobre ella un derecho real, especialmente una servidumbre, siendo su finalidad la de obtener una sentencia declarativa de la inexistencia de la servidumbre. En ella, el actor no tiene que probar la inexistencia de la servidumbre, no sólo por la imposibilidad de la prueba de un hecho negativo, sino de acuerdo a los principios generales de la carga de la prueba ( art. 217 L.E.C ., antes art. 1214 C.Civil ), dada la presunción de libertad de los fundos ex art. 348 C.Civil . Como exigen las SsTS de 10-3-92 y 13-6-98 , entre otras muchas, el demandante ha de justificar únicamente su derecho de propiedad, correspondiendo a la parte demandada la carga de demostrar la existencia de la servidumbre.... Debe analizarse consecuentemente si los demandantes son o no propietarios del terreno por donde discurre el camino litigioso pues la prueba cierta del dominio, en este caso referida a la concreta porción de la finca que los demandantes mantienen no estar sometida a tal gravamen, es esencial, y ello por cuanto al suponer el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre indirectamente la declaración del derecho de propiedad sobre el trozo de suelo o terreno del fundo que se dice sirviente y por el que discurriría el paso, quien la esgrime ha de acreditar su dominio cual ocurre con todo reivindicante ( STS 29-5-89 , 27-3-95 , 13-6-98 ), máxime cuando, como aquí sucede, se pretende además una recuperación posesoria y reposición del terreno al estado que se dice anterior a las obras realizadas por uno de los codemandados.'.

Esta Audiencia de La Rioja, en sentencia nº 291/2014, de 21 de noviembre , reseña la de 31 de mayo de 2011 que expone: 'Para que una acción negatoria de servidumbre pueda prosperar es preciso que quien la ejercite acredite que tiene el dominio actual de la finca cuya libertad pregona, y que se vería afectada por la supuesta servidumbre; carga de la prueba que corresponde al demandante, conforme a la distribución general establecida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que mal puede existir una servidumbre sobre un inexistente dominio, al precisarse la concurrencia de un predio dominante y otro sirviente pertenecientes uno y otro a distintos propietarios; por lo que si el demandante no acredita que es propietario de la zona en que se proyecte el gravamen, carece de acción para negar servidumbre alguna ( S.T.S. de 2 de febrero de 2006 ).

Señala la Sentencia nº 268/2010, de 19 de mayo, de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia : 'Ninguna presunción puede liberar a la demandante de la obligada actividad probatoria que le corresponde como actor. Y es que en doctrina del TS de 13 de enero de 1987 y 26 de noviembre de 1992, El Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así, caen fuera de la garantía que presta, cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que la institución de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas. En el mismo sentido la sentencia de 30 de septiembre de 1992 aclara ser doctrina jurisprudencial que la presunción contenida en el art. 38 LH es iuris tantum y puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los Tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que se consideran probados; el Registro de la Propiedad carece en realidad de una base física fehaciente, dado que, como acreditan los arts 2, 7 y 9, el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual éstos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrales relativos a hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de los referidos actos y circunstancias físicas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan y ni siquiera de su existencia . La STS de 20 diciembre 1993 insiste en que la fe pública registral si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas, entre ellos el de la superficie, y reitera que el art. 38 LH no ampara los datos de mero hecho, ni la superficie que en la inscripción registral se contenga (en el mismo sentido STS 3 febrero 1993 ).Por consiguiente, la carga de probar la concurrencia de la titularidad de la franja de terreno o camino sobre la que pretende la negatoria de servidumbre corresponde al demandante, lo que no es sino aplicación específica de las reglas del onus probandi contenidas con carácter general en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Requisito que no queda acreditado por la parte demandante, La acción negatoria de servidumbre tiende a defender la propiedad contra quien sin título trata de ejercitar sobre ella un derecho real, especialmente una servidumbre, siendo su finalidad la de obtener una sentencia declarativa de la inexistencia de la servidumbre. En dicha acción negatoria el actor no tiene que probar la inexistencia de la servidumbre, no sólo por la imposibilidad de la prueba de un hecho negativo, sino de acuerdo con los principios generales sobre la carga de la prueba, correspondiéndole sólo probar su derecho de propiedad, y siendo la carga de la prueba la existencia de la servidumbre del demandado, dado que es reiterada la jurisprudencia que proclama la presunción de libertad de fundos. Hemos de recordar que para que pueda prosperar una acción negatoria, en virtud de la cual el propietario se defiende contra quien la perturba en el ejercicio de su propiedad pretendiendo tener un derecho real sobre la cosa, esencialmente un derecho de servidumbre personal o predial, se requiere la concurrencia de una serie de requisitos, entre el que cabe destacar que quien ejerza la acción pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente, sin que sea en cambio preciso que la actora pruebe la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, al ser principio de derecho el que la propiedad se presume libre y que quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlo .Por ello la parte demandante debe probar, en primer lugar, su titularidad dominical. Si la parte actora no logra acreditar su propiedad no estará legitimada.'

También hemos de señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( STS de 21 de marzo de 2006 ) que figurar en el Catastro no justifica el dominio, ni la identidad de las fincas, ya que en ningún caso el Catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas. Es un instrumento para las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos exclusivamente de carácter tributario. Y así lo proclama el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 marzo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, manteniendo su definición tradicional como registro puramente administrativo. Lo contrario significaría convertir a un órgano administrativo en Registro definidor de la propiedad, al margen de los Tribunales. Todo ello sin perjuicio de que pueda ser tenido en consideración, en cuanto constituya un indicio o elemento probatorio del dominio, que en su caso debe ser valorado conjuntamente con las demás pruebas, aunque por sí solo no es bastante.

Por otra parte, señalar que, según el artículo 1218 del Código Civil , el valor y eficacia de la escritura pública se reduce al hecho que motiva su otorgamiento y a la fecha de éste, o sea la fe notarial se extiende a lo comprendido en unidad de acto, pero no puede alcanzar a la verdad intrínseca de lo en él mencionado toda vez que no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no puede enervar una valoración probatoria conjunta pues sólo vincula al Juez el hecho del otorgamiento y su fecha ( STS de 30 de marzo de 2006 ).'.

Conforme a las consideraciones expuestas, no puede la Sala sino asumir íntegramente la fundamentación expresada por la juzgadora a quo en la sentencia recurrida en cuanto a no haber acreditado los demandantes, a quienes corresponde tal trabajo probatorio, que el terreno que pretenden libre de servidumbre sea de su propiedad, en cuanto de la prueba practicada, correcta y detalladamente expresada en la sentencia recurrida, no puede concluirse acreditado que el terreno en que se encuentra la acequia bajo la cual efectuó la demandada la conducción subterránea de saneamiento forme parte de las parcelas de los actores, sin que los recurrentes hayan conseguido desvirtuar las consideraciones al efecto incluidas en la sentencia recurrida, que la Sala ha de asumir íntegramente.

SEGUNDO:Como segunda alegación de su recurso, alegan las demandantes que basta la condición de poseedor en concepto de dueño para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre y que los demandantes durante décadas han poseído pública y pacíficamente sin oposición a título de dueño, por lo que, pretenden, tienen legitimación activa para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre.

Tal alegación ha de ser de plano rechazada, en tanto introducida ex novo en la alzada, puesto que en la primera instancia los actores sustentaron su legitimación en ser titulares dominicales, como reiteradamente expresan en el escrito instaurador del litigio (folios 3, 4 y 5 de los autos). Y, como expone la sentencia nº 58/2015, de 23 de febrero, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid : 'El Tribunal Supremo tiene reiterado que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones al margen de los escritos alegatorios puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal ( Sentencias de 1 de febrero [ RJ 1990, 647], 23 de mayo [RJ 1990, 3835], 18 [RJ 1990, 4855 ] y 25 de junio y 20 de noviembre de 1990 , 24 de enero [ RJ 1992, 205], 3 de abril , 7 y 28 de octubre y 13 de diciembre de 1992 , 8 de marzo , 3 de abril y 26 de julio de 1993 , 2 de diciembre de 1994 [ RJ 1994, 9393], 28 de noviembre de 1995 [ RJ 1995, 8359], 7 de junio de 1996 [ RJ 1996, 4825], 1 y 21 de diciembre de 1999 , 23 de mayo [RJ 2000, 3917 ] y 31 de julio de 2000 , entre otras muchas); habiendo señalado asimismo que es criterio jurisprudencial el que establece que es en la demanda y en la contestación donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos del debate litigioso ( SS. del TS de 15-6-82 [ RJ 1982, 3724], 10-10-84 [ RJ 1984, 4772], 30-5-86 [ RJ 1986, 8128], 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 y 25-2-95 [RJ 1995, 1136], entre otras), siendo reiterada la jurisprudencia ( SS. del TS de 8-6-98 , 15-6-98 , 18-9-99 [ RJ 1999, 6939], 25-9-99 , 28-12-99 , 28-3-00 [RJ 2000, 2501], 19- 4-00 [RJ 2000, 2978] y 10-6-00 [RJ 2000, 4406], entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada las cuestiones nuevas por infringir los principios de contradicción y defensa, al comportar una alteración de los términos en que quedó planteado el debate litigioso, de manera que no pueden ser tomadas en consideración en la alzada aquellas cuestiones que quedaron fuera del debate en la instancia, so pena de conculcar los principios de preclusión, contradicción y defensa, reflejados en el principio latino 'pendente apellatione, nihil innovetur', pues lo contrario implicaría una patente infracción del artículo 24 de la Constitución al no haberse dado a la otra parte la posibilidad de alegar y probar lo que estimara conveniente a su derecho sobre tan novedosas cuestiones ( Sentencias del Tribunal Supremo 18-6-90 [ RJ 1990, 4855], 20-11-90 [ RJ 1990, 8986], 5-12-91 [ RJ 1991, 8923], 20-12-91 [ RJ 1991, 9471], 3-4-93 [RJ 1993, 2786]).'.

Esta Audiencia Provincial Provincial de La Rioja, en sentencia nº 42/2015, de 27 de febrero expresa al respecto que 'las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, por que se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( STS 9 de mayo de 2005 ), sin que quepa variar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el recurso de apelación los motivos de oposición a la demanda ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen ( STS de 20 de diciembre de 2002 ) los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex indicare debet secundum allegata et probata partium', sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención (prohibición de la 'mutatio libeli') ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur').'.

Por tanto, la alegación de legitimación por ser poseedores en concepto de dueños ha de ser, como decimos, rechazada.

TERCERO:En suma, conforme a lo expuesto en los precedentes fundamentos de derecho, el recurso principal formulado por los demandantes ha de ser desestimado, con imposición a los mismos de las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley Procesal Civil .

CUARTO:Que, la demandada impugna la sentencia en cuanto al pronunciamiento que sobre las costas establece de que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, por estimar la juzgadora a quo que concurren 'las serias dudas de hecho que reflejan las pruebas referidas a la Comunidad de Regantes'. Alega la impugnante que 'las dudas de la Juzgadora de Instancia se centran únicamente en una cuestión (la verdadera titularidad de la parcela 9043) sobre la cual no versa el presente litigio, si no que lo único importante es que no es de los actores', solicitando se impongan las costas a los demandantes cuya demanda es rechazada por no cumplir el requisito de acreditar suficientemente el título de propiedad.

Como establece la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra nº 62/2014, de 24 de febrero , 'El pronunciamiento en materia de costas, imperativo en toda decisión judicial, obedece, según es sabido, al designio de evitar que el litigante sufra un menoscabo patrimonial añadido a la defensa procesal de su derecho, lo que enlaza directamente con el derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial. De los diferentes sistemas posibles para su imposición, la ley procesal, superando el criterio histórico de atender al comportamiento de los litigantes, opta por el del vencimiento objetivo con carácter general: desestimadas las pretensiones de una parte, ésta será condenada en costas. Pese a ello, elementales criterios de justicia obligan a dotar de flexibilidad al sistema, por lo que la legislación vigente prevé que no se impondrán las costas al litigante vencido cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho (criterio que precisa las 'circunstancias excepcionales' a que aludía la legislación previgente). ...'la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión que nos ocupa estableciendo que: 'El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina 'victus victori' ( SS. 29 de octubre 1992 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica 'ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas - vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, en teoría se podría sintetizar en la existencia de un cuasi-vencimiento'.

Sólo la apreciación de que el asunto enjuiciado presentaba 'serias dudas de hecho o de derecho' puede justificar que el Tribunal se aparte de la regla general del vencimiento y disponga, en consecuencia, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, aplicando así la norma prevista para los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas.

Pues bien, en cuanto a las 'serias dudas de hecho o de derecho' que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes:

1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.

2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.'

En similar sentido, la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia nº 266/2013, de 25 de abril , expresa 'la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84.

Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento (' victus victori '), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394. Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable.

En definitiva, por tanto, la expresión ' serias' que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.'

También la sentencia de la Sección Primera de La Audiencia Provincial de Toledo nº 65/2014, de 23 de abril , al respecto señala: 'Establece la STS de 10 de diciembre de 2010 respecto a la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho que justifican la no imposición de costas que el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 (LA LEY 1/1881) -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ).

Por otra parte es evidente que la excepción a la regla general del vencimiento ha de ser de interpretación restringida ya que en todo procedimiento judicial existe casi siempre un cierto grado de incertidumbre fáctica o jurídica, que se dilucida la primera precisamente tras la practica de la prueba, por lo que si se admitiera con amplitud la existencia de dudas de hecho se haría prácticamente inaplicable la regla del vencimiento objetivo y se convertiría en excepción la regla general y en regla general la excepción.'... como considera la Sentencia nº 108/2012, de 30 de marzo, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid , que sobre el tema que nos ocupa expone que 'Para la aplicación de una decisión excepcional a la regla del vencimiento objetivo del nº 1 del artículo 394 de la LEC resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello.

Si se pretende aplicar la excepción habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el nº 1 del artículo 394 de la LEC , bien que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar... Por lo que no bastaría con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito.'.

El Tribunal Constitucional ha declarado que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, STC 1-12-88, y 147/89 . En concreto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1.991 declara que: 'que tal imposición constituye' un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra (...) según hemos dicho en el ATC 171/1986 , en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas '. Posibilidad de imposición de costas que constituye un riesgo común ' que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas ''.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, dada la naturaleza de la acción deducida por los actores, como hemos expresado en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la demostración por los demandantes de la propiedad del terreno que pretenden perturbada por la demandada, es presupuesto consustancial con el contenido de la acción de protección del derecho de propiedad, ya que, de no acreditarse sin dudas el dominio, la acción será desestimada, tratándose de un trabajo probatorio que corresponde, conforme al artículo 217 de la Ley Procesal Civil a la parte actora, que carecerá de acción para negar servidumbre alguna si no cumple con la carga de la prueba del dominio del terreno cuya libertad alega. Y, en el caso que se somete a la consideración de este Tribunal, no han probado los demandantes que el terreno ocupado por la canalización subterránea construida por Bodegas Altanza, S.A. sea suyo, que es la carga probatoria esencial, por no decir única, que le es exigible, como hemos expuesto, lo que determina la apreciación de la falta de legitimación alegada de contrario.

No cabe obviar que en el suplico del escrito instaurador del litigio, la parte actora solicita la declaración de inexistencia de servidumbre para la evacuación de aguas residuales 'sobre las fincas identificadas como parcelas catastrales números NUM001 y NUM000 del polígono NUM002 de Fuenmayor (La Rioja), en favor de la colindante parcela catastral número NUM003 del mismo polígono NUM002 ', y, aún cuando, como ya hemos expresado, el Catastro no determina propiedades, es la misma demanda la que se refiere a parcelas catastrales, y al respecto consta que el terreno en que la demandada admite haber efectuado la canalización subterránea a que se refiere la demanda, consta en el Catastro inscrito como otra parcela, la nº NUM004 del polígono NUM002 de Fuenmayor (La Rioja), constando (folio 334) como titular la Comunidad de Regantes de DIRECCION001 de Fuenmayor, obrando en las actuaciones el expediente administrativo al efecto remitido a los folios 240 a 361, aunque en el procedimiento conste certificación (folio 376) de la Sra. Secretaria de la Comunidad de Regantes de DIRECCION001 que expresa no constar título de propiedad alguno sobre la superficie de que se trata, ni en la documentación de la Comunidad de Regantes ni en el inventario de bienes de dicha Comunidad, cuando en el expediente catastral obrante a los folios 240 a 361, consta, al folio 253 de los autos, que fue la propia Comunidad de Regantes la que solicitó se la estableciese como titular de la parcela NUM004 , entre otras.

Pero, es obvio que en el proceso no correspondía trabajo probatorio alguno a la señalada Comunidad de Regantes, que no es parte en el procedimiento, por lo que al referirse el pronunciamiento sobre costas a 'las serias dudas de hecho que reflejan las pruebas referidas a la Comunidad de Regantes', se está refiriendo la Juzgadora a quo a la falta de prueba de la propiedad de los actores, a los que les es exigible, como requisito esencial del ejercicio de la acción negatoria de servidumbre, y que, sin embargo, como la misma Juez de Instancia establece en la sentencia impugnada, 'tampoco aportan los demandantes dictamen pericial que acredite que la superficie atribuida a sus respectivas fincas en las escrituras y en el Registro es coincidente con el terreno ocupado por las mismas más el ocupado por la acequia en su recorrido por aquellas fincas'. De ello resulta que los actores no agotaron las posibilidades de acreditación de la propiedad que invocan como sustento de su legitimación para el ejercicio de la acción deducida, quedando, en fin, referida la duda a su propia legitimación activa, resultando en suma, a criterio del Tribunal, insuficiente la motivación que sobre las costas establece la sentencia de instancia, y que no da cobertura al criterio de inaplicación de la regla objetiva del vencimiento, cuando las pretensiones de la parte actora han sido totalmente rechazadas, cuando la acción negatoria de servidumbre predial es un derecho reservado al titular-propietario frente a una intromisión en su derecho dominical, y seguido el proceso en ausencia de la legitimación activa, estimamos que la imposición de costas en la primera instancia, ha de efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece como criterio general el principio de vencimiento objetivo, imponiéndolas a la parte demandante, ya que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional ( STC de 1 de diciembre de 1988 ), la imposición de costas a quien pierde no es una sanción a éste sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, ya que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a contestar a la demanda, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la otra parte.

Por tanto, se ha de estimar la impugnación formulada por la parte demandada, debiendo imponerse a la parte actora las costas de la primera instancia.

QUINTO:Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de imponerse a la parte actora las costas por su recurso causadas, al ser el mismo desestimado.

Y, conforme previene el apartado 2 del artículo 398 de la Ley Procesal Civil , no procede imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas por la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandada, por ser la misma estimada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

- Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Virginia Vélez de Mendizábal, en nombre y representación de D. Valeriano , D. Carlos Francisco y REAL JUNTA S.A., contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño , en autos de juicio ordinario, en el mismo registrados al nº 1137/2011, de que dimana el Rollo de apelación nº 52/2013, confirmando el pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones deducidas en la demanda e imponiendo a los apelantes las costas por su recurso causadas.

- Que, debemos estimar y estimamos la impugnación que de la misma sentencia efectúa la procuradora de los Tribunales Dª Pilar Zueco Cidraque, en nombre y representación de BODEGAS ALTANZA, S.A., revocando el pronunciamiento 2º del fallo de la sentencia impugnada, dejándolo sin efecto, y estableciendo en su lugar que se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia.

No ha lugar a imponer las costas de la impugnación a ninguno de los litigantes.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de La Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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