Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 95/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 95/2010 de 16 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 95/2010
Núm. Cendoj: 33044370052010100098
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00095/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000095 /2010
En OVIEDO, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.
VISTOS, por el Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS CASERO ALONSO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal nº 232/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lena, Rollo de Apelación nº 95/10, seguido entre partes, como apelante y demandada ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., representada por la Procuradora Doña Marta María García Sánchez y bajo la dirección de la Letrada Doña María Serrano Miralles y como apelado y demandante DON Camilo , representado por el Procurador Don Francisco Javier Álvarez Riestra y bajo la dirección del Letrado Don Gaspar Campos Suárez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lena dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Don Camilo representado por el Procurador Sr. Álvarez García frente a Acciona Infraestructuras S.A. y debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 507 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial, con imposición de costas a la parte demandada.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Acciona Infraestructuras, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el mes de noviembre del año 2.008 la zona de monte lindante por el Sur con la cochera donde el Señor Don Camilo guardaba su vehículo, ....-DTP , se desmoronó, derrumbándose la parte posterior y cubierta de la chochera y resultando con daños su vehículo por valor de 507 €.
El propietario de la máquina accionó frente a Acciona Infraestructuras, S.A. por los daños, atribuyendo a las obras ejecutadas en esa zona del monte el deslizamiento del talud o ladera.
La demandada se opuso negando toda relación de causalidad entre su actuación en la zona y los daños reclamados y el Tribunal de la instancia estimó la demanda ante la evidencia del daño sufrido por el perjudicado, que se produjo un desprendimiento del talud o ladera y que la demandada actuó en dicha zona sin adoptar medida alguna de aseguramiento o contención del terreno.
La demandada recurre; reprocha a la recurrida que, al resolver, no tome en consideración ninguno de los documentos incorporados por la parte al juicio, ni el certificado emitido por el Consistorio dando cuenta de que la cochera no cuenta con licencia, por lo que es una obra ilegal, ni tampoco las declaraciones del técnico Señor don Jacobo , ni que el proyecto no prevé medida alguna de contención del lugar correspondiendo a la parte tan sólo su ejecución para, en fin, concluir que no viene acreditado que puedan atribuirse los daños a las obras ejecutadas por la parte y aún afirma que las intensas lluvias caídas hacían imprevisible lo sucedido.
El recurso se estima.
SEGUNDO.- Si bien es cierto, como recogen tanto la demanda como la sentencia recurrida, que los riesgos de la industrialización y actividades económicas han contribuido a una objetivización del régimen de la responsabilidad extracontractual (art. 1.902 CC ) que, sin prescindir del elemento de culpa, se ha traducido, entre otros mecanismos, en la inversión de la carga de la prueba, presumiendo la culpa del agente señalado como culpable en tanto éste no demuestre que actuó con toda y debida diligencia o, por mejor decir, a la vista del tenor del vigente art. 217 y de sus números 6 y 7 , que disponen, respectivamente, el criterio de reserva legal para la distribución de la carga de la prueba e introducen los criterios de posibilidad o facilidad probatoria, estableciendo de cargo del señalado como culpable la prueba de su exoneración cuando el daño se produce dentro de su esfera de actuación y hallarse el elemento señalado como provocador del daño más próximo a él y, por tanto, con mejor y mayor posibilidad y facilidad probatoria; sin embargo, esto no es así respecto del elemento causal, la atribución de cuya prueba plena permanece dentro de la órbita del perjudicado, quien deberá acreditar con toda certeza el cómo y porqué del daño sufrido y que reclama (STS 16-10-2006 RA 8635, 24-1-2007 RA 9774 y 30-5-2008 RA 4167 ), y si esto es así, lleva razón el recurrente en que no se ha acreditado por el accionante que el deslizamiento del monte o talud inmediatamente lindante con el lado Sur de la cochera (su pared trasera folio 7 y 2 del atestado policial) se debió a la actuación sobre el terreno de la demandada.
TERCERO.- Efectivamente, la sentencia recurrida y también la demanda asocian el deslizamiento del talud a las obras ejecutadas por la demandada cuando no obra prueba alguna en tal sentido, de tal manera que esa conclusión no pasa de mera hipótesis, limitándose la admisión de hechos por la demandada a los relativos a la ejecución de trabajos en la zona, al deslizamiento del talud lindante con la cochera y los daños del vehículo, pero nada más.
Es cierto que la sentencia recurrida no hace análisis de los documentos incorporados por la recurrente (índices publiométricos del lugar emitidos por la AEMET; informes de seguimiento y control inclinométrico de la obra; informe que correlaciona dichos índices con los de publiometría y proyecto de la obra), pero más relevantes, en cuanto al extremo debatido, (el nexo causal) son las declaraciones del técnico Señor
Jacobo dando cumplida explicación de su contenido y de cuyas declaraciones lo que resulta es que toda la zona de actuación, a pesar de que el proyecto de ejecución la considere estable, es deslizante cuando llueve, que la lluvia activa su deslizamiento y que las obras no afectan, ni en mayor ni en menor medida, los procesos naturales de la zona y de donde que la conclusión que se obtiene de sus declaraciones es eso, que el terreno se vuelve inestable con el agua de lluvia y, por tanto, no puede atribuirse sin más a los actos de la demandada el deslizamiento del terreno que derribó parte de la cochera del actor, respecto de la que, por lo demás y para lo que se discute, resulta intranscendente su irregularidad administrativa, estando acreditado que los días 22, 24 y 25 (el 25 fue el día en que el perjudicado conoció el siniestro) las lluvias fueron intensas (folio 41) y aún puede añadirse que si, como afirma el testigo, la demandada se encarga de la ejecución de la obra conforme al proyecto y en éste no figura actuación de contención por considerar estable el terreno, tratándose de un contrato de ejecución de obras públicas, el
art. 198.2 de la Ley de Contratos del Sector Público
(Ley 30/2007 de 30 de octubre ), como antes el
art. 97 de la derogada
No altera lo expuesto el hecho apuntado por el actor, tanto al demandar como al oponerse al recurso, de que, dada cuenta del derrumbamiento por el perjudicado a operarios de la demandada, por éstos se apuntaló el garaje, pues no resulta de ello una admisión de propia culpa, y así es que en la propia denuncia el actor manifiesta que el jefe de obra, llamado Don Casimiro , tomo nota de los daños "pero no se comprometió a hacerse cargo de su reparación" (folio 6) y que el tan citado testigo explicó que es el proceder de su empleador auxiliar y colaborar en la medida de lo posible con la población afectada por las obras, pero sin que ello suponga asunción de culpa
En suma, se estima el recurso y procede dictar nueva sentencia absolviendo a la demandada.
Aún así, no procede imponer a la actora las costas de la instancia pues se entienden y justifican la concurrencia de razonables dudas de hecho sobre la atribución de la causa del deslizamiento a las obras ejecutadas por el adverso.
CUARTO.- No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Acciona Infraestructuras, S.A. contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lena , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA y se dicta otra por la que se desestima la demanda formulada por Don Camilo absolviendo a la demandada.
No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Habiéndose estimado totalmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Así, por esta Sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
LA SECRETARIO DE SALA
