Sentencia Civil Nº 95/201...zo de 2015

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15/01/2016

Sentencia Civil Nº 95/2015, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 569/2014 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 95/2015

Núm. Cendoj: 01059420072015100091

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:347

Núm. Roj: SJPI  347:2015


Encabezamiento

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-14/012284

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01.059.47.1-2014/0012284

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 569/2014 - H

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea: Raimunda

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: Joaquín

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 95/2015

En Vitoria-Gasteiz, a 24 de marzo de 2015..

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Verbal 569/14, entre partes, de una como demandante, Raimunda , en su propio nombre y defensa, y de otra, como demandado, Joaquín , en rebeldía procesal, sobre responsabilidad de administrador social, se procede a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Raimunda interpone demanda de Juicio Verbal contra Joaquín , como administrador único de la mercantil Hostelería Urbide S.L. en la que tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia en la que:

1º Se declare que el demandado es responsable solidario con su patrimonio de la deuda contraída por la mercantil Hostelería Urbide S.L. con la demandante.

2º Se condene al demandado al pago a la actora de la cantidad de 1994,72 euros correspondientes al principal de la duda contraída así como a los intereses generados por la misma.

3º Se condene al pago de las costas del presente procedimiento al demandado.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó al demandado a la vista del juicio verbal con las advertencias legales oportunas.

El día señalado no comparece el demandado por lo que se declara su rebeldía procesal.

En la vista la parte actora se ratifica en su demanda, propone prueba documental y testifical que se admite y previa su práctica se formulan breves conclusiones y queda el pleito visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante ejercita acción de responsabilidad del administrador único de la mercantil Hostelería Urbide S.L.

Establece la Sentencia del TS de11.01.2013, rec. 2236/2010 , en relación a las acciones de responsabilidad del administrador social por daño y por deuda, sus diferencias y respectivos requisitos:

'1.1. Falta de identidad entre la acción por daño y la responsabilidad por deudas sociales.

27. Entre las acciones de los arts 135 (aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por la remisión contenida en el art 69 de la LSRL ) y 262.5 TRLSA y su equivalente 105.5 de la LSRL (hoy 241 y 367.1 TRLSC) existen importantes diferencias ya que, mientras la regulada en el artículo 135 TRLSA responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el artículo 1902 del Código Civil , se refiere a 'socios' y 'terceros' lesionados por el comportamiento de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, la prevista en el art. 262.5 TRLSA , se refiere a los 'acreedores' y a las 'deudas' de la sociedad y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad.

28. Por ello, aunque pueden acumularse en una misma demanda -incluso, ser objeto de un solo suplico cuando el daño al socio o tercero coincida con la deuda de la sociedad y el acreedor con el tercero lesionado-, para prosperar requieren la concurrencia de requisitos distintos y deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas fáctica y jurídica, en atención a sus específicos regímenes legales.

1.2. Requisitos de la responsabilidad de los administradores por daño directo.

29. Para que los administradores societarios deban responder al amparo de lo dispuesto en el art 135 TRLSA es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

1. 3. Requisitos de la responsabilidad de los administradores por deudas societarias.

30. Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan.

31. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.

32. Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL , a cuyo tenor -[l]a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: [...] e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.

33. No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.

34. Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal'.

SEGUNDO.- No señalada con claridad la demandante si acciona en virtud de lo dispuesto en el art. 241 LSC en relación con los arts. 236 y ss o en virtud de lo dispuesto en el art. 367 LSC.

En los Fundamentos de Derecho se limita a reproducir parte de la STS de 23.05.2013 que trata sobre la acumulación de la acción de reclamación de cantidad contra la sociedad y la acción de responsabilidad del administrador social ¿lo que no resulta aplicable al presente caso en el que se acciona únicamente contra el administrador-, parte de la Sentencia de la AP de Valencia de 06.04.2009 que trata sobre la responsabilidad por deuda de las sociedades de responsabilidad limitada, analizando la concurrencia de la causa de disolución de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social y 'cierre de hecho' de la sociedad y la STS de 25.03.2008 que trata igualmente la acción de responsabilidad pro deuda de la antigua Ley de Sociedades Anónimas.

En el relato de hechos de la demanda, se alega tanto el incumplimiento de los deberes que como administrador competen al demandado así como la falta de depósito de las cuentas anuales, lo que parece apuntar a un acción de responsabilidad por daño, aunque sin concretar la relación de causalidad concreta entre la conducta del administrador u omisión de los deberes inherentes a su cargo y el resultado dañoso producido, como el hecho de estar la mercantil incursa en causa de disolución, citando a continuación haber cesado en la actividad desde el año 2012 (art. 363.1. a) LSC) y haber sido la sociedad objeto de despatrimonialización, lo que parece apuntar a la causa de disolución del art. 363.1.e) LSC, aunque también se indica que la situación de insolvencia que aparentaba la sociedad era eso, apariencia.

Comenzando por los hechos que resultan acreditados de los alegados por la actora en la demanda y que guardan relación con alguna de las acciones de responsabilidad que podrían ejercitarse, en primer lugar lo que se aporta con la demanda es la escritura de constitución de la sociedad (doc. 1) de la que resulta el cargo de administrador del demandado. Se aporta también un conjunto documental (doc. 5 y ss) de los que resultaría que la demandante intervino como letrada en defensa de los intereses de la mercantil Hostelería Urbide S.L. en los procedimientos seguidos en los Juzgados de los Social de Vitoria nº 1 y 2 . Se aporta documental de la que resulta plenamente acreditada la deuda de la sociedad con la letrada por su intervención y concretamente las minutas emitidas (doc. 8 y 22) por importes de 779,56 euros (x 2) y decretos de 26 de febrero de 2014 (doc. 25) y de 12.03.2014 (doc. 26) recaídos en los procedimientos de Jura de Cuentas tramitados en los Juzgados de lo Social nº 1 y 2 de Vitoria, así como los respectivos Autos conteniendo orden general de ejecución (doc. 15 y 27 respectivamente). Por tanto, resulta plenamente acreditado que la sociedad que administra el demandado es deudora de la actora por importe de 1559,12 euros en concepto de honorarios de la letrada actora por su intervención en los procesos indicados en la Jurisdicción Social. Sin embargo, a partir de los Decretos de 24.06.2014 (doc. 16) y de 15.05.2014 (doc. 28) nada se acredita respecto de su resultado, limitándose a señalar que no ha podido obtener satisfacción de su crédito en las respectivas ejecuciones derivadas de los procesos de Jura de Cuentas.

La deuda que resulta reconocida en títulos ejecutivos de 2014 (decretos que ponen fin a los procedimientos de Jura de cuentas y habilitan a solicitar despacho de ejecución por las cantidades reclamadas) procede de los servicios contratados en el año 2012 por el demandado, lo que debe deducirse primero, de las propias alegaciones de la demandante que relata las circunstancias que preceden o se solapan en el tiempo con el encargo (intención del Sr. Joaquín de jubilarse en mayo de 2012 'deshaciéndose' previamente de los trabajadores, extinción de los contratos de trabajo y consiguientes demandas en la Jurisdicción Social) , y segundo de las fechas de los documentos 6 y 20 de la demanda (actas de los actos de conciliación previos a las demandas interpuestas por las dos trabajadoras).

En el intento de buscar la concurrencia de los requisitos que se exigen para el éxito de cualquiera de los dos tipos de acciones de responsabilidad del administrador social, por daño o por deuda, y comenzando por la acción por daño, lo que se nos aporta es la certificación emitida por el Registro Mercantil de Álava del que resulta que el demandado no ha depositado las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2011 en adelante. Más allá del incumplimiento concreto de este deber, nada se nos dice en la demanda del incumplimiento de deberes concretos del administrador social, más allá de la genérica alegación de la utilización por parte del demandado de diversas estructuras societarias. Sin embargo, sabemos por lo que ya se ha dicho que la acción por daño exige la prueba cumplida de la acción u omisión, el daño y la relación de causalidad entre aquella y este, sin que nada al respecto se alegue en la demanda en la que no se ve relato alguno al respecto y desde luego es bien sabido que la mera omisión del deber de presentar las cuentas anuales no puede llevar a deducir sin más el daño concreto que se genera al acreedor y su relación de causa-efecto, sobre todo cuando, como en el presente caso, se nos dice en la demanda y parece que era hecho conocido desde el inicio por la actora, que el Sr. Joaquín estaba aparentando en 2012 una situación de insolvencia en realidad inexistente con el fin de 'deshacerse' de los trabajadores y efectuar el traspaso del negocio que explotaba 'hostelería Urbide S.L. con motivo de su proyectada jubilación en mayo de 2012.

En relación a la acción por deuda, debe acreditarse aunque sea haciendo uso de la presunción que establece el art. 367.2 LSC, que al tiempo de contraer la deuda, la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución y que el administrador social no convocó en el plazo de dos meses desde que conoció ¿o no podía ignorar- la concurrencia de la causa de disolución, la Junta General de la sociedad para la adopción del acuerdo de disolución o no solicitaran el concurso en caso de no celebrarse la junta o que celebrada no se acordara la disolución.

El referido artículo señala: 1.Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Sin embargo, lo que se dice en la demanda es que en el año 2012, precisamente cuando se contratan los servicios de la actora (las actas de conciliación de 2012 aportadas como doc. 6 y 20) el demandado aparentaba una situación de insolvencia no real, luego no puede pretenderse que al amparo del art. 367 LSC se declare ahora la responsabilidad del administrador único de la sociedad por estar incursa la mercantil al tiempo de contraer la deuda con la actora en la causa de disolución prevista en el art. 363.1.e) LSC (pérdidas que dejen reducido el patrimonio social por debajo de la mitad del capital social), causa que ni siquiera se alega como tal pero que debe entenderse implícita en la referida 'despatrimonialización' de la sociedad que se afirma. Y si lo que se quiere decir es que esa despatrimonialización es un incumplimiento de los deberes de diligencia y leal administración del administrador para fundamentar la acción por daño así tendría que alegarse de forma expresa, concretando las actuaciones o acciones u omisiones encaminadas a dicha despatrimonialización, el resultado o daño y la relación causa-efecto..

Por lo demás, solo puede encontrarse referencia a otra causa de disolución que habría de concurrir en la sociedad administrada por el demandado y que conocida por el administrador no convocó la correspondiente Junta General, en la referencia que se hace en la demanda al cese de la actividad de la sociedad 'desde el año 2012'. Pero ocurre que con los hechos que se alegan en la propia demanda no podemos fundamentar la acción del art. 367 LSC, basada en la preexistencia de la causa a la deuda, pues se dice, nuevamente hay que insistir, que el demandado pretendía cesar la actividad, despidiendo previamente a los trabajadores, para traspasar el negocio en 2012 y es en 2012 cuando se contratan los servicios de la demandada como consecuencia de los procedimientos ante la Jurisdicción social que promueven los trabajadores, luego posteriormente, habrá podido cesar en su actividad la sociedad, pero no puede mantenerse, -tampoco siquiera se argumenta así- que al tiempo de contratar los servicios de la actora la sociedad estuviera incursa en la causa de disolución del art. 363.1.a) LSC ( por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año) y lo estuviera además más de dos meses antes sin que el administrador social convocara Junta General para acordar su disolución (art. 367 LSC).

Por tanto, entendiendo que no se han acreditado los requisitos de ninguna de las posibles acciones de responsabilidad contra el administrador que puede ejercitar el acreedor social frustrado, la demanda debe ser desestimada.

TERCERO.- Desestimada la demanda las costas se imponen a la demandante ( art. 394 LEC )

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Raimunda contra Joaquín .

Se condena en costas a la actora.

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso ( art. 455.1 LEC )..

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 25 de marzo de 2015.

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