Sentencia Civil Nº 95/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 95/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 591/2015 de 13 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 95/2016

Núm. Cendoj: 38038370032016100092


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000591/2015

NIG: 3803842120140008082

Resolución:Sentencia 000095/2016

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000463/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Alicia Maria Teresa De Burgos Isidro Rocio Garcia Romero

Apelante Amadeo Maria Angeles Conde Rodriguez Natalia Del Sagrario De La Rosa Perez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 463/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Amadeo , representado por la Procuradora Dª. Natalia de la Rosa Pérez, y asistido por la Letrada Dª. María Ángeles Conde Rodríguez, contra Dª. Alicia , representada por la Procuradora Dª. Rocío García Romero, y asistida por la Letrada Dª. María Teresa de Burgos Isidro; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Gabriela Reverón González, dictó sentencia el día diecinueve de enero de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Dª. Natalia de la Rosa Pérez, en nombre y representación de D. Amadeo , defendido por el letrado Sra. Conde Rodríguez contra D.ª Alicia , representada por la procuradora D.ª Rocío García Romero y defendida por el letrado D. María Teresa de Burgos Isidro, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, y ello con imposición de las costas procesales a la demandante.'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Natalia de la Rosa Pérez, asistida de la Letrada Dª. María Ángeles Conde Rodríguez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Rocío García Romero, asistida de la Letrada Dª. María Teresa de Burgos Isidro; quedando las actuaciones a disposición de la Ponente para resolver sobre la prueba propuesta, quedando unidos los documentos acompañados por la representación de la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, sin perjuicio de su valor probatorio; señalándose para deliberación, votación y fallo el día nueve de marzo del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Ejercidas en la demanda de forma acumulada las acciones de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, celebrado en 1969, por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas y de reclamación de los citados importes, la sentencia desestima ambas declarando prescrita la acción de actualización de rentas ejercida por el arrendador por primera vez en el año 2013, y apreciando en la reclamación de los importes referidos al impuesto de bienes inmuebles y a la tasa de basura, un ejercicio abusivo del derecho y una incorrecta e ineficaz notificación. Recurre el actor, quien reitera su pretensión alegando la incorrecta aplicación del derecho y de la doctrina jurisprudencial aplicable. El apelado se opone al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones procede la revocación de la sentencia en los términos que expresan en los siguientes fundamentos.

TERCERO.- La prescripción apreciada por el juzgador de instancia, no puede ser mantenida por este Tribunal en base a las siguientes razones:

a) La primera es que, aun cuando la resolución, que del contrato de arrendamiento se insta, esté fundada en el incumplimiento por el arrendatario del pago de las rentas debidas lo que permite valorar si la reclamada es la vigente y exigible entre las partes, las acciones que se ejercitan son la dicha, de resolución por incumplimiento, y la de reclamación de cantidad, y ninguna de ellas esta prescrita, ya que ambas nacen desde el efectivo impago de la renta actualizada que se reclama en 2013. No se ejercita en este procedimiento el derecho de la determinación de la renta actualizada y, consecuentemente, no cabe apreciar en este procedimiento si el mismo está o no prescrito cuando en 2013 se insta por el arrendador la actualización.

b) La segunda es que la renta, tal como se desprende de la propia resolución recurrida, fue debidamente actualizada, por cuanto realizada por el arrendador la preceptiva notificación de la actualización de la renta, la arrendataria, es hecho probado en la primera instancia, no se opuso formalmente por ningún motivo, y, en consecuencia, cabe, conforme a la doctrina jurisprudencial elaborada en la interpretación de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, mantener la validez y eficacia de tal actualización, tal como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo número núm. 516/2011 de 19 julio : ' La cuestión jurídica expuesta ya ha sido analizada por esta Sala entre otras, en sus sentencias de 14 de septiembre , 15 de septiembre y 27 de diciembre de 2010 ; el silencio del arrendatario durante los treinta días siguientes a la notificación fehaciente del arrendador de su voluntad de iniciar, dentro del plazo legalmente previsto, la actualización de la renta, conforme a la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , equivale a un consentimiento tácito, lo que no impide que, conforme a lo dispuesto en el artículo 101.4ª en relación con el artículo 106 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , pueda el arrendatario pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo de los tres meses siguientes. En conclusión, aunque se acredite con posterioridad al inicio del proceso de actualización que la fijación de la renta actualizada y notificada no se ciñe a los parámetros establecidos por la tan citada Disposición Transitoria 2ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , no se puede dejar sin efecto ni paralizar la actualización ya iniciada, al configurarse ésta como un proceso único que comienza con el requerimiento fehaciente al arrendatario, el cual, si nada manifiesta en el plazo de un mes, acepta la actualización de la renta en el modo notificado por el arrendador.'

c) Y la tercera razón, y principal, dimana directamente de la Ley. Y así, en la exposición de motivos, se recoge en relación a las rentas de los contratos previos a la ley: 'En cuanto al régimen de rentas, la ley opta por intentar desbloquear la situación de las rentas congeladas. Para ello, se establece un sistema de revisión aplicable a todos los contratos anteriores al 9 de mayo de 1985, que pretende recuperar las variaciones no repercutidas de la inflación desde la fecha de celebración del contrato o desde la última revisión legal, según proceda. Esta revisión no se produce de manera inmediata sino gradual, incrementándose el número de años en que se produce la revisión total en función inversa de la renta del arrendatario, posibilitando a los arrendatarios de menor nivel económico a que adapten sus economías a la nueva realidad.' Y la Disposición Transitoria Segunda 'Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985' dice A) Régimen normativo aplicable.1. Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley , continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria. Y continúa: 'C) Actualización de la renta. 1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, la renta de los arrendamientos de locales de negocio podrá ser actualizada, a instancia del arrendador, previo requerimiento fehaciente al arrendatario de acuerdo con las siguientes reglas: 6ª A partir del año en que se alcance el 100 por 100 de actualización, la renta que corresponda pagar podrá ser actualizada por el arrendador o por el arrendatario conforme a la variación porcentual experimentada en los doce meses anteriores por el Índice General del Sistema de Índices de Precios de Consumo, salvo cuando el contrato contuviera expreso otro sistema de actualización, en cuyo caso será éste de aplicación.'. De ello se deriva que el derecho a actualizar la renta, conforme al IPC, se produce en cada anualidad de vigencia del contrato, por lo que la actualización efectuada para la anualidad que se iniciaba en noviembre de 2013 no estaba prescrita al momento de su ejercicio, pudiendo haber sido discutible el índice aplicado por razón del tiempo, cosa que la arrendataria no hizo, dándose por aceptada, por las razones ya expuestas, la revisión.

CUARTA.- Reclamación del Impuesto de Bienes Inmuebles y de la Tasa de Basuras, se desestima por dos motivos.

A) Abuso de derecho: La citada Disposición Transitoria Segunda de la Ley de 1994 dice recoge bajo el epígrafe C) Otros derechos del arrendador, que: '10. Para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el arrendador tendrá los siguientes derechos: 10. 2. Podrá exigir del arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado. Cuando la cuota no estuviese individualizada se dividirá en proporción a la superficie de cada vivienda.10. 5. Podrá repercutir en el arrendatario el importe del coste de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la Ley.'. En cuanto a la doctrina jurisprudencial aplicable queda recogida en la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 749/2015 de 30 diciembre : ' Para resolver la cuestión jurídica que plantea el recurso, consistente en si el importe de la tasa de recogida de basuras o residuos urbanos ha de ser considerado una cantidad asimilada a la renta, de modo que su impago constituya causa de resolución del contrato de arrendamiento conforme al art. 114.1ª;LAU de 1964 , debe tomarse como referencia la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el impago por el arrendatario del importe del impuesto sobre bienes inmuebles y del coste de los servicios y suministros a que viene obligado -en arrendamientos regidos por el LAU de 1964- según la disposición transitoria segunda, apartado C ) 10.2 y 10.5 de la LAU de 1994 . La sentencia de Pleno de 12 de enero de 2007 (recurso nº 2458/2002 ) declaró como doctrina jurisprudencial que «el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles, en arrendamientos de vivienda vigentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 », y esta doctrina se ha reiterado en sentencias de 24 y 26 septiembre , 3 octubre, 5590 ) y 7 de noviembre de 2008 . Por otra parte, en sentencias de 15 de junio de 2009, recurso nº 2320/2004 , y 11 de julio de 2011, recurso nº 642/2008 , se ha declarado como doctrina jurisprudencial «que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles y de la repercusión por el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ». Y en sentencia de 20 de julio de 2011, recurso 352/2009 , se reitera la doctrina jurisprudencial de que «el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como cantidades asimiladas a la renta, y su impago es causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ». Como fundamento de dicha doctrina jurisprudencial esta Sala ha razonado que cuando la causa 1ª del artículo 114LAU de 1964 se refiere a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquellas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia de la LAU de 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la LAU de 1994 lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI y el coste de los servicios y suministros ha de merecer igual consideración, de forma que su impago -en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta- faculta al arrendador para instar la resolución del contrato. Lo contrario supondría forzar al arrendador a emprender anualmente el ejercicio de una acción de reclamación contra el arrendatario incumplidor de una obligación de periodicidad anual de la que ha de responder mientras el contrato esté vigente, cuyo carácter periódico comporta su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación, también periódica, de pago de la renta. Por otro lado, la interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad ( art. 3 CC ) lleva también a considerar que la causa resolutoria del artículo 114-1ª de la LAU de 1964 ha de comprender actualmente tanto el impago por parte del arrendatario del impuesto de bienes inmuebles como el del coste de los servicios y suministros, en tanto dicha norma tiende a proteger al arrendador frente a los incumplimientos del arrendatario respecto de obligaciones de inexcusable cumplimiento, y carecería de sentido estimar que, impuesta dicha obligación respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la LAU de 1994, con efectos resolutorios por su incumplimiento (artículo 27.2 a ), y extendida tal obligación del arrendatario igualmente a los contratos anteriores regidos por la LAU de 1964, opere la resolución para los primeros -a los que el legislador dispensa una menor protección- y no respecto de los segundos, amparados por un derecho de prórroga indefinido y en los que, por tanto, la máxima protección concedida al arrendatario debe verse correspondida por un escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones. La aplicación de dicha doctrina al presente caso determina la consideración del importe de la tasa de recogida de basuras como cantidad asimilada a la renta en los términos del art. 114.1ª;LAU de 1964 , ya que su pago ha de asumirlo el arrendatario tanto por tratarse de un servicio en su beneficio exclusivo como por mandato legal. El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece en sus arts. 23 y 20.4 que el sujeto pasivo de la tasa por la recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos, en concepto de contribuyente, lo es la persona física o jurídica que resulte beneficiada por el referido servicio. En particular, especifica el art. 23.2 que «[t]endrán la condición de sustitutos del contribuyente: a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios».

La doctrina jurisprudencial referida al abuso de derecho se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo 490/2015 de 15 septiembre , diciendo: 'Establece el art. 7.2 CC : 'La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso '. Como criterio general, quien ejercita un derecho subjetivo, sea de la naturaleza que fuere, no ocasiona daño, según el principio 'sui iure suo utitur nominen taedit' (el que ejercita su derecho no daña a nadie), o, en otras palabras, no causa un daño injusto, sino tolerado por el orden jurídico. La construcción del concepto 'abuso de derecho' fue obra principalmente de la jurisprudencia, en la que debe destacarse la fundamental STS de 14 de febrero de 1944 . Como principio de carácter general, el concepto de abuso del derecho, tuvo entrada en nuestro ordenamiento con ocasión de la reforma del Título Preliminar del Código Civil operado por la Ley de Bases de 17 de marzo de 1973, y su texto articulado aprobado por Decreto de 31 de mayo de 1974. En el Preámbulo de la primera Ley alude al 'expreso reconocimiento de algunos 'principios generales' como el de la buena fe, el de la prohibición del abuso del derecho y el de la sanción del fraude de ley'. La Jurisprudencia posterior a la reforma de 1974 del Código Civil, ha conformado un cuerpo doctrinal al exigir para su apreciación la concurrencia de determinados requisitos. Unos, de 'carácter objetivo', el exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho ( SSTS de 28 de enero de 2005 , 7 de junio de 2011 y las más antiguas de 5 de abril de 1986 y 9 de febrero y 25 de junio de 1983 ) y otros, de 'carácter subjetivo', la intención de perjudicar o la falta de finalidad sería, la inmoralidad y la antisocialidad del daño. Es decir, el daño es antisocial, abusivo el acto que lo ocasiona y anormal el ejercicio del derecho. La antisocialidad, como señala la doctrina, justifica que se declare la nulidad del acto y se le prive de efectos.'.

Aplicando las doctrinas referidas al caso de autos, no puede apreciarse como abusiva la reclamación por el arrendador de la obligación que la ley establece para el arrendatario, por más que haya dejado transcurrir muchos años sin exigirla, pues ello no ha de generar, más allá del beneficio económico de su inaplicación, ninguna expectativa en el obligado, y sin que, en todo caso, quede acreditado ningún interés específico en generar daño a la arrendataria, quien, tras ser requerida para el pago, si bien consta que acudió a hablar con el letrado del demandante, ignorándose el contenido de lo tratado, se limitó a no abonar lo reclamado.

B) Notificación fehaciente de la obligación de pago del Impuesto de bienes inmuebles y de la tasa de basura. En este punto la sentencia debe ser confirmada, en tanto, es criterio jurisprudencial, en la interpretación de las normas que regulan, en la actualidad el contrato de arrendamiento litigioso, de vivienda habitual celebrado antes de 1985, que: 'para la reclamación del IBI será preciso que se reclame fehacientemente con anterioridad a la presentación de la demanda, si lo que se pretende es la resolución del contrato, confiriéndole un término de treinta días al arrendatario para que se oponga o acepte, tras lo cual podrá instarse judicialmente, debiendo acompañarse a la reclamación copia del recibo del IBI, para que el arrendatario conozca la causa de la reclamación' ( Sentencia del Tribunal Supremo número 274/2013 de 18 abril ). En el presente caso, el arrendador se ha limitado a reclamar los importes que mantiene le son debidos, pero sin acreditar realmente su cuantía y su causa, lo que impide estimar su reclamación fehaciente en forma, y consecuentemente la obligación de abonarlos por el arrendatario.

QUINTO.- Enervación. - En interpretación del artículo 22. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia del Tribunal Supremo número 558/2015 de 13 octubre , recoge doctrina establecida en su sentencia núm. 302/2014 de 28 mayo que literalmente dice: 'Puesta en relación el requerimiento con el art. 22.4 LEC debemos concluir que dicho precepto exige: 1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada. 2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente. 3. Ha de referirse a rentas impagadas.4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales. 5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.'.

En el supuesto de autos, el actor acredita que en junio de 2013 remitió a la arrendataria un burofax (folio 14 de las actuaciones), en el que le comunicaba a la arrendataria que iba a proceder a la actualización de renta en el mes de noviembre de 2013, y además le reclamaba unos importes por ibi y basura, indicándole un número de cuenta bancaria para el ingreso de las cantidades. Posteriormente en diciembre de 2013 (folio 18), mediante otro burofax, le informa cual es la renta actualizada y le requiere para el pago de las cantidades que dice le adeuda por ibi y basura, sin que éste segundo burofax fuese recogido por la arrendataria.

Vistos el precepto y la jurisprudencia que lo interpreta y leídos los burofaxes, no cabe apreciar que la arrendataria haya sido requerida fehacientemente de pago por rentas y cantidades asimiladas debidas e impagadas, pues ciertamente en diciembre de 2013 sólo se le indica la renta actualizada y el importe estimado como debido por cantidades asimiladas. Reiterando lo ya dicho, sobre la insuficiente notificación de éstas últimas, las cantidades asimiladas a renta, lo cierto es que ninguna reclamación de rentas debidas se formaliza en ninguno de los burofaxes, indicándose en el primero tan solo que se va a proceder a la actualización y en el segundo la efectiva actualización, determinando, en consecuencia éste último, éste último tan sólo la cuantía y el momento a partir del cual la misma es eficaz la actualización (enero de 2014). Es por ello que a la arrendataria le cabe la posibilidad de enervar la acción.

Acreditado que consignó el día 29 de octubre de 2014 - habiéndosele notificado el 20 de octubre la diligencia de que le restaban 10 días para oponerse tras la designación de letrado del turno de oficio- la cantidad de 3.546 ,56 euros, y posteriormente las cantidades de 97, 44 , 113, 25, 198,75, es decir un total de 3.546,56 euros, y siendo la cantidad debida al momento del acto del juicio, 2.277 euros ( 189,75 x12), procede tener por enervada la acción de desahucio, condenando a la arrendataria al pago de la citada cantidad y del importe generado desde febrero de 2015 hasta su total pago por las rentas actualizadas en el importe de 198,75 euros.

Las cantidades alegadas por la arrendataria como pagadas a la Comunidad de Propietarios, no solicitada la compensación, ninguna eficacia han de tener en esta litis.

SEXTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación con estimación sustancial de la demanda, declarándose enervada la acción de desahucio, procede la condena de la demandada al pago de las costas de la primera instancia, sin especial pronunciamiento respecto de la de esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Natalia de la Rosa Pérez en nombre y representación de D. Amadeo

2º.- Revocar la sentencia dictada el 19 de enero de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Verbal nº 463/2014

3º.-Estimar parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. De la Rosa Pérez en la representación que ostenta, declarando enervada la acción de desahucio por falta de pago de rentas, condenando a la arrendataria al pago de la cantidad de dos mil doscientos setenta y siete euros (2.277 €) por rentas debidas hasta el veintinueve de enero de 2015 y de las que se hayan generado con posterioridad hasta su total pago respecto de la renta actualizada a 198,75€ (debiendo tenerse en cuenta las cantidades consignadas en el procedimiento). Absolviendo a la arrendataria de la reclamación referida a las cantidades asimiladas a renta.

4º.- Condenar a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.

5º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-


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