Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 95/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 604/2017 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 95/2018
Núm. Cendoj: 38038370042018100192
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1352
Núm. Roj: SAP TF 1352/2018
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000604/2017
NIG: 3803842120160000249
Resolución:Sentencia 000095/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000020/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Oscar ; Abogado: Maria Jose Benitez Santos Moran; Procurador: Adriana Hernandez Diaz
Apelante: CANDELBURGUER S.L.; Abogado: Clara Eugenia Manrique De Lara Jimenez; Procurador:
Jose Luis Salazar De Frias De Benito
SENTENCIA
Rollo núm. 604/2017.
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Santa
Cruz de Tenerife, en los autos núm. 20/2016, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación
de cantidad y promovidos, como demandante, por CANDELBURGUER, S.L., representada por el Procurador
don José Luis Salazar de Frías y de Benito y dirigida por la Letrada doña Clara Eugenia Manrique de Lara
Jiménez, contra DON Oscar , representado por la Procuradora doña Adriana Hernández Díaz y dirigido por la
Letrada doña María José Benítez Santos-Morán, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente
sentencia siendo Ponente el Magistrado Don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez doña Ana Delia Hernández Sarmiento dictó sentencia el día ocho de noviembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Don José Luis Salazar de Frías y de Benito en nombre y representación de la entidad Candelburger S.L., absolviendo en consecuencia al demandado Don Oscar de las pretensiones contra el mismo ejercitadas. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán satisfechas por la parte actora ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, inicialmente inadmitido por interposición fuera de plazo, y finalmente admitido tras la interposición de un recurso de queja. Del recurso se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada se presentó escrito de oposición al mismo.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia de primera instancia desestimó en su integridad la demanda en la que la entidad actora reclamaba al demandado la cantidad total de 22.120 euros que este había percibido indebidamente en concepto de rentas por el arrendamiento de la vivienda sita en el piso NUM000 del EDIFICIO000 , sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM001 de Candelaria, en el período comprendido entre el mes de noviembre de 2010 y el mes de abril de 2014, cuando era la entidad actora la propietaria y arrendadora de dicha vivienda.
2. Dicha sentencia entiende, en síntesis, que no concurren los requisitos de la acción derivada de un cobro de lo indebido con base en el art. 1895 del CC sobre todo por no existir el error en el solvens (en este caso la arrendataria de la vivienda mencionada) al realizar el pago, siendo a éste a quien corresponde el ejercicio de dicha acción, de manera que la reclamación ha de reconducirse a la teoría del enriquecimiento injusto, de creación eminentemente jurisprudencial como categoría residual que recoge todos aquellos supuestos en que se produce un desplazamiento patrimonial a favor de una persona por parte de otra sin razón o título jurídico que lo justifique y le sirva de causa.
Sin embargo y según la misma sentencia, tampoco concurren los requisitos de esa acción (de enriquecimiento inmotivado), pues al margen de que la 'condición de arrendadora [de la actora] no aparece suficientemente acreditada' y si bien la entidad demandante es la titular registral de la vivienda arrendada, se omiten en la demanda determinados 'datos y circunstancias...' que 'cuanto menos, permiten deducir que lo que existe en el presenta caso es un disputa entre hermanos... en cuanto a la distribución de los bienes de los progenitores fallecidos', y ello con base en la partición acordada en documento privado (después elevado a público) entre el demandado y sus hermanos (uno de ellos el administrador único de la entidad demandante) en la que se acordó adjudicar la vivienda ya mencionada al demandado; y esta adjudicación 'sirve a los efectos que aquí interesan como amparo para excluir la obligación de devolver las sumas recibidas y para excluir el éxito de la pretensión', pues 'el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto determina que solo puedan ser acogidos sus efectos a falta de cualesquiera otras acciones que entre las partes puedan ser ejercitadas'.
3. La demandante no está conforme con esa decisión y ha recurrido la sentencia apelada aludiendo, en primer lugar, a un error en la apreciación de la prueba.
En segundo lugar, argumenta, como base nuclear de su reclamación, que ostenta la titularidad de la vivienda arrendada como acredita 'con la escritura de propiedad y con la nota simple registral' y por tanto es 'la única con derecho a cobrar unas rentas por el uso de la vivienda...', siendo 'impensable que una persona se autoproclame propietario de un inmueble, se presente ante el usuario o arrendatario, indicándole que es el propietario y que a partir de ahí...' reciba las rentas.
En la tercera alegación del recurso se tratan de refutar los razonamientos de la sentencia apelada, insistiendo en la legitimación de la recurrente como 'perjudicada por la actuación del demandado al apropiarse de unas rentas que le pertenecen... para la reclamación de la cantidad indebidamente cobrada' .
La cuarta alegación del recurso se extiende en afirmar su derecho de propiedad basado en un título inscrito que no queda contradicho por el documento privado (elevado a público) presentado por el demandado, negando su validez, pues no existe ninguna transmisión de la vivienda de la sociedad actora a los causantes cuyo fallecimiento originó la partición privada en dicho documento que, por tanto, carece de toda validez, documento en el que, por otro lado, se adjudicaba a don José las acciones que los progenitores tenían en la sociedad actora sin que se haya respetado ese acuerdo; además analiza la declaración de la testigo que depuso en el acto del juicio y se refiere la escritura de adjudicación de herencia otorgada por los hermanos Oscar José con posterioridad a la partición privada, concluyendo en que el demandado carece de título para el cobro de la rentas obtenidas.
4. El demandado se ha opuesto al recurso presentado de contrario, alega que debe prevalecer la valoración de la prueba de la sentencia apelada, pues no cabe su corrección mientras no sea ilógica, irracional o arbitraria, lo que claramente no es el caso; alude también a la acción ejercitada en la demanda de cobro de lo indebido y, en general, refuta los argumentos de la impugnación solicitando en definitiva la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- 1. La primera de las alegaciones del recurso es en gran parte retórica, pues no hay en realidad hechos sustanciales controvertidos, ni tampoco se especifica en la sentencia cuáles son esos hechos inferidos erróneamente por la sentencia de la prueba practicada, ni, por tanto, se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, todo ello al margen de la significación jurídica de esos hechos sobre cuya significación versa esencialmente la controversia.
2. Así, no se encuentra controvertido que la sociedad actora es la titular registral de la vivienda arrendada (cuyo arrendamiento integra el origen de la pretensión deducida), con base en una escritura de declaración de obra nueva sobre un solar de su titularidad, otorgada el 12 de marzo de 2001; pero tampoco resulta controvertido que dicha entidad es una sociedad limitada de estructura y participación estrictamente familiar cuyos socios exclusivos son los cuatro hermanos Oscar José (entre los que se encuentra el demandado don Oscar ), y que estos suscribieron el 3 de octubre de 2010 un documento privado (después protocolizada mediante acta de protocolización autorizada por Notario el día 4 de noviembre de 2010) que incorporaba un acuerdo alcanzado entre todos ellos que calificaban de 'partición privada y convencional', en el que se adjudicó al mencionado demandado la vivienda arrendada al propio tiempo que, entre otras muchas disposiciones, se adjudicó a don José la 'Industria Candelburger (Industria y S.L.)'; tras ese acuerdo o partición se designó administrador único de la sociedad a don José , cuando hasta entonces habían sido administradores mancomunados este don Maximino (tal y se pone de manifiesto en la escritura pública de cese y nombramiento de cargos, por consignación de acuerdos sociales, otorgada el día ocho de noviembre de 2010, aportada con la demanda como documento núm. 2); de igual modo y tras ese acuerdo, las rentas mensuales por el arrendamiento de la vivienda (concertado el 1 de junio de 2007 entre la sociedad actora -en cuyo nombre actuaron los administradores mancomunados don Maximino y don José - y doña Claudia ) se comenzaron a abonar por la ocupante de la vivienda, doña Coro , al demandado don Oscar , y se continuaron abonando a este sin objeción de la sociedad demandada al menos hasta la junta general celebrada el día 5 de septiembre de 2015, procediéndose a la interposición de la demanda que inició el presente procedimiento en el mes de enero de 2016, en reclamación de las cantidades cobradas en concepto de rentas.
3. Como se ha señalado, sobre esos hechos no existe controversia, ni siquiera sobre la autenticidad del documento privado (reconocida por la actora aunque impugne su 'contenido' -mas bien su validez o eficacia-), de manera que aquella versa en realidad sobre la significación de la titularidad registral de la vivienda y de la partición privada como mecanismo idóneo para su transmisión a fin de justificar el cobro por el demandado de las rentas por el arrendamiento, lo que entraña, más que un problema estricto de prueba y de su valoración, una cuestión jurídica, de manera que no cabe estimar la primera alegación del recurso. En realidad en esta lo que plantea son las facultades revisoras por el tribunal de la apelación en lo que concierne a los hechos que la sentencia apelada declara o considera probados, pero con ser cierto dicha premisa, la Sala viene a compartir, en lo sustancial, las conclusiones de hecho de dicha resolución en los términos ya señalados, al margen de que de ellas se deriven las consecuencias jurídicas que conducen a la decisión adoptada, lo que ya pertenece a los otros motivos del recurso.
TERCERO.- 1. Es cierto que la demandada es la titular registral de la vivienda arrendada, pero ni aquí se ejercita propiamente una acción real derivada del dominio inscrito, sino una acción basada en un cobro de lo indebido (reconducida y calificada en la sentencia apelada con más corrección como de enriquecimiento injusto sobre la base de los mismos hechos alegados -que no se pueden variar por la prohibición de la mutatio libelli-), cuyos presupuestos y requisitos poco tienen que ver con el de las acciones reales, ni, por otro lado, la inscripción en el Registro de la Propiedad es constitutiva de la propiedad, sino que confiere a su titular la presunción a su favor de la existencia del derecho inscrito ( art. 38 de la Ley Hipotecaria -LH-), de modo que nada impide que el titular registral no ostente el derecho inscrito en virtud de actos posteriores a la inscripción que no hayan accedido al Registro por las razones que sean.
2. Esto es lo que ha podido ocurrir en este caso con el acuerdo de partición privada o convencional incorporado al documento privado suscrito por los cuatro socios de la sociedad en una reunión que, en los acuerdos afectantes a los intereses o bienes de la sociedad, guarda ciertas concomitancias con una junta universal ( art. 137 de la Ley de Sociedades de Capital), aunque no puede reputarse como tal al no expresarse la aceptación de constituir la junta general; por lo demás y en esos particulares relativos a los intereses o bienes de la sociedad, el acuerdo bien puede tener la consideración de un pacto parasocial que obliga a todos lo socios que intervinieron en el mismo y precisamente por haber intervenido todos ellos, a la sociedad misma.
3. Sobre esta base y partiendo de la base del reconocimiento de la autenticidad del documento por la actora, no cabe descartar de antemano y por completo la validez y eficacia de esa partición convencional y privada, que en cierta manera supone un reconocimiento implícito pero claro de que el bien adjudicado, pese a la apariencia registral (y a la presunción que dimana de la misma), formaba parte de la herencia de los padres fallecidos de todos los socios de la sociedad (que no dejaría de ser una especie de sociedad instrumental del patrimonio común), y ello aunque la actora, reconociendo la autenticidad del documento, impugne su contenido; en realidad y una vez reconocida la autenticidad, el documento privado tiene la misma eficacia que un documento público ( art. 326 de la LEC) y hace prueba plena en los términos del art. 319 de esta Ley, en concreto, del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación; es decir, de que las partes manifestaron o convinieron lo reflejado en el documento y ello al margen de que sus manifestaciones se ajustaran a la realidad de lo convenido; en este caso, sin embargo, no hay ninguna tacha ni objeción sobre la veracidad de las manifestaciones recogidas en el documento ni de que ello no fuera lo realmente acordado, sobre lo que nada se alega ni se demuestra, por más que se impugne por la actora su 'contenido' que es el que es y sobre el que hace prueba plena el documento. Por lo demás y a los efectos que aquí interesan, resulta intrascendente que se trate de un documento privado simplemente protocolizado notarialmente, pues como tal acuerdo es válido y puede ser un instrumento idóneo para la transmisión de un derecho inscrito (como se ha señalado, la inscripción no es, por lo general y salvo contadas excepciones -como la hipoteca-, constitutiva del derecho), sobre todo teniendo en cuenta el carácter del acuerdo, es decir, de una partición hereditaria llevada a cabo entre todos los herederos (y socios de la sociedad actora), que tiene naturaleza contractual y que es válida cualquiera que sea la forma en que se lleve a cabo, incluso la meramente verbal (forma que, en su caso, plantearía un problema de prueba pero no de validez).
4. Ahora bien, todo lo anterior se expone en función de las alegaciones del recurrente pero en su proyección sobre la acción realmente ejercitada, es decir, la de enriquecimiento injusto que, como se señala en la sentencia apelada, es de carácter subsidiario en la medida en que solo procede cuando no quepan otras acciones entre las partes para la restitución, al margen de que tal acción requiera también la injustificación (es decir, la ausencia total de causa o de título) del enriquecimiento como presupuesto habilitante de la obligación restitutoria que lleva consigo.
5. Pues bien, en este caso el pago o cobro de rentas por el demandada, producido de forma continuada (durante casi cuatro años) sin objeción alguna por parte de la entidad demandada, tiene su justificación en el acuerdo o en la partición privada en el que intervinieron los cuatro socios de la sociedad actora, acuerdo que no puede orillarse con base en su supuesta invalidez sin haber ejercitado la oportuna acción de nulidad contractual que aquí no se ha planteado ni siquiera con carácter instrumental de la acción deducida. Y es obvio que sobre la base de la existencia de tal acuerdo y de la falta de ejercicio de la correspondiente acción de su nulidad, no cabe partir ni presuponer tal nulidad, y basta con constatar su existencia para desestimar la acción ejercitada precisamente por la razón que apunta la sentencia apelada, es decir, por el carácter subsidiario de la misma en la medida de que dispondría de la acción de nulidad frente al negocio que sirve de causa al desplazamiento patrimonial producido, causa que excluye cualquier tipo de enriquecimiento injusto o injustificado.
CUARTO.- 1. Las razones anteriores conducen de igual modo a la desestimación de las demás alegaciones del recurso. Que la entidad actora se encuentre procesalmente legitimada para el ejercicio de la acción (en la medida en que se presenta como perjudicado por un cobro del demandado supuestamente indebido o, más bien, por el desplazamiento patrimonial producido) no significa que se encuentre materialmente legitimado como titular real del derecho reclamado, pues, como se ha señalado, no se ha producido ningún cobro de lo indebido, no solo por las razones señaladas en la sentencia apelada, sino porque tiene su base en el acuerdo señalado, llevado a cabo por la totalidad de los socios de la sociedad actora y suscrito también por su actual administrador único, que además y durante cuatro años ha venido a consentir al manos tácitamente el pago de las rentas realizadas.
2. Ya se ha aludido con anterioridad a la significación del documento privado, al acuerdo que incorpora y a la apariencia de su validez, así como a su relación con el derecho inscrito en favor de la sociedad, todo ello sobre la base de que se trata de un documento y convenio adoptado y suscrito por la totalidad de los socios relativo a bienes e intereses de la sociedad (o formalmente de esta) que puede quedar vinculada por el mismo, sin que por tanto pueda partirse de una nulidad radical o absoluta del convenio, única que, en su caso, podría tenerse en cuenta a los efectos de este proceso.
3. Y tampoco cabe oponer que no se ha respetado el acuerdo en lo relativa a la adjudicación a don José de la industria y sociedad CANDELBUGUER S.L., pues ello no invalida por si mismo el acuerdo ni lo hace ineficaz, sino que dada la naturaleza contractual del convenio cabría y cabe el ejercicio de la acción de cumplimiento en tal punto, o bien y en su caso, de la de resolución por incumplimiento para su ineficacia, acciones que tampoco se han ejercitado. Finalmente, el que los socios hayan otorgado con posterioridad una escritura de partición tampoco resulta determinante pues, como señala la sentencia apelada, no se ha aportado y se desconoce su contenido, de manera que ha podido significar tan solo una adición de la anterior o bien una ratificación de esta en escritura pública.
QUINTO.-1. Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada.
2. Procediendo la desestimación del recurso, las costas de la segunda instancia deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia, CON PÉRDIDA del depósito constituido para recurrir Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

