Sentencia CIVIL Nº 95/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 95/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 485/2018 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 95/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100073

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:132

Núm. Roj: SAP AB 132/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 485/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ALMANSA. Procedimiento Ordinario nº 76/17
APELANTE: LIBERBANK S.A.
Procuradora: Dª. Placida Domenech Pico
Letrada: Dª. Alejandra Sevares Carás
APELADA: Valle
Procurador: D. Antonio Gil Barceló
Letrada: Dª. Aurora María López Pérez
S E N T E N C I A NUM. 95
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a seis de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 76/17 de Procedimiento
Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa y promovidos por Valle contra
LIBERBANK S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra
la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2018 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho
Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 28 de febrero
de 2.019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por doña Valle contra Banco CCM y, en consecuencia: 1º.- Declarar nulo de pleno derecho el último párrafo de la cláusula Tercera bis del préstamo hipotecario que vincula a la demandada y a la parte actora y cuyo contenido literal es el siguiente: ' No obstante lo anterior, se pacta asimismo que el tipo de interés que resulte de aplicación en cada momento no podrá ser superior al ONCE POR CIENTO (11%) nominal anual ni inferior al CINCO POR CIENTO (5%) nominal anual ', con todos los efectos inherentes a dicha declaración en lo sucesivo.- 2º.- Condenar a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas por ésta de más a la demandada durante el desenvolvimiento del préstamo, como consecuencia de la aplicación de la anterior cláusula, a contar desde la suscripción de la escritura de préstamo hipotecario y que, al tiempo de la formulación de la demanda ascendían a la reclamada de 2.725,75 euros, más 170,24 euros en concepto de intereses de la referida suma.- 3º.- Condenar a la demandada a abonar a la parte actora los intereses legales de las cantidades a que se refiere el punto anterior, considerando el término inicial para su cálculo el del día de realización de cada uno de los abonos realizados por la parte demandante.- 4º.- Declarar la nulidad parcial de la cláusula contractual quinta sobre imputación de gastos.- 5º.- Condenar a la parte demandada, a pagar a la actora 743,95 euros, y ello más los intereses legales desde la fecha de su pago.- 6º.- Sin costas.- Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente Sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a partir del siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo. Doy fe.'

SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado LIBERBANK S.A., representado por medio de la Procuradora Dª. Plácida Domenech Pico, bajo la dirección de la Letrada Dª. Alejandra Sevares Carás, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante Dª. Valle , representada por el Procurador D. Antonio Gil Barceló, bajo la dirección de la Letrada Dª. Aurora María López Pérez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.



TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Valle contra LIBERBANK S.A. y, entre otros pronunciamientos, declara parcialmente nula por abusiva la cláusula de gastos contenida en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes el día 24 de Septiembre de 2010 condenando a la referida entidad bancaria a indemnizar a la actora por este concepto en la cantidad de 743,95 euros más intereses legales, interpone recurso de apelación LIBERBANK suplicando la revocación de la sentencia en lo relativo a este pronunciamiento - a la petición de nulidad de la cláusula suelo se allanó - con imposición de costas a la demandante si se opusiera al recurso.

Dª Valle se opuso a dicho recurso interesando su desestimación y la condena de la entidad bancaria apelante al pago de las costas de la alzada.



SEGUNDO.- E l primer motivo de recurso combate la declaración de abusividad de la cláusula de gastos que hace la sentencia de primera instancia. Entiende LIBERBANK que atendidas las circunstancias concurrentes en el caso no procede dicha declaración pues la cláusula fue negociada expresamente con la prestataria, el pacto no infringe norma imperativa ni prohibitiva, no traslada al consumidor el pago de gastos que deberían ser de cargo del empresario y está redactada de forma clara y comprensible incorporada a un contrato otorgado ante fedatario público. En definitiva, afirma que la cláusula superaba debidamente el control de incorporación y transparencia necesario para su validez. Además, asegura que el destino del préstamo fue atender deudas de los padres de la prestataria derivadas de embargos de la TGSS y de Hacienda.

El motivo se desestima. Nos hemos pronunciado en distintas ocasiones sobre este particular señalando que la nulidad de la cláusula de gastos como la que nos ocupa incorporada a las escrituras de préstamo no obedece a la falta de transparencia de la misma sino al hecho de que impone al consumidor gastos cuyo pago corresponde al empresario. Así, decíamos en la sentencia dictada en el recurso 748/17 'El control de incorporación no es relevante, pues no se discute por ninguna de las partes que la cláusula está integrada en el contrato. Conviene aclarar en primer lugar que la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula que atribuye a los prestatarios el pago de los gastos notariales y registrales no deriva de su falta de transparencia sino del hecho de que suponen un desequilibrio relevante y ' la imposición al consumidor de gastos de documentación y tramitación que por ley correspondan al empresario ' prevista en el art. 89.3 del TRLGDCU.

Y el control de transparencia no ha de realizarse en relación con todas las cláusulas contractuales cuya nulidad por abusivas se propugna. Sólo es necesario cuando la cláusula cuya nulidad se impetra es de las que definen el objeto principal del contrato, esto es el precio y la contraprestación, pero no cuando se refieren, como la de autos, a cuestiones secundarias o accesorias. Ello se explica en la célebre sentencia del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo . La no superación del control de transparencia abre la puerta al control de abusividad sobre las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato o precio del mismo. De otra forma, esas cláusulas no podrían someterse al control de abusividad. A esa conclusión se llega en la sentencia con el siguiente razonamiento: '206. El artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE dispone que '[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.

207. La interpretación a contrario sensu de la norma transcrita es determinante de que las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se sometan a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible'.

Por lo tanto, las cláusulas que no definen el objeto principal del contrato -como la de autos- pueden ser sometidas al análisis de abusividad directamente, sin necesidad de analizar previamente su falta de transparencia, pues no están afectadas por las restricciones del artículo 4.2 de la Directiva '. En definitiva, la nulidad de la cláusula no deriva de su falta de transparencia o de su falta de claridad sino del hecho de que impone a la prestataria el pago de gastos que corresponden al banco, como veremos a continuación. Por lo demás, no siendo objeto de controversia en la primera instancia que la prestataria actuaba como consumidora en el contrato de préstamo resultan irrelevantes las consideraciones que se hacen por el banco en la alzada acerca del destino dado a la cantidad prestada.



TERCERO.- Los motivos segundo y tercero combaten el pronunciamiento de condena del banco al pago de los gastos notariales y registrales que establece la sentencia de primera instancia tras declarar la nulidad de la cláusula contractual que los imponía a cargo del prestatario. Entiende LIBERBANK que con arreglo a la normativa sustantiva y fiscal relativa a los mismos y atendido el hecho de que es la prestataria quien requiere la prestación de los servicios del Notario y la principal interesada en la operación en su conjunto debieran ser sufragados en su totalidad por ella.

El motivo debe ser desestimado. En cuanto a los gastos de Notaría, en las Sentencias 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019, de 23 de enero, el Tribunal Supremo ha precisado su doctrina jurisprudencial señalando por ejemplo en la última de ellas que ' la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4ª LEC ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria, a un interés generalmente inferior al que obtendría en un préstamo sin dicha garantía.

Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento. Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto. Por último, respecto de las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés'.

En cuanto a los aranceles del Registro de la Propiedad, que su pago corresponde al banco prestamista es un reiterado criterio jurisprudencial que se ratifica por nuestro Tribunal Supremo en las repetidas Sentencias 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019, de 23 de enero . Y así en la última de ellas se dice ' En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artícu lo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado'. Con arreglo a estos apartados del art. 6 LH , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c). A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario. En cuanto a la inscripción de la escritura de cancelación, ésta libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, por lo que le corresponde este gasto '.

En definitiva, precisados concretamente en los documentos nº 6 y 8 de la demanda los gastos satisfechos por la actora por los distintos conceptos, corresponde a la demandada indemnizarla en la cantidad de 440,01 euros, de los cuales 136,08 euros corresponden a gastos de Registro y 303,93 euros a gastos de Notaría - de los que no cabe excluir el importe de las copias simples pues no se ha acreditado en modo alguno que fueran solicitadas por la prestataria -.



CUARTO.- El último motivo de recurso denuncia la incongruencia extra petita en que incurre la sentencia de primera instancia al condenar al pago de intereses legales respecto de las cantidades que reclama y, por tanto, no debiera contenerse dicho pronunciamiento en la sentencia.

El motivo se desestima. Según dispone la Sentencia del Tribunal Supremo 725/2018, de 19 de Diciembre , '...para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art.

1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente.

Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida) '.

Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso.



QUINTO.- Estimado en parte el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace condena en las costas de la alzada. Tampoco de las de primera instancia al haberse estimado parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Valle .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Plácida Domenech Picó actuando en representación de LIBERBANK S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa en autos de Juicio Ordinario 76/2017, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el único particular de fijar en 440,01 euros la cantidad a indemnizar a la demandante por gastos indebidamente satisfechos por la actora, confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en dicha resolución y todo ello sin hacer imposición de costas en la instancia ni en la alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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