Sentencia CIVIL Nº 95/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 95/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 714/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 95/2020

Núm. Cendoj: 28079370122020100065

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4942

Núm. Roj: SAP M 4942:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2018/0010744

Recurso de Apelación 714/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1019/2018

DEMANDANTE/APELANTE:PUZZLE TEST, S.A.

PROCURADOR:D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN

DEMANDADOS/APELADOS:Dª Julieta, D. Humberto y Dª Lorenza // D. Iván // HERENCIA YACENTE DE D. Jenaro, D. Jon y Dª Martina // BANCO SABADELL, S.A.

PROCURADOR:D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO // D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS // D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS // D. GERMÁN MARINA GRIMAU

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 95

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a doce de marzo de dos mil veinte.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1019/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, a los que ha correspondido el rollo 714/2019, en los que aparece como parte demandante-apelante PUZZLE TEST, S.A., representada por el Procurador D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN, y como parte demandada-apelada Dª Julieta, D. Humberto y Dª Lorenza, representados por el Procurador D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO, D. Iván, HERENCIA YACENTE DE D. Jenaro, D. Jon y Dª Martina, representados por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS, y BANCO SABADELL, S.A., representada por el Procurador D. GERMÁN MARINA GRIMAU.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 3 de julio de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Esteban en nombre y representación de la entidad PUZZLE TEST S.A debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones objeto de la misma, con expresa condena en costas de la parte actora, incluidas las del tercero traído al proceso a su instancia.'

Por dicho Juzgado se dictó auto de aclaración con fecha 15 de julio de 2019, cuya parte dispositiva dice: 'Se rectifica el/la Sentencia, de fecha 03/07/2019 en el sentido de que en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Tercero donde dice 'Don Salvador' debe decir 'Don Iván'.

Notificada dicha resolución a las partes, por PUZZLE TEST, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, con el resultado que obra en las actuaciones y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 26 de febrero de 2020, en que ha tendido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor interpuso demanda en ejercicio de acción reivindicatoria y de deslinde y amojonamiento, dado que los demandados, indica, entienden que la finca por él adquirida a Banco Sabadell, realmente es una parte de la finca de su propiedad.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO.-Indica el recurrente que existen dos fincas que, tanto registralmente como catastralmente y en la realidad son distintas.

Dichas fincas son: la finca del actor, sita en la CALLE000 NUM000 de Villanueva de la cañada y la finca rústica denominada DIRECCION000 perteneciente a los demandados. Señala que según el Registro la finca de los actores Linda al norte con la finca de los demandados.

Entiende que concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que prospere tanto la acción de deslinde y amojonamiento como la acción reivindicatoria.

Considera que existe error en la apreciación de la prueba, ya que omite cualquier valoración respecto del conjunto de las pruebas, centrándose exclusivamente en las pruebas periciales, si bien entiende que una valoración conjunta de la prueba lleva a concluir que la demanda debe prosperar.

Tal aspecto del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Para que la acción reivindicatoria prospere, es preciso que el demandante acredite:

- La titularidad dominical que le corresponde con respecto al bien que reivindica.

- La identificación del bien, es decir, la correspondencia entre el título que aporta y el bien que se pretende reivindicar, de tal manera que quede determinado que el bien reivindicado está en el título aportado, y por tanto amparado por él.

- La ocupación por parte del demandado del bien que se reivindica.

Como indica, por todas, la STS 24-01-2003 que reseñar la doctrina jurisprudencial existente al respecto: ' Con arreglo a la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 9 de junio de 1982 ; 4 de junio y 23 de diciembre de 1983 y 9 de febrero de 1984 ) para la estimación de la acción reivindicatoria se requiere título de dominio, identificación de la finca y posesión de la misma por el demandado, pero es que, además y es lo que justifica la formulación autónoma del motivo, la jurisprudencia ( Sentencias de 31 de octubre de 1983 ; y 26 de enero y 18 de mayo de 1985 ) exige como requisito indispensable para la acción dicha 'la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea', añadiéndose ( Sentencias de 9 de junio de 1982 ; 22 de diciembre de 1983 y 25 de febrero de 1984 ) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...''.

Como se indicaba, corresponde al actor probar tales hechos, ya que constituyen la base fáctica de su pretensión, por lo cual, y por aplicación del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberá el demandante correr con la carga de la prueba de dichos hechos.

De estar la finca registralmente inscrita, la titularidad queda en principio acreditada en virtud de la presunción de exactitud registral a la que se refiere el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

No obstante, dicha inscripción no acredita la identificación de la finca, ya que dicha identificación es, fundamentalmente, una cuestión de hecho, en el sentido de que la identificación supone determinar la ubicación física de la finca sobre el terreno. Obviamente para determinar la identificación será preciso tomar en consideración la descripción de la finca en la escritura pública y en el Registro, así como los datos catastrales y cualquier documentación u otro o medio de prueba que sirva a tal fin, pero en definitiva trasladar dichos datos a la realidad, es decir al terreno, es una cuestión que requiere de la correspondiente pericia, y que en todo caso en modo alguno queda determinada por el hecho de que la finca se encuentra registralmente inscrita, dicho sea por cuanto el actor señala en su recurso que dicha inscripción provoca la inversión de la carga de la prueba.

Por otro lado, lo anteriormente indicado revela la evidente trascendencia que tiene la prueba pericial en procesos como el presente a la hora de identificar la finca, puesto que serán los peritos quienes, analizando la documentación y demás medios de prueba que estimen conducentes a tal fin, y aplicando las normas técnicas que rigen su pericia, determinen cuál consideran que es la ubicación física de las fincas, sin perjuicio de tomar en consideración los demás elementos de prueba que puedan concurrir, pero no se puede desconocer la evidente trascendencia que dicha prueba tiene en procesos como el presente.

QUINTO.-El perito designado por la actora no ha realizado levantamiento topográfico, ni ha utilizado fotografías aéreas, ni ha efectuado superposición de planos (documento 26 de la demanda).

Se desprende de su informe y de lo que manifestó en el acto de juicio que sus conclusiones las obtiene en base, fundamentalmente, a las coordenadas de georeferencia que otorga el catastro, habiendo procedido a visitar la finca para ubicar dichas coordenadas sobre el terreno por medio del sistema GPS, llegando a la conclusión de que la finca de la actora se encuentra en un terreno que actualmente es un barbecho, que se desprende de lo actuado forma parte del terreno cultivado por la parte demandada.

Si bien señaló dicho perito, tanto en su informe como en su ratificación, que tanto los datos catastrales como registrales y el Plan General de Ordenación Urbana son conformes con la ubicación que indica en su pericia, lo que se desprende de la misma es que, básicamente, lo realizado es una ubicación sobre el terreno de los datos de georeferencia que publica el catastro. Es decir, lo que le lleva a determinar la ubicación de la finca son tales datos, sin perjuicio de que, entiende, tal resultado es conforme al resto de la documentación que analiza.

El valor probatorio que tiene el Catastro a efectos de determinar la titularidad o identidad del bien es relativa, ya que si bien es un dato a tener en consideración, no puede perderse de vista que la finalidad de dicho registro inmobiliario es fundamentalmente de carácter tributario, tal y como se desprende con claridad de los artículos 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Por su parte, del informe aportado por el perito designado por la demandada, como de la ratificación en juicio del mismo, se desprende que dicho perito ha analizado, no sólo el Registro y Catastro actual, sino también de los catastros originarios, ha realizado un levantamiento topográfico y ha realizado diversas superposiciones de planos y fotografías aéreas, llegando por ello a la ponderada y razonada conclusión de que el lugar donde la actora pretende ubicar su finca es en realidad parte de la finca de los demandados.

Se desprende igualmente de lo manifestado por dicho perito en el acto de juicio, que el actual catastro ha modificado el catastro preexistente, al ubicar sobre la DIRECCION000, propiedad de los demandados, la finca de los actores, si bien entiende que del análisis del conjunto de la documentación manejada para elaborar su dictamen no existe justificación para modificar la finca de los demandados privándola del terreno que pretende la demandante.

Es especialmente relevante la determinación de la ubicación del límite de demarcación municipal, ya que la finca de los demandados linda por el sur con el término municipal de Villanueva del pardillo (documento 8 de la contestación de don Jon). La finca de la actora nace por segregación de la finca registral NUM001, según escritura otorgada el 22 de junio de 1978 y linda al norte con el término municipal de Villanueva de pardillo. (Documento 2 y 3 aportados con la demanda y documento 40 aportado por don Jon, folios 406 y siguientes).

El perito designado por la demandada ubica sobre el terreno la demarcación de los límites municipales entre Villanueva del pardillo y Villanueva de la cañada (páginas 57 a 65). De ello se desprende que el límite municipal en el año 1959 se encontraba situado, prácticamente, en la linde sur de la finca de la actora, siendo modificado posteriormente, en 1989, en concreto el mojón 9, desplazándolo más al norte para evitar molestias a los habitantes del chalet en cuyas cercanías se había ubicado su emplazamiento. Tras ello, la ubicación de la finca de la actora según el catastro, si bien ya no lindaría prácticamente por el viento sur con la delimitación de ambos términos municipales, no obstante aún se extendería dentro de la finca de los demandados, más allá del límite del término municipal, término municipal que, debe recordarse, es la linde que figura en la descripción registral de ambas fincas, de la demandante y la demandada.

De tal aspecto de la pericia se desprende que la finca de los demandados ocupa hasta la originaria delimitación entre ambos términos municipales, puesto que desde un primer momento se fijó como linde sur la demarcación del término municipal de Villanueva del Pardillo, por lo que el hecho de que en 1989, por acuerdo entre ambos ayuntamientos, se haya modificado dicha linde no modifica la extensión y cabida de la finca de los demandados.

En consecuencia, la ubicación de la finca que pretende el actor en modo alguno concordaría con la descripción registral, ya que, como se indicaba, en vez de lindar por el viento norte con la división del término municipal, prácticamente lo haría por el sur. Pero es más, como se indicaba, la modificación de la línea divisoria de los términos municipales no ha de afectar a los demandados en lo que a la cabida de su finca se refiere, no obstante, aún en tal hipótesis, la ubicación de la finca que pretende la actora no conlleva que linde al norte con el término municipal, ya que lindaría directamente con la finca de los demandados.

Por tanto, queda acreditado que la ubicación de la finca que pretenden los demandantes se realiza sobre la finca de los demandados, no constando ni alegándose que los demandados hayan cedido terreno alguno para configurar el predio de los demandantes, el cual, por el contrario, según el Registro proviene de la segregación de otra finca registral perteneciente incluso a otro término municipal.

En consecuencia, si bien la finca de la parte actora proviene de la segregación de parte de otra finca registral y ha tenido acceso al Registro de la Propiedad, no obstante, la ubicación que pretende la actora, que además proviene de la geolocalización realizada a través de las coordenadas del Catastro, se produce en detrimento de parte de la finca de los demandados, que resulta, por así decirlo, invadida por la finca de los demandantes, no existiendo prueba de que se haya producido algún tipo de acto o negocio jurídico que permita sustentar el que los demandados hayan perdido o transmitido la titularidad de dicha porción de finca, y menos aún que dicha transmisión o pérdida del derecho de propiedad sea la que haya generado la finca de la demandante.

SEXTO.-Alega la actora en el recurso que trajo al procedimiento al Banco Sabadell, vendedor de la finca, en base a lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Indica que, por ello, dicha entidad no interviene como demandada, habiendo sido llamada al litigio porque para poder accionar reclamando el saneamiento por evicción, es necesario para el comprador que la demanda se notifique al vendedor.

Considera que Banco Sabadell ha intervenido sin la condición de parte, siendo su presencia en este procedimiento voluntaria, por lo que no procede imponer al demandante el pago de costas en virtud del principio del vencimiento.

Los artículos 1481 y 1482 del Código civil, recogen la denominada llamada en garantía, es decir, la llamada que el comprador debe realizar al vendedor en el procedimiento en el que se dirima el motivo de un ulterior y eventual saneamiento por evicción, como requisito necesario para que, en su caso, pueda ejercitarse la acción de saneamiento por evicción contra el vendedor.

La razón de ser de la intervención del vendedor en dichos procesos es la de posibilitar el que éste, si a su derecho conviene, haga valer los argumentos que estime oportunos para sostener la viabilidad y corrección de la compraventa realizada. Comparezca o no el vendedor, su llamada al litigio constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de saneamiento por evicción.

Indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2013:

'El art. 1481 CC exige, para que pueda prosperar la acción de saneamiento por evicción, que se hubiera notificado a los vendedores la demanda de evicción, a instancia del comprador, de tal forma que, faltando esta notificación, los vendedores no estarán obligados al saneamiento. Y el art. 1482 CC articula el medio a través del cual el comprador demandado puede interesar que el vendedor sea llamado al proceso......//...... Lo verdaderamente relevante, a los efectos previstos en los arts. 1480 y 1481 CC , es que los vendedores hubieran tenido conocimiento de la demanda de evicción y hubieran podido oponerse a ella, para que se les pueda oponer, más tarde, al ejercitarse la acción de saneamiento, todo lo cual se cumple en este caso, en que no puede negarse que fueran demandados en el primer procedimiento.'

Ahora bien, el así llamado al litigio no está obligado a comparecer, ya que se trata de una facultad que se le confiere para que pueda alegar y acreditar lo que estime oportuno de cara a una eventual saneamiento por evicción, pero si comparece no puede equipararse su posición a la de un mero coadyuvante.

Indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Enero de 1988:

'La citación de evicción a los vendedores - Doña Juliana y Don Cosme en el caso concreto de autos - en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.481 del Código Civil , da pie a la figura procesal conocida con el nombre de 'llamada en garantía', que no les obliga, desde luego, a personarse en el procedimiento y mostrarse parte en él, pero cuando el citado de evicción acude al procedimiento, es claro que no puede asignársele el papel de simple coadyuvante, sino el de parte propiamente dicha, y así ha sido calificado por la doctrina jurisprudencial.

El hoy demandante realizó la llamada en al vendedor en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual permite que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, siempre que la ley lo permita, como acontece en el presente supuesto.

El artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 5 establece que si el tercero llamado al proceso resulta absuelto, las costas se impondrán a quien solicitó su intervención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No obstante, a diferencia de lo indicado, que se refiere a la llamada que realiza el demandado, nada indica con respecto a la imposición de costas con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el apartado 1 del artículo 14, que es el aplicado en el presente supuesto.

Dado que, como queda indicado, la llamada al proceso de la entidad vendedora viene impuesta por los artículos 1481 y 1482 del Código civil, ya que de no realizarse dicha llamada al proceso el comprador perdería la posibilidad de ejercitar la acción de saneamiento por evicción, y dado que, por otro lado, la comparecencia del vendedor es plenamente facultativa para él, y si lo hace lo es exclusivamente para defender su derecho de cara al eventual ejercicio posterior de la acción de saneamiento por evicción, debe entenderse que, salvo que constase en la existencia de una actuación imprudente o injustificada, no procede la imposición de costas causadas por dicha llamada.

De lo contrario, es decir si la desestimación de la demanda conllevase en virtud del principio objetivo del vencimiento la imposición automática al demandante de las costas causadas por la intervención del vendedor, lo que supone una facultad para que éste pueda desplegar plenamente su derecho de defensa y una necesidad legalmente impuesta para el comprador, debería ser costeada precisamente por quien, porque ha perdido el litigio, y en consecuencia tendrá base para ejercitar la acción de evicción, deberá costear el cumplimiento de su obligación legal creada para posibilitar la defensa del vendedor, lo cual no encaja con el criterio del vencimiento, que tiene por objetivo que quien voluntariamente obliga a otro u otros a litigar deba asumir el pago de las costas, si sus pretensiones son rechazadas.

En el presente supuesto no consta la existencia de circunstancias que lleven a imponer a la demandante el pago de las costas causadas por la intervención en el proceso de la vendedora. Si bien figura en la escritura de compraventa que se renuncia al saneamiento por evicción debe tenerse en cuenta que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1476 del Código civil, dicha renuncia será nula si hubiese habido mala fe por parte del vendedor.

Obviamente, no se quiere indicar que el vendedor haya actuado o no de mala fe, ya que no es objeto de este litigio, sino simplemente resaltar el hecho de que la renuncia al ejercicio de la acción de saneamiento no imposibilita de todo punto tal acción, de tal manera que llamar al procedimiento al vendedor no se revela como infundado o negligente, máxime cuando a tenor del documento 6 de la demanda se desprende que Don Jon manifestó ante la Guardia Civil que se puso en contacto con él un abogado de una entidad bancaria que le indicó haber comprado una parcela, comunicándole Don Jon que la parcela se encontraba en el interior de su finca. Nuevamente no se hace esta indicación con ánimo de señalar que exista o deje de existir responsabilidad o mala fe por parte de la vendedora, sino simplemente apuntar a que existen datos que determinan que la llamada al proceso presente de la vendedora no estaba injustificada, y menos aún en términos tales que la desestimación de la demanda conlleve la imposición de las costas causadas por la intervención de la entidad vendedora.

Es más, tales circunstancias llevarían a no hacer imposición de las costas aplicando el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dadas las dudas de hecho y derecho que implican con respecto a tal aspecto del presente procedimiento.

En consecuencia, tal aspecto del recurso debe ser estimado, no haciendo imposición de las costas causadas por la llamada e intervención en el proceso de Banco Sabadell.

SÉPTIMO.-Alega la actora la existencia de dudas de hecho y de derecho que han de determinar la no imposición de las costas causadas, ya que la actora ha planteado su demanda comprueba serias y consistentes y aportando un informe pericial congruente con el resto de la prueba practicada . Entiende por ello que existen dudas de hecho y de derecho ya que en ningún momento pudo prever la situación, habiendo actuado de buena fe.

Tales alegaciones deben ser estimadas, puesto que, efectivamente, para determinar si realmente la finca de los actores, adquirida mediante escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad, se encuentra ubicada en el lugar que indica en el informe pericial que aporta con la demanda, que si bien es de valor probatorio inferior al aportado por la demandada, no por ello deja de ser racional, ha sido preciso el seguimiento del presente litigio y ponderar y analizar la prueba practicada, lo cual depende en gran medida del criterio que se adopte al respecto, de tal forma que la cuestión planteaba fundadas dudas de hecho y de derecho, por lo que con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso.

OCTAVO.-Estimándose parcialmente el recurso de apelación, por imperativo del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de las costas causadas en este recurso.

Cabe añadir que las dudas de hecho y de derecho anteriormente referidas, subsistían en esta segunda instancia, lo cual incide en la procedencia de no hacer imposición de las costas causadas en este recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por PUZZLE TEST, S.A. contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2019, que fue aclarada por auto de fecha 15 de julio de 2019, dictada en autos de Procedimiento Ordinario 1019/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles en los que fueron demandados Dª Julieta, D. Humberto, Dª Lorenza, D. Iván, HERENCIA YACENTE DE D. Jenaro, D. Jon, Dª Martina, y BANCO SABADELL, S.A., y en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida sentencia, únicamente en el sentido de no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso, manteniendo en lo demás la resolución recurrida, no haciendo imposición de las costas causadas en este recurso.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley, si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0714-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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