Sentencia CIVIL Nº 952/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 952/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1743/2018 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRÍGUEZ VEGA, LUIS

Nº de sentencia: 952/2019

Núm. Cendoj: 08019370152019100911

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5500

Núm. Roj: SAP B 5500/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120170003098
Recurso de apelación 1743/2018 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 317/2017
Parte recurrente/Solicitante: Santos , NEW BUSINESS SYNERGIES, S.L.
Procurador/a: Carmen Ribas Buyo, Carmen Ribas Buyo
Abogado/a: Arnau Baqué Roig
Parte recurrida: Adela , Tomás
Procurador/a: Judith Moscatel Vivet
Abogado/a: Helen Pino Vera
Cuestiones: Reclamación de cantidad. Sociedades de capital. Responsabilidad de los administradores.
Mala fe del actor.
SENTENCIA núm. 952/2019
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARIA RIBELLES ARELLANO
Luis Rodriguez Vega
Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
Parte apelante: New Business Synergies SL y Santos
Parte apelada: Adela y Tomás
Resolución recurrida: sentencia
- Fecha: 2 de julio de 2018
- Parte demandante: Adela y Tomás

- Parte demandada: New Business Synergies SL y Santos

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Debo estimar y estimo la demanda que ha dado lugar a la formación de las presentes actuaciones, condenando solidariamente a los demandados al pago de 176.671'23 euros, cuantía incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses legales desde el momento interposición de la demanda y en su caso según resulte de lo previsto en el art. 576 LEC , así como al pago de las costas procesales '.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación por la parte reseñada. Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 28 de marzo de 2019 pasado.

Ponente: magistrado Luis Rodriguez Vega.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. Los actores Adela y Tomás reclaman a los demandados la suma de 176.994,49 euros que los actores prestaron a la sociedad demandada New Business Synergies SL y solidariamente a su administrador social Santos .

2. Emplazados los demandados se opusieron a la demanda, pero la sentencia estima íntegramente las pretensiones de los actores y condena a los demandados al pago de la suma reclamada.

3. Los demandados recurren en apelación para insistir en la desestimación de la demanda, recurso frente al que se oponen los demandantes.



SEGUNDO. Hechos relevante y no controvertidos en esta instancia.

4. Son hechos relevantes y no controvertidos en esta instancia, tal y como resultan de la sentencia recurrida, los siguientes: a) NEW BUSSINESS SYNERGIEs S.L. fue constituida en octubre de 2014 y D. Santos es su administrador único.

b) A fecha de presentación de la demanda en abril de 2017, la sociedad no había formulado cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2016.

c) La sociedad suscribió, tras una campaña de crowfunding por internet, una operación de préstamo con Dña. Adela el 15 de agosto de 2013. El capital prestado fue de 100.000 euros, que debía devolverse en un plazo máximo de tres años y por un interés remuneratorio del 24% anual. El préstamo resultó novado en julio de 2016, manteniéndose el capital prestado, previéndose un plazo máximo de devolución de 3 años y estipulándose un interés del 12% anual. Los instrumentos fueron redactados por D. Santos .

d) La sociedad suscribió, tras una campaña de crowfunding por internet, una operación de préstamo con D. Tomás en abril de 2016. El capital prestado fue de 50.000 euros, que debía devolverse en un plazo máximo de tres años y por un interés remuneratorio del 12% anual. El instrumento fue redactado por D. Santos .

e) La sociedad dejó de atender los vencimientos de ambas operaciones durante el segundo semestre de 2016.

f) En los ejercicios sociales 2014 y 2015 el patrimonio neto de la sociedad fue negativo en -18.413,92 euros y -3.452.16 euros respectivamente. Las cuentas del ejercicio 2016 no han sido formuladas.



TERCERO. Acumulación de acciones.

5. En primer término, la parte demandada opuso la excepción de indebida acumulación de acciones por infracción de lo establecido en el art. 72 LEC , ya que sostiene que en la demanda no pueden acumularse la reclamación de dos préstamos que obedecen a contratos diferentes. El citado precepto establece que 'podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir', añadiendo que 'se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos'. Pues bien, en el presente caso, hay que entender que hay conexión entre las acciones, ya que los términos de los contratos son idénticos, aunque varíen el capital prestado y los tipos de interés, el prestatario es el mismo y la finalidad de la inversión coincide. Por lo que hemos de confirmar la desestimación de la excepción por la juez de primera instancia en la audiencia previa.



CUARTO. Falta de legitimación activa.

6. La demandada señala que, dado que se trata de contratos diferentes, cada uno de los actores solo tiene derecho a reclamar la suma prestada en su contrato, no la prestada por el codemandante. Este hecho es indiscutible. Cada uno solo puede reclamar lo que se le adeuda, no lo que se debe al otro, sin embargo, en la demanda se pide la condena solidaria de los demandados como si se tratara de un solo acreedor para simplificar la reclamación. La cuestión podría haber dado lugar a una aclaración del suplico de la demanda en la audiencia previa, pero realmente es poco relevante. Es indudable que los demandados solo han de pagar a cada uno de los demandantes el importe que deben como consecuencia de sus propias relaciones contractuales, la Sra. Adela reclama 120.553,16 euros, mientras que el Sr. Tomás reclama 56.438,33 euros, lo que suma un total de 176.991,49 euros, como se desprende de la demanda, pág. 4, documentos num. 22 y 23 de la demanda. Por lo tanto, es evidente que cada uno de ellos solo reclama lo que considera que se le adeuda para lo que obviamente está legitimado.



QUINTO. Exigibilidad del capital prestado.

7. La demandada sostiene que el capital de los préstamos suscritos en 2016 no era exigible, ya que la obligación de devolución estaba sujeta a un plazo de tres años que no había vencido cuando se presentó la demanda. Aunque reconoce los incumplimientos en el pago de los intereses pactados, desde octubre de 2016 respecto del contrato suscrito el 1 de julio de 2016 con la Sra. Adela y desde julio de 2016 en el caso del Sr. Tomás , sostiene que el plazo no estaba vencido, ya que no se había establecido una cláusula de vencimiento anticipado.

8. El juez de primera instancia considera vencido el plazo por aplicación de lo dispuesto en el art. 1129 CC según el cual, 'cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda'. El beneficio del plazo, a juicio de este Tribunal, solo puede oponerse cuando no se ha producido un incumplimiento del contrato, como es el caso, en el que la sociedad demandada dejó de pagar los intereses trimestralmente, tal y como se había comprometido. Cuando se ha producido dicho incumplimiento imputable al deudor, este no puede oponer al acreedor este beneficio, ya que no tiene sentido que quien ha incumplido sus términos pueda beneficiarse del plazo estipulado contractualmente. En nuestra opinión, los supuestos contemplados en el art. 1129 CC solo son aplicables a los supuestos en los que no ha habido un incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato. En cualquier caso, la imposibilidad de pagar los intereses de las sumas prestadas y la ausencia de cuentas del ejercicio 2016 nos permite deducir la insolvencia del deudor en la fecha de presentación de la demanda en abril del 2017.

9. A mayor abundamiento, señalar que en el contrato se pactó que el pago de los intereses sería trimestral, debiendo liquidarse en los primeros días del trimestre siguiente. Pues bien, en los contratos de 1 de abril y 1 de julio de 2016 (documentos num. 6 y 7) se pacta (cláusula quinta) que 'si surgen tres o más retrasos en la ejecución del pago de los intereses calculados, el inversionista tendrá derecho a "recurrir" (sic) a la inversión en su totalidad con el interés evaluable durante un periodo'. Aun cuando la cláusula esta pésimamente redactada, lo cierto es que no cabe duda que tres o más incumplimientos de los pagos trimestrales daba derecho al prestamista a reclamar el capital prestado con sus intereses. En este caso, antes de presentar la demanda, se acumularon tres incumplimientos en cada contrato, por lo tanto, también por esta razón los actores tenian derecho a reclamar la totalidad del capital invertido.



SEXTO. El importe de la deuda social reclamada.

10. La sentencia excluye del importe de la deuda una pequeña parte correspondiente a los gastos bancarios de las transferencias realizadas por los actores por importe de 323,26 euros, por lo que la deuda reconocida quedó limitada a la suma de 176.671'23 euros.

11. La demandada pretende excluir de la reclamación la cantidad correspondiente a los intereses del primer contrato suscrito entre la Sra. Adela y New Business el 15 de agosto de 2013, por un importe de 11.326,03 euros. Entiende que dicha deuda fue condonada cuando se suscribió el segundo contrato el 1 de julio de 2016.

12. No podemos compartir dicha original interpretación, New Business debe los intereses pactados en el primer contrato, intereses que dejó a deber cuando el capital inicialmente invertido de 100.000 euros fue nuevamente prestado a la empresa. Es cierto que dicha cantidad se podía haber capitalizado, pero lo cierto es que no se hizo, sin embargo no hay ningún motivo para entender que el prestamista condonara a New Business dicha suma.

SÉPTIMO. Intereses usurarios.

13. La recurrente sostiene que los intereses pactados son usurarios y que, por tanto, el contrato es nulo y solo tiene que devolver el capital prestado. Compartimos el criterio del juez de primera instancia. El art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios establece que 'será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. Como vemos, no basta con que el interés sea superior al normal del dinero, sino que sea manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso. Los intereses pactados, son los beneficios ofrecidos por el demandado a los inversores, que no tenían otra garantía que la fe en el proyecto, por lo que no se puede comparar con los tipos de referencia de los préstamos hipotecarios como hace el demandado. Pero es que además tampoco se explican cuáles son los intereses usuales que se pagan en campañas como la emprendida por el demandado para financiar su actividad, la ausencia de esos datos no nos permite decir que son notablemente superiores a los normales y desproporcionados.

OCTAVO. La mala fe de los actores en el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores sociales por deudas.

14. Como hemos dicho en otros casos, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:1314 ) reitera la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la excepción de la actuación contraria a la buena fe frente a la acción de responsabilidad de los administradores respecto de las deudas sociales surgidas con posterioridad a la aparición de la causa de disolución (artículo 367 de la LSC), en caso de incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad. Dicha Sentencia dice lo siguiente: "En esa sentencia 733/2013, de 4 de diciembre , matizamos el ámbito de aplicación de la excepción de actuación contraria a la buena fe por parte del acreedor, basada en el conocimiento de la situación de insolvencia del deudor al tiempo de contratar y de surgir el crédito, que había sido apreciada en alguna ocasión por esta sala. Esta matización resultaba conveniente a la vista de la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que redujo la responsabilidad a las deudas sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución.

En la sentencia 733/2013, de 4 de diciembre , si bien admitimos que pudieran existir casos en que la reclamación de esta responsabilidad, en atención a las circunstancias concurrentes, fuera contraria a las exigencias de la buena fe, dejamos muy claro que 'el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA ': 'Sin perjuicio de que en algún caso, y por la concurrencia de otras circunstancias, (como las descritas en la Sentencia de 1 de marzo de 2001 , en que el acreedor que ejercitaba la acción era socio y había sido administrador de la sociedad en el momento en que se generó el crédito reclamado, o en la sentencia 395/2012, de 18 de junio , en que quien ejercita la acción es un coadministrador que además tenía el 40% del capital social), pueda llegar a entenderse que el ejercicio de la acción por parte de un acreedor constituye un acto contrario a las exigencias de la buena fe, debemos recordar que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA . Por el contrario, al contratar en esas circunstancias conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello'".

15 En definitiva, de la doctrina jurisprudencial expuesta resulta que el mero conocimiento de la situación de insolvencia por parte del acreedor al tiempo de contratar no exonera al administrador de su responsabilidad por mala fe en el ejercicio de la acción del artículo 367 de la LSC. Es necesario que el acreedor, por su posición de socio relevante de la sociedad, con capacidad de control, por haber participado en la administración o por cualquier circunstancia, además de conocer la situación económica de la sociedad, hubiera asumido de forma efectiva el riesgo de insolvencia.

16. En el presente caso, es cierto que los actores podían saber que había riesgo en la inversión, por eso se ofrecían elevados rendimientos, pero no hay ninguna otra circunstancia que nos permita considerar que el ejercicio de esa acción sea abusivo.

NOVENO. La responsabilidad derivada del contrato suscrito en agosto de 2013.

17. La recurrente sostiene que no hay prueba de que la sociedad New Business Synergies SL se encontrara incursa en causa legal de disolución en el año 2013, cuando se suscribió el contrato de fecha 15 de agosto de 2013, del que se reclaman únicamente los intereses devengados. No podemos compartir esa conclusión. En primer lugar, no constan aportadas las cuentas del ejercicio 2013, a pesar de que la actora aporta las del año 2012. En segundo lugar, conforme a las cuentas aportadas por los actores correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015 la sociedad tenía fondos propios negativos. En consecuencia, es perfectamente razonable presumir que la sociedad también estaba incursa en causa legal de disolución cuando se firmó el contrato.

DÉCIMO. Costas.

18. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por New Business Synergies SL y Santos contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona de fecha 2 de julio de 2018 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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