Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 954/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 284/2021 de 20 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN
Nº de sentencia: 954/2021
Núm. Cendoj: 46250370092021100923
Núm. Ecli: ES:APV:2021:2981
Núm. Roj: SAP V 2981:2021
Encabezamiento
RF
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia a veinte de julio de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
Tras los trámites propios del juicio verbal y habiendo sido declarado en rebeldía el demandado, el día 14 de diciembre de 2020 se dictó sentencia que desestimaba la demanda condenando en costas a la mercantil actora; frente a la cual se alza la representación procesal de Crealsa Investments Spain, SA, denunciando (1) la incorrecta valoración de la prueba documental obrante en autos con infracción de lo dispuesto en los artículos 319 y 324LEC; (2) la infracción del artículo 367LSC; y (3) la infracción de los artículos 236 y 241LSC.
Así las cosas, quedando planteada la cuestión en esta alzada, en los términos expresados, en los siguientes fundamentos procederemos a resolver de manera sistemática todos y cada uno de los motivos expuestos por la demandada.
Defiende el apelante que yerra la juzgadora de primer grado al apreciar la prueba, puesto que considera, al contrario de lo expuesto en la sentencia, acreditada la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible frente a la mercantil Aromar Enginyeria i Serveis, SL, y ello en base a la documental aportada en la que se demuestra el intento de cobro frente a la entidad que administra el hoy demandado y que resultó infructuosa debido al concurso de ésta y a su conclusión por insuficiencia de masa activa.
Incide el recurrente en que la controvertida deuda está acreditada dentro del bloque documental 3, que consiste en la demanda y demás trámites realizados en el procedimiento verbal instado frente a Aromar, detallando a continuación el origen de la deuda y los intentos de cobro de la misma; como la emisión de los pagarés, su endoso a la actora dentro de los contratos de cesión suscritos con Aromar el 14 de septiembre de 2017 y el impago de los mismos (quedando un saldo pendiente de 4.254,17 €), que da lugar al juicio cambiario frente a Innovación y Tecnología de la Madera, SL (emisor de los pagarés) y al juicio verbal referido contra Aromar.
La parte actora concluye que la cantidad reclamada es totalmente cierta y vencida y ello atendiendo a los propios contratos de cesión obrantes en autos y el impago de los pagarés a su fecha de vencimiento; lo que produce que ante la infructuosa reclamación frente Aromar por mor del concurso de acreedores de ésta, se inicie la reclamación en este procedimiento contra el órgano de administración de la misma.
Ante la invocación de la recurrente respecto a la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador
En el presente caso se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida pues la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración de la Juzgadora de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la parte recurrente, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: '
En cuanto a la valoración de la prueba documental recordar que según el artículo 326.1 de la LEC '
Y decimos que coincidimos con lo expuesto por la resolvente de primer grado por cuanto que del mismo modo que se hace en la resolución recurrida entendemos que con la documental aportada por la parte actora y teniendo presente la carga de la prueba que sobre ella pesaba ex artículo 217LEC, lo que se acredita es que la deuda que pretende imputar al ahora demandado y que tiene su origen en los hechos relatados y acreditados por la actora, a falta de una declaración judicial sobre la misma o de un reconocimiento por parte de Aromar o el demandado en este procedimiento, sigue estando controvertida y no puede establecerse, como pretende el apelante, a los efectos que ahora estamos estudiando, como líquida, vencida y exigible, puesto que es un hecho incontrovertido, al ser reconocido por el propio recurrente, que los dos procedimientos, entablados con anterioridad al presente, no han concluido con un pronunciamiento judicial, estando el juicio verbal formulado contra Aromar y el Sr. Ezequiel suspendido, sin que conste en autos el estado concreto en el que se encuentra el juicio cambiario interpuesto frente a Innovación y tecnología de la madera, SL.
Así las cosas, como quiera que en el presente proceso no se solicitada la declaración de la deuda social, ni se ejercita la acción contra Aromar, no podemos más que estar a lo que en aquél procedimiento en que sí se ejercitaban dichas acciones resuelva, el cual, como hemos avanzado, se encuentra suspendido por la declaración de concurso de la mercantil demandada, estando en manos de la actora, como afirma la resolución de primer grado, su reanudación al haber sido el concurso que provocó la citada suspensión concluso por falta de masa activa; por lo que no cabe el acogimiento del presente motivo de apelación al entender que la juzgadora de primer grado no ha incurrido en el error de valoración de la prueba que el apelante le imputa.
Pasa a continuación el apelante a analizar los requisitos que deben darse para la estimación de la acción contemplada en el artículo 367LSC, de acuerdo con la doctrina mantenida por el Alto Tribunal y así los concreta en tres: (1) la existencia de una deuda social, (2) la condición del demandado de administrador, (3) la existencia de causa de disolución y que la citada causa de disolución sea anterior a las relaciones comerciales y la omisión por el administrador de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte el acuerdo de disolución o, si procediere, el concurso de la sociedad.
Respecto a dichos requisitos los entiende cumplidos la parte actora partiendo de lo defendido en el motivo anterior en cuanto a la existencia de la deuda, la condición de administrador del Sr. Cayetano y la existencia de causa de disolución anterior a la suscripción de los contratos de cesión germen del presente procedimiento, no constando que por parte del administrador se adoptaran medidas tendentes a reconducir la situación de desbalance de la sociedad, ya que la solicitud de concurso es extemporánea, no cumpliendo con sus obligaciones sociales por cuanto que la mercantil que administraba ya se encontraba en situación de pérdidas en el año 2015.
Así las cosas, defiende el apelante que de la documental aportada se desprende la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 367LSC, al estar la sociedad incursa en causa de disolución tanto en el año 2015, como en el 2016 (ejercicios anteriores a las relaciones comerciales mantenidas con la actora), lo que unido a la falta de aportación de cuentas en los ejercicios posteriores, rige la presunción
Como dijimos en la SAP Valencia, Sección 9ª, del 9 de febrero de 2021 la primera acción entablada en la demanda a analizar se basa en lo dispuesto en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en materia de responsabilidad de administradores, por el que '
Dicho precepto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad
Aun cuando el artículo 367 del TRLSC limite la responsabilidad a las '
Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad , será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que la sociedad administrada estaba incursa en causa de disolución en el momento de contraer las obligaciones sociales; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.
Como se deduce, tanto de la propia exposición realizada en el presente motivo por el apelante, como de la doctrina expuesta, el primero de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la presente acción es la acreditación de la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante, cuestión ésta que según lo resuelto en el motivo anterior no se da en el presente proceso, por lo que faltando el primero de los requisitos no podemos estimar la acción entablada con carácter principal por la parte actora al no constar acreditado en autos la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible por parte de la mercantil que administraba el demandado y a favor de la demandante; remitiéndonos a las consideraciones que realiza al respecto la resolución de primer grado por entender que la misma no ha incurrido en infracción alguna a la hora de aplicar el derecho, no acogiendo por ende el presente motivo de apelación.
A continuación, como en el motivo anterior, el apelante pasa a analizar los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la prosperabilidad de la acción y así afirma que estos se cumplen por cuanto que (a) existe una deuda cierta, vencida y exigible de la sociedad administrada por el demando, y que ha resultado totalmente infructuoso su cobro; (b) que existe un procedimiento previo ante la mercantil seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Carlet. Procedimiento que resulta totalmente infructuoso y sin que se haya podido recuperar un solo euro. No solo por la situación de dicho procedimiento, sino por la entrada en concurso de la mercantil y la finalización del mismo por insuficiencia de masa activa; (c) la falta de diligencia del administrador demandado, que obviando sus deberes legales no presenta cuentas desde el ejercicio 2016 y siguientes. ( art. 225 y 236 LSC), síntoma claro de abandono de la actividad mercantil y posterior cierre de hecho sin acudir a los mecanismos disponibles de liquidación y disolución; (d) el cierre de hecho de la sociedad. Se procede por el Sr. Cayetano al cierre de hecho de la sociedad, con claro perjuicio a los acreedores de la misma. Interpretándose la desaparición de hecho con un criterio de flexibilidad según avala con distintas resoluciones de la jurisprudencia menor que transcribe en parte; (e) de las cuentas del año 2016, se extrae que existían algunos activos (por importe de 257.226,92 €) que hubieran permitido pagar por lo menos una parte de los créditos. Desconociéndose el paradero de los mismos y encontrándose en la actualidad totalmente descapitalizada la sociedad, instando el concurso en un claro intento de evitar futuras responsabilidades del órgano de administración; (f) que, en vez de proceder a su disolución en la forma establecida legalmente, siguió contratando con terceros, entre los que se encontraba la actora, sabiendo o debiendo conocer que sus importes no se harían efectivos.
Abundando en lo expuesto y entrando al fondo de la acción ejercitada de forma subsidiaria afirma la actora que todas las omisiones descritas han sido en pleno ejercicio de sus funciones como administrador por el Sr. Cayetano; produciendo con ellas un daños directo y cuantificable económicamente a la actora, no solo por el saldo impagado, sino también por el hecho de verse obligada a acudir al auxilio judicial, viéndose, además, perjudicados una multitud de acreedores que han visto vulnerados sus derechos de cobro.
En cuanto a la relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño, afirma la apelante que está plenamente justificado por la inferencia lógica de que Aromar poseía un activo importante que dado el incumplimiento del órgano de administración ha desaparecido, privando a los acreedores de hacer efectivos sus derechos, cosa que se habría subsanado si en 2015 se hubiesen adoptado las medidas pertinentes y acordes con la situación económica de Aromar; lo que hace que haya que presuponer la existencia de culpa del administrador el cual deberá acreditar que su actuación no fue negligente.
En la SAP Valencia, Sección 9ª, del 9 de marzo de 2021 establecimos que '
En consecuencia con lo expuesto, debemos partir de la base de que la presente acción no opera de forma automática cuando el administrador ha incumplido con sus obligaciones legales o estatutarias, sino que se requiere la acreditación por la parte actora de la existencia de un perjuicio, que en este caso se concretaría en la existencia de la deuda litigiosa y en segundo lugar del nexo causal entre la acción del demandado y el daño sufrido por la demandante; y dadas las respuestas ofrecidas en los fundamentos anteriores, con especial hincapié a lo resuelto en el Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución, entendemos que no se ha acreditado el daño directo producido en la esfera patrimonial de la actora, puesto que, como hemos reiterado, acierta la juzgadora de primer grado al afirmar que la deuda pretendida no está acreditada ante la falta de pronunciamiento judicial al respecto y no pedirse ello en el presente proceso, por lo que al no apreciarse dicho daño, tampoco puede apreciarse un nexo causal entre la acción del demandado y el mismo; no siendo, por ende, de acoger el presente motivo, remitiéndonos a las acertadas conclusiones a las que llega la juzgadora
Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
