Sentencia CIVIL Nº 954/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 954/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 284/2021 de 20 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN

Nº de sentencia: 954/2021

Núm. Cendoj: 46250370092021100923

Núm. Ecli: ES:APV:2021:2981

Núm. Roj: SAP V 2981:2021

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000284/2021

RF

SENTENCIA NÚM.: 954/21

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOSDOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN DON RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE

En Valencia a veinte de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE,el presente rollo de apelación número 000284/2021, dimanante de los autos de Juicio Verbal 701/20 , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CREALSA INVESTMENTS SPAIN SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña IGNACIO ZABALLOS TORMO, y de otra, como apelados a Cayetano no comparecido en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CREALSA INVESTMENTS SPAIN SA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA en fecha 14/12/20, contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la mercantil CREALSA INVESTMENTS SPAIN SA representada por el Procurador D. IGNACIO ZABALLOS TORMO, frente a D. Cayetano, declarado en rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra; y con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CREALSA INVESTMENTS SPAIN SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.-La mercantil Crealsa Investments Spain, SA interpuso demanda de juicio verbal en el ejercicio de la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales ex artículo 367LSC y subsidiariamente la acción individual de responsabilidad ex artículos 236 y 241LSC frente al Sr. Cayetano como administrador de la sociedad Aromar Enginyeria i Serveis, SL, solicitando que se condene al demandado a abonarle la cantidad de 4.254,17 € más todas las cantidades que se devenguen en concepto de intereses y costas procesales contra Aromar Enginyeria i Serveis, SL en el procedimiento Verbal nº 568/18 tramitado en el Juzgado de Carlet nº 1 y en caso de que sea necesario, las que se devenguen por tales conceptos en su futuro procedimiento de ejecución de títulos judiciales, y al pago de las costas devengadas en este procedimiento.

Tras los trámites propios del juicio verbal y habiendo sido declarado en rebeldía el demandado, el día 14 de diciembre de 2020 se dictó sentencia que desestimaba la demanda condenando en costas a la mercantil actora; frente a la cual se alza la representación procesal de Crealsa Investments Spain, SA, denunciando (1) la incorrecta valoración de la prueba documental obrante en autos con infracción de lo dispuesto en los artículos 319 y 324LEC; (2) la infracción del artículo 367LSC; y (3) la infracción de los artículos 236 y 241LSC.

Así las cosas, quedando planteada la cuestión en esta alzada, en los términos expresados, en los siguientes fundamentos procederemos a resolver de manera sistemática todos y cada uno de los motivos expuestos por la demandada.

SEGUNDO.-En primer lugar, como hemos avanzado, la recurrente denuncia la incorrecta valoración de la prueba documental obrante en autos con infracción de lo dispuesto en los artículos 319 y 324LEC, al afirmar que ya se puso de manifiesto en la demanda la existencia de un procedimiento previo (Juicio Verbal 568/2018) tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Carlet, frente a la mercantil administrada por el ahora demandado, estando dicho procedimiento suspendido al apreciarse que dicha mercantil se encontraba en concurso; puntualizando que el hecho de que se encontrara en concurso y que el mismo concluyera en el mismo auto de declaración por insuficiencia de la masa activa se acreditó a fin de resaltar la despatrimonialización sufrida por la citada entidad, en la que existía un activo de 257.226,92 €, desconociéndose actualmente su paradero; a lo que añade que no ha cobrado cantidad alguna ni judicial (en ninguno de los procedimientos accionados) ni extrajudicialmente.

Defiende el apelante que yerra la juzgadora de primer grado al apreciar la prueba, puesto que considera, al contrario de lo expuesto en la sentencia, acreditada la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible frente a la mercantil Aromar Enginyeria i Serveis, SL, y ello en base a la documental aportada en la que se demuestra el intento de cobro frente a la entidad que administra el hoy demandado y que resultó infructuosa debido al concurso de ésta y a su conclusión por insuficiencia de masa activa.

Incide el recurrente en que la controvertida deuda está acreditada dentro del bloque documental 3, que consiste en la demanda y demás trámites realizados en el procedimiento verbal instado frente a Aromar, detallando a continuación el origen de la deuda y los intentos de cobro de la misma; como la emisión de los pagarés, su endoso a la actora dentro de los contratos de cesión suscritos con Aromar el 14 de septiembre de 2017 y el impago de los mismos (quedando un saldo pendiente de 4.254,17 €), que da lugar al juicio cambiario frente a Innovación y Tecnología de la Madera, SL (emisor de los pagarés) y al juicio verbal referido contra Aromar.

La parte actora concluye que la cantidad reclamada es totalmente cierta y vencida y ello atendiendo a los propios contratos de cesión obrantes en autos y el impago de los pagarés a su fecha de vencimiento; lo que produce que ante la infructuosa reclamación frente Aromar por mor del concurso de acreedores de ésta, se inicie la reclamación en este procedimiento contra el órgano de administración de la misma.

Ante la invocación de la recurrente respecto a la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador a quoy no a las partes; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quode forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

En el presente caso se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida pues la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración de la Juzgadora de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la parte recurrente, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: ' una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla'( STS de 5 de noviembre de 1992).

En cuanto a la valoración de la prueba documental recordar que según el artículo 326.1 de la LEC ' los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, que se refiere a los documentos públicos (es decir, prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, y de la fecha en que se produce esa documentación y personas intervinientes), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen'. Y en cuanto a los impugnados en cuanto a su valor probatorio, deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

Y decimos que coincidimos con lo expuesto por la resolvente de primer grado por cuanto que del mismo modo que se hace en la resolución recurrida entendemos que con la documental aportada por la parte actora y teniendo presente la carga de la prueba que sobre ella pesaba ex artículo 217LEC, lo que se acredita es que la deuda que pretende imputar al ahora demandado y que tiene su origen en los hechos relatados y acreditados por la actora, a falta de una declaración judicial sobre la misma o de un reconocimiento por parte de Aromar o el demandado en este procedimiento, sigue estando controvertida y no puede establecerse, como pretende el apelante, a los efectos que ahora estamos estudiando, como líquida, vencida y exigible, puesto que es un hecho incontrovertido, al ser reconocido por el propio recurrente, que los dos procedimientos, entablados con anterioridad al presente, no han concluido con un pronunciamiento judicial, estando el juicio verbal formulado contra Aromar y el Sr. Ezequiel suspendido, sin que conste en autos el estado concreto en el que se encuentra el juicio cambiario interpuesto frente a Innovación y tecnología de la madera, SL.

Así las cosas, como quiera que en el presente proceso no se solicitada la declaración de la deuda social, ni se ejercita la acción contra Aromar, no podemos más que estar a lo que en aquél procedimiento en que sí se ejercitaban dichas acciones resuelva, el cual, como hemos avanzado, se encuentra suspendido por la declaración de concurso de la mercantil demandada, estando en manos de la actora, como afirma la resolución de primer grado, su reanudación al haber sido el concurso que provocó la citada suspensión concluso por falta de masa activa; por lo que no cabe el acogimiento del presente motivo de apelación al entender que la juzgadora de primer grado no ha incurrido en el error de valoración de la prueba que el apelante le imputa.

TERCERO.- Como segundo motivo de apelación sostiene en síntesis, la recurrente, la infracción del artículo 367LSC y ello al afirmar que el motivo por el cual es desestimada la acción principal, esto es, la incertidumbre respecto a la deuda reclamada, decae tras la explicación ofrecida en el motivo anterior.

Pasa a continuación el apelante a analizar los requisitos que deben darse para la estimación de la acción contemplada en el artículo 367LSC, de acuerdo con la doctrina mantenida por el Alto Tribunal y así los concreta en tres: (1) la existencia de una deuda social, (2) la condición del demandado de administrador, (3) la existencia de causa de disolución y que la citada causa de disolución sea anterior a las relaciones comerciales y la omisión por el administrador de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte el acuerdo de disolución o, si procediere, el concurso de la sociedad.

Respecto a dichos requisitos los entiende cumplidos la parte actora partiendo de lo defendido en el motivo anterior en cuanto a la existencia de la deuda, la condición de administrador del Sr. Cayetano y la existencia de causa de disolución anterior a la suscripción de los contratos de cesión germen del presente procedimiento, no constando que por parte del administrador se adoptaran medidas tendentes a reconducir la situación de desbalance de la sociedad, ya que la solicitud de concurso es extemporánea, no cumpliendo con sus obligaciones sociales por cuanto que la mercantil que administraba ya se encontraba en situación de pérdidas en el año 2015.

Así las cosas, defiende el apelante que de la documental aportada se desprende la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 367LSC, al estar la sociedad incursa en causa de disolución tanto en el año 2015, como en el 2016 (ejercicios anteriores a las relaciones comerciales mantenidas con la actora), lo que unido a la falta de aportación de cuentas en los ejercicios posteriores, rige la presunción iuris tantumque desplaza la carga probatoria al demandado, prueba que no ha acreditado en cuanto que ha sido declarado rebelde en el presente proceso.

Como dijimos en la SAP Valencia, Sección 9ª, del 9 de febrero de 2021 la primera acción entablada en la demanda a analizar se basa en lo dispuesto en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en materia de responsabilidad de administradores, por el que ' responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

Dicho precepto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex legeo de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado. Para que se aplique la consecuencia legal, basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Aun cuando el artículo 367 del TRLSC limite la responsabilidad a las ' obligaciones sociales posteriores' al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.

Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad , será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que la sociedad administrada estaba incursa en causa de disolución en el momento de contraer las obligaciones sociales; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.

Como se deduce, tanto de la propia exposición realizada en el presente motivo por el apelante, como de la doctrina expuesta, el primero de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la presente acción es la acreditación de la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante, cuestión ésta que según lo resuelto en el motivo anterior no se da en el presente proceso, por lo que faltando el primero de los requisitos no podemos estimar la acción entablada con carácter principal por la parte actora al no constar acreditado en autos la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible por parte de la mercantil que administraba el demandado y a favor de la demandante; remitiéndonos a las consideraciones que realiza al respecto la resolución de primer grado por entender que la misma no ha incurrido en infracción alguna a la hora de aplicar el derecho, no acogiendo por ende el presente motivo de apelación.

CUARTO.- Como tercer y último motivo de apelación, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 236 y 241LSC, respecto a la acción entablada de forma subsidiaria, puesto que según la actora la decisión de la juzgadora de instancia, al entender que no concurren los presupuestos de daño directo y nexo causal con la conducta realizada por el demandado por razón de su cargo de administrador, es errónea puesto que al ejercitarse la acción individual de responsabilidad, de la prueba obrante en autos se desprende que el Sr. Cayetano mantuvo una conducta no ajustada a derecho al no cumplir con los deberes propios del cargo de administrador y proceder al cierre de hecho de la sociedad.

A continuación, como en el motivo anterior, el apelante pasa a analizar los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la prosperabilidad de la acción y así afirma que estos se cumplen por cuanto que (a) existe una deuda cierta, vencida y exigible de la sociedad administrada por el demando, y que ha resultado totalmente infructuoso su cobro; (b) que existe un procedimiento previo ante la mercantil seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Carlet. Procedimiento que resulta totalmente infructuoso y sin que se haya podido recuperar un solo euro. No solo por la situación de dicho procedimiento, sino por la entrada en concurso de la mercantil y la finalización del mismo por insuficiencia de masa activa; (c) la falta de diligencia del administrador demandado, que obviando sus deberes legales no presenta cuentas desde el ejercicio 2016 y siguientes. ( art. 225 y 236 LSC), síntoma claro de abandono de la actividad mercantil y posterior cierre de hecho sin acudir a los mecanismos disponibles de liquidación y disolución; (d) el cierre de hecho de la sociedad. Se procede por el Sr. Cayetano al cierre de hecho de la sociedad, con claro perjuicio a los acreedores de la misma. Interpretándose la desaparición de hecho con un criterio de flexibilidad según avala con distintas resoluciones de la jurisprudencia menor que transcribe en parte; (e) de las cuentas del año 2016, se extrae que existían algunos activos (por importe de 257.226,92 €) que hubieran permitido pagar por lo menos una parte de los créditos. Desconociéndose el paradero de los mismos y encontrándose en la actualidad totalmente descapitalizada la sociedad, instando el concurso en un claro intento de evitar futuras responsabilidades del órgano de administración; (f) que, en vez de proceder a su disolución en la forma establecida legalmente, siguió contratando con terceros, entre los que se encontraba la actora, sabiendo o debiendo conocer que sus importes no se harían efectivos.

Abundando en lo expuesto y entrando al fondo de la acción ejercitada de forma subsidiaria afirma la actora que todas las omisiones descritas han sido en pleno ejercicio de sus funciones como administrador por el Sr. Cayetano; produciendo con ellas un daños directo y cuantificable económicamente a la actora, no solo por el saldo impagado, sino también por el hecho de verse obligada a acudir al auxilio judicial, viéndose, además, perjudicados una multitud de acreedores que han visto vulnerados sus derechos de cobro.

En cuanto a la relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño, afirma la apelante que está plenamente justificado por la inferencia lógica de que Aromar poseía un activo importante que dado el incumplimiento del órgano de administración ha desaparecido, privando a los acreedores de hacer efectivos sus derechos, cosa que se habría subsanado si en 2015 se hubiesen adoptado las medidas pertinentes y acordes con la situación económica de Aromar; lo que hace que haya que presuponer la existencia de culpa del administrador el cual deberá acreditar que su actuación no fue negligente.

En la SAP Valencia, Sección 9ª, del 9 de marzo de 2021 establecimos que ' Así las cosas, la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia (antiguo artículo 135 de la LSA , al que se remite el artículo 69LSRL), y en la actualidad artículo 241 de la LSC, que la especializa respecto de la genérica prevista en el artículo 1902 del Código Civil. Dicho precepto atribuye a los socios y a los terceros acciones de indemnización por aquellos actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. El artículo 236 de la LSCimpone la responsabilidad civil de los administradores por actos propios cuando causen daños a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales. Del tenor literal del precepto pueden deducirse los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad de los administradores, que son: a) comportamiento activo o pasivo de los administradores; b) que el comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; c) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante legal; d) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir daño; e) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y f) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( SSTS 18 de abril de 2016 , 13 de julio de 2016 , 3 de marzo de 2016 , entre otras muchas).

La mayoría de las acciones individuales fracasan por la falta de prueba por el demandante de la relación de causalidad entre el acto u omisión ilícita y el daño. Y es que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2016 'no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257CC'.

Y es que es importante distinguir la acción individual del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capitalcon la acción social del artículo 236 de la misma ley . Comparten caracteres y elementos, en tanto tienen un origen común -el actuar ilícito del administrador del que resulta un daño-, una finalidad común -la reintegración del patrimonio que ha resultado perjudicado por el actuar ilícito del administrador-, pero se distinguen en el ámbito de los intereses económicos en juego: según cuál sea el patrimonio perjudicado -el de la sociedad o el de un tercero o socio- y la relación jurídica existente entre el sujeto activo (administrador) y el perjudicado (la propia sociedad, el socio o un tercero).

Así, cuando por actos ilícitos, dolosos, culposos o contrarios a los estatutos, el administrador causa un daño a la sociedad, ésta puede reaccionar mediante el ejercicio de la acción social (artículo 239 TRLSC).

Por el contrario, si el patrimonio que ha sufrido el daño es el del socio o un tercero, la acción de responsabilidad, para cuyo ejercicio sólo estará legitimado el sujeto directamente perjudicado, es la acción individual (artículo 241 del TRLSC).'

En consecuencia con lo expuesto, debemos partir de la base de que la presente acción no opera de forma automática cuando el administrador ha incumplido con sus obligaciones legales o estatutarias, sino que se requiere la acreditación por la parte actora de la existencia de un perjuicio, que en este caso se concretaría en la existencia de la deuda litigiosa y en segundo lugar del nexo causal entre la acción del demandado y el daño sufrido por la demandante; y dadas las respuestas ofrecidas en los fundamentos anteriores, con especial hincapié a lo resuelto en el Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución, entendemos que no se ha acreditado el daño directo producido en la esfera patrimonial de la actora, puesto que, como hemos reiterado, acierta la juzgadora de primer grado al afirmar que la deuda pretendida no está acreditada ante la falta de pronunciamiento judicial al respecto y no pedirse ello en el presente proceso, por lo que al no apreciarse dicho daño, tampoco puede apreciarse un nexo causal entre la acción del demandado y el mismo; no siendo, por ende, de acoger el presente motivo, remitiéndonos a las acertadas conclusiones a las que llega la juzgadora a quoa fin de entender que no se da la infracción denunciada, confirmando por tanto la resolución de primer grado en todos sus extremos lo que conlleva a la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1LEC.

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Crealsa Investments Spain, SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número cuatro de Valencia en fecha 14 de diciembre de 2020, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 701 de 2020, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con imposición de costas de alzada al apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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