Sentencia CIVIL Nº 957/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 957/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 978/2018 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 957/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018100884

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4997

Núm. Roj: SAP V 4997/2018


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000978/2018
V
SENTENCIA NÚM.: 957/2018
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
DON MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON MANUEL ORTIZ ROMANI, el presente rollo de apelación número 000978/2018, dimanante
de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000368/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAGUNTO, entre partes, de una, como apelante a CAJAMAR CAJA
RURAL S.C.C., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña GONZALO SANCHO GASPAR, y
de otra, como apelados a Ruperto representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JUAN JESUS
BOCHONS VALENZUELA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAJAMAR CAJA RURAL
S.C.C..

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAGUNTO en fecha 2 de febrero de 2018, contiene el siguiente FALLO: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ruperto frente a Cajamar- Caja Rural, por lo que: - Declaro la nulidad de la cláusula quinta en lo relativo a la imposición de los gastos de Notaria, Registro y Gestión a cargo del prestatario, contenida en la escritura suscrita entre las partes el día 4 de abril de 2008 ante el notario de Valencia D. Juan bover Belenguer, cn el número 1.096 de su protocolo, por ser Condición General de la Contratación de caracter abusivo y contraria a la normativa: y en consecuencia condeno a la entidad Bancaria a: - Eliminar la citada cláusula en lo relativo a la imposición de los Gastos de Notaría, Registro y Gestión a cargo del prestatario. - A abonar a la actora la cantidad de mil ciento dieciséis euros con setenta y un céntimos (1.116,71 euros) correspondiente a los aranceles de Notario y Registrador así como los gastos devengados por la Gestoría, con los intereses legales devengados desde la fecha de cobro. Todo ello sin expresa condena en costas'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento La representación de la entidad Cajamar Caja Rural formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sagunto en fecha 2 de febrero de 2018, en el seno del juicio ordinario 368/2017, por la que se estimaba parcialmente la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación y de reclamación de cantidad formulada por D. Ruperto contra la entidad recurrente.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, sin imposición de costas, declaró la nulidad de la cláusula de gastos (cláusula quinta), razonando su naturaleza de condición general de la contratación y su carácter abusivo, y condenó a abonar a la parte actora la suma de 1.116'71 euros, en concepto de aranceles notariales y registrales, y gastos de gestoría, más los correspondientes intereses legales desde la fecha del pago, rechazando el abono de cantidad alguna en concepto de IAJD. Todo ello con relación al préstamo hipotecario de 4 de abril de 2008.

En su recurso, la entidad prestamista defendió la validez de la cláusula de gastos, discrepando en cualquier caso de la imposición íntegra de los gastos de Notaría, Registro y gestoría, y entendiendo igualmente que no procedía la imposición de intereses, discrepando así de los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia.

Los prestatarios, por su parte, presentaron escrito de oposición al recurso de apelación.



SEGUNDO.- Abusividad de la cláusula de gastos La primera cuestión que plantea la entidad recurrente es que se revoque el pronunciamiento declarativo de la nulidad de la cláusula de gastos reproducida.

Ahora bien, esta petición decae en virtud de la STS de 23 de diciembre de 2015, reproducida en la sentencia, tratándose de una cuestión que ya quedó zanjada en esta Sala en un supuesto similar, por todas, en la SAP Valencia, Sec. 9ª, de 15 de julio de 2015ROJ: SAP V 3236/2015 - ECLI:ES:APV:2015:3236 , referida a la entidad Banco Santander, SA., seguida por otras resoluciones posteriores, entre ellas la reciente Sentencia de 24 de enero de 2018(rollo 1344/2017 ).

' La Sala acepta íntegramente los acertados argumentos del juez y rechaza los de la parte apelante por las siguientes consideraciones; No se indica el precepto legal que justifique la imposición al consumidor de todos los gastos de tramitación.

No es reciproco que, incluso, las copias que el Banco solicite al notario sean a cargo del consumidor.

La delimitación tributaria explicitada en el recurso de apelación en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y de Actos Jurídicos Documentados, no tiene reflejo en el pacto porque son a cuenta del consumidor según dicción literal, ' Todos los tributos que ahora o en el futuro graven el capital o los intereses de las operaciones bancarias ' y ello dada su extensión, generalidad y abstracción, es no solo contrario al principio de concreción, sino que, también, permite concluir como afirma el Juez, derivar al consumidor gravámenes impositivos que recaigan en el Banco y que determina incluso la abusividad imperativa conforme a la Disposición Adicional aparado 22. No se distingue en tal imposición tributaria quien es el sujeto pasivo del impuesto.' Nos reiteramos en las mismas conclusiones por los argumentos ya expuestos con relación a la imposición genérica al consumidor de todos los tributos, presentes y futuros, derivados del negocio, de todos los gastos derivados de la tramitación y de todos los gastos derivados de la obtención de copias.

En la misma Sentencia de 24 de enero de 2018 afirmábamos: ' Por otro lado, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan dicha jurisprudencia. No ha acreditado que, ciertamente, el clausulado sea más beneficioso para los prestatarios a consecuencia de la redacción de la cláusula de gastos. Es decir, no se ha acreditado que la imposición del pago de todos los gastos a los prestatarios sea la razón por la que no se acuerdan comisiones o cláusula suelo. De hecho, no aporta ni un solo documento o préstamo hipotecario que acredite que en otros supuestos, no impuestos los gastos, los prestatarios han asumido comisiones o límites a la variabilidad en las revisiones del interés ordinario. Y lo mismo en sentido contrario, tampoco ha acreditado que en aquellos supuestos en que se acuerdan comisiones o cláusulas suelos sean otros los gastos que asumen los prestatarios.

El pago de los gastos por los prestatarios no permite la aplicación de la doctrina de los actos propios ni acredita su conformidad, conocimiento e información con la cláusula de gastos o que ésta no vulnere el tenor de la ley cause desequilibrio en los derechos de las partes.

Tampoco esto, ni la intervención del notario y el registro del préstamo hipotecario, permiten defender la legalidad del pacto, por los argumentos expuestos en la jurisprudencia anteriormente citada'.

A ello debemos añadir que no se ha acreditado que dicha cláusula fuera negociada con el prestatario o que se trate de gastos, todos ellos, que deba asumir legalmente el prestatario.



TERCERO.- Gastos de notaría y registro Dado que el recurso combate, a continuación, los pronunciamientos de condena al pago de distintos gastos, procederemos a resolver las concretas partidas relacionadas en la Sentencia impugnada.

Para ello ya adelantamos que partiremos de las premisas fijadas en las recientes Sentencias 624/2017 de esta Sala de 21 de noviembre de 2017(rollo 918/2017 ) y 14 de diciembre de 2017(rollo 1065/2017 ), donde, como ocurre en el presente caso, se trata de una escritura pública de préstamo hipotecario.

La parte actora acreditó de forma palmaria los gastos que debió afrontar aportando las facturas de la Notaría (folio 114), del Registro de la Propiedad (folio 119) y de gestoría (folio 123), siendo estos los gastos a los que debemos hacer referencia en la presente resolución.

Centrándonos así en los gastos notariales y registrales, se reclamaba, respectivamente, la cantidad de 693'23 y 167'48 euros.

La sentencia de primera instancia estimó la íntegra devolución de dichos gastos, apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

A este respecto, esta Sala tiene un criterio consolidado, a tenor del cual ambas partes, prestatario y entidad prestamista asuman el pago de los aranceles de la Notaría, siendo de cuenta de la entidad la totalidad de los aranceles registrales, como regla general, sin perjuicio de casos concretos.

Como ya declaramos en Sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2017(rollo 1065/2017 ): ' La mencionada Sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2017 , respecto este concepto, junto con el arancel del Registro de la Propiedad, dispone: ' La Sala va a ceñirse a los gastos de constitución de la hipoteca y por ende a los aranceles del notario y del registrador por el otorgamiento de la escritura pública de préstamo hipotecario y su inscripción en el Registro de la Propiedad; pues de los gastos por tales conceptos por modificación y cancelación nada se dice en la demanda y son eventos no acontecidos (en los que habría que determinar la parte que promueve tal modificación y cancelación).

Tenemos una normativa sectorial que regla los aranceles de dichos funcionarios en el Real Decreto 1426/1989 y 1427/2989, ambos de 17 de noviembre.

Respecto al Notario, la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente.

Respecto del Registrador: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento...' Como no nos encontramos ante una acción colectiva, sino individual, observamos de ambas escrituras públicas la comparecencia de ambas partes contratantes ante el Fedatario, sin constar afirmación del Notario de quien determinó su elección, por lo que hay que presumir que ambos interesaron los servicios del Notario; pero aún acudiendo al concepto 'interesado'que habla el precepto 'según normas sustantivas y fiscales', igualmente -como ya advirtió el Tribunal Supremo en la sentencia de 23/12/2015 - conforme al artículo 1875 del Código Civil y artículo 2 Ley Hipotecaria (leyes sustantivas), para la hipoteca -que es precisamente el gasto a que refiere el pacto- es la entidad prestamista la interesada en su documentación públicaporque así se constituye tal derecho real de garantía y obtiene el titulo ejecutivo ( artículo 517 Ley Enjuiciamiento Civil ) y le permite acceder al proceso privilegiado de ejecución hipotecaria ( artículo 685 Ley Enjuiciamiento Civil ); por lo que en tal tesitura, los gastos por aranceles notariales por constitución de hipoteca, imponérselo al consumidor, va en su perjuicio y causa desequilibrio (que el TJUE define en la sentencia de 26/1/2017, C-421/14 , cuando el consumidor empeora la posición jurídica del que le atribuye el Derecho dispositivo) rellenando el carácter abusivo general del artículo 82 del TR- LGDCU como el especifico del artículo 89-3, siendo pacto abusivo per se.

Ciertamente al prestatario le reporta interés la intervención del fedatariocomo elemento garantista de la operación, pero es que en el caso presente el pacto refiere exclusivamente a gastos por la hipoteca en el que el interesado, esencialmente, es la entidad bancaria.

Igual conclusión y con mayor razón ha de darse respecto a los aranceles del Registrador, porque la inscripción tabular de la escritura pública es en interés exclusivo del prestamista para el logro de ambos efectosacabados de exponer '.

En conclusión, consideramos, por las razones expuestas, que la intervención del Notario en la formalización del préstamo hipotecario es de interés de ambas partes, siendo la única beneficiada en la inscripción registral la entidad prestamista.' Ello conlleva que no se deba hacer imposición de la totalidad del importe de la factura del Notario a la entidad prestamista, pues tal como fija el artículo 6 de la Directiva 93/13 y la interpretación del precepto por el TJUE en la sentencia de 21/12/2016, lo que procede es la reposición de las partes al momento de la contratación y poner a ambas partes en tal momento sin esa cláusula.

Se ha aportado la factura de la Notaría por importe de 554'97 euros (documento 3), que contiene las siguientes partidas: Matriz: 225'88 euros Folios: 219'37euros Copias autorizadas: 88'65 euros Copias simples: 86'55 euros Información registral: 18'03 euros Papel: 18'75 euros Telemática: 36 euros.

Partiendo de dicha relación de gastos, la sentencia de instancia impuso a la entidad bancaria el pago de la totalidad de los conceptos.

Sin embargo, debemos deslindar aquéllos gastos que, conforme al criterio de esta Sala, son de interés de cada parte, de manera que solo se abonen por común aquéllos que interesen a ambas o no se puedan atribuir.

Este criterio ha quedado corroborado por las recientes SSTS de 15 de marzo de 2018 ( Sentencias 147 y 148/2018) ya mencionadas, que en relación a los impuestos y gastos de Notario, especifican: ' Y en cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copitas autorizadas (arts. 71 y ss. del Reglamento), habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas.

Respecto de la matriz, conforme al ya citado art. 68 del Reglamento y la interpretación que del mismo hace la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, corresponde el abono del impuesto al prestatario. Salvo en aquellos casos en que pudiera existir un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales. Como el Real Decreto 1426/2989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la hipoteca-, es razonable distinguir por mitad el pago del impuesto (solución que, respecto de los gastos notariales y registrales, apunta la Resolución d ela Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de abril de 2016).

Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite, según se desprende del propio art. 68 del Reglamento'.

Como ya motivamos en nuestra reciente Sentencia de 14 de diciembre de 2017, Pte: Ballesteros Palazón, Rollo 1065/17 ' Así, serán de cuenta del prestatario el pago de las copias simples -como se declaró en sentencia y no ha sido recurrido- y la nota simple informativa. Serán de cuenta de la entidad prestamista las copias autorizadas. Los demás conceptos se abonarán por mitad entre ambas partes.

La nota simple informativa es un documento que debe presentar el interesado a la entidad, a la hora de ofrecer la garantía, y que puede obtener personalmente compareciendo ante el Registro de la Propiedad. La actuación desarrollada por el Notario es en su beneficio y ello le genera un coste. De igual manera, las copias autorizadas solicitadas por la entidad le permitirán instar los procedimientos ejecutivos correspondientes, son en su exclusivo beneficio y deben ser abonadas por ella.

Los demás conceptos forman parte de la actuación ordinaria del Notario en la formalización de esta clase de operaciones y deben ser abonadas por ambas partes.

Sobre dichos importes se devengará el correspondiente IVA, como consta en la factura (...)'.

En el presente caso, siguiendo dichos criterios interpretativos, deberían haber sido de cuenta de la parte prestataria las copias simples y la información registral, y de cuenta de la prestamista las copias autorizadas, repartiéndose por mitad los restantes gastos.

Por ello, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, con arreglo a lo señalado en el párrafo anterior, resulta una cantidad a abonar por la entidad bancaria de 338'65 euros, inferior por ello a la fijada en la sentencia de instancia en concepto de gastos notariales, que debe ser revocada en este punto.

Por otro lado, en la factura obrante al folio 119 consta el gasto del Registro de la Propiedad por importe total de 167'48 euros. Conforme la jurisprudencia reproducida, el pago íntegro correspondería a la entidad, lo que supone la confirmación de la sentencia en este pronunciamiento.



CUARTO.- Gastos de gestoría A continuación, la apelante impugnó igualmente la imputación íntegra de los gastos correspondientes a la gestoría, cuya factura se había aportado con la demanda (folio 123), con un importe de 256 euros.

Conforme nuestra Sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2017(rollo 1065/2017 ): ' Esta cuestión presenta mayor complejidad porque no existe norma, en defecto de pacto, que atribuya el pago de este gasto a una parte en concreto. Por ello habrá de estarse, en analogía con los gastos analizados en el Fundamento Jurídico anterior, a los beneficiados por su actuación.

La parte recurrente solicita que su pago se imponga al prestatario porque es el beneficiado por la liquidación del impuesto y el acceso al Registro de la Propiedad; y, subsidiariamente, que se comparta el gasto entre ambos.

Se aporta, al folio 60, el conjunto de gestiones llevadas a cabo en el marco del préstamo hipotecario objeto de este procedimiento, que consistieron en abonar la minuta del notario (por importe de 725,91 euros), abonar el impuesto del prestatario (por importe de 1.187,50 euros), hacer pago al Registro de la Propiedad (por importe de 268,51 euros) y cobrar su propios honorarios (consta como pago a terceros por importe de 163,84 euros). Así rinde cuentas la gestoría del destino dado a la provisión de fondos entregada por el prestatario. (...) La lectura de tales actividades lleva a la conclusión que la actuación de la gestoría fue en beneficio e interés de ambas partes, pues se encargó de los pagos y abonos derivados del préstamo hipotecario, así como la recogida de documentación, que correspondían a ambas partes, pues entre ellos abonó el impuesto.

Podría defenderse que el prestatario puede llevar a cabo personalmente el pago del impuesto en las oficinas de la Hacienda, y que, por tanto, dicha labor de la gestoría es prescindible. Sin embargo concurren dos circunstancias a destacar: 1) en la escritura existe autorización expresa a la entidad para que la tramitación del documento se hiciera mediante gestoría que ella designara (folio 36); 2) existe un interés directo y esencial de la entidad que hace que no pueda dejarse a voluntad del prestatario el pago del impuesto; y es que dicho pago es requisito previo e ineludible para el acceso al Registro de la Propiedad de la garantía hipotecaria, y por ende para su constitución.

Por todo lo expuesto, dicho gasto se abonará a partes iguales por las partes(...)'.

Conforme a la jurisprudencia reproducida ut supra, este gasto corresponde por partes iguales a ambas partes contratantes, por lo que debe confirmarse en este punto la sentencia de instancia, de manera que la cantidad de 256 euros se distribuya por mitad entre ambas partes.



QUINTO.- Intereses Con relación a los intereses, pese a que en la demanda no se solicitaba importe alguno en tal concepto, en la sentencia se concedieron los intereses desde la fecha de cobro.

En su recurso, la entidad bancaria no combate dicho pronunciamiento por la vía de la incongruencia, sino por la de la incorrecta aplicación del artículo 1.303 del Código Civil, entendiendo que éste fue el precepto aplicado por el juzgador de instancia.

En este punto, debemos remitirnos a lo ya en sentencia, entre otras, de 31 de enero de 2018 R. 1485/17: 'La solución a tal cuestión no resulta sencilla desde el punto de vista técnico jurídico.

En primer lugar, estamos reglando las consecuencias de una cláusula que es nula por abusiva y el artículo 10 bis.2 determinó la sanción de nulidad pero sin mayor explicitación en lo que ahora afecta. Tampoco ha sido explicitado en el actual TR-LGDCU .

El artículo 1303 del Código Civil regla los efectos de la nulidad de los contratos y en el presente caso no estamos en tal campo, porque lo que se anula es un pacto accesorio del negocio jurídico y la sentencia en que se apoya el juzgador del Tribunal Supremo está enjuiciando un supuesto de nulidad total del contrato por vicio en el consentimiento, ámbito de aplicación igualmente diverso al presente.

Como ya esta Sala se pronunció en la sentencia de 21/11/2017 (R.918/2017 ) el dato de que los gastos que ahora se piden ser reembolsados por el prestatario fuesen por conceptos que fueron a parar a manos de terceros, no excluye que nos encontremos ante una situación de enriquecimiento injusto o como bien dice la parte recurrente de un pago indebido, pues precisamente los conceptos y cantidades que se han reintegrado debieron ser a cargo y pagadas por la entidad bancaria que obviamente se enriquece al no haberlos hecho efectivo con su patrimonio y hacerlo otro que no era el obligado.

Precisamente el artículo 1896 del Código Civil impone que la devolución de la cosa indebidamente cobrada, debe intereses legales cuando son capitales, siempre que se haya actuado con mala fe y al caso es exigencia propia de la calificación de la cláusula abusiva que el predisponente no ha actuado con arreglo a parámetros de la buena fe (lo que no es significativo de forma automática a la mala fe).

Pero la Sala debe poner de manifiesto que si el fundamento reiterado en la revisión y aplicación de las cláusulas abusivas, tal como reitera el TJUE en numerosas resoluciones es el re-equilibrio contractual y la reposición al consumidor al estado inicial dejando de aplicar tal cláusula, debe concluirse que el consumidor no puede salir perjudicado por su aplicación y por tanto el interés legal debe jugar desde que fue abonada tal cantidad, so pena de no reponer al mismo a dicha situación y protección, pues si percibe tiempo después la misma cantidad dineraria, a pesar de la depreciación monetaria, no resulta repuesto sino perjudicado.' No se trata, pues, de la aplicación del artículo 1.303 del Código Civil, sino del artículo 1.896 del mismo cuerpo legal, de ahí que deba rechazarse la alegación de la entidad bancaria en este punto, confirmando con ello este pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.

Claro está que, desde la fecha del dictado de la sentencia en primera instancia, se devengará el interés previsto en art. 576 LEC.



SEXTO.-Costas Conforme a las exigencias del art. 398 LEC, estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas, poniendo en relación dicho precepto con el art. 394 LEC.

Y ello con la consecuente devolución del depósito constituido para recurrir conforme a la DA 15ª de la LOPJ a la(s) parte(s) recurrente(s).

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia dictada por la Ilma. Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sagunto en fecha 2 de febrero de 2018, en el Juicio Ordinario 368/2017, que SE REVOCA EN PARTE.

CONDENAMOS a la entidad bancaria demandada a que abone los siguientes importes: 338'65 euros por la factura de la Notaría, 128 euros por los gastos de gestoría.

Se mantienen el resto de pronunciamientos, entre ellos la condena a la parte demandada del pago de los aranceles registrales por importe de 167'48 euros, y de los respectivos los intereses legales desde la fecha de cobro.

Todo ello sin expresa condena en costas en esta alzada.

Se declara la devolución del depósito efectuado para recurrir a las partes recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así lo acuerdan, manda y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma.

Audiencia Provincial de Valencia PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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