Sentencia Civil Nº 96/201...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 52/2014 de 13 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 96/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100093


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000957

Recurso de Apelación 52/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 08 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 526/2012

APELANTE:CANALCAR S.A.

PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO

APELADO:D./Dña. Luis Angel , D./Dña. María Esther y D./Dña. Juan Enrique

PROCURADOR D./Dña. ANA JAEN BEDATE

SENTENCIA Nº 96/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a trece de marzo de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 526/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Majadahonda a instancia de CANALCAR S.A. apelante - demandado, representado por el/la Procurador VALENTINA LOPEZ VALERO y defendido por Letrado, contra D./Dña. Luis Angel , D./Dña. Juan Enrique y D./Dña. María Esther apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ANA JAEN BEDATE y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/10/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 29/10/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª María Esther , D. Juan Enrique Y D. Luis Angel (en representación de la comunidad de bienes Luis Angel ) representados por la procuradora Sra Jaen Bedate) y en su virtud, CONDENO a CANALCAR S.A. al pago a la demandante de 36.159,78 euros en concepto de indemnización por la ocupación del local arrendado una vez concluido el contrato de arrendamiento, 295.050 euros en concepto de daños y perjuicios por la ganancia dejada de obtener y 224.095,19 euros en concepto de indemnización por los daños ocasionados al local por la falta de mantenimiento y conservación. Sin expresa imposición de costas.' .

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de febrero de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de marzo de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se formuló por la representación procesal de la parte actora demanda de juicio ordinario frente a la entidad mercantil CANALCAR SA, interesando que se dictase sentencia por la que: 1) declare el derecho de los actores a ser indemnizados por el uso ilegítimo y sin título del local litigioso durante un año, condenando a la demandada al abono de 118.165,74, más IVA, a que asciende la diferencia entre lo abonado y el precio de mercado de uso ilegítimo y, con carácter subsidiario, al abono de 36.159,78, más IVA, diferencia entre lo abonado y la renta que hubiese correspondido de continuar el contrato. 2) Condene al pago a los actores de la cantidad de 295.050 euros, como daños y perjuicios causados por la ganancia dejada de obtener o pérdida de derechos económicos ostentados por la propiedad en el contrato de arrendamiento suscrito con INFIBER MOTORS, SL de 29-12-2008, a que se circunscribe el hecho segundo y, en defecto de lo anterior, al pago de 120.000 euros por ser el importe que INFIBER MOTORS tendrá la obligación de abonar a las acciones si hubiera desistido unilateralmente del contrato de arrendamiento de 22 de diciembre de 2008 y 3) declare que la demandada ha incumplido la obligación de llevar a cabo las obras de mantenimiento y conservación del inmueble arrendado a que venía obligado por contrato, así como haber realizado un uso indebido de la instalación al sobrecargarla, y condene a la demandada al pago de 224.095,19 euros como coste para la subsanación de las deficiencias causadas por tales incumplimientos. Opuesta a la demanda la entidad interpelada, se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente los pedimentos deducidos en la demanda; decisión judicial recurrida en apelación por la parte demandada en solicitud de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que desestime dichos pedimentos. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en varios motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

El primer motivo de impugnación acusa infracción de los artículos 1968-2 y 1969 del CC y jurisprudencia aplicable sobre la prescripción de las acciones en lo que atañe a las dos primeras peticiones contenidas en el suplíco de la demanda, afirmándose en su desarrollo integrador que esas peticiones se basan en una acción de reclamación de daños y perjuicios del artículo 1902 del citado texto legal , teniendo esta acción un plazo de prescripción de un año, según el artículo 1968-2, por lo que habiéndose entregado la posesión del local a la actora el 21-1-2011, suscribiéndose por las partes procesales el documento nº 5 de los acompañados a la demanda y cesando en dicha data los presuntos daños y perjuicios por el uso sin título del local litigioso por parte de la parte demandada, si la demanda se presentó el 18 de julio del 2012, las dos acciones se ejercitaron un año y medio después del dies a quo. Sin embargo, la argumentación que antecede y demás asertos en que descansa la excepción de prescripción quiebran ineluctablemente si no se orilla algo esencial, cual es que no se ha ejercitado ninguna acción por culpa extracontractual en la demanda inicial del pleito. En efecto, entre las partes litigantes medió una relación contractual de arrendamiento, lo que es inconcuso y están contestes en ello, la que pretendió la parte interpelante dar por extinguida el día 25-1-2010, a lo que no accedió la entidad demandada, pese a las reiteradas misivas en el mismo sentido remitidas por su oponente rituario con anterioridad a la fecha pactada en el contrato de 25-1-1995 (documento nº 4 de la demanda), de lo que ha de seguirse que la discrepancia que enfrentó a las partes litigantes se enmarcó dentro de la órbita de lo pactado y como desarrollo de su clausulado, al que no ha querido atender la parte demandada inexplicablemente, como se explicitó en la sentencia proferida el día 26-10-2011 por la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial (documento nº 9 de la demanda), donde se lee 'Todas las comunicaciones expuestas demuestran una idea clara: ambos litigantes son conscientes de que el contrato acaba en enero de 2010... in fine', con lo que el reparo ha de fenecer. No otra es la línea argumental mantenida por este Tribunal, entre otras, en la sentencia dictada el día 7-3-2007 , e invocada por la parte apelada en el escrito de oposición al recurso y a la que nos remitimos in totum. Pero es que si prescindiésemos de cuanto se ha razonado, lo que sólo puede hacerse a efectos dialécticos o ad omnem eventum al haber existido un contrato en manera alguna observado por la parte recurrida, y entendiésemos que se han ejercitado las acciones 1ª y 2ª en el suplíco de la demanda con asidero en el artículo 1902 del CC , lo que está desprovisto de toda apoyatura en la demanda, siempre habría de llegarse a la misma conclusión de la insusceptibilidad de entender prescritas dichas acciones, ya que difícilmente podría la parte demandante postular indemnización por daños y perjuicios irrogados por la utilización del local más allá del término contractual pactado si estaba pendiente de resolución judicial la problemática que enfrentó a las partes sobre la extinción o no de la relación arrendaticia, por lo que el dies a quo no podría computarse sino a partir de la notificación de la sentencia recaída en grado de apelación en el juicio ordinario que por la parte accionada se había promovido, la que está fechada el 26-10-2011, siendo sólo con dicha sentencia, particularmente, una vez que la misma devino firme, se viabilizó el ejercicio de las acciones, de lo que se ha de seguir, dicho está, que el motivo ha de periclitar forzosamente.

SEGUNDO.-El mismo destino claudicante ha de alcanzar al segundo motivo, rubricado 'infracción por inaplicación del artículo 18 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, relativo al derecho de revisión de la renta contractual, y error en la valoración de la prueba respecto del informe pericial (documento nº 2 de la contestación a la demanda), existiendo error material en la cantidad objeto de condena de este específico pronunciamiento', habida cuenta de su total falta de fundamento y hacer supuesto de lo discutido y de lo resuelto en la sentencia recurrida, donde bien claramente se expone que ha existido una posesión ilegítima del local por el arrendatario durante casi un año, por lo cual procede la indemnización por la ocupación sin título del local, correspondiéndose la indemnización con el importe de la renta que se habría obtenido durante el período de la ocupación si el arrendamiento hubiese estado en vigor teniendo en cuenta la renta actualizada, suma de la que habría de detraerse la cantidad de 134.156,82, más IVA ya abonadas por la demandada. No se discute el razonar judicial más que desde una doble perspectiva, a saber, 1º) que la actualización de la renta se configura como una facultad del arrendador, que puede ejercitarse o no. Sin embargo, con ser eso así, carece de toda enjundia en el casus datus, donde se pretende que la parte apelada no sufra cortapisa en su patrimonio por la posesión ilegítima del local por el arrendatario al expirar el término contractual; menoscabo que, cual es apodíctico, se produciría indiscutiblemente, si durante todo el tiempo a que se extendió la retención de la posesión del local la parte actora tan sólo recibiese el mismo montante de numerario que en la anualidad precedente, lo que cristalizaría en un enriquecimiento torticero de la parte apelante, quien no cumplió lo estipulado en el contrato en orden a su plazo de duración e intentó seguir abonando la misma renta, lo que es un auténtico despropósito, por lo que es llano que la respuesta judicial proporcionada a esta primera petición indemnizatoria ha de ser corroborada. 2º) Carece de toda virtualidad el segundo submotivo que conforma la discrepancia con la sentencia, ya que, al razonar que la cantidad objeto de condena no es correcta, al no haberse tenido en cuenta las cantidades que la demandada ha ingresado en la Hacienda Pública como retención, se orilla que fue la parte demandada quien se opuso a dar por extinguida la relación arrendticia con acomodo en una exégesis del clausulado contractual huera totalmente de razón, cual se enfatizó en la sentencia dictada por la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial, por lo que si decidió unilateralmente ingresar una cantidad en concepto de retención, siendo así que ello no procedía, al haber expirado la relación arrendaticia, será la propia parte apelante quien ha de formular la petición de incoación del procedimiento de devolución de pagos indebidos para obtener su reembolso, lo que es ajeno al designio de la parte apelada que en modo alguno se ha beneficiado por ese ingreso realizado a espaldas y extramuros del contrato y, en consecuencia, unilateralmente. In noce, la objeción también ha de sucumbir en este segundo submotivo o vertiente.

TERCERO.-La misma suerte inestimatoria ha de causar el motivo tercero, donde se imputa infracción del artículo 220 de la LEC , aseverándose que se condenó a la parte apelante, estimando la pretensión 2 del suplíco de la demanda, a abonar la suma de 295.050 euros en concepto de daños y perjuicios por la ganancia dejada de obtener por la actora, entendiendo que ello constituye una condena al pago anticipado de posibles daños de un futuro y presunto lucro, por lo que infringe lo dispuesto en el artículo 220 del citado texto legal y la jurisprudencia aplicable a las denominadas 'condenas de futuro'. El motivo tiene que ser rechazado de forma irrefutable al traer a colación en este estadio rituario cuestiones nuevas no suscitadas en el escrito de contestación a la demanda y que, por ende, han de quedar extramuros del enjuiciamiento por exigirlo así principios procesales esenciales que por su enjundia han sido entronizados en el artículo 24-1 de la CE . En efecto, en el escrito de litiscontestatio se redargüyó en lo relativo al pedimento segundo una serie de alegatos que en absoluto se aproximan a los dos sobre los que pivota ahora el motivo de impugnación que nos ocupa, ya que en el escrito de contestación a la demanda se alegó: a) que el término del arriendo fue controvertido; b) que la parte actora reconoce que, con anterioridad a la expiración del arrendamiento que unía a las partes contendientes, celebró un precontrato con INFIBER MOTORS; c) que la renta prevista para los dos primeros años es sensiblemente inferior a la que venía abonando la demandada y que, en consecuencia, no ha existido perjuicio alguno porque haya estado ocupando el local un año más, al haberse firmado igualmente el contrato de arrendamiento entre los actores e INFIBER MOTORS, habiendo pagado la entidad demandada en el año 2010 una renta superior a la estipulada en el contrato con INFIBER y d) que excusa la actora el menor precio en el compromiso de inversión de la arrendataria por la cantidad de 1.300.000 euros, poniendo en tela de juicio la eficacia del documento nº 27 de la demanda, pero que aun cuando fuera cierta, no diferiría de la que venía abonando la demandada; el que la renta ascendente por tramos pactada en contrato parece constituir costumbre de la propiedad; f) que la inexistencia del perjuicio se deduce de la propia explicación de la contraparte, al manifestar que el menor valor que ha cobrado por la renegociación con el inquilino viene motivado por la crisis y, por último, que no existe perjuicio real ni lucro cesante. Tampoco en la Fundamentación Jurídica del escrito de contestación a la demanda existe la menor referencia a la condena de futuro, como tampoco a que, por voluntad de las partes y después de realizarse las obras en el local por el nuevo arrendatario, se resolvió el contrato de arrendamiento de 22-2-2012, suscrito por la actora con INFIBER MOTOR SL, por lo que esta sociedad, se aduce en el submotivo, ya no es la actual arrendataria, sino otra diferente, siendo su representante D. Hermenegildo .

Esta última temática fue planteada en fase probatoria por primera vez a través de las diversas preguntas formuladas tanto al codemandante D. Juan Enrique como al testigo D. Julio , las que debieron ser declaradas impertinentes por no atenerse a los términos del debate, lo que obliga a excluir las respuestas dadas del bagaje demostrativo ponderable por mor de lo preceptuado categóricamente en el artículo 11-2 de la LOPJ . En suma, el reproche ha de perecer, no debiendo omitirse que el artículo 220 de la LEC no permite instar la condena de futuro si no ha nacido el derecho a realizar una prestación, lo que no es el caso, abundando en este sentido la STS de 26-11-2011 , sin que pueda, por lo demás, sustentarse que en la sentencia se establece una condena anticipada de unos daños que no saben si se van a producir o en la cuantía, siendo así que la causación de los perjuicios ha quedado plenamente adverada en las actuaciones de que trae causa esta alzada, lo que se plasma de forma atinada en el Fundamento de Derecho IV de la decisión judicial discutida, donde se armonizan los diversos instrumentos probatorios ejecutados en los autos originales, in concreto los documentos 10, 25, 27, 28, 31, que se adjuntaron a la demanda, bastando compulsar el precontrato de 22-12-2008 y el contrato de arrendamiento suscrito el 22-2-2011 para colegir claramente el perjuicio causado, el que está intrínsecamente enlazado con la actuación de la parte demandada de permanecer en el local objeto del contrato de arrendamiento, una vez extinguido el mismo, por lo que existen todos los requisitos a que se subordina el éxito de la acción por responsabilidad contractual, por lo que el motivo no puede tener acogida favorable en esta instancia, como tampoco el cuarto, intrínsecamente vinculado al anterior y que combate la ponderación que de la actividad heurística se efectuó en la sentencia recurrida, además de acusar infracción de los principios de buena fe procesal y disponibilidad de la prueba; alegatos desprovistos de toda consistencia y, consiguientemente, condenados al fracaso.

Abstracción hecha de que se vuelve a incidir en un comportamiento rituario a toda luz heterodoxo por no atemperancia a la regla de la buena fe procesal, la que se conculca forzosamente al traer a la palestra jurídica en esta instancia cuestiones no planteadas en la primera, donde no se cuestionó en absoluto que no pudiera tomarse en consideración el contrato de arrendamiento de 22-2-2011 para determinar el lucro cesante por no encontrarse en vigor ese contrato, sino que incluso no se impugnó dicho contrato que se acompañó a la demanda como documento nº 31, con lo que no puede invocarse intempestivamente que no puede tenerse en cuenta el mismo; documento que, además de no impugnado, ha sido ratificado en el acto del juicio por D. Julio y, consiguientemente, ha de producir plenos efectos jurídicos, ítem más cuando no prueba alguna que contrarreste la virtualidad de dichas probanzas, las que, obviamente, permiten tener por colmado el onus probandi de los elementos constitutivos de la acción que nos ocupa.

La infracción de los principios de buena fe procesal y de disponibilidad de la prueba no resisten el menor embate dialéctico por su absoluta futilidad y sinrazón, al construirse con fundamento en que el no haber aportado la actora el nuevo contrato de arrendamiento ha quedado huérfano de prueba su reclamación de lucro cesante, siendo así que la cumplida acreditación del perjuicio irrogado resulta paladina, como también la relación causal entre la conducta de la compañía demandada, ahora recurrente, y el perjuicio, siendo innecesario adentrarnos en la petición subsidiaria o defectiva deducida cuando la formulada con carácter principal fue acogida en la sentencia. El testimonio de D. Julio no presenta fisura alguna y está revestido de la debida contundencia, con lo que la actividad probatoria en orden a este pedimento indemnizatorio segundo del suplíco ha sido rectamente aquilatada y, por ende, la apreciación errónea que vertebra el motivo quiebra por ser meramente retórica por vacua de contenido mínimamente riguroso.

CUARTO.-Discrepa la parte demandada asimismo en la última objeción alzada frente al tratamiento dispensado en la sentencia al pedimento último de la demanda, donde se impetró la condena al pago del montante de 224.095,19 euros por los daños ocasionados al local por haber incumplido su obligación de llevar a cabo las obras de mantenimiento y conservación del inmueble arrendado, así como haber realizado un uso indebido de la instalación al sobrecargarla. Se alega que se ha valorado erróneamente la prueba practicada y se han infringido los artículos 30 y 21 de la LAU Y 1285 del CC sobre interpelación de los contratos. En el desarrollo argumental del reproche se argüye, en primer lugar, que la actora no ha abonado cantidad alguna por la que deba ser resarcida, dispensando la sentencia apelada un enriquecimiento injusto o carente de causa por importe de 224.095,19 euros.

El alegato no puede ser compartido, al hacer tabla rasa de la resultancia demostrativa que diafaniza el cuerpo probatorio, particularmente que la entidad INFIBER MOTOR SL se comprometió a invertir y de suyo procedió a invertir 1.300.000 euros en el local propiedad de la parte actora. Empero, habida cuenta de los daños irrogados en el inmueble, parte de la inversión, destinada inicialmente a mejorar el mismo, tuvo que afectarse a la obra acometida para subsanar las deficiencias que tenía, cual se desprende inequívocamente del testimonio del representante legal de INFIBER MOTOR, SL, en el acto del juicio, por lo que la cantidad que se detrajo de la inversión planeada por esta entidad mercantil a consecuencia de las obras de reparación antedichas, cual es palmario, materializó un perjuicio bien concreto, pues que no debe omitirse que esa inversión tan elevada fue factor etiológico esencial de la reducción de la renta para con la nueva arrendataria, como puntualizó el testigo D. Julio . En definitiva, no se ha producido una apreciación incorrecta de la prueba practicada, ni un enriquecimiento injusto a favor de la parte actora.

La interpretación inidónea del contrato de 23-3-1994 respecto del deber de conservación del inmueble se apoya en que se establece en la sentencia recurrida que el arrendatario debía conservar el edificio de manera integral, también la cimentación, red de saneamiento, estructura e impermeabilización que son las partidas recogidas por el perito de la parte demandante en su informe. El aserto preindicado se construye prescindiendo de que en la sentencia en manera alguna se afirma que la entidad demandada viniese obligada a mantener la cimentación o la estructura. Antes al contrario, la motivación judicial se muestra parca en este extremo refiriéndose de forma global a la falta de mantenimiento y sobrecarga del inmueble como factores generadores de las deficiencias que presentaba aquél al tiempo de desalojarlo la parte apelante. En consecuencia, no puede sostenerse que se ha interpretado incorrectamente el contrato en la estipulación que se transcribe, siendo así que se estableció en la sentencia una causa determinante de naturaleza bifronte, la sobrecarga y la falta de mantenimiento, pero sin discriminar que daños obedecen a cada una de esas causas.

En la demanda se aludió a falta de conservación y mal uso o uso indebido de la finca, siendo dable subsumir en el ámbito de operatividad del mal uso las deficiencias que reflejan las fotografías incorporadas a los informes periciales, como también los artículos 1559 y 1561 del CC . No usa con la debida diligencia un inmueble si se producen lesiones y no se pone en conocimiento de la parte arrendadora la necesidad de efectuar las reparaciones oportunas, siendo así que, no obstante el mal estado del inmueble constatable por las fotografías incorporadas a los informes periciales aportados con los escritos alegatorios fundamentales, lo que se ratificó por D. Julio en el acto del juicio, tan sólo el 22-10-2010 se comunicó a la parte actora la existencia de daños estructurales con abombamiento de las paredes de la fachada con gran riesgo de desprendimiento de los acristalamientos, según se señala en el documento nº 30 de la demanda; documento que, por lo demás, alude a la existencia de daños estructurales, lo que mal se compedece con el informe pericial que se adjuntó al escrito de contestación a la demanda, donde se circunscriben los daños estructurales tan sólo a lesión materializada en la fisura de la pared de los aseos y ajena al uso del inmueble, en el entendimiento del perito de la parte demandada. En todo caso, que la tela asfáltica de la impermeabilización necesita mantenimiento es irrefutable, e incluso parece admitirlo así el perito antedicho en el momento de la ratificación de su informe, aunque no supo precisar algo tan elemental como es la duración de las telas asfálticas, hablando de 10 ó 15 años. Pero al margen de que también las bajantes de la red de saneamiento deben ser mantenidas, siendo su estado el que comportaba parte considerable de las filtraciones existentes en diferentes lugares del inmueble.

Claro que la obligación de mantenimiento no puede identificarse con el deber de reparar los daños irrogados en cimentaciones o en elementos estructurales. Sin embargo en el supuesto litigioso las lesiones estructurales que padece el inmueble, se afirma en el informe de D. Victorino elaborado el 5-10-2010 que obedecen a dos causas interrelacionadas, esto es, lavado del terreno y sobrecarga de la estructura, siendo la sobrecarga considerada en el proyecto para el forjado de la planta primera inferior a la que se está aplicando en su uso actual insuficiente, según la normativa actual, extremo en que no está acorde el perito de la parte demandada. Sin embargo, el perito de la parte demandada deja sin explicar las deformaciones del forjado, achacados por el perito de la parte demandante a los asientos de los pilares centrales y a la sobrecarga del forjado, obedeciendo el pandeo de la fachada oeste al esfuerzo transmitido por los forjados que, por el asiento de los pilares, tienden a realizar un empuje vertical sobre la fachada y un giro sobre la misma, según se lee en el primer informe realizado por D. Victorino , quién también en el acto de su ratificación se mostró totalmente convincente y categórico en orden al estado de las arquetas, la sobrecarga que tenía el edificio, la cesión de la cimentación, el pandeo de la fachada y los factores originadores, así como las calas realizadas, incluso en el forjado para comprobar su espesor y el seguimiento de todas las obras por encargo encomendado por la propiedad del inmueble, resultando inane que haya sido traído indebidamente como perito cuando sus manifestaciones han de hipervalorarse a las del perito de la parte demandada no sólo por su mayor conocimiento e intervención en la obra, sino por ser la razón de ciencia expresada y mayor coherencia que revisten, por lo que al haber concedido mayor crédito la Juzgadora a quo a los informes del perito Sr. Victorino su criterio ha de reputarse certero, sin que pueda redargüirse que en el informe de septiembre de 2011 se establezca un presupuesto como 'obras a realizar' o que haya aludido en el acto del juicio a 'obras que ejecutamos' o que la titulación del Sr. Victorino sea la de arquitecto técnico y superior la del perito de la parte demandante, cuando en el supuesto controvertido no se necesita unos conocimientos muy profundos de arquitectura para comprobar que la causa de las deformaciones en forjados y demás elementos estructurales no pueden traer causa más que por las razones expresadas por el Sr. Victorino , a quien, por cierto, escasas preguntas técnicas le fueron formuladas por la dirección letrada de la parte demandada y que realizó catas al tiempo de efectuarse las reparaciones satisfechas por INFIBER MOTOR SL. En suma, las inferencias obtenidas por la iudex a quo en orden a la valoración de las pruebas periciales han de permanecer incólumes, al no haberse eclipsado por contraprueba alguna, como también las demás conclusiones extraídas tras haber ensamblado en conjunción las diversas probanzas ejecutadas, no pudiendo afirmarse con consistencia suasoria la inexistencia de daños, o que el perito Sr. Ambrosio llegó a determinadas conclusiones distintas al perito de la parte actora, pero sin razonar técnicamente los errores en que incidió este último perito, o que hay una duplicidad de condenas por un mismo perjuicio, siendo así que ello no se atempera al cuerpo probatorio, cual ya hemos dejado razonado en otro lugar de esta resolución., de lo que deriva que este motivo de impugnación también ha de ser destinado y, a fortiori, el recurso.

SEGUNDO.- Consecuencia de la desestimación del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , es que las costas procesales originadas en ese grado jurisdiccional se impongan a la parte apelante, al no plantear la temática litigiosa seria duda fáctica ni jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, en representación de la entidad mercantil 'CANALCAR, S.A.', frente a la sentencia dictada el día veintinueve de octubre de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Majadahonda en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0052-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 52/2014, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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