Sentencia Civil Nº 97/201...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 97/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 97/2013 de 21 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 97/2013

Núm. Cendoj: 31201370012013100153


Encabezamiento

000097/2013

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

En Pamplona/Iruña , a 21 de mayo de 2013 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 97/2013, derivado del Procedimiento Ordinario nº 94/2012 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela ; siendo parte apelante, los demandados D. Pelayo , Dª. María Rosario , D. Jose Antonio y Dª. Delia , r epresentados por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ, y asistidos por el Letrado D. FÉLIX RODRÍGUEZ MATEO, y parte apelada, la demandante Dña. Lourdes , representada por la Procuradora Dª YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO y asistida por el Letrado D. CIRIACO ALDUAN GARBAYO .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 8 de febrero de 2013 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 94/2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:'ESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Lourdes , representado por el Procurador Sra. Garde, contra DON Pelayo , DOÑA María Rosario , DON Jose Antonio y DOÑA Delia , representados por el procurador Sr. Arregui, debo DECLARAR Y DECLARO que el contrato de compraventa otorgado en escritura de fecha 28 de diciembre de 2.007, ante el Notario de Tudela Don Víctor González De Echavarri Díaz, al Nº 1809 de su protocolo, es NULO por simulación, sobre la compraventa de las fincas registrales siguientes:

- Urbana.- Casa en Cabanillas, CALLE000 , número NUM000 , que ocupa una superficie total de doscientos ochenta metros cuadrados. Consta la propiamente dicha de planta baja y un piso, con una vivienda en cada planta, que ocupan una superficie de noventa metros cuadrados por planta. Inscrita

en el registro de la Propiedad de Tudela Uno, al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca NUM004 .

- Pieza de Tierra Blanca, regadío eventual, en Jurisdicción de Cabanillas, en término de Orzagal, de veintidós robadas

cinco almutadas y veintiséis metros cuadrados, equivalentes a dos hectáreas sesenta centiáreas de superficie. Inscrita en

el registro de la Propiedad de Tudela Número Uno, al Tomo NUM005 , Libro NUM006 , Folio NUM007 , Finca NUM008 .

Dichas fincas quedarán integradas en la masa hereditaria de la actora, con la cancelación en el Registro de la Propiedad de Tudela Nº 1 del asiento de la compraventa a favor de los codemandados de ambas fincas. Todo ello con imposición a los demandados de las costas causadas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada D. Pelayo , Dª. María Rosario , D. Jose Antonio y Dª. Delia , solicitando su revocación, desestimando la demana en todas sus partes, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, y sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

CUARTO.-La parte apelada, Dª. Lourdes , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos, con imposición de las costas todas del presente recurso a la parte recurrente.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección 1ª , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 97/2013 , habiéndose señalado el día 20 de mayo de 2013 para su deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, acogiendo la pretensión de la parte demandante, declaró la nulidad del contrato de compraventa de fecha 28 de diciembre de 2007 en virtud del cual Dª Juliana , la causante de la demandante, representada en virtud del correspondiente poder que le facultaba para ello por su hermano D. Moises , vendió a los ahora demandados las dos fincas señaladas en el fallo de la citada sentencia.

La Juzgadora de instancia apreció la nulidad de esa compraventa al considerar que no existió precio, al haberse acreditado que el precio fijado en relación con esa venta de 50.000 euros se abonó inicialmente, el propio día 28 de diciembre de 2007, en una cuenta de Dª. Juliana en virtud de transferencia efectuada desde una cuenta de la que era titular su hermano D. Moises , pero transfiriéndose nuevamente esa cantidad de 50.000 euros desde la cuenta de la citada causante a la de su hermano D. Moises , de lo que concluyó la Juzgadora de instancia que no se efectuó pago alguno con ocasión de esa compraventa, siendo la misma simulada, encubriendo una donación efectuada por el citado D. Moises , actuando como apoderado de su hermana, en favor de sus sobrinos, los actuales demandados.

Dicha sentencia declaró en base a ello la nulidad por simulación de ese contrato de compraventa, disponiendo la cancelación en el Registro de la Propiedad del asiento de dicha compraventa a favor de los codemandados en relación con ambas fincas.

Frente a la indicada sentencia se alzan los demandados, solicitando su revocación y la desestimación de la demanda.

Pretende, de un lado, la parte apelante la desestimación de la demanda, alegando que no se solicitó por la parte actora, previamente a la declaración de nulidad del contrato de compraventa, la nulidad o cancelación del asiento registral correspondiente, lo que estima que debió determinar la desestimación de la demanda.

Por su parte, alega la falta de legitimación activa de la demandante en cuanto la escritura cuya nulidad pretende afecta a un inmueble que, en su caso, correspondería a la designada como legataria en el testamento de la causante de la actora, legataria que nada reclama ni formuló la demanda, ni la actora actúa en su representación o beneficio.

Alega, además, la parte apelante que no debió la Juzgadora de instancia efectuar declaración alguna sobre la validez del correspondiente testamento, así como que debió haber contemplado la sentencia de instancia que el poder utilizado por D. Moises contenía la facultad para enajenar activa o pasivamente toda clase de bienes muebles o inmuebles.

En todo caso, considera la parte recurrente que quedó acreditada la existencia de un precio y al pago real del mismo, por lo que no fue simulada la compraventa, interesando que, subsidiariamente, se aprecie la existencia de una donación válida y eficaz encubierta por la compraventa.

SEGUNDO.-Comenzando por la cuestión relativa a la falta de solicitud por el demandante de nulidad o cancelación del correspondiente asiento contradictorio, contemplada en los artículos 9__h6_0040art>38 de la Ley Hipotecaria y 53 del Reglamento Hipotecario , al respecto hemos de señalar que tal solicitud ya se planteó en el suplico de la demanda, en cuyo último párrafo se interesaba, '...la consiguiente cancelación en el Registro de la Propiedad de Tudela 1 del asiento de compraventa a favor de los codemandados, de ambas fincas...'

Con ello se dio cumplimiento suficiente a la preceptiva solicitud de cancelación del asiento contradictorio correspondiente, por lo que fue acertadamente desestimada en este aspecto la excepción invocada al respecto por la parte demandada.

TERCERO.-De otro lado, en cuanto a la legitimación de la actora en orden a ejercitar la acción que nos ocupa, tendente a la declaración de nulidad por simulación de la escritura de compraventa de que se trata, al respecto, siendo la actora la heredera de quien figuró como compradora en esa escritura, y pretendiendo mediante el ejercicio de esa acción la recuperación de los bienes objeto de esa compraventa y evitar el supuesto perjuicio originado a sus derechos hereditarios, de ello se desprende su legitimación para el ejercicio de esa acción, a lo que no obsta que exista otra persona designada como legataria que también pueda verse afectada como consecuencia de esa pretendida nulidad de la referida escritura, nulidad para cuya solicitud, en todo caso, se encuentra plenamente legitimada la heredera, aquí demandante.

Debe, por tanto, desestimarse también es este aspecto el recurso de apelación.

CUARTO.- En cuanto a la impugnación de la parte apelante de la valoración efectuada en la sentencia de instancia acerca de la validez del testamento otorgado por la causante de la actora, al respecto debemos señalar que, no habiéndose solicitado por la actora ni ejercitado acción alguna por la demandada en relación con la validez o no de ese testamento, realmente ninguna trascendencia ostenta lo argumentado al respecto por la juzgadora de Instancia, lo que pudo, incluso, no haber sido expresamente tratado en la sentencia recurrida.

En todo caso, no habiéndose trasladado al fallo de la sentencia ninguna declaración en relación con tal cuestión, no procede, siquiera, efectuar valoración alguna al respecto.

Debe tenerse en cuenta que ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo que no cabe impugnar sino el fallo de la sentencia y no 'razonamientos auxiliares, accesorios, secundarios u 'obiter dicta'...' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 diciembre de 2012 ).

Por su parte, respecto del contenido del poder concedido en su momento por la causante de la actora a su hermano que le representó en la escritura pública de compraventa, no discutido que ostentaba poder para efectuar tal compraventa, ninguna trascendencia ostenta el examen de otras facultades, en lo que solo sería preciso entrar en el supuesto, que más adelante analizaremos, de apreciarse que la compraventa fue simulada y encubrió una donación, y en orden a determinar si, en el caso de poder otorgarse validez a esa donación, ostentaba el citado apoderado facultades para efectuarla.

Por ello, no procede efectuar pronunciamiento alguno acerca del contenido del poder, salvo que resultase ello ser preciso en relación con la cuestión relativa a la donación al que nos acabamos de referir.

QUINTO.- Pasando al examen de la procedencia o no de declarar la nulidad de la escritura pública de compraventa que nos ocupa, al respecto hemos de partir de la consideración de que, examinado el resultado de la prueba practicada, consideramos que quedaron plenamente acreditados los hechos así declarados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, esencialmente los contemplados en los párrafos 1º,2º, y 3º del apartado E) del referido fundamento de derecho.

Tales hechos que acabamos de destacar no han sido, además, discutidos por la parte apelante.

Y partiendo de tales hechos no podemos sino compartir el criterio de la Juzgadora de Instancia en cuanto concluyó que nos hallamos ante una compraventa carente de causa, al no haber existido precio, tratándose de una compraventa simulada y por tanto nula, al concurrir ese vicio, conforme a lo establecido en los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil .

En efecto, habiéndose señalado como precio de esa compraventa un total de 50.000 euros, quedó acreditado, según consta en documento anexo a la propia escritura, que se efectuó una transferencia de fecha 28 de diciembre de 2007 de esa cantidad desde una cuenta de la que era titular el apoderado de la causante de la actora, D. Moises , a una cuenta de la que era titular dicha causante, su hermana Dª Juliana , que actuaba como vendedora y a la que representaba el citado D. Moises , constando igualmente en autos que con fecha 31 de diciembre de 2007 esa misma cantidad de 50.000 euros se transfirió desde la cuenta de Dª. Juliana a la antedicha cuenta de D. Moises , de modo que, en definitiva, el importe señalado como precio de esa compraventa se transfirió inicialmente de la cuenta de D. Moises a la de Dª Juliana y 3 días después regresó desde la cuenta de Dª. Juliana a la de D. Moises .

No quedó acreditada la existencia de motivo concreto alguno que pudiere justificar tanto el hecho de que abonare el precio de la compraventa el apoderado de la vendedora, como la circunstancia de que el importe correspondiente regresare de nuevo desde la cuenta de la vendedora a la cuenta de dicho apoderado.

En definitiva, no consta que por parte de los demandados se hubiere efectuado disposición de cantidad alguna en relación con esa compraventa, y la única disposición que consta que se efectuó, se limitó a una transferencia a la cuenta de la propietaria que se mantuvo durante tres días y regresó de nuevo a la cuenta desde la que se había transferido.

Ello nos lleva a compartir el criterio de la Juzgadora de instancia, estimando que la escritura pública de compraventa que nos ocupa refleja una compraventa simulada, apreciándose una falta real de precio, de lo que se deriva la consecuencia jurídica de la apreciación de una simulación, que implica la inexistencia del contrato, por falta del elemento esencial de la causa, como ha apreciado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias como las de 14 de noviembre de 2008 , 26 de marzo de 2012 , etc.

No existiendo precio, no existió compraventa, aparentándose su existencia con la finalidad de obtener que las fincas objeto de la misma pasaran a ser propiedad de los demandados, sobrinos de la causante de la actora y de quien actuó como apoderado en esa compraventa, lo que determinó que se defraudaren los derechos que correspondían a la parte aquí demandante en relación con la herencia de su causante.

Por todo ello y haciendo nuestro, en lo esencial, lo argumentado en la resolución recurrida, no podemos sino concluir, con la Juez 'a quo', que la referida compraventa fue simulada, siendo nula, por tanto, la misma al carecer de causa, habiendo inexistido precio real frente al aparentado en la correspondiente escritura.

SEXTO.En cuanto a la pretensión subsidiaria de que se concluya que bajo la apariencia de compraventa se encubrió una donación perfectamente válida y eficaz, tal pretensión no puede ser acogida, por los propios fundamentos expuestos en la sentencia de instancia sobre el particular.

Debe destacarse que es doctrina jurisprudencial reiterada por el Tribunal Supremo la de considerar que 'la nulidad de la escritura publica de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo 'animus donandi' del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple el requisito del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquellos...'( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2012 , con cita de la sentencia del Pleno de la misma Sala de 11 de enero de 2007 ).

Dicha doctrina es mantenida en otras varias sentencias del mismo Tribunal, concluyendo la de fecha 26 -11-2012 que 'la Jurisprudencia...es contraria a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación de inmuebles, dado que el artículo 633 del Código Civil exige que la donación conste en una escritura pública específica de donación, en la que se expresen los respectivos consentimientos...' ( Sentencia del Tribunal supremo de fecha 26 de marzo de 2012 ).

Por todo lo anterior, no podemos acoger, tampoco, la pretensión subsidiaria de la parte apelante de que se aprecie la validez y eficacia de una donación encubierta bajo la forma de una compraventa.

SÉPTIMO.-Por todo lo expuesto debe se desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de la costas de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación y conforme a lo establecido en el artículo 398-1, en relación con el artículo 394-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS, en nombre y representación de D Pelayo , Dª. María Rosario , D. Jose Antonio y Dª. Delia , contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela en autos de Procedimiento Ordinario nº 94/2012 , confirmamos dicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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